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CE-25000-23-26-000-2002-2533-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-2533-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho al espacio público. Instalación de semáforos / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Instalación de semáforos. Presencia de agentes de tránsito / SEMÁFORO - Ausencia de recursos económicos para instalarlos. Medida temporal: presencia de agentes de tránsito En relación con la violación o amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública, por la ausencia de semáforos peatonales que permitan los cruces sin poner en riesgo la vida de la comunidad, la Sala encuentra que si bien es cierto en el expediente no aparecen pruebas dirigidas a demostrar ese hecho, no lo es menos que de las actuaciones adelantadas por la administración se deduce la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el riesgo de los peatones en el sector. En efecto, es claro que la zona cuya protección se reclama reporta un importante flujo vehicular y peatonal, por lo que fue aprobada la viabilidad técnica de la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 170 con carreras 52 y 53 y se encuentra en estudio la viabilidad de instalar otro semáforo en la intersección de la calle 170 con carrera 47. De igual manera, la administración propuso a la comunidad que, con sus recursos, se construya un puente peatonal a la altura de la calle 170 con carrera 47. Entonces, los estudios técnicos adelantados por la administración concluyen que en la zona cuya protección se reclama existen situaciones de riego para la comunidad, las cuales no han podido solucionarse porque no se cuentan con los recursos económicos suficientes para ejecutar esas obras. Luego, a juicio de la Sala, en este asunto, la amenaza del

derecho colectivo a la seguridad pública es cierta e inminente. Pese a lo anterior, no es factible acceder a la pretensión de la demanda dirigida a obtener la instalación de semáforos en la zona, por cuanto está demostrado que la administración ha adelantado gestiones tendientes a evitar el riesgo de la comunidad e, incluso, aprobó la instalación de uno de ellos, pero no ha podido proceder a la obra porque está pendiente de la apropiación presupuestal correspondiente y de instalar otros semáforos que se consideran prioritarios. Por esta razón, la Sala coincide con la decisión del Tribunal en tanto que se considera válida la medida transitoria adoptada para disminuir el riesgo en la zona, pues la implementación de medidas que aseguren la presencia continua e ininterrumpida de agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta tanto se instalen los semáforos o se construya el puente peatonal sugerido por la administración, es adecuada y razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Radicación número 25000-23-26-000-2002-2533-01(AP)

Actor: LUZ DARY PÁEZ BRAVO

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda presentada por la Señora Luz Dary Páez Bravo, en ejercicio de la acción popular.

I - ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se ordene a los demandados que dispongan inmediatamente la presencia activa de agentes de tránsito para que ejerciten todas las acciones tendientes a garantizar una mayor seguridad a los transeúntes y para que colaboren con

la dirección, regulación y control del paso vehicular y peatonal en la calle 170, entre carreras 47 y 52A de esta ciudad. 2ª. Se condene a los demandados al pago del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 3ª. Se ampare los derechos a la vida y a la integridad física de los menores de edad, ancianos y discapacitados que transitan en la zona de la calle 170, entre carreras 47 y 52A de esta ciudad. 4ª. Se ordene a los demandados instalar semáforos y demarcar con cebras los cruces de las vías arterias con las vías principales, en la zona cuya protección se pretende. 5ª. Finalmente, como “petición especial al magistrado” solicita que “se condene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a que implemente un

mecanismo técnico para asegurar la vida y la integridad de los ciudadanos de esta ciudad, cuando hacen medidas como las que se realizó en la vía antes mencionada, cumplan con sus funciones de señalización, que estén orientadas a proteger la tranquilidad de los conductores y la vida de los peatones”. B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la solicitante aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1°. El flujo de vehículos automotores en la calle 170, entre carreras 47 y 52A de esta ciudad ha aumentado considerablemente, puesto que, de un lado, se conectó la Avenida Boyacá con esa zona y, de otro, se prohibió la circulación de los buses de transporte urbano y municipal en la Autopista Norte. 2°. En esa misma zona funcionan colegios, universidades, supermercados y centros comerciales. Pese a lo cual, no se han instalado semáforos peatonales ni se han demarcado con cebras las zonas indicativas de cruce peatonal. 3°. La omisión de los demandados coloca en peligro a la comunidad y afecta su tranquilidad y, en especial, la de los menores de edad, los ancianos y los minusválidos, pues últimamente se han presentado varios accidentes en la zona. Efectivamente, los ciudadanos que utilizan los cruces en esa zona “juega[n] con la vida, porque es un sitio donde se presenta gran flujo vehicular y para cruzar se requiere hacer mil piruetas”

