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CE-25000-23-26-000-2002-1834-01(AP)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-1834-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INTERES COLECTIVO - Reconocimiento legal / DERECHO COLECTIVOInterés colectivo reconocido legalmente Si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento -como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-527 del 22 de enero de 2003 COSA JUZGADA - Configuración. Requisitos / COSA JUZGADA - Fuerza vinculante de una decisión judicial no extensivo a un acto administrativo La cosa juzgada es considerada como aquella fuerza vinculante de una decisión judicial, que busca garantizar la seguridad jurídica, cuya configuración exige la concurrencia de los siguientes tres requisitos: - Identidad en las partes, - Identidad en el objeto, -Identidad en la causa. De otra parte, para que opere la

cosa juzgada es necesario que la decisión este contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el Ministerio de Comunicaciones afirmó que existía cosa juzgada, por cuanto el asunto ya había sido decidido por la administración distrital mediante la Resolución A.J. 001-2000, a través de la cual se declaró contraventora a la Nación - Ministerio de Comunicaciones por la ocupación indebida del espacio público. Siendo así las cosas, dado que la cosa juzgada se predica de las sentencias ejecutoriadas, no es posible extenderla a un acto administrativo, como en efecto lo es la Resolución A.J 029 de 2000, ni predicar que respecto del asunto que fue objeto de esa decisión de la administración no puede haber un pronunciamiento por parte del juez de la acción popular cuando se encuentre de por medio la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos. En consecuencia, se declara no probada la excepción de cosa juzgada. ACCION POPULAR - Principal. No subsidiaria La Sala considera necesario precisar que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y dado que en la demanda se invoca la lesión o amenaza de derechos de esa categoría, la acción de resulta procedente, más aún cuando no se trata de un medio subsidiario, sino de carácter principal. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-0874 del 30 de enero y AP-817 del 13 de febrero, ambas de 2003 ACCION POPULAR - Murillo Toro / MORALIDAD ADMINISTRATIVADescripción jurisprudencial / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Acto administrativo lesivo al ordenamiento superior / ACTO ADMINISTRATIVOExcepción de ilegalidad / ESPACIO PUBLICO - Edificio Murillo Toro En el caso que ocupa la atención de la Sala, los demandantes, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y salubridad públicas, los que consideran vulnerados por las entidades demandadas toda vez que en la Calle 12 A entre carreras 7 y 8 se construyó una plataforma sobre la vía pública, que sirve de parqueadero al edificio Murillo Toro. En reiteradas oportunidades, la Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, la cual supone una vinculación directa con la función administrativa. La moralidad administrativa no se encuentra definida en la ley 472 de 1998, que se limita a darle el carácter de derecho colectivo, por lo que su descripción ha sido fruto de la jurisprudencia. Ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa. En el caso objeto de estudio no puede afirmarse que las

entidades demandadas hayan vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto, no está probado que éstas hubieran actuado por razones de conveniencia u oportunidad para satisfacer algún interés particular o, que se hayan destinado dineros para la realización de alguna obra distinta de la construcción de la plataforma y los hayan manejado inadecuadamente para beneficiarse de ellos en desmedro de los intereses de la comunidad. Siendo así la cosas, es evidente que, aunque la actuación de las entidades públicas podría constituir una violación de las normas urbanísticas, no puede considerarse como vulneradora del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que como se menciono anteriormente, no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de un interés colectivo. Posteriormente, mediante la licencia número 3266 de junio 25 de 1970 de la División de Control de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, autorizó a la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), a realizar entre otras obras, la construcción de la plataforma o plazoleta de conformidad con los planos aprobados por la División de Control de Obras Públicas, en virtud de la cual se construyó una plataforma sobre parte de la vía pública . Dicho acto administrativo de carácter distrital, además de ser violatorio del decreto nacional que había ordenado la apertura de la calle 12 A, fue expedido contrariando lo dispuesto en los artículos 208 y 334 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 680 del Código Civil. En tales condiciones, al haberse desconocido normas de superior jerarquía al momento de la expedición del acto administrativo que concedió la licencia de

