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CE-25000-23-26-000-2002-2759-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-2759-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUBESTACIÓN ELECTRICA - Vulneración del derecho a la prevención de desastres / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Protección con medidas de seguridad y mantenimiento El accionante instauró acción popular contra la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. por considerar que la edificación del Centro Comercial Caravana corría riesgo por el funcionamiento de una subestación eléctrica instalada en el semisótano, pues se inunda, temiendo que los elementos eléctricos que la constituyen al tener contacto con el agua, pueden correr riesgo de explosión, ocasionando daños o perjuicios humanos y materiales. Dentro del proceso se rindió un concepto técnico pericial para determinar si existía peligro con la subestación eléctrica ubicada en el semisótano del Centro Comercial Caravana en el que se concluyó: El desorden encontrado en el cableado de baja tensión puede generar sobrecarga mecánica sobre los aisladores, motivando posibles fugas, además de la desconfianza que motiva su apariencia. Se considera que NO EXISTE UN ADECUADO SISTEMA DE BOMBEO PARA EXTRACCIÓN DEL AGUA residual.” . Ello significa que aunque la subestación eléctrica no esté causando una amenaza apremiante a los derechos e intereses colectivos de los propietarios de los locales del Centro Comercial Caravana, sí es deber de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. cumplir con todas las medidas de seguridad y mantenimiento de dicha subestación, para evitar posibles daños futuros. Es por ello que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a CODENSA que en un plazo de dos (2) meses debe

organizar el cableado de baja tensión, cambiar la puerta principal de entrada al cárcamo por una puerta hermética y adecuar el sistema de bombeo de agua. También debe clausurar definitivamente la puerta que permite el acceso desde el interior del Centro Comercial, al cárcamo del sótano donde está ubicada la subestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. enero veintidós (22) del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02759-01(AP)

Actor: OMAR OSPINA VALENCIA y JOSE ARECIO BECERRA GARZON

(Centro Comercial Caravana)

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por CODENSA S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 5 de septiembre de 2003, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se imparten unas órdenes.

I - ANTECEDENTES Los ciudadanos OMAR OSPINA VALENCIA y JOSE ARECIO BECERRA GARZON, en calidad de Administrador y Presidente del Consejo de Administración del Centro Comercial Caravana, respectivamente, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. Consideran vulnerados los siguientes derechos colectivos: - Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

  • Acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna - Seguridad y salubridad públicas.

1. Hechos:

a. En la ciudad de Bogotá D.C. existe un Centro Comercial denominado Caravana de propiedad del Fondo de Ventas Populares de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual adjudicó 336 módulos comerciales de acuerdo al programa de reubicación de vendedores ambulantes distribuidos en tres pisos y un sótano. b. En el sótano está ubicada una subestación eléctrica con un transformador de 150V y otro de 33.000V. Sus condiciones por la falta de mantenimiento por parte de CODENSA representan riesgo de incendio, explosión y electrocución, poniendo en peligro la vida de los propietarios de los locales y la clientela. c. Se solicitó concepto técnico al Cuerpo Oficial de Bomberos sobre los riesgos que se pueden derivar de la inadecuada ubicación de las instalaciones de la subestación eléctrica. El concepto rendido señala que por las condiciones en que se encuentra la subestación, existe gran riesgo de incendio, explosión y electrocución; por lo tanto, es responsabilidad de la empresa CODENSA la reubicación de dicha subestación ya que por encontrarse en el sótano de un centro comercial, está poniendo en riesgo la vida de personas que allí laboran como también la de los compradores.

2. Pretensiones: Solicitan se ordene a la EMPRESA CODENSA S.A.E.S.P. la reubicación de dicha subestación para que el centro comercial y demás establecimientos de comercio del sector no corran ningún riesgo.

3. Contestación: La entidad demandada se manifestó respecto a las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: La clase de subestaciones puestas en los sótanos normalmente tienen filtraciones, pero los transformadores cuentan con las debidas protecciones eléctricas que desenergizan los equipos si se presenta una falla y además los cables son de material auto extinguible; es decir, que no generan llama en caso de fuego externo, no existiendo ningún riesgo de explosión.

El lugar carece de luz y ventilación, ya que los conductores eléctricos no necesitan de ello para operar; cuando el personal de Codensa lleva a cabo las labores de mantenimiento introducen la luz y ventilación necesaria. Al sótano no debe ingresar personal diferente del de la Empresa, pero se observa que los propietarios de los locales comerciales construyeron una puerta de entrada diferente a la existente en la calle y también colocaron un transformador propio de 150V, desconociendo la Empresa las condiciones en que se encuentra y los riesgos que puede generar. De tal forma que desde el momento en que se construyó la puerta de entrada dentro del centro comercial sus propietarios son los responsables de lo que pueda acontecer. Las tapas metálicas ubicadas a ras del andén son de difícil remoción, lo que significa que no es posible que cualquier transeúnte pueda ingresar a la subestación. No es cierto que la subestación se encuentre mal ubicada, ya que el transformador está en el lugar adecuado, ni que a las instalaciones no se les haga mantenimiento. Las estaciones subterráneas no son lugares para la habitación ni permanencia cotidiana de las personas y a ellas sólo debe acceder personal debidamente capacitado; de esa forma no existe riesgo alguno ni para la infraestructura ni para

