CE-25000-23-26-000-2002-1692-01(AC-3253)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-1692-01(AC-3253)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Caducidad de los datos incorporados a centrales de riesgo / BANCO DE DATOS - Caducidad de la información negativa / HABEAS DATA - Límite temporal de las informaciones que reposan en bancos de datos Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la permanencia de los datos en las centrales de riesgo no puede ser indefinida, pues el deudor tiene derecho a que la misma se actualice con datos nuevos que le beneficien. En efecto, cuando una persona se ha puesto al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se eliminen del sistema las anotaciones negativas que sobre ella recaigan, pues la mala conducta comercial no puede mantenerse en los archivos sin limitación alguna. Significa lo anterior que esos datos deben estar sometidos a un término de caducidad y deben desaparecer de la respectiva base una vez se haya superado la razón de ser de los mismos. La Corte Constitucional, en sentencia del 1º de marzo de 1995, precisó que corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal de las informaciones que reposan en las bases de datos. No obstante, hasta tanto el legislador no fije un término razonable de permanencia de esas informaciones, consideró prudente la aplicación de un término de caducidad que, de una parte, evite el abuso del poder informático y, de otra, preserve las sanas prácticas crediticias y defienda el interés general, así: a). Cuando el pago es forzado, es decir que se produce en un proceso ejecutivo, el de cinco (5) años “... que es el mismo fijado para la
prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal”; b). Cuando el pago es voluntario, el dos (2) años; c). Cuando la mora haya sido inferior a un año, el doble del término de la misma mora. Pero ocurre que al caso de estudio no le resultan aplicables los parámetros fijados en esa sentencia sino la Ley 716 de 2001, “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, en cuanto consagró un alivio para las personas que dentro del año siguiente a su vigencia se pongan al día en las obligaciones por las cuales hubiesen sido reportadas a los bancos de datos, consistente en la caducidad inmediata de su información negativa histórica. Dicho alivio está contenido en el artículo 19.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia SU-082 de 1995, Corte Constitucional, 2640 de 5 de abril de 2002, 3159 de 7 de junio de 2002, Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1692-01(AC-3253)
Actor: CESAR MORENO RODRÍGUEZ Demandado: CENTRAL DE RIEGOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERASCIFIN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a la solicitud de tutela formulada por el
Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez ejerció la acción de tutela contra la Central de Riegos de las Entidades Financieras -CIFIN-, con el objeto de que se le protejan sus derechos al buen nombre y a escoger libremente su profesión u oficio. Al efecto solicita que se ordene a dichas Centrales borrar, eliminar o quitar de sus bases de datos y archivos el reporte que existe con su nombre e identificación.
B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario manifiesta que durante un año no pudo pagar las cuotas correspondientes al crédito número 121382 que adquirió hace unos años con la Financiera Teleyá y, por lo tanto, incurrió en mora. Señala que a principios de 2001 logró cancelar la totalidad del crédito y sus intereses y la deuda quedó completamente saldada el 28 de marzo de 2001. Por la mora en que incurrió fue reportado a la Central de Riesgo y continúa reportado no obstante encontrarse a paz y salvo. Sostiene que desde que empezó a trabajar siempre ha estado vinculado al sector financiero y ese constituye su perfil laboral, pero en razón de ese reporte le han sido negadas de plano algunas posibilidades de trabajo, dado que dentro de las gestiones que adelantan las entidades financieras
para vincular a una persona está la de constatar que no aparezca reportado en la Central de riesgo. Agrega que por la misma razón le han sido negados créditos, aún cuando a las solicitudes ha acompañado el paz y salvo que le fue expedido. Informa que el reporte ha enlodado su buen nombre aún después de haber superado el mal momento económico por el que pasó y le ha perjudicado al punto que no ha podido conseguir trabajo en el campo laboral que conoce.