2. CONTESTACION 2.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones

de la misma, con fundamento, en resumen, en lo siguiente: 1º. En primer lugar, se refiere al artículo 3º, numeral 3º, del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que esa secretaría tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para mejorar el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Igualmente, transcribe algunas de las normas que señalan los deberes de las personas que toman parte del tránsito, los derechos y prohibiciones de los peatones, las sanciones por faltas a ese código y sobre la conducción de vehículos. 2°. Como consecuencia de la acción popular se realizaron visitas técnicas en el sector de la calle 170, entre carreras 47 y 53, en las cuales se detectó que en la zona existen señales preventivas, demarcación de pasos peatonales y de zonas escolares. Igualmente, se encontró que los vehículos operan con una velocidad superior a la máxima permitida, por lo que se envió oficio a la Policía Metropolitana de Tránsito para que realicen operativos permanentes en el sector. 3º. Se informa que las intersecciones de la calle 170, con carreras 54, 52ª y 52 se encuentran aprobadas para semaforizar, porque su viabilidad técnica fue aprobada. No obstante, su instalación depende del orden de prioridad de las 240 intersecciones aprobadas y de las obras civiles que adelante el IDU. Por ello, se espera que “dichos estudios pudieran ser contratados en el presente año... sin embargo, debido al recorte presupuestal que ha tenido que realizarse

a lo largo del año en las entidades Distritales, que para el caso de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, asciende al 65%, por lo cual no ha sido posible adelantar el proceso de contratación mencionado”. Por esta razón, se planteó la posibilidad de que, con recursos de los residentes del sector, se ejecuten las obras de semaforización, siguiendo los diseños elaborados por la entidad y las obras civiles necesarias por parte del IDU. Esa inversión ascendería a 80 millones de pesos. 4º. La Secretaría de Tránsito y Transporte no ha violado derechos colectivos en el asunto objeto de estudio. Por el contrario, envió oficio al Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito de la Policía Nacional para que adelanten operativos en el sector y sancionen a los infractores de las normas de tránsito. No obstante, “la cesación de las irregularidades demandadas... no depende de la cantidad de operativos realizados por la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, sino de la colaboración, civismo y conciencia comunitaria”. 5º. El juez no puede adoptar decisiones de construcción de obras sin el debido soporte técnico, pues atentarían contra la planificación de la ciudad y afectarían el mismo orden jurídico que asigna esas competencias a la administración pública. 2.2. El Director de la oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1º. La administración distrital ha atendido los requerimientos de la demandante,

pero por razones presupuestales no ha podido solucionar el problema. Luego, los demandados no han violado los derechos colectivos cuya protección se reclama, pues “no se puede hablar de negligencia ni de omisión en el cumplimiento de sus deberes”. 2°. La acción popular no puede prosperar, puesto que, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S-123 y la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 1999, para que exista responsabilidad por falla en el servicio es necesario que el demandante demuestre que la actuación reprochada es imputable a la administración, que sus actos fueron irregulares u omitió un deber, que existe un perjuicio cierto, real, especial y directo. No obstante, en el presente asunto no se demuestra cuál es el hecho de la administración que viola lo amenaza los derechos de la comunidad, pues la demanda se limita a realizar afirmaciones para descalificar a los demandados y desconoce las limitaciones de índole presupuestal. 3º. La no instalación de los semáforos en la zona a que se refiere la demanda obedece a una razón presupuestal, por lo que “pretender la realización de obras en espacio público de manera inmediata sin sujeción al presupuesto vulneraría el principio de legalidad del gasto, como ya se ha establecido en varias sentencias, como del 27 de abril de 2001”.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 12 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de

Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada Ponente en el Tribunal, la demandante, el Procurador Once Judicial y el apoderado del Distrito Capital. Ante la ausencia de ánimo conciliatorio, la audiencia se declaró fallida.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, resolvió ordenar a las entidades demandadas “tomar e implementar las medidas necesarias que aseguren la presencia, de manera continua e ininterrumpida, de Agentes de la Policía

