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CE-25000-23-26-000-2002-1917-01(25618)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-1917-01(25618)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TITULO EJECUTIVO - Existencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Título ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Acta de liquidación. Título ejecutivo Si bien es cierto en anteriores ocasiones la Sala ha expresado que se requiere del acta de liquidación y del contrato para configurar el título ejecutivo, en el presente caso precisa lo siguiente: No puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título. Sobre la existencia del título ejecutivo, el artículo 488 del C.P.C, establece la posibilidad de demandar ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. En el caso presente, el acta de liquidación configura un documento completo, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada, pues en ésta consta: -La existencia del contrato estatal 054 de 1999 celebrado entre el Consorcio S.P y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de realizar unas obras de remodelación y adecuación del inmueble ubicado en la carrera 18ª No. 39-39 sede de almacenamiento y bodegaje de muestras biológicas, en Bogotá. -La obligación clara y expresa en las sumas debidas por concepto de saldo de la realización del contrato de obra y -Su exigibilidad, pues la misma se tornó exigible al no haberse sometido a plazo el pago del saldo que resultó de la liquidación del contrato como ya lo ha dicho la

Sala cuando no se estipula un plazo, caso en el cual puede aplicarse por analogía el artículo 885 del Código de Comercio. La Sala considera que no es necesario requerir al deudor por cuanto, la práctica mercantil en los términos del artículo 885 del Código de Comercio, entiende que la obligación es exigible al mes siguiente de suscribirse el acta de liquidación bilateral del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1917-01(25618)

Actor: GUSTAVO PALACIOS RUBIANO Y CONSTRUCORA SIGNUM LTDA.

Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de octubre de 2002, mediante el cual resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En demanda ejecutiva presentada contra la NaciónMinisterio de JusticiaFiscalía General de la Nación, el 2 de septiembre de 2002, Gustavo Palacios Rubiano y la Sociedad Constructora Signum Ltda, en calidad de miembros del consorcio S.P, solicitan lo siguiente: “1.Librar mandamiento de pago por la suma de CUARENTA Y

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($49.888.464,42), contra la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por concepto del valor reconocido al CONSORCIO S.P. mediante el del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato estatal No. 054 de 1999

2. Librar mandamiento de pago contra la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por concepto de los intereses moratorios que cause la suma

CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($49.888.464,42); intereses que deberán ser liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993; desde el día 8 de Junio de 2001 y hasta el día en que se verifique el pago efectivo de la obligación total 3 Condenar en Costas a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION por obligar al CONSORCIO S.P. a concurrir a este mecanismo judicial para resolver sus pretensiones”. En cuaderno separado, el actor solicitó como diligencia previa, la práctica de requerimiento para constituir en mora a la entidad demandada.

2. El Tribunal mediante el auto impugnado se abstuvo de librar el mandamiento

de pago solicitado por las siguientes razones: “Se aportan como título ejecutivo, copia auténtica del acta de liquidación del contrato 0059 (sic) de 1999, donde se establece un saldo a favor del ejecutante de $49.888.464,42. Los anteriores documentos no constituyen conforme el artículo 488 del C. de P.C. título ejecutivo, ya que por su carácter de complejo debe aportarse, para el caso en comento, copia del contrato de obra y de la liquidación del mismo, pero cuyo primer aspecto no se cumplió”

3. El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con fundamento en las siguientes razones: “…la obligación cobrada en el presente proceso ejecutivo es clara por cuanto de sus manifestaciones aparecen inequívocamente señalados el objeto del crédito y el acreedor y el deudor, no requiriéndose elucubración o interpretación alguna para deducir que existe una obligación por la suma de $49.888.464,42 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de los miembros del

Consorcio S.P. La obligación cobrada por la vía forzada es expresa, por cuanto se encuentra debidamente determinada, especificada y consta por escrito auténtico que se aportó al proceso y que fue suscrito por el deudor que en este caso es la Fiscalía General de la Nación. ... Finalmente la obligación cobrada es exigible por cuanto se encuentra en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo alguno, es decir corresponde a una obligación PURA Y SIMPLE y por tanto su exigibilidad se verifica

desde el mismo momento de su nacimiento. Así las cosas, es claro que el acta de liquidación de mutuo acuerdo de fecha junio 8 de 2001, es un documento que autónomamente contiene los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. y por tanto es demandable por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sí el título ejecutivo base de la presente ejecución cumple con los requisitos de ser claro, expreso, exigible y proveniente del deudor, no es dable al fallador exigir un requisito adicional no contemplado en la ley, más aún cuando la obligación dineraria cobrada no se encuentra contenida en el contrato de obra pública No. 0054 de 1999, ni en la demanda se pretendía derivar título ejecutivo del contrato 054 de 1999 por cuanto éste documento para efectos de las pretensiones de la demanda no presta mérito ejecutivo. ... Sin embargo para el proceso de la referencia el título ejecutivo arrimado no tiene la característica de ser complejo, sino que corresponde a un título autónomo que cumple con todas las características de un título ejecutivo, y por tanto la procedibilidad de librar mandamiento ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, no puede estar condicionada a que se allegue o aporte al proceso copia del contrato de obra pública No.054 de 1999”. Los demandantes citan, además, jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha señalado que las obligaciones se acreditan con el acta de liquidación del contrato1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado, por las razones que a continuación expone.