construcción para la plataforma ubicada sobre parte de la calle 12 A, área de espacio público que no había sido desafectada por la autoridad competente y, en tal medida, no podía ser objeto de intervención alguna tendiente a modificar su destinación, se impone la inaplicación para este caso concreto de dicho acto por vía de la excepción de ilegalidad, facultad ésta que respecto de los actos administrativos, la jurisprudencia constitucional reconoció a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de decidir la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la ley 153 de 1887. De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior”. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-124 y AP-518 ambos de 2000 GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / MEDIO AMBIENTEDerecho colectivo / SEGURIDAD PUBLICA - Concepto de orden público / SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto de orden público Respecto al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el artículo 79 de la Constitución lo elevó a la categoría de derecho colectivo y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la

diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas

conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-5422 del 22 de enero de 2003 y T-046/99 de la Corte Constitucional Sentencia 01834(AP) del 04/07/15. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR. Actor: JOSE IGNACIO ARIAS Y OTROS. Demandado: LA

NACIONMINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01834-01(AP)

Actor: JOSE IGNACIO ARIAS Y OTROS

Demandado: LA NACIONMINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio de Comunicaciones contra la sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta. “SEGUNDO. DECLARASE que el Ministerio de Comunicaciones infringió los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, en consecuencia se ordena que proceda a la desocupación del espacio público en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia.

“TERCERO ABSUELVASE a los otros demandados de los cargos formulados en la demanda. Sin condena en costas por cuanto no aparecen demostradas. “CUARTO DESIGNASE al DEFENSOR DEL PUEBLO, al PERSONERO DISTRITAL y a los DEMANDANTES, como auditores del cumplimiento del fallo, para lo cual directamente o por intermedio de sus agentes deberán rendir un informe dentro de los 60 días a la ejecutoria de la sentencia, sobre las actividades que en acatamiento de esta sentencia se vayan ejecutando. “QUINTO Se reconoce personería al Doctor Germán Orjuela Jaramillo, de conformidad con la sustitución de poder visible a folio 458 del cuaderno principal” (fl. 496 - cdno 4c).

l. ANTECEDENTES

1. La petición Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2002 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 22 a 33 - cdno 4c), los señores José Ignacio Arias, Miguel Angel Chávez García, Jorge Humberto González y Fernando Barrero Camacho, obrando en nombre propio, instauraron acción popular contra el Ministerio de Comunicaciones, la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, el Ministerio de Cultura, la Corporación “La Candelaria”, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público del Distrito, la Secretaría de Tránsito del Distrito y el Departamento de Planeación Distrital, en procura de la protección de los siguientes derechos colectivos; goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de

uso público; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; seguridad y salubridad públicas, los que consideran vulnerados por parte de los entes demandados, debido a la construcción de una plataforma supuestamente levantada sobre la vía pública y que cubre el parqueadero del edificio Murillo Toro, ubicado en la calle 12 A entre carreras 7 y 8 de la localidad “La Candelaria” de la ciudad de Bogotá.

2. Los hechos

En síntesis, los actores narraron los siguientes: 2.1 En el edificio Murillo Toro, ubicado en la calle 12 A entre carreras 7ª y 8ª de la ciudad de Bogotá, se construyó una plataforma que en su parte interior es un parqueadero, el cual redujo la vía a un ancho de tan sólo 6 metros. 2.2 En la escritura pública No. 3422 del 27 de junio de 1950, que protocoliza la liquidación de la sociedad Inversiones Bogotá, se encuentra un plano en el que aparece que el ancho de la Calle 12 A es de 15.60 metros: 12.6 metros y 3.00 metros de zona cedida para ampliar la calle. 2.3 El alcalde de Bogotá, a través del Decreto No. 681 del 24 de noviembre de 1952, ordenó la apertura de la calle 12 A entre carreras 7ª y 8ª, de acuerdo con el plano levantado por la Secretaría de Obras Públicas del municipio. 2.4 En los archivos de la Planoteca del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, reposa la Manzana Catastral Conservada en donde se aprecia

