CE-25000-23-26-000-2002-1618-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-1618-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Objeto, funciones, sanciones y medidas preventivas Ahora bien, debido a que uno de los demandados dentro del asunto objeto de análisis, es la Corporacion Autónoma Regional de Cundinamarca, es pertinente precisar lo siguiente respecto de ella: a) Objeto: De conformidad con el artículo 30 de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. b) Funciones: Entre muchas de sus funciones, le corresponde a la CAR, según el artículo 31, numeral 12 de la le 99 de 1993, ejercer la “evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire, y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimentos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.c) Sanciones y medidas preventivas: Las Corporaciones Autónomas Regionales, deben imponer a los
infractores de normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, medidas preventivas y sancionatorias. Sentencia 01618(AP) del 04/01/22. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE SESQUILE. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01618-01(AP)
Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE SESQUILE
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
(CAR) Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia del 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- Ordénase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARiniciar, en forma inmediata la actuación sancionatoria correspondiente y adelantar la misma con estricta sujeción a los términos señalados en la ley
para tal efecto. “SEGUNDO.- Ordénase a los señores HELIO RAFAEL TAMAYO TAMAYO Y FERNANDO TAMAYO TAMAYO proceder, en forma inmedianta, a dar cumplimiento a la medida preventiva de suspensión de la actividad porcícola por ellas desarrollada en el predio denominado Granja los Chanchitos, ubicado en la Vereda San Vicente Alto, Municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, so pena de incurrir, en caso de desacato, en las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1.998. “TERCERO.- Ordénase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARejercer una estricta y permanente vigilancia sobre las actividades desarrolladas en el predio denominado granja Los Chanchitos, durante el término dentro del cual adelanta la actuación sancionatoria a que se hizo relación el punto primero, con miras a que las personas que desarrollan tal actividad den estricto cumplimiento a la medida preventiva que les fue impuesta, según Resolución No. 000508 de 28 de septiembre de 2001 proferida por dicha Entidad, Dirección Regional Sabana Norte y Almeydas. “CUARTO.- Fíjase como incentivo la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cargo de la parte demandada y a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por la Secretaría de la Sección tásense. Se señala por concepto de
agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. “SEXTO.- Una vez en firme esta providencia ermítase copia de la misma a la Defensoría del Pueblo para los efectos indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1.998. “SÉPTIMO.- Desígnase a la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, como veedora para efectos de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia” (fls. 271 a 272, mayúsculas fijas del original). .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2002 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), la Personería Municipal de Sesquilé instauró acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - y los señores Helio Rafael y Fernando Tamayo Tamayo, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, toda vez que la actividad porcícola de la granja “Los Chanchitos” está generando olores nauseabundos y la proliferación de moscas.
2. Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 En la vereda San Vicente del munipio de Suesca
(Cundinamarca), en límites con el municipio de Sesquilé, existe una granja denominada “Los Chanchitos”, en donde hace más de cuatro años se vienen presentando múltiples quejas por los malos olores y proliferación de moscas. 2.2 La Personería Municipal de Sesquilé visitó la granja “Los
Chanchitos” y, mediante oficio PMS -124 de 27 de marzo de 2000, elevó una petición ante la CAR para que le informara si allí cursaba algún proceso en relación con las porquerizas ubicadas en el kilómetro 47 Autopista Norte y si ésta cumplía con los requisitos legales. 2.3 Mediante oficio DRZ - 00001294 del 18 de abril de 2000, la CAR le informó que a través de auto DRZ Número 746 de 1999, contenido dentro del expediente número 1689, inició trámite administrativo contra los señores Fernando y Rafael Tamayo Tamayo, dueños de la granja, por violación a las normas ambientales. 2.4 El 9 de junio de 2001, solicitó nuevamente a la CAR - Zipaquirá que le informara qué medidas ha tomado para evitar la contaminación ambiental que se genera alrededor de la finca. 2.5 El 28 de septiembre de 2001, la CAR envió a la alcaldía municipal de Suesca la Resolución número 000508, en la que se impuso medida preventiva de suspensión de la actividad porcícola en la granja “Los Chanchitos”. 2.6 La Policía Municipal de Suesca selló el 16 de enero de 2002 la actividad porcícula desarrollada en la finca y, posteriormente, informó a la CAR que la orden de cierre y plazo de evacuación de los cerdos fue incumplida.
