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CE-25000-23-26-000-2002-2896-02(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-2896-02(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Ahora bien, como se evidencia en los artículos 1º, 5º y 8º de la Ley 393 de 1997, con ésta acción constitucional se exige el “cumplimiento de normas aplicables”, se dirige “contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma” y procede “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Ello muestra con claridad que esta acción constitucional solamente procede para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se encuentran vigentes al momento de proferir sentencia, pues es obvio que, de un lado, si una norma no produce efectos jurídicos no puede exigírsele a las autoridades o a los particulares que la apliquen y, de otro, si la norma no se encuentra vigente es lógico que no consagra un deber jurídico actual cuya observancia pueda ser exigible por medio de la acción de cumplimiento. ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede frente a norma declarada inexequible o que haya sido derogada / ELECCION DE ALCALDEProcedencia de suspensión de la convocatoria a elecciones. Derogatoria de norma sustento del acto administrativo El demandante sostiene que el Registrador Nacional del Estado Civil, delegado para el municipio de Guatavita y el Gobernador de Cundinamarca, no debieron suspender las elecciones convocadas para el 22 de septiembre de 2002, comoquiera que la revocatoria del acto administrativo que convocó a la elección solamente produjo efectos jurídicos a partir del 24 de septiembre de ese año, día en que se efectuó la publicación del Decreto 1230 de 2002 en la Gaceta de Cundinamarca número 14.035. Entonces, adujo el demandante, si la elección del Alcalde de Guatavita estaba convocada para el 22 de septiembre de 2002 y el acto administrativo que la suspendió solamente produjo efectos a partir del 24 de ese mismo mes y año, es lógico que los demandados incumplieron el deber consagrado en un acto administrativo general y, en consecuencia, resulta procedente la acción de cumplimiento. La Sala no comparte la conclusión a la que llegó el demandante por dos motivos. El primero, porque, como se advirtió en precedencia, si al momento de proferir sentencia la norma cuyo cumplimiento se reclama no se encuentra produciendo efectos jurídicos, el objeto de ésta acción constitucional ha desaparecido e impide que el juez reproduzca o aplique el contenido de una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico. El segundo, porque la discusión en torno al cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 4º del Decreto 1020 de 2002 se deriva de la interpretación del Acto Legislativo número 2 de 2002, pues los demandados sostienen que debía darse aplicación a la nueva norma constitucional y, por el contrario, el demandante considera que esa disposición no era aplicable al caso de la falta absoluta del Alcalde de Guatavita. Ello muestra que, en sentido estricto, el demandante reprocha la validez del artículo 1º del Decreto 1230 de 2002, lo cual no puede resolverse por medio de la acción de cumplimiento sino que debió instaurarse la acción de nulidad contra dicha norma, pues es la acción idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de ese acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-2896-02(ACU)

Actor: LUIS HERNANDO LUNA PISCO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el señor Luis Hernando Luna Pisco.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El señor Luis Hernando Luna Pisco ejerció la acción de cumplimiento contra el

Registrador Nacional del Estado Civil y el Gobernador de Cundinamarca, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de los artículos 107 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto Departamental número 1020 del 31 de julio de 2002. Igualmente, solicita que se ordene a los demandados que fijen fecha para llevar a cabo las elecciones de Alcalde de Guatavita.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º Mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como Alcalde del Municipio de Guatavita, para el período 20012003. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2002, cuya aclaración solicitó la parte demandada, la cual fue denegada. Así, esa sentencia quedó ejecutoriada “con anterioridad al mes de junio de 2002”. 2º El expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, el 18 de junio de 1992, la Secretaria de la Sección Primera de esa corporación comunicó la sentencia al Gobernador de Cundinamarca. 3º Para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, el Gobernador de Cundinamarca profirió el Decreto número 1020 del 31 de julio de 2002, con el cual resolvió “convocar para el día domingo 22 de septiembre de 2002 la elección