la vía pública con un ancho de 15.60 metros. 2.5 El 18 de octubre de 1968, el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, expidió la demarcación número 2144 del área, para las obras que se proyectaban incluir en las reformas del Edificio Murillo Toro. 2.6 Mediante oficio número 1729 de 1968, se le informó a ADPOSTAL de la existencia de una licencia que permitía las reformas del edificio, siempre y cuando éste no fuera modificado en su parte exterior. También señaló que en caso de que las reformas implicaran adiciones al área construida actualmente, debía presentarse el anteproyecto para el estudio por parte del Departamento, hecho que al parecer nunca sucedió y en consecuencia se ejecutó la obra sin contar con la respectiva licencia de construcción. 2.7 De otra parte, el 8 de marzo de 1999, la Alcaldía Local de La Candelaria inició de oficio la querella número 002/99 contra el Ministerio de Comunicaciones, por ocupación del espacio público y, anexó un registro fotográfico del 21 de abril de 1948 en una comunicación que le envió al gerente de la Corporación “La Candelaria, en la que le solicitó que le informara si la plataforma del edificio Murillo Toro y la fuente correspondiente al edificio Telecom, contaban con los respectivos permisos de construcción. 2.8 Una vez tramitado el proceso policivo, se profirió la Resolución número A.J 001-2000, en la que se declaró contraventora a la NaciónMinisterio de Comunicaciones, por la ocupación indebida del espacio público por la

construcción de una plataforma de aproximadamente 54.25 metros de largo, más una matera de 0.80 metros por 10.10 metros de ancho, junto con una zona de parqueo de aproximadamente 25.65 metros de largo por 10.10 metros de ancho, ubicados sobre la carrera 8ª . 2.9 El alcalde de la localidad de la Candelaria declaró el cumplimiento de la Resolución AJ. 001 del 3 de enero de 2000 y ordenó el archivo de las actuaciones administrativas.

3. Actuación de las entidades demandadas 3.1 Actuación de la Administración Postal Nacional

(ADPOSTAL) Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2002 (fls. 52 a 53cdno. 4c), la referida entidad pública se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que es de público conocimiento que en la calle 12 A entre carreras 7ª y 8ª no ha existido una avenida con las dimensiones que especifican los actores, debido a que las calles del sector de La Candelaria son reducidas y estrechas. 3.2 Actuación del Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones en escrito presentado el 27 de agosto de 2002 (fls. 73 a 78 - cdno. 4c), adujo la improcedencia del amparo solicitado, argumentando que acató las instrucciones de las autoridades para la recuperación del espacio público y, que inclusive hizo algunas demoliciones tendientes a obtener tal fin. De otra parte, interpuso la excepción de cosa juzgada, argumentando para ello que en la Resolución AJ. 029 del 10 de mayo de 2000, proferida por el Alcalde Local de la Candelaria se señaló que se cumplió de manera exitosa la restitución del espacio público ubicado en la calle 12 A entre carreras 7ª y 8ª, que se declaró el cumplimiento de la orden de policía contenida en la Resolución A.J. 001 de 2000, por lo cual se ordenó el archivo de las diligencias, resolución ésta que tiene plena firmeza, motivo éste por el que no se debe tratar nuevamente sobre la restitución del espacio público (fl. 239 a 241 - cuaderno. 2). 3.3 Actuación del Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura contestó la demanda el 28 de agosto de 2002 (fls. 83 a 85 - cdno. 4c). Señaló que no es competente para autorizar o negar permisos relacionados con la ocupación del espacio público; así mismo, afirmó que los accionantes se limitan a demandar a una serie de entidades sin precisar las acciones u omisiones en las que éstas han incurrido, por lo que las pretensiones carecen de fundamento. También manifestó que no vulneraron intereses ni derechos colectivos, como quiera que no es de su competencia el manejo del espacio público, el cual le corresponde, en el caso de autos, a las entidades distritales. 3.4 Actuación de la Corporación “La Candelaria” Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2002 (fls. 98 a 103cdno 4c), la referida Corporación afirmó que en ningún momento ocupó el espacio público de la calle 12 A entre carreras 7ª y 8ª de esta ciudad, y que tampoco llevó a acabo la construcción de la plataforma existente en dicha calle.