Metropolitana de Bogotá Área de Tránsito en el sector de la calle 170, entre carreras 47 y 53 de la ciudad de Bogotá. Medidas que deberán mantenerse hasta tanto sean ubicados semáforos en las respectivas intersecciones viales que lo requieran, según resultado de los respectivos estudios técnicos, o hasta tanto se construya y se dé al servicio un puente peatonal en dicho sector.- Para el cumplimiento de lo anteriormente ordenado, se señala un término de quince días hábiles”. Igualmente, resolvió fijar como inventivo a favor de la demandada lo correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Está demostrado en el expediente que el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato número 089 de 2002, cuyo objeto es la señalización horizontal de la red vial,

las zonas escolares y los pasos peatonales en esta ciudad. De consiguiente, la entidad demandada ha adelantado conductas pertinentes para lograr la demarcación vial y esas obras se encuentran en ejecución, por lo que no puede accederse a esa pretensión de la demanda. 2º. La pretensión dirigida a obtener la semaforización de las intersecciones ubicadas en la calle 170, con carreras 47 y 52ª, no está llamada a prosperar, por dos razones: La primera, porque pese a que existe viabilidad técnica para instalar semáforos en la zona, la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital no ha contado con los recursos suficientes para adelantar la obra, por lo que no ha incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. La segunda, porque, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 1993, la acción popular procede para proteger derechos colectivos, pero ello no implica la alteración de procedimientos ni competencias judiciales ni administrativas. 3º. Es procedente acceder a la pretensión de ordenar a las entidades demandadas que, de manera provisional, adopten medidas para lograr la presencia de agentes de tránsito que regulen el tráfico vehicular y peatonal en la calle 170, entre las carreras 47 y 52A, mientras se implementa la semaforización o se instala puente peatonal, dado el alto grado de accidentalidad que se registra en el sector.

4. LA IMPUGNACION Las entidades demandadas, inconformes con la anterior decisión, la apelaron.

Sin embargo, el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá fue extemporáneo, por lo que fue rechazado.

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. La sentencia apelada es incongruente porque condena a los demandados, pese a que en su parte motiva reconoce que aquellos han adelantado todas las medidas pertinentes para la contratación de la señalización y para gestionar la construcción del puente peatonal, por lo que reconoce que la administración no ha incurrido en la violación de los derechos colectivos. 2º. No está probado en el expediente ninguna conducta omisiva de los demandados ni riesgo alguno que haga imperiosa la ubicación de agentes de tránsito en la zona de la calle 170 ni que sea imputable a la administración, pese a que la carga probatoria de esos hechos correspondía a la demandante. Por el contrario, está probado que existe clara señalización de cruces, de velocidades máximas y de zonas escolares, por lo que su incumplimiento obedece a la conducta de particulares infractores de la ley y no de la administración. Es más, no debe olvidarse que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 57, 67, 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tanto los peatones como conductores de vehículos poseen obligaciones imperativas que le exigen la convivencia ciudadana. 3º. La decisión del Tribunal podría conducir a exigirle a la administración “la ubicación de un agente administrativo o policía de tránsito en cualquier intersección para evitar el desconocimiento de las normas de tránsito”. En tal virtud, ese fallo crea “un pésimo precedente en cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes que exigen la vida en sociedad”

4º. El Tribunal concluye que existe omisión administrativa. Sin embargo, desconoce que en cualquier vía del distrito donde exista un centro educativo existen auxiliares que regulan el tránsito en las horas de ingreso y salida de los educandos, porque estas son las horas en donde hay mayor probabilidad de accidentes. Entonces, el Tribunal fundamentó su decisión en un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual es incorrecto, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Constitución de 1991 no borró del ordenamiento jurídico la responsabilidad por falla en el servicio. 5º. No procede el pago del incentivo a la demandante, por dos motivos. De un lado, porque no se demostró la violación o amenaza de derechos colectivos y, de otro, porque para que el Estado tenga plena eficacia es necesaria la participación de la ciudadanía en la denuncia de irregularidades para que la administración adopte correctivos, tal y como lo hizo, mucho antes de la interposición de esta acción, la comunidad residente en el sector de la calle 170, con carreras 47 a 52A. Luego, no se puede hablar de diligencia de la demandante.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer la apelación interpuesta por el apoderado del Distrito

Capital. Derechos colectivos cuya protección se reclama

En el caso en estudio se ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en tanto que, según la demanda, en el sector de la calle 170, carreras 47 a 52A de esta ciudad, se presenta alto riesgo de accidentalidad porque no existe demarcación adecuada ni semáforos que faciliten el flujo peatonal y vehicular, pese a que es una zona en donde confluye una gran cantidad de buses y peatones, especialmente niños, ancianos y discapacitados. Pues bien, el Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, el ambiente sano y otros de similar naturaleza que se definirían en ella. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Lo anterior muestra con claridad que esta acción procede cuando se demuestra