2. CONTESTACION La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia contestó la solicitud de tutela por intermedio de su Vicepresidencia Jurídica y expuso los planteamientos que se pueden resumir así: 1º. El Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez está reportado en la base de datos de la Central de Riegos de las Entidades Financieras -CIFINpor las siguientes entidades: - Banco de Bogotá, tarjeta de crédito número 4506680010064939, con un manejo normal durante los últimos 12 comportamientos y actualmente se encuentra al día. - Financiera Teleyá, crédito de consumo número 103489, con un manejo normal durante los 12 últimos comportamientos y no debe ninguna suma de dinero por este concepto. - Financiera Teleyá, crédito de consumo número 121382. Actualmente no se debe ninguna suma de dinero por concepto de esta obligación. En 11 de los 12 últimos comportamientos presentó mora de 360 días o mas. El último comportamiento reportado es normal, lo que significa que fue cancelada la mora anterior y la obligación está al día. En este reporte aparece registrado que el pago fue voluntario pero la información sobre la mora aparecerá hasta el 20 de marzo de 2003, conforme a lo establecido
por la Corte Constitucional . 2º. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Central de Información Financiera, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia tiene la calidad de administradora de la Central de Información y “... en ningún caso responde por la exactitud y veracidad de los datos reportados por las fuentes de información”. 3º. En la actualidad no existe legislación que reglamente lo relativo a la caducidad de los datos negativos y, por tanto, se debe acudir a los criterios fijados en la sentencia SU-082 de 1995 de la Corte Constitucional (en el escrito de contestación se transcriben los apartes de esa sentencia que se consideran pertinentes). Aplicando esos criterios al caso de estudio se tiene lo siguiente: la mora que se presentó en la obligación adquirida por el peticionario con la Financiera Teleyá fue de 360 días, pues el pago se produjo el 30 de marzo de
2001. Como la mora fue inferior a un año, el término de caducidad de esa obligación será el doble del tiempo de la misma, es decir 720 días contados a partir del pago, los que se cumplirán el 20 de marzo de 2003. 4º. En relación con el derecho al buen nombre reclamado por el peticionario, cabe señalar que en la misma providencia la Corte Constitucional afirma que la conducta de una persona en relación con el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales no se encuentra cobijada por el derecho a la intimidad, pues la actividad del sector financiero es de interés público y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales. 5º. Como igualmente se expone en esa sentencia, las informaciones que reposan
en un banco de datos son herramientas en el análisis del crédito y de riesgo financiero, pero no obligan a la entidad a adoptar una determinada posición sobre el particular. Los datos revelados en las bases de datos no pueden entenderse como sanciones. 6º. La tutela es improcedente porque el peticionario no acreditó que en forma previa hubiese solicitado la rectificación de la información que aparecía en la base de datos. Si una persona solicita una rectificación, la Asobancaria acude a la institución reportante a fin de que aclare la verdadera situación del cliente y una vez surtida ésta procede a la rectificación del dato si a ello hubiere lugar.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a la tutela solicitada por el Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Central de Riegos de las Entidades Financieras -CIFINcancelar la anotación que sobre aquel aparece consignada. Para ese efecto le concedió el término de 48 horas.
Como fundamento de esa decisión y con apoyo en la sentencia T-176 de 1995 de la Corte Constitucional, sostuvo que la Central de Riegos de las Entidades Financieras ha cumplido con su obligación de mantener actualizada la información que reposa en el banco de datos, pues registró la cancelación de la obligación a cargo del peticionario y, consecuencialmente, consta que aquel se encuentra al día por ese concepto. Sin embargo, advirtió que como en la actualidad el Señor Moreno Rodríguez no se encuentra en mora ni tiene pendiente crédito alguno, no
se justifica su permanencia en la base de datos, menos aún si se tiene en cuenta que entre la fecha en que canceló su obligación en forma voluntaria y la de la sentencia, han transcurrido mas de seis meses. Por lo anterior y luego de transcribir apartes de sentencia del 21 de septiembre de 2001 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluyó que la Cifin está vulnerando el derecho al buen nombre del peticionario, así como el de acceder en igualdad de condiciones a ocupar un cargo en una entidad financiera.
4. LA IMPUGNACION La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia impugnó la sentencia del Tribunal. Considera que la misma no tuvo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia SU-082 de 1995 para el cálculo de permanencia de la información reportada en las bases de datos, la cual, al igual que otra de unificación, tienen primacía sobre la dictada por el Consejo de Estado. Advierte que esa sentencia de la Corte Constitucional estableció unos plazos para la permanencia de la información histórica en las bases de datos, los cuales operan a falta de norma que regule el tema.
Manifiesta que no comparte las apreciaciones de la sentencia sobre la vulneración al buen nombre y el desconocimiento de la igualdad de condiciones para acceder a un empleo, pues la información que aparece en las bases de datos es uno mas de los elementos de juicio con que cuentan no solo las entidades financieras sino todas las personas que tengan acreencias de otras. Agrega que no es conducente atribuirle a las bases de datos la responsabilidad por el hecho de que las personas no puedan acceder a un empleo dado que las personas encargadas de
tomar esas decisiones cuentan con otros elementos de juicio. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se deniegue la tutela por cuanto la permanencia de los datos se ajusta a los parámetros de la Corte Constitucional.