También señaló que: “de los archivos de la Corporación la

Candelaria, no es posible precisar la fecha en que fueron concluidas las obras; únicamente en una aerofotografía del año 1948, que reposa en esta entidad, que en esa fecha no se encuentra incluida la plataforma del edificio Murillo Toro” (fl. 99 - cdno. 4c). De otra parte, propuso las excepciones de “inexistencia de la amenaza o de la violación del interés colectivo por parte de la Corporación la Candelaria”, “recuperación, mejoramiento, habilitación del pasaje del Edificio Murillo Toro, por parte de la Corporación La Candelaria” y, la excepción de que “la Corporación “La Candelaria” no tiene competencia para ordenar la restitución de espacios públicos”, señalando que ésta no violó intereses colectivos ni está facultada para efectuar la restitución del espacio público cuando se detecte la construcción de obras que lo hayan invadido. 3.5 Actuación de la alcaldía local La Candelaria Esta dependencia administrativa del distrito capital contestó la demanda el 30 de agosto de 2002 (fls. 133 a 136 - cdno. 4c). En relación con los puntos decimotercero y decimocuarto de la demanda, según los cuales, el alcalde de la Candelaria no verificó personalmente el cumplimiento de la Resolución AJ. 001 de 2000 de la Alcaldía Local la Candelaria, ni ordenó la restitución del espacio público invadido en la calle 12 A y procedió a declarar el cumplimiento de ésta, replicó lo siguiente: “Al Decimotercero: Es cierto parcialmente: contra el acto Administrativo emitido por la Alcaldía Local de la Candelaria, no

se interpusieron recursos, quedando debidamente ejecutoriada, posteriormente, mediante oficio 001979, de la Corporación la Candelaria, informa que la recuperación del espacio público se recuperó de manera exitosa, base de dicho comunicado se expidió la resolución A.J. 029-00, por la cual se declara el cumplimiento de lo ordenado por la resolución A.J. 001-2000 y se ordena el archivo de la querella 002-99. “Al Decimocuarto: La Administración Local. Alcaldía la Candelaria, actuando dentro del principio de confianza y de Buena fe actuó conforme a la información suministrada por el funcionario de la Corporación la Candelaria que a su vez actuaba dentro del proceso como querellante”. Además, propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular”, por considerar que el actor debió interponer otros mecanismos de defensa, como lo son las acciones de cumplimiento o las querellas policivas ya que las acciones populares tienen carácter residual cuando existen otros mecanismos que garanticen el goce de las prerrogativas colectivas. 3.6 Actuación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contestó la demanda el 30 de agosto de 2002 (fls. 183 a 187 - cdno. 4c), en el sentido de afirmar que de oficio practicó una visita administrativa de inspección a la zona objeto de invasión del espacio público, con el fin de constatar la existencia del mismo. En dicha inspección dijo encontrar lo siguiente: “que la plataforma debajo de la cual se encuentra el parqueadero particular con salida a la carrera 8,

no restringe en manera alguna el libre tránsito sobre dicha plataforma ni obstruye totalmente el paso por la Calle 12 A” (fl. 186 - cdno. 4c). Finalmente anotó que lo anterior desvirtúa lo manifestado por los demandantes sobre la ocupación del espacio público por la construcción de la plataforma y, por lo tanto, no hay lugar a la restitución. 3.7 Actuación de la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2002 (fls. 205 a 218 - cdno. 4c), se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Se puede afirmar sin lugar a dudas que dentro del proceso no se encuentra probado y ni siquiera indicado con precisión los elementos que determinan la responsabilidad de la administración distrital, toda vez que, si la parte actora ha construido su demanda a partir de lo que ha denominado afectación del espacio público, debe analizarse la identidad del sujeto agente de la posible infracción y, la causalidad jurídica de dicha conducta que le sería imputable a una persona distinta al Distrito Capital. “Así mismo es preciso precisar al despacho que mediante Decretos 990 de 1997 y 656 del 22 de septiembre de 1999 se determinaron las funciones y dependencias de la Secretaría de Obras Públicas. De las citadas disposiciones se desprende con claridad que no existe la competencia para la construcción de obras o la competencia para hacer efectivos los procedimientos policivos” (fl. 216 - cdno. 4c). 3.8 Actuación del Departamento Administrativo de Planeación

El Departamento Administrativo de Planeación al contestar la demanda (fls. 230 a 234 - cdno. 4c), indicó que respecto a las plazoletas, el artículo 255 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital consagra lo siguiente: “Son espacios abiertos tratados como zonas duras, destinados al ejercicio de actividades de conveniencia ciudadana. Se regirán por los siguientes parámetros: “1. Se podrán construir sótanos de parqueo sobre las plazas” ( fl. 231 - cdno. 4c, subrayado del original). También mencionó que a través del Taller del Espacio Público se contribuyó con el diseño del proyecto, pero, que por tratarse de un sector que forma parte del centro histórico de la ciudad, se encuentra bajo la jurisdicción de la Corporación La Candelaria. 3.9 Actuación de la Secretaría de Tránsito Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2002 (fls. 247 a 250 - cdno. 4c), esa entidad argumentó que la cesación de las irregularidades demandadas mediante la acción popular de la referencia, no dependen de dicha Secretaría sino del Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DADP), quien debe establecer las zonas de espacio público del sector, con la respectiva descripción de uso, definir las características de diseño aprobadas con la respectiva geometría, así como certificar si la calle 12 A es de uso vehicular o peatonal. En ese sentido, agregó, que las entidades competentes deben señalar las acciones correspondientes y restituir a la ciudad el espacio público de la zona en mención.