3. Intervención de los señores Helio Rafael y Fernando Tamayo Mediante escrito fechado 6 de septiembre de 2002 (fls. 48 a 54), los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalando que la
mencionada granja es utilizada para la explotación porcícola en la modalidad de ceba únicamente, lo que desvirtúa que exista un manejo inapropiado de los semovientes muertos, especialmente los abortos, la generación de placentas, vacunas, etc. También afirmaron que hubo un cese temporal de las actividades laborales desde el 30 de abril hasta el 25 de agosto del año 2002, período en el cual se dio cumplimiento a las exigencias de la autoridad ambiental.
4. Intervención de la Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca -CAR -.
No obstante haber sido vinculada al proceso mediante auto admisorio del 26 de julio de 2002, ésta entidad no dio respuesta alguna a la pretensiones de la demanda.
5. Intervención de la comunidad La comunidad de Sesquilé no acudió al proceso.
6. Audiencia especial Mediante auto del 25 de septiembre de 2002 (fl. 115), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que se celebró el 31 de octubre de 2002, diligencia que se declaró fallida por no llegar las partes a ningun acuerdo.
7. La providencia apelada Mediante providencia del 10 de julio de 2003 (fls. 262 a 271), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: “VII.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en los términos y por las razones que se indican a continuación.
“Se encuentra plenamente acreditado que la actividad porcícola desarrollada en la Granja Los Chanchitos, de propiedad de los señores Helio Rafael Tamayo Tamayo y Fernando Tamayo Tamayo conlleva violación de normas ambientales y afecta los recursos suelos y aire, poniendo, además en peligro la salubridad de las personas vecinas del sector, razones por las cuales la Dirección Regional Sabana Norte y Almeydas de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca -CARinició la actuación correspondiente y abrió el Expediente radicado bajo el No. 1689, con fecha 4 de octubre de 1.999, ordenando la presentación de un Plan de Manejo Ambiental que incluya la construcción de un incinerador, el manejo y disposición final de residuos sólidos separado del efluente, así como la formulación de solicitud de permisos de vertimentos y emisiones atmosféricas, para luego, ante el incumplimiento de las órdenes mencionadas, imponer como mediada preventiva o de seguridad, conforme a lo previsto en los artículos 85 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1.993 y 39 del Decreto No. 1753 de 1.994, la suspensión de la actividad porcícola desarrollada en la mencionada Granja hasta tanto sea presentado y aprobado el Plan de Manejo Ambiental impuesto por la mencionada Entidad (sic) según Resolución No. 000508 del 28 de diciembre de 2001; que la Inspección Municipal de Policía de Suesca, en cumplimiento dela proviedencia mencionada, procedió a realizar diligencia de cierre de la Granja mencionada y señalar un término de 15 días para proceder a la evacuación de los
pocienos que se encuentren en la misma, sin que hasta la fecha los animales en mención hayan sido retirados del inmueble y sin que se haya acreditado aprobación del Plan de Manejo Ambiental requerido por efectos de la actividad mencionada. A este efecto, anota la Sala que si bien al proceso se allegó copia de dicho Plan y de los documentos anexos, no se acreditó que el mismo hubiese sido aprobado por la CAR, no obstante lo cual los propietarios de la Granja continúan explotando la actividad cuya suspensión se ordenó. “Si bien es cierto, como lo afirma la señora apoderada de la CAR, el Decreto No. 1594 de 26 de junio de 1.984, establece en sus artículos 197 y siguientes el procedimiento sancionatorio a seguir, el cual implica el agotamiento de todas las etapas allí previstas, no es menos cierto que ha transcurrido un termino (sic) mas que razonable, entre la fecha de imposición de la medida de seguridad, la fecha de instauración de la acción y la fecha de esta sentencia, para fines del adelamiento y conclusión del mismo, razón por la cual se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, adelantar la actuación sancionatoria y tomar la decisión que corresponda a los resultados que arroje dicha actuación, con estricta sujeción a los términos establecidos en las normas en cita. Se ordenará, igualmente, a dicha Corporación, tomar las medidas pertinentes y ejercer una estricta vigilancia sobre las actividades desarrolladas en la Granja Los Chanchitos durante el término que requiera el adelamiento de la actuación sancionatoria, con miras a lograr el
cumplimiento de la medida preventiva o de seguridad impuesta” (fls. 269 a 270).