5. ACTUACIÓN PROCESAL No obstante la existencia de la impugnación antes mencionada, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Una vez excluido de revisión y recibido el expediente nuevamente en el Tribunal, se concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio, el Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al buen nombre y a escoger libremente profesión u oficio. Su vulneración la atribuye a la Central de Riegos de las Entidades Financieras -CIFIN-, en cuanto figura reportado en su base de datos no obstante que desde el 28 de marzo de 2001 canceló, en su totalidad, el crédito número 121382 que adquirió con la Financiera Teleyá, incluidos los intereses por la mora en que incurrió por el no pago de las cuotas por el término de un año. Manifiesta que en la actualidad se encuentra a paz y salvo
con esa entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la sentencia del 21 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, accedió a la tutela bajo la consideración de que entre la fecha en que el peticionario canceló su obligación y la de la sentencia han transcurrido mas de seis meses y, por tanto, no hay justificación para que permanezca en la base de datos por haber incurrido en mora. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia solicita que se revoque esa sentencia y se deniegue la tutela, pues la permanencia de los datos que respecto del peticionario reposan en esa entidad consulta los parámetros señalados en la Sentencia SU-082 de 1995 de la Corte Constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política otorga a todas las personas el derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. Esa disposición igualmente consagra el habeas data como el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se encuentra demostrado en el expediente que el Señor Cesar Antonio Moreno Rodríguez mantuvo con la Financiera Teleyá el crédito número 121382, cancelado en forma total el 28 de marzo de 2001, encontrándose a paz y salvo, pues así se desprende de la certificación expedida el 29 de marzo de 2001 por esa entidad (folio 4). Igualmente se considera acreditado que dicho crédito presentó mora por mas de 360 días, pues así lo admite el peticionario y se deduce de lo informado en la contestación de la tutela. Según esa misma
información, no obstante que en la base de datos de la central de información del sistema financiero ese crédito actualmente aparece reportado con un comportamiento normal, pues está al día y el peticionario hizo el pago en forma voluntaria, en aplicación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, el dato histórico sobre la mora en que se incurrió en el pago del mismo permanecerá hasta el 20 de marzo de 2003, esto es por el doble del tiempo que duró la obligación en mora (en total 720 días), contado a partir de la fecha en que se realizó el pago (30 de marzo de 2001). Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la permanencia de los datos en las centrales de riesgo no puede ser indefinida, pues el deudor tiene derecho a que la misma se actualice con datos nuevos que le beneficien. En efecto, cuando una persona se ha puesto al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se eliminen del sistema las anotaciones negativas que sobre ella recaigan, pues la mala conducta comercial no puede mantenerse en los archivos sin limitación alguna. Significa lo anterior que esos datos deben estar sometidos a un término de caducidad y deben desaparecer de la respectiva base una vez se haya superado la razón de ser de los mismos. La Corte Constitucional, en sentencia del 1º de marzo de 19951, precisó que corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal de las informaciones que reposan en las bases de datos. No obstante, hasta tanto el legislador no fije un término razonable de permanencia de esas
informaciones, consideró prudente la aplicación de un término de caducidad que, de una parte, evite el abuso del poder informático y, de otra, preserve las sanas prácticas crediticias y defienda el interés general, así: a). Cuando el pago es forzado, es decir que se produce en un proceso ejecutivo, el de cinco (5) años “... que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal”; b). Cuando el pago es voluntario, el dos (2) años; c). Cuando la mora haya sido inferior a un año, el doble del término de la misma mora. Como lo manifiesta el peticionario y se corrobora de lo consignado en el escrito de contestación de la solicitud de tutela y de impugnación de la sentencia, el Señor Moreno Rodríguez presentó mora de 360 días en el pago de las cuotas correspondientes al crédito 121382 que le otorgó la Financiera Teleyá, razón por la que aparece reportado en la Central de Riesgos del Sistema Financiero. Pero se acreditó que el 28 de marzo de 2001 canceló el valor total de la deuda quedando a paz y salvo con esa entidad financiera. De manera que, en principio, en aplicación de los parámetros consignados en la sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional, por tratarse de una mora inferior a un año la permanencia del dato sería del doble de la mora, esto es 720 días que, efectivamente vencerían el 20 de marzo de 2003. Pero ocurre que al caso de estudio no le resultan aplicables los parámetros fijados en esa sentencia sino la Ley 716 de 2001, “Por la cual se expiden normas para el
1 Sentencia SU-082 de 1995 saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, en cuanto consagró un alivio para las personas que dentro del año siguiente a su vigencia se pongan al día en las obligaciones por las cuales hubiesen sido reportadas a los bancos de datos, consistente en la caducidad inmediata de su información negativa histórica. Dicho alivio está contenido en el artículo 19 y es del siguiente contenido: “ Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. “ La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma”. Ahora, no obstante que esa Ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 2001 con su publicación en el Diario Oficial número 44661, esto es con posterioridad a la fecha en que el Señor César Moreno Rodríguez canceló la obligación por cuya causa fue reportado a la Central de Riesgos del Sistema Financiero, la Sala, reiterando el criterio expuesto en anteriores oportunidades2, que acogió el de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Primera del Consejo de Estado3, considera que la misma resulta aplicable a su caso, pues lo contrario implicaría la violación de su derecho a la igualdad y el principio de la aplicación de la ley mas
favorable. De consiguiente, la Central de Riesgos del Sistema Financiero está violando esa norma y, consecuencialmente, el derecho al habeas data del Señor Moreno Rodríguez. Por lo tanto, se debe tutelar su derecho, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que, entonces, se confirmará. 2 Sentencias del 5 de abril de 2002 y 7 de junio del mismo año, Expedientes 2640 y 3159, respectivamente 3 Sentencias del 22 de enero de 2002, Expediente 10580, de la Corte Suprema de Justicia, y del 14 de marzo de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 18 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General