4. Intervención de la comunidad La Comunidad de la ciudad de Bogotá no acudió al proceso.

5. Audiencia especial Mediante auto del 12 de septiembre de 2002 (fl.259 - cdno 4c), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que se celebró el 31 de octubre de 2002 (fls. 283 a 285 - cdno 4c), diligencia que se declaró fallida por no llegar las partes a ningún acuerdo.

6. La providencia apelada Mediante providencia del 30 de julio de 2003 (fls. 469 a 497 - cdno 4c) , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró que el Ministerio de Comunicaciones infringió los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, apoyándose en los siguientes argumentos: “Se constató que dicho edificio una vez fue entregado al Ministerio de Comunicaciones, no poseía dicha plataforma; que la obra se realizó y sin embargo no existe autorización o licencia alguna que avalara su construcción; que sobre dicho inmueble se planearon unas obras de remodelación las cuales fueron limitadas a los espacios interiores, por cuanto las proyectadas sobre espacios exteriores debían ser aprobadas, por tratarse de un edificio que es Patrimonio Cultural. “De otro lado observa la Sala que ante la flagrante violación de la ley por parte del Ministerio de Comunicaciones la alcaldía de la Candelaria inició una acción policiva la que terminó con la decisión tomada en resolución No A.J. 001-2000 cuya parte resolutiva declaró contraventora la Nación Ministerio de

Comunicaciones por la construcción de una plataforma de aproximadamente 54.5 metros por 10 metros de ancho junto con la zona de parqueo ubicada sobre la carrera 8ª y ordenó la restitución del espacio público ilegalmente invadido. “No obstante el acervo probatorio se deduce que la restitución nunca se cumplió a pesar de existir una constancia por parte de la Corporación La Candelaria de haberse cumplido la orden. “Por lo anterior, esta acción se limitará a ordenar AL MINISTERIO DE COMUNICACIONES proceda en el término de 30 días dar cumplimiento de la Resolución No.- A.J.001/2000 realizando la desocupación del espacio público ocupado ilegalmente por la plataforma y el parqueadero ubicados en el costado sur del edificio Murillo Toro. En caso de incumplimiento, la Sala comisiona a la Alcaldía Local de la Candelaria para la practica (sic) de la diligencia (fl. 495 - cdno 4c, mayúsculas fijas del texto). Bajo esa premisa concedió el amparo de los citados derechos colectivos para lo que ordenó al Ministerio de Comunicaciones que procediera de conformidad con la Resolución A.J.001/2000 proferida por la Alcaldía Local la Candelaria, toda vez que ordenó al Ministerio de Comunicaciones la restitución del espacio público ilegalmente invadido, en un plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de dicha Resolución.

7. La apelación Inconformes con la decisión del tribunal, la parte actora y el

Ministerio de Comunicaciones la impugnaron:

a) El primero de ellos en escrito presentado el 5 de agosto de 2003 (fls. 1 a 5 - cuaderno ppal), manifestó su inconformidad frente al fallo por omitirse condenar a los demandados al pago del incentivo y las costas procesales y, adujo que la orden de policía contenida en el acto administrativo número A.J.001/2000 dejó de existir cuando se profirió la Resolución número A.J. 029-00 del 10 de mayo de 2000, que declaró el cumplimiento de dicho acto y ordenó el archivo de la actuación administrativa. b) El Ministerio de Comunicaciones señaló que el subsuelo donde se encuentra el parqueadero bajo la plataforma, dicha entidad se lo reservó conforme al inciso 2 del artículo 2 de la Resolución 540 de 1946 y la licencia de construcción de la plazoleta es la número 3266 del 25 de junio de 1970, la cual se encuentra en el expediente R 5731 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde también reposan los planos debidamente aprobados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente

los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la

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