8. La apelación Inconforme con el fallo, el 5 de septiembre de 2003, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR lo apeló (fls. 287 a 295), manifestando que mediante Resolución número 508 del 28 de septiembre de 2001, ordenó imponer la medida preventiva de suspensión de la actividad porcícola.
También señaló que se le está adjudicando una omisión que no existe, ya que sí tomó las decisiones de cierre de la Granja, ofició a la alcaldía municipal de Sesquilé para que las hiciera cumplir, practicó diligencia de sellamiento en una ocasión y, al tener noticia de que los infractores persistían con la actividad, volvió a oficiar a la Alcaldía de Sesquile. Por último, afirmó que las costas no deben ser asumidas por ella por no existir omisión imputable a la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Naturaleza de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas,
la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Personería Municipal de Sesquilé solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, los que considera vulnerados por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los señores
Fernando y Rafael Tamayo, debido a que no han tomando las medidas necesarias para evitar la contaminación que está generando la Granja “Los Chanchitos” ubicada en la vereda San Vicente del Municipio de Suesca (Cundinamarca), en límites con el municipio de Sesquilé. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” accedió a las súplicas del actor. Del examen de los medios de prueba allegados al expediente, se establece lo siguiente: a) El 21 de octubre de 1995, el propietario de la finca “El Mago”, en la cual opera la empresa agroindustrial “Agroindustrias” y los dueños de la finca “Los Chanchitos”, “definieron” un contrato de servicios regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Los propietarios de la Finca Los tres chanchitos, explotarán una granja de cerdos en las instalación de la Finca y los residuos de aguas negras la canalizará en forma ordenada para sacarlas a la Finca Hacienda El Mago 60 metros adelante del lindero. “SEGUNDA: El propietario de la Finca Hacienda El Mago recibirá la aguas negras en un tanque o pozo de oxidación, y a partir de ese tanque hará la distribución en los terrenos de su propiedad dándole el tratamiento que requieran para no afectar el medio ambiente. “TERCERA: La duración de este contrato es por el tiempo que cada una de las dos partes sean propietarios de las dos fincas sobre las cuales se desarrollará el programa de cerdos y Agroindustrias el Mago sin
ningún costo para ninguna de las partes” (fl. 63). b) La Junta de Acción Comunal de la vereda Nescutá informó el 27 de febrero de 2000 a la Personería Municipal de Sesquilé acerca de los malos olores y problemas sanitarios que generó la porqueriza de propiedad de los señores Tamayo (fl. 5). c) El 7 de marzo de 2000, se llevó a cabo una inspección ocular practicada por la Personera Municipal de Sesquilé en compañía del inspector de higiene y el inspector municipal de policía, quienes se desplazaron al sitio ubicado en el kilómetro 47, en límites entre el municipio de Sesquile y Suesca, encontrando en funcionamiento los corrales o compartimentos de cerdos, hallaron un olor nauseabundo, presencia de muchas moscas y viviendas a menos de 100 metros de distancia del lugar (fls. 11 a 13). d) De otra parte, el 18 de abril de 2000, la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR - informó a la Personería Municipal de Sesquilé que mediante auto DRZ número 746 de 1.999 proferido dentro del expediente administrativo número 1689, se inició trámite administrativo sancionatorio contra de los señores Fernando y Rafael Tamayo por violación a las normas ambientales legales. También señaló que el mencionado auto, en el artículo 5 se requirió a los señores Tamayo para que presentaran un plan de manejo ambiental (fl. 15). e) En junio de 2001, en ejercicio del derecho de petición, la Personería Municipal de Sesquile solicitó a la Corporación Autónoma de
