CE-25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Renuencia: requisitos que debe contener / RENUENCIA - Clases: tácita y expresa. Presupuestos para que se configure la renuencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Evento en que no procede acreditar la renuencia en acción de cumplimiento El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem; no obstante, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda. El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de rechazo ante cumplimiento de requisito de la renuencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Cumplimiento del requisito de la renuencia / RENUENCIA - No responder solicitud de cumplimiento en término configura la renuencia / ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL - No responder solicitud de cumplimiento de norma configura renuencia. Improcedencia de rechazo de la demanda El 8 de noviembre de 2002 el Señor Luis Hernando Luna Pisco dirigió sendos oficios al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Cundinamarca solicitando el cumplimiento inmediato del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto 01020 del 31 de julio de 2002 y, en consecuencia, se procediera a fijar fecha para llevar a cabo la elección de Alcalde de Guatavita. En el expediente no obra respuesta a esas solicitudes y entre la fecha de presentación de las mismas y la de presentación de la demanda transcurrieron mas de 10 días. Para la Sala se configuró la renuencia en la medida en que tanto
el Registrador Nacional del Estado Civil como el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no respondieron dentro del término de 10 días la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante, es decir que la acción promovida por el Señor Luna Pisco reúne el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Ahora, las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la falta vigencia del artículo 4º del Decreto 01020 de 2002 en razón de su revocatoria y la inaplicación del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 por virtud del artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2002, son aspectos que deben resolverse al emitir un pronunciamiento de fondo y no como razones para rechazar la demanda por improcedencia. De manera que la Sala revocará el auto impugnado y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que admita la demanda y le imparta el trámite pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU)
Actor: LUIS HERNANDO LUNA PISCO
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de enero
de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó, por improcedente, la acción de cumplimiento promovida por el Señor Luis Hernando Luna Pisco. ANTECEDENTES La demanda. El Señor Luna Pisco ejerció la acción de cumplimiento contra la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Gobernador del Departamento de Cundinamarca con el objeto de que se les ordene cumplir lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto Departamental 01020 del 31 de julio de 2002 y, en consecuencia, fijen fecha para llevar a cabo las elecciones de Alcalde del Municipio de Guatavita. Sostiene que acogiendo lo dispuesto en las sentencias del 11 de octubre de 2001 y 3 de mayo de 2002, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto número 01020 de 2002 que en su artículo 4º convocaba para el día domingo 22 de septiembre del 2002 para la elección de Acalde del Municipio de Guatavita. Posteriormente, el 20 de septiembre de ese año, por medio del Decreto 01230, el Gobernador dispuso dar aplicación al Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002 y revocó el citado artículo 4º. Considera que el Decreto 01230 no podía surtir ningún efecto para el 22 de septiembre, fecha en que debía realizarse la elección, pues fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca número 14.035 del 24 de septiembre de 2002. Por tanto
el Registrador Nacional para el Municipio de Guatavita no podía suspender las elecciones. Señala que al caso no se podía aplicar el Acto Legislativo 02 de 2002 para revocar el artículo 4º del Decreto 1020 de 2002 dado que el actual periodo de los Alcaldes es de tres años y, por el contrario, procedía la aplicación del artículo 107 de la Ley 136 de 1994. El auto impugnado.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto objeto de apelación rechazó por improcedente la demanda. Como fundamento de esa decisión expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. El artículo 4º del Decreto 01020 de 2002 que citaba a elecciones, no está surtiendo efectos jurídicos por haber sido revocado. No es de recibo interponer la acción para solicitar el cumplimiento de una norma que no está vigente. 2º. Tampoco es procedente la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, pues los parámetros de tiempo señalados en esa norma para convocar a elecciones fueron modificados por el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2002. Es decir que el punto relativo a la convocatoria de elecciones para Alcalde por falta absoluta se rige por esta última disposición y no por el artículo 107 de la Ley 136 de 1994. 3º. El oficio No. DGE-3096 del 29 de octubre de 2002 emitido por la Registraduría no materializa el requisito de la renuencia, pues informa que por la vigencia del acto legislativo 02 de 2002 y la revocatoria del artículo que convocaba a
elecciones, las mismas no pueden realizarse. El recurso.- El demandante impugnó el auto del Tribunal. Manifiesta que del contenido del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 se desprende que hubo un tránsito de legislación y que para la fecha en que se citó a elecciones estaba vigente la legislación anterior. Considera que la controversia se soluciona mediante el análisis y la interpretación de esa disposición. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. El Tribunal rechazó la demanda en cuanto consideró que se pretende el cumplimiento del artículo 4º del Decreto 01020 de 2002 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, norma que no se encuentra vigente en razón de su revocatoria por el Decreto 01230 del mismo año, y del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, norma que no está rigiendo en virtud de lo dispuesto el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2002. Igualmente, en cuanto estimó que el oficio número
DGE-3096 de la Registraduría, no materializa la renuencia, pues, por el contrario, informa que por la vigencia del citado Acto Legislativo y la revocatoria del artículo que convocaba a elecciones, las mismas no pueden realizarse. La renuencia como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento. El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem. De acuerdo con ésta última norma, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, de acuerdo con esa norma, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda. En otras palabras, corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento por la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple
la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. Definido lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso propuesto se reúnen los supuestos antes mencionados: Al efecto se tiene que el 8 de noviembre de 2002 el Señor Luis Hernando Luna Pisco dirigió sendos oficios al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Cundinamarca solicitando el cumplimiento inmediato del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto 01020 del 31 de
julio de 2002 y, en consecuencia, se procediera a fijar fecha para llevar a cabo la elección de Alcalde de Guatavita (folios 7 y 8). En el expediente no obra respuesta a esas solicitudes y entre la fecha de presentación de las mismas –8 de noviembre de 2002y la de presentación de la demanda –2 de diciembre del mismo añotranscurrieron mas de 10 días. Aparece sí copia del oficio DGE-3096 del 29 de octubre de 2002, suscrito por el Director Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que, al parecer, en atención a petición anterior, manifiesta que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 el Ministerio del Interior conceptuó que debe darse aplicación en su integridad a esta norma y por ello la Gobernación de Cundinamarca tomó las determinaciones conocidas. Y agregó que la Organización Electoral tenía todo preparado para el debate, pero dada la revocatoria ordenada por el Gobernador actuó conforme a esa determinación (folio 16). De manera que para la Sala se configuró la renuencia en la medida en que tanto el Registrador Nacional del Estado Civil como el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, según se desprende de la demanda y de los anexos, no respondieron dentro del término de 10 días la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante, es decir que la acción promovida por el Señor Luna Pisco reúne el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Ahora, las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la falta vigencia del artículo 4º del Decreto 01020 de 2002 en razón de su revocatoria y la inaplicación
del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 por virtud del artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2002, son aspectos que deben resolverse al emitir un pronunciamiento de fondo y no como razones para rechazar la demanda por improcedencia. De manera que la Sala revocará el auto impugnado y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que admita la demanda y le imparta el trámite pertinente.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 21 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los efectos señalados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General