de Alcalde del Municipio de Guatavita” y, al mismo tiempo, ordenó enviar las copias respectivas a los delegados del Registrador Nacional para Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 4º Pese a lo anterior, se dio aplicación al Acto Legislativo número 2 del 6 de agosto de 2002 y, por medio del Decreto número 1230 del 20 de septiembre de 2002 del Gobernador de Cundinamarca, se revocó lo dispuesto en el Decreto número 1020 de 2002. 5º El Decreto número 1230 de 2002 no podía surtir efectos para el día en que fue convocada la elección de Alcalde de Guatavita, en tanto que es un acto administrativo de carácter general que fue publicado con posterioridad a la fecha de las elecciones, pues aquel fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca número 14.035 del 24 de septiembre de 2002. 6º Por lo anterior, el Delegado del Registrador Nacional para el municipio de Guatavita no podía suspender las elecciones, pues, de una parte, dio aplicación a un acto administrativo que no surtía efectos jurídicos porque no había sido publicado y, de otra, incumplió lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1020 de 2002.

2. CONTESTACION 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En resumen, expuso los siguientes argumentos: 1º El artículo 107 de la Ley 136 de 1994, cuyo cumplimiento se reclama, no

puede aplicarse porque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-448 de 1997. 2º La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la de adelantar y preparar las elecciones y expedir las credenciales a los candidatos ganadores. Pero, el competente para señalar la fecha de elecciones cuando se ha declarado la nulidad de la elección del Alcalde es el Gobernador. Luego, si él fija fecha para elección y luego la revoca, la organización electoral debe acatar la decisión y limitarse a cumplir con lo dispuesto en la última decisión. En tal virtud, esa entidad no ha incumplido normas electorales, sino que, por el contrario, su decisión fue acorde con lo dispuesto en el acto administrativo que canceló la elección del Alcalde de Guatavita. 2.2 El Departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En resumen, expuso lo siguiente: 1º Los Decretos Departamentales números 1020 y 1230 de 2002 fueron expedidos como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde de Guatavita. El primero, con fundamento en el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 y, el segundo, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002. Entonces, dado que la reforma constitucional entró a regir al momento en que se presentó la falta absoluta del Alcalde de Guatavita debía darse cumplimiento a la norma superior

y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, debía inaplicarse el Decreto Departamental número 1020 de 2002. 2º La ejecución de lo dispuesto en el Decreto 1230 de 2002 era válida, por dos razones. De un lado, porque fue expedido con fundamento en el artículo 314 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002 y, de otro, porque ese acto goza de presunción de legalidad, por lo que si se quiere impugnarlo debe acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3º Por lo expuesto, se concluye que el demandante solicita el cumplimiento de un acto administrativo revocado por un Acto Legislativo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de mayo de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esa decisión, señaló que, las normas cuyo cumplimiento se reclaman no producen efectos jurídicos, pues el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1997 y el Decreto número 1020 del 31 de julio de 2002 fue revocado por el Decreto 1230 de 2002. De otra parte, el Tribunal manifestó que, en sentido estricto, la petición formulada a los demandados muestra un inconformismo con las decisiones administrativas que se expresan en la aplicación del Acto Legislativo número 2 de 2002. Por lo

tanto, la validez del Decreto 1230 de 2002 al aplicar el Acto Legislativo número 2 de ese año, no puede definirse por medio de esta acción sino que debe recurrirse a las acciones judiciales establecidas para controlar la legalidad de los actos administrativos.

4. LA IMPUGNACION La demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló que la legislación anterior es aplicable al caso controvertido, toda vez que esas normas se expidieron en vigencia de la anterior norma constitucional y en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2002.