la vida de las personas en circunstancias normales, ya que todas están protegidas con suspensión automática de fluido eléctrico y los cables tienen componentes autoextinguibles en caso de daños. II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Con base en las pruebas periciales practicadas dentro del proceso considera que no es necesaria la reubicación de la subestación, pero sí llevar a cabo algunas obras para asegurar el mejor funcionamiento de la misma y su aislamiento del Centro Comercial Caravana. Tales obras y medidas de seguridad son las sugeridas en el peritazgo practicado para lograr el mejoramiento del cableado de baja tensión y evitar inundación en el lugar donde está ubicado. La puerta de acceso interior que permite que las personas no expertas ingresen a la subestación representa un peligro, además de que la misma no fue autorizada dentro de los planos de construcción del centro comercial aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional. En tal sentido la entidad demandada debe clausurar la puerta de acceso interior mencionada, ya que tiene el deber de asegurar la independencia total de sus estaciones eléctricas, para que personas no autorizadas no puedan acceder a estas. Negó las pretensiones de la demanda al no aparecer demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, ni existir omisión por parte de la administración en el cumplimento de sus deberes legales, teniendo en cuenta, además, los acuerdos pactados en la acción popular que fue tramitada anteriormente en ese Tribunal por los mismos hechos. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION CODENSA S.A. E.S.P. manifestó su inconformidad con la decisión y expuso como

argumentos de impugnación los siguientes: Es oportuna la clausura de la puerta que permite el acceso desde el interior del Centro Comercial Caravana, ya que no debe ingresar a la subestación personal diferente al especializado de CODENSA. Pero al ser clausurada dicha puerta las demás obras civiles ordenadas pierden importancia, porque aunque se llegara a presentar una inundación que eleve el nivel del agua hasta tal punto que se activen las protecciones del transformador suspendiendo el fluido eléctrico, lo que deberá hacer CODENSA es reconectarlo. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta que en este sentido se concluye el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando así legitimados los directamente afectados, quienes teniendo como fin esa protección lo hacen sin perseguir en ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. Como se puede apreciar, en el caso concreto no se presenta un riesgo

inminente sobre derechos e intereses colectivos, por tal motivo las pretensiones de la demanda no prosperaron. En el caso concreto, el accionante instauró acción popular contra la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. por considerar que la edificación del Centro Comercial Caravana corría riesgo por el funcionamiento de una subestación eléctrica instalada en el semisótano, pues se inunda, temiendo que los elementos eléctricos que la constituyen al tener contacto con el agua, pueden correr riesgo de explosión, ocasionando daños o perjuicios humanos y materiales. Dentro del proceso se rindió un concepto técnico pericial para determinar si existía peligro con la subestación eléctrica ubicada en el semisótano del Centro Comercial Caravana en el que se concluyó: “ – Sí existen posibilidades de inundabilidad del recinto de la SBE. Sin embargo y debido a que la puerta que da acceso al recinto por el piso del semisótano No es hermética, la condición de inundabilidad de este sitio es la misma que para las demás áreas del semisótano. Esto hace que no sea aislada, ni indetectable una posible inundación de la SBE. - Con las características técnicas expuestas, y partiendo de un estado de mantenimiento y funcionamiento óptimo del sistema, se considera que NO EXISTEN POSIBILIDADES REALES DE EXPLOSIÓN DEL TRF generadas por los factores externos como inundación y que este riesgo aparecería solamente por aumento de presión, generado desde el interior del TRF y mal funcionamiento de las protecciones. - Las distancias entre los diferentes elementos de la SBE cumplen con las normas previstas. - El desorden encontrado en el cableado de baja tensión puede generar

sobrecarga mecánica sobre los aisladores, motivando posibles fugas, además de la desconfianza que motiva su apariencia. - Se considera que NO EXISTE UN ADECUADO SISTEMA DE BOMBEO PARA EXTRACCIÓN DEL AGUA residual.” (Subrayado fuera de texto). Ello significa que aunque la subestación eléctrica no esté causando una amenaza apremiante a los derechos e intereses colectivos de los propietarios de los locales del Centro Comercial Caravana, sí es deber de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. cumplir con todas las medidas de seguridad y mantenimiento de dicha subestación, para evitar posibles daños futuros. Es por ello que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a CODENSA que en un plazo de dos (2) meses debe organizar el cableado de baja tensión, cambiar la puerta principal de entrada al cárcamo por una puerta hermética y adecuar el sistema de bombeo de agua. También debe clausurar definitivamente la puerta que permite el acceso desde el interior del Centro Comercial, al cárcamo del sótano donde está ubicada la subestación. La Sala considera que el ente demandado debe cumplir las órdenes que le impuso el a quo, puesto que es la entidad encargada de asegurar la eficiente y adecuada prestación del servicio de electricidad y con ello garantizar el respeto de los derechos e intereses colectivos de la comunidad usuaria del mismo. No comparte la Sala el argumento del ente demandado en el sentido de que la clausura definitiva de la puerta interna que conduce a la subestación le resta importancia a las obras civiles ordenadas por el a quo, ya que, como se ha venido

afirmando, es su deber evitar potenciales daños que se originen en la prestación del servicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA Primero: CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 22 de enero del año 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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