la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos. Por ello, la Sala debe averiguar, de un lado, si los derechos invocados por la demandante tienen ese carácter y, de otro, si su afectación o amenaza está demostrada en el proceso. Efectivamente, el propio artículo 88 de la Constitución dispuso que el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, son derechos e intereses colectivos que pueden protegerse por medio de la acción popular. De igual manera, el artículo 4º de la Ley 472 señaló que son derechos e intereses colectivos, entre otros, el “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” (literal d) y “la seguridad y salubridad públicas” (literal g). En este sentido, es claro que esos derechos constituyen intereses de toda la colectividad y, al mismo tiempo, son derechos difusos porque su titularidad no se predica de una persona determinada. En consecuencia, la acción popular procede para proteger, preservar y restituir los derechos que invoca la demandante. En consecuencia, ahora corresponde a la Sala averiguar si, en el caso planteado, está demostrada la violación o amenaza de los derechos colectivos que invoca la demandante. Para ello, reposa en el expediente lo siguiente: - Recorte de prensa de una nota publicada en el periódico El Tiempo el 23 de septiembre de 2002, en la página 1-5, en donde se informa que los vecinos del sector de la calle 170, entre carreras 47 y 52ª han solicitado a la administración la instalación de semáforos en el sector (folio 1). - Oficio número 1740 del 29 de octubre de 2002, con el cual el Comandante del

Área de Tránsito de la Policía de Tránsito Metropolitana de Bogotá le informa al Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad que el Comandante del Grupo 3 practicó una inspección ocular en la zona de la calle 170, con carreras 47 a 52. Allí elaboraron comparendos al transporte público e informal “por obstaculizar el tránsito y por dejar y recoger pasajeros en la mitad de la vía”. Igualmente, dicho funcionario manifestó que para buscar “posibles soluciones a la problemática del sector se hace necesario coordinar con el IDU, para la construcción de un puente peatonal en la calle 170 con carrera 52, entrada al barrio Villa del Prado y Universidad Agraria, también coordinar con la Secretaría de Tránsito para que se haga un estudio y se instalen semáforos peatonales en el sector.- Posible solución transitoria es la instalación de cuatro auxiliares bachilleres por turno con sus medios logísticos para ejercer la regulación del tráfico y los peatonales del sector, a partir de la fecha se hace la coordinación con bachilleres para ejecutar esta actividad” (folio 72). - Inspección Judicial practicada por la Magistrada Ponente en el Tribunal en la calle 170 desde la Autopista Norte hacia el occidente de Bogotá. Allí constató que metros antes de la Universidad Agraria de Colombia se encuentra instalada una señal de tránsito que indica paso de peatones. Esa misma señal se encuentra e el carril central donde existe cicloruta. Y, también encontró otra señal de tránsito que indica zona escolar, la cual se encuentra “un poco más hacia el oriente”. Se

encontró demarcación para el estacionamiento de los vehículos alimentadores de Transmilenio y la demarcación con cebra, en malas condiciones, para el cruce de peatones. Frente al colegio Abraham Lincon se evidencian señales de tránsito que indican cruce escolar, cruce peatonal y demarcación de cebra que está “considerablemente deteriorada”. Igualmente, se observa una señal de tránsito que indica velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. En esa diligencia, la apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte informó que el Distrito celebró el contrato número 089 de 2002 con un presupuesto de 1.400 millones de pesos, para la demarcación de cebras, carriles y zonas escolares y aquel se encuentra en ejecución (folios 125 y 126). - El Subsecretario Operativo de Tránsito informó las cifras de accidentalidad en la calle 170, entre carreras 47 a 52 de esta ciudad. Así, en el año 2000 se presentaron 26 casos de accidentes, 22 de los cuales fueron choques y 3 atropellos, hubo 8 heridos, sin muertos y el resto fue daño; las principales causas fueron no mantener distancia y no respetar prelación. En el año 2001 se presentaron 28 accidentes, 26 de los cuales fueron choques y no se presentaron atropellos, hubo 6 heridos y el resto solamente daños; las causas principales fueron no mantener distancia y transitar por fuera del carril. En el año 2002, se reportaron 36 accidentes, 25 choques y 10 atropellos, se ocasionaron heridas a

18 personas y los otros fueron solo daños; las principales razones fueron la distracción, impericia en el manejo, cruzar sin observar y no mantener la distancia (folios 128 y 129). - El Comandante del Área de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio número 0170 del 11 de febrero de 2002, le informa al Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte que se han realizado operativos de control relacionados con la invasión del espacio público en el sector de la carrera 52, calle 170 y se instalaron “unos maletines de concreto que habían sido solicitados y restaurado el nivel del anden, por lo cual se seguirán efectuando revistas” (folio 144) Con base en el material probatorio que reposa en el expediente y lo manifestado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en relación con los hechos planteados en la demanda, la Sala concluye lo siguiente: No se encuentra demostrada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues en este aspecto solamente aparece en el expediente la afirmación de la demandante. Por el contrario, el Comandante de Área de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá informó que se realizan operativos de control de invasión del espacio público en la zona, e incluso, manifestó que, de un lado, se instalaron “maletines de concreto” para impedir el uso indebido del espacio público y, de otro, se restauró el nivel del anden en dicha zona. Luego, respecto de estos derechos colectivos la acción popular no prospera.