Además, sostiene que el Acto Legislativo número 2 de 2002 no autorizó al Gobernador a revocar el acto administrativo que convocaba a elecciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza

material de ley y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Ahora bien, como se evidencia en los artículos 1º, 5º y 8º de la Ley 393 de 1997, con ésta acción constitucional se exige el “cumplimiento de normas aplicables”, se dirige “contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma” y procede “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Ello muestra con claridad que esta acción constitucional solamente procede para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se encuentran vigentes al momento de proferir sentencia, pues es obvio que, de un lado, si una norma no produce efectos jurídicos no puede exigírsele a las autoridades o a los particulares que la apliquen y, de otro, si la norma no se encuentra vigente es lógico que no consagra un deber jurídico actual cuya observancia pueda ser exigible por medio de la acción de cumplimiento. Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar si la acción de cumplimiento objeto de estudio busca el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se encuentran vigentes. El demandante invoca el incumplimiento de los artículos 107 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1020 del 31 de julio de 2002 del Gobernador del

Departamento de Cundinamarca, “por medio del cual se hace efectiva una sentencia del Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones”. Pues bien, ocurre que el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1997, que en su tenor literal dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES, por las razones señaladas en esta sentencia, los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995”. En consecuencia, resulta evidente que la norma con fuerza material de ley cuyo cumplimiento se invoca no podía ser aplicada por las autoridades demandadas, pues había sido retirada del ordenamiento jurídico en virtud de la decisión judicial que la consideró inconstitucional. Luego, ésta acción no resulta procedente para exigir el cumplimiento del artículo 107 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, se tiene que el artículo 4º del Decreto 1020 del 31 de julio de 2002 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca fue revocado por disposición expresa del artículo 1º del Decreto número 1230 del 20 de septiembre de 2002 del mismo funcionario. En efecto, la norma posterior señala: “Revocar el artículo cuarto del decreto 1020 del 31 de julio de 2002, mediante el cual se convocó para el día domingo 22 de septiembre de 2002, la elección de alcalde del municipio de Guatavita” De lo anterior es posible colegir que para la fecha en que se ejerció la acción constitucional, el artículo 4º del Decreto 1020 de 2002, cuyo cumplimiento se

reclama, no consagraba un deber jurídico actual que tuviese la capacidad jurídica de imponer su eficacia, pues ya no estaba produciendo efectos jurídicos. De consiguiente, tampoco puede exigirse el cumplimiento de esa norma y, por lo tanto, esa pretensión también debe denegarse. Con todo, el demandante sostiene que el Registrador Nacional del Estado Civil, delegado para el municipio de Guatavita y el Gobernador de Cundinamarca, no debieron suspender las elecciones convocadas para el 22 de septiembre de 2002, comoquiera que la revocatoria del acto administrativo que convocó a la elección solamente produjo efectos jurídicos a partir del 24 de septiembre de ese año, día en que se efectuó la publicación del Decreto 1230 de 2002 en la Gaceta de Cundinamarca número 14.035. Entonces, adujo el demandante, si la elección del Alcalde de Guatavita estaba convocada para el 22 de septiembre de 2002 y el acto administrativo que la suspendió solamente produjo efectos a partir del 24 de ese mismo mes y año, es lógico que los demandados incumplieron el deber consagrado en un acto administrativo general y, en consecuencia, resulta procedente la acción de cumplimiento. La Sala no comparte la conclusión a la que llegó el demandante por dos motivos. El primero, porque, como se advirtió en precedencia, si al momento de proferir sentencia la norma cuyo cumplimiento se reclama no se encuentra produciendo efectos jurídicos, el objeto de ésta acción constitucional ha desaparecido e impide

que el juez reproduzca o aplique el contenido de una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico. El segundo, porque la discusión en torno al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1020 de 2002 se deriva de la interpretación del Acto Legislativo número 2 de 2002, pues los demandados sostienen que debía darse aplicación a la nueva norma constitucional y, por el contrario, el demandante considera que esa disposición no era aplicable al caso de la falta absoluta del Alcalde de Guatavita. Ello muestra que, en sentido estricto, el demandante reprocha la validez del artículo 1º del Decreto 1230 de 2002, lo cual no puede resolverse por medio de la acción de cumplimiento sino que debió instaurarse la acción de nulidad contra dicha norma, pues es la acción idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de ese acto administrativo. Por lo todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de cumplimiento objeto de estudio resulta improcedente y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia apelada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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