1. La parte ejecutante aduce como título de recaudo, copia autenticada del acta de liquidación del contrato 0054 de 1999, celebrado con la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 5 a 10 C.3) en la cual se consignó, entre otros aspectos, los siguientes: “PRIMERA: El día 20 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación suscribió el contrato 054 con el CONSORCIO S.P. por un valor de $157’500.000 y cuyo objeto es la ejecución de las obras de

adecuación y remodelación del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 39ª-39 Sede de Almacenamiento y Bodegaje de Muestras Biológicas de Bogotá.

SEGUNDA: El acta de iniciación del contrato se suscribió el día 6 de septiembre de 1999 estableciendo un plazo de ejecución de 60 días.

...

QUINTA: El total del contrato incluidos sus adicionales asciende a la suma de 223’146.778.00

SEXTA: La fecha de culminación para la ejecución del objeto del contrato se cumplió el día 24 de noviembre de 1999. 1 Auto de agosto 30 de 2001. Exp. 16256.

...

DECIMA: A la fecha de liquidación del presente contrato el contratista ejecutó obras por un valor total de $219’129.654.02 según

formato anexo No. 1 y que forma parte integrante de la presente liquidación. ... El contratista declara aceptar la presente liquidación del contrato 0054 de 1999, y declara que la Fiscalía General de la Nación le adeuda la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUANTROCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($49’888.464,42)”.

Consta, además, en dicha acta que existieron dos (2) contratos adicionales, los cuales se celebraron el 26 de octubre y 22 de noviembre de 1999, por un valor de $65’646.778; el tiempo de ejecución inicial 60 días y el tiempo de ejecución total 80 días. Que las partes transigieron las diferencias surgidas durante y con ocasión de la ejecución del contrato y que luego de sumar los valores del contrato y descontar las actas de obra, los valores cancelados y las multas impuestas al contratista, llegaron a la conclusión de que la Fiscalía adeuda a el contratista la suma de $49’888.464,42. Por último, hicieron constar que el acta de liquidación se aceptaba por unanimidad entre las partes, quedando liberados de las obligaciones contractuales que el contrato hubiese podido originar.

2. Si bien es cierto en anteriores ocasiones la Sala ha expresado que se requiere del acta de liquidación y del contrato para configurar el título ejecutivo2, en el presente caso precisa lo siguiente: No puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título.

Sobre la existencia del título ejecutivo, el artículo 488 del C.P.C, establece la posibilidad de demandar ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que

constituyan plena prueba contra él. En el caso presente, el acta de liquidación configura un documento completo, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada, pues en ésta consta: aLa existencia del contrato estatal 054 de 1999 celebrado entre el Consorcio S.P y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de realizar unas obras de remodelación y adecuación del inmueble ubicado en la carrera 18ª No. 39-39 sede de almacenamiento y bodegaje de muestras biológicas, en Bogotá. 2 Sentencia de enero 21 de 1999. Exp: 15.229. bLa obligación clara y expresa en las sumas debidas por concepto de saldo de la realización del contrato de obra y cSu exigibilidad, pues la misma se tornó exigible al no haberse sometido a plazo el pago del saldo que resultó de la liquidación del contrato como ya lo ha dicho la Sala cuando no se estipula un plazo, caso en el cual puede aplicarse por analogía el artículo 885 del Código de Comercio3. En síntesis se trata de una obligación clara, expresa y exigible. Esta Sala, en el auto del 30 de agosto de 2001, exp.16.256, citado por los demandantes señaló: “La situación es distinta cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato porque en este evento, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el acto de liquidación del contrato. Como se indicó, cuando se formula el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de un contrato ya liquidado, el mandamiento de pago sólo puede

constituirse con el acto de liquidación, pues este corte de cuentas es la base para obtener el cumplimiento por la vía ejecutiva de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que las mismas consten en el referido acto4”. La Sala considera que no es necesario requerir al deudor por cuanto, según se indicó antes, la práctica mercantil en los términos del artículo 885 del Código de 3 Sentencia del 18 de abril de 1999. exp 10.131. Allí la Sala aceptó que cuando nada se dice sobre el término en que la entidad contratante debe pagar al contratista, puede acudirse a la práctica común, aplicando el art.885 del C de Co, según el cual “ Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.” 4 Supra, Exp.16256. Comercio, entiende que la obligación es exigible al mes siguiente de suscribirse el acta de liquidación bilateral del contrato. Con fundamento en las anteriores razones, se revocará la providencia apelada y se librará el mandamiento de pago señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2002, y en su lugar dispone: PRIMERO: LÍBRASE mandamiento de pago a favor de GUSTAVO PALACIOS RUBIANO y la Constructora SIGNUM LTDA, como miembros del

Consorcio S.P y en contra de la Fiscalía General de la Nación por la suma de cuarenta y nueve millones, ochocientos ochenta y ocho mil, cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y dos centavos ($49’888.464,42).

SEGUNDO: Las sumas de capital y los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 521 del C.P.C.

TERCERO: La presente providencia se notificará personalmente a la parte demandada y se le hará entrega de la copia de la demanda y sus anexos (art. 505 del C.P.C).

CUARTO: Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000,00) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente Sala

MARIA HELENA GIRALDO G. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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