CE-25000-23-26-000-2002-3008-01(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-3008-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - No procede por la existencia de otros medios de defensa judicial / ACCION DE GRUPO - Está al arbitrio del actor utilizarla o en su defecto recurrir a la acción ordinaria para reclamar indemnización de perjuicios / ACCION DE GRUPO - Causales de improcedencia / CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN ACCION DE GRUPO Como quiera que en el sub lite el motivo de rechazo se centró en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (acción de reparación directa), la Sala precisa que el legislador no previó la procedencia de otras acciones como causal de su rechazo y el intérprete no puede restringir su ejercicio, que adicionalmente tiene rango constitucional. Sobre el tema, esta Corporación ha dicho que la acción de grupo “procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios" (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria”. En virtud de las normas transcritas, constituyen causales de improcedencia que los perjudicados no tengan condiciones uniformes; que la acción no se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (como cuando se busca la declaración de un derecho o el pago de acreencias laborales); que el grupo esté integrado por menos de veinte personas y que la acción se promueva
extemporáneamente.
NOTA DE RELATORIA: Auto del 23 de agosto de 2002, AG-053, M.P. Ligia López
Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-03008-01
Actor: DAIRA DOROTY ALAVA PIÑEROS Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS
ACCIÓN DE GRUPO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 16 de enero de 2003 proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Daira Doroty Alava Piñeros y otras 38 personas, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, el señor Hernán Osorio Gallego, la Iglesia del Narareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur, la Iglesia del Nazareno en Colombia y la Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI” buscando la indemnización de los perjuicios ocasionados por “el incumplimiento de la promesa hecha por todos y cada uno de los demandados, de proveer a los demandantes de una vivienda digna para todos y cada uno de los demandados (SIC) y de sus familias” (folios 1 a 698).
b. La Providencia Apelada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de enero de 2003 (folios 702 a 706), rechazó la acción interpuesta, al considerar que para obtener la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados, la acción idónea es la contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de reparación directa. Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-528 del 18 de septiembre de 1992 de la Corte Constitucional y de la providencia del 18 de octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Ricardo Hoyos Duque. c. El Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 709 y 720 a 723). Señaló que la demanda presentada reúne los requisitos señalados por la Ley 472 de 1998 en cuanto a la cantidad de las personas que conforman el grupo, la identidad de la causa que originó el daño y la obtención del resarcimiento de los perjuicios causados con la actuación dañina. Agregó que “la razón de la demanda, no es otro que la reparación del perjuicio de carácter económico inferido por las congregaciones religiosas, quienes prometieron la realización de un programa de vivienda para cerca de 6.000 familias de escasos recursos, todas ellas ubicadas en sectores marginales de Ciudad Bolívar, Kennedy y Bosa; y esta va dirigida contra el Distrito Capital, por ser permisivo en
el anuncio que de los diferentes proyectos se hizo, sin que existiera inscripción ante de ella, para el ejercicio de la actividad de urbanizador y sí posteriormente, una vez cometido el ilícito entre a intervenir a las iglesias y a la asociación demandadas, a retenerle los bienes donde se llevaba a efecto los programas de vivienda”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia apelada será revocada, teniendo en cuenta que la causal invocada por el a quo para rechazar la demanda instaurada no aparece establecida expresa ni tácitamente en la Ley 472 de 1998, estatuto que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En efecto, el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 definió las acciones de grupo como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. ( ) La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Por su parte, el artículo 46 ibídem agregó a la anterior disposición que “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” Y el artículo 47 señaló que “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” (negrillas fuera del texto)
Como quiera que en el sub lite el motivo de rechazo se centró en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (acción de reparación directa), la Sala precisa que el legislador no previó la procedencia de otras acciones como causal de su rechazo1 y el intérprete no puede restringir su ejercicio, que adicionalmente tiene rango constitucional. 1 En este sentido se puede consultar Auto del 23 de agosto de 2002, AG-053, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Ligia López Díaz. Sobre el tema, esta Corporación ha dicho que la acción de grupo “procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios" (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria” (negrillas fuera del texto)2. En virtud de las normas transcritas, constituyen causales de improcedencia que los perjudicados no tengan condiciones uniformes; que la acción no se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (como cuando se busca la declaración de un derecho o el pago de acreencias laborales); que el grupo esté integrado por menos de veinte personas y que la acción se promueva extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. REVÓCASE el auto del 16 de diciembre de 2002 proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada. En su
lugar se dispone:
2. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para que de trámite a la acción de grupo presentada por la señora Daira Doroty Alava Piñeros y otros a través de apoderado judicial.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. 2 Auto del 18 de octubre de 2001, AG-021, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, M. P. Ricardo Hoyos Duque. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección – – Salva voto –
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General A.