Cundinamarca - CAR - informar las medidas adoptadas para evitar la contaminación ambiental que se presenta alrededor de la finca “Los Chanchitos” (fl. 19). f) Mediante Resolución número 508 del 28 de septiembre de 2001, la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR impuso medida preventiva de suspensión de la actividad porcícola desarrollada en la propiedad de los señores Helio Rafael y Fernando Tamayo, hasta tanto presenten y obtengan la aprobación del respectivo plan de manejo ambiental solicitado por esa Corporación mediante auto DRZ número 746 del 4 de octubre de 1999, el que debe incluir la construcción de un incinerador, así como el manejo y disposición final de los residuos sólidos (fls. 22 a 23). g) En el mismo mes y año, la Corporación Autónoma de Cundinamarca le contestó a la Personería Municipal de Sesquilé que mediante Resolución número 508 de 2001, impuso medida preventiva de suspensión de la actividad porcícola desarrollada por la granja Los Chanchitos (fl. 20). h) En cumplimiento de la mencionada Resolución, el 16 de enero de 2002 la inspección municipal de policía de Suesca llevó a cabo la diligencia de sellamiento o cierre de la actividad desarrollada por los señores Tamayo (fls. 24 a 25). i) El 5 de febrero de 2002, la Asociación de Usuarios de Acueducto de la vereda Nescutá afirmó que los señores Tamayo poseen un punto de acueducto en la finca cuya capacidad de entrada es de ½ pulgada de agua, que
posee un medidor número 44777, que su consumo en los 3 últimos meses es de 41 metros cúbicos y que es de tipo doméstico y ganadero (fl. 64). j) La Asociación del Municipio del Alto Guavio “Amago”, el 20 de febrero de 2002 certificó que desde hace 11 meses viene prestando al señor Rafael Tamayo el servicio de recolección de desechos con un peso aproximado de una tonelada mensual, pero no se indica ni especifica el tipo de materiales o de desechos objeto de recolección, ni tampoco su disposición y manejo (fl. 312). k) Luego, el 3 de abril de 2002, la Comisaría de Familia y unos agentes de policía llevaron a cabo una diligencia de verificación de cumplimiento de la decisión de la orden de evacuación y encontraron en funcionamiento varias pesebreras con un número aproximado de 300 cerdos (fl. 26). l) Por último, en escrito del 6 de octubre de 2003, la Asociación de Municipios del Alto Guavio - AMAGO, informó a un residente de la vereda Nescutá, que una vez revisados todos sus archivos desde 1996, no se encontró ningún contrato suscrito entre “AMAGO” y los señores Fernando y Helio Rafael Tamayo Tamayo. Tan sólo se encontró un certificado del 20 de febrero de 2002, donde se dice que AMAGO únicamente le prestó el servicio de recolección de desechos a la finca “Los Chanchitos” (fl. 311). Ahora bien, debido a que uno de los demandados dentro del asunto objeto de análisis, es la Corporacion Autónoma Regional de Cundinamarca, es pertinente precisar lo siguiente respecto de ella:
a) Objeto b) Funciones c) Sanciones y medidas preventivas a) Objeto: De conformidad con el artículo 30 de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. b) Funciones: Entre muchas de sus funciones, le corresponde a la CAR, según el artículo 31, numeral 12 de la le 99 de 1993, ejercer la “evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire, y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimentos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos”. c) Sanciones y medidas preventivas: Las Corporaciones Autónomas Regionales, deben imponer a los infractores de normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, medidas preventivas y sancionatorias.