En relación con la violación o amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública, se tiene que la demandante considera que la alta accidentalidad que se presenta en la zona de la calle 170, entre carreras 47 a 52ª tiene como fundamento, principalmente, tres hechos. El primero, que no existe la señalización adecuada. El segundo, que las demandadas omiten el deber de demarcar con cebras los pasos peatonales. El tercero, la ausencia de semáforos peatonales que permitan los cruces sin poner en riesgo la vida de la comunidad. Pues bien, en cuanto al primer hecho ocurre que, de acuerdo con la inspección judicial practicada en el proceso, al frente de la Universidad Agraria de Colombia y del Colegio Abraham Lincon se instalaron señales preventivas que indican reducción de velocidad (velocidad máxima permitida de 30 kilómetros por hora) y la existencia de zona escolar. Ello implica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que, los vehículos que circulen por las vías de uso público frente a zonas escolares deben disminuir preventivamente la velocidad y detener su marcha para permitir el paso de los estudiantes. Luego, no es cierto que exista ausencia de señalización y, por ende, no es claro que por ese hecho se pueda afectar el derecho colectivo a la seguridad pública. En cuanto al segundo hecho se tiene que, pese a que en la diligencia de inspección judicial se detectó que los cruces peatonales no se encuentran claramente demarcados, debe tenerse en cuenta que, mediante contrato de obra número 89 del 16 de agosto de 2002, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Consorcio S.I. Vial,

acordaron la “señalización horizontal para la red vial, zonas escolares y pasos peatonales en la ciudad de Bogotá D.C”. En efecto, en el Acta número 01 de 2002 consta que la ejecución de ese contrato inició el 27 de septiembre de ese año, por el término de 8 meses y, al mismo tiempo, no aparece en el expediente elementos de juicio que permitan inferir que ese contrato no se hubiese ejecutado. En tal virtud, se presume que a la fecha en que se dicta esta sentencia, ya debieron efectuarse las demarcaciones a que hace referencia la demanda. Por todo lo expuesto, ese hecho tampoco muestra afectación del derecho colectivo a la seguridad pública. En relación con la violación o amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública, por la ausencia de semáforos peatonales que permitan los cruces sin poner en riesgo la vida de la comunidad, la Sala encuentra que si bien es cierto en el expediente no aparecen pruebas dirigidas a demostrar ese hecho, no lo es menos que de las actuaciones adelantadas por la administración se deduce la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el riesgo de los peatones en el sector. En efecto, es claro que la zona cuya protección se reclama reporta un importante flujo vehicular y peatonal, por lo que fue aprobada la viabilidad técnica de la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 170 con carreras 52 y 53 y se encuentra en estudio la viabilidad de instalar otro semáforo en la intersección de la calle 170 con carrera 47. De igual manera, la administración propuso a la comunidad que, con sus recursos, se construya un puente peatonal

a la altura de la calle 170 con carrera 47. Entonces, los estudios técnicos adelantados por la administración concluyen que en la zona cuya protección se reclama existen situaciones de riego para la comunidad, las cuales no han podido solucionarse porque no se cuentan con los recursos económicos suficientes para ejecutar esas obras. Luego, a juicio de la Sala, en este asunto, la amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública es cierta e inminente. Pese a lo anterior, no es factible acceder a la pretensión de la demanda dirigida a obtener la instalación de semáforos en la zona, por cuanto está demostrado que la administración ha adelantado gestiones tendientes a evitar el riesgo de la comunidad e, incluso, aprobó la instalación de uno de ellos, pero no ha podido proceder a la obra porque está pendiente de la apropiación presupuestal correspondiente y de instalar otros semáforos que se consideran prioritarios. Por esta razón, la Sala coincide con la decisión del Tribunal en tanto que se considera válida la medida transitoria adoptada para disminuir el riesgo en la zona, pues la implementación de medidas que aseguren la presencia continua e ininterrumpida de agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta tanto se instalen los semáforos o se construya el puente peatonal sugerido por la administración, es adecuada y razonable. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala concluye que esta acción constitucional prospera, en tanto que se encuentra probada la amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por

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