En el caso concreto, a los señores Helio Rafael y Fernando Tamayo Tamayo se les impuso como medida preventiva, la consagrada en el artículo 85, numeral 2, literal c) de la ley 99 de 1993, consistente en “suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”. Exactamente, se les suspendió el ejercicio de la actividad porcícola desarrollada en la granja “Los Chanchitos”, hasta tanto presenten y obtengan la aprobación del respectivo plan de manejo ambiental. Las circunstancias antes descritas permiten establecer, claramente, que la CAR mediante Resolución número 508 de 2001 adelantó el plan preventivo regulado por el artículo 85 de la ley 99 de 1993; pero, a pesar de que ordenó la suspensión de la actividad ejercida por los señores Tamayo, éstos siguieron ejecutándola, es decir, incumplieron la orden que se les impuso, según lo demuestra el acta de la diligencia de inspección de verificación realizada por la Comisaría de Familia y la Policía de Suesca el 3 de abril de 2002, en la que se procedió a efectuar una inspección ocular en las instalaciones de la granja y se encontraron varias pesebreras con un número aproximado de 300 cerdos. De otra parte, uno de los argumentos de defensa de los señores Helio Rafael y Fernando Tamayo es que existe un contrato de prestación de
servicios celebrado el 21 de octubre de 1995 entre los señores Tamayo y el propietario de la finca “Hacienda El Mago”, en el que éste último se compromete a recibir las aguas negras de la finca “Los Chanchitos”, pero, es pertinente precisar respecto del contrato lo siguiente: 1) El contrato fue celebrado el 21 de octubre de 1995, la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional es del 28 de septiembre de 2001 y no se tiene prueba alguna que demuestre que el contrato se encuentra vigente. 2) Para la fecha de la presentación de la demanda y la diligencia de verificación de cumplimiento de la decisión de la orden de evacuación de los cerdos, realizada por la Comisaría de Familia, esto es, el 23 de julio de 2002 y el 3 de abril de 2002, los señores Tamayo continuaron con el funcionamiento de las porquerizas ubicadas en la finca ya mencionada con vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública (fl. 26). Así mismo, no se ha probado en el expediente que los señores Fernando y Rafael Tamayo hubiesen obtenido aprobación del plan de manejo ambiental exigido por la CAR, para desarrollar la actividad de explotación porcina en la finca “Los Chanchitos”. 3) El contrato simplemente menciona que la “Hacienda El Mago” recibirá las aguas negras en un tanque o pozo de oxidación, pero ninguna parte del mismo hace alusión a los problemas de los malos olores, proliferación de moscas y desechos de cadáveres en los alrededores de la finca.
Así las cosas, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca actuó en forma permisiva al limitarse a imponer una medida preventiva a los dueños de la finca y no verificar después si la orden impartida se estaba cumpliendo o no. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto encontró probada la violación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública y ordenó las medidas correspondientes para su restablecimiento y protección. En cuanto al incentivo económico, será modificado ya que se considera excesivo el monto fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, puesto que en casos análogos, en atención a los derechos colectivos comprometidos, la entidad de la violación o amenaza de éstos y, los hechos imputados a los demandados, como ocurre en el presente asunto, estima razonable y proporcional la fijación de un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la parte demandada y a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, esto último por cuanto la parte actora es un organismo público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. Modifícase el ordinal 4 de la sentencia apelada, esto es, la de 10 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el cual queda así: 4°) Fíjase como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cargo de la parte demandada y a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confírmase en lo demás la sentencia de que trata el ordinal anterior. TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala