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CE-25000-23-26-000-2002-3150-01(23489)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-3150-01(23489)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Supuestos de aprobación del acuerdo / ACUERDO CONCILIATORIO PREJUDICIAL - Supuestos de aprobación De conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 65A ley 23 de 1991, modificados por los artículos 73 y 81 de la Ley 446 1998, los supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: -La debida representación de las personas que concilian; -La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar; -La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes; -Que no haya operado la caducidad de la acción; -Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, y -Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. ESCRITURA PUBLICA - Título de compraventa de inmuebles / BIEN INMUEBLE - Compraventa / NOVACION - Otorgamiento de escritura pública Para esta Corporación, no es de recibo la tesis propuesta por los recurrentes, debido a la naturaleza especial que en el derecho colombiano ostenta la escritura pública como título de la compraventa de inmuebles. La compraventa de inmuebles en Colombia es un negocio jurídico que requiere del otorgamiento de escritura pública, de manera que las obligaciones que constan en ella sólo pueden ser modificadas por las partes mediante el otorgamiento de una escritura posterior. En efecto, tratándose de venta de bienes raíces el artículo 1857 del Código Civil enseña que ésta no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. En igual sentido, señala el artículo 12 del decreto 960 de 1970

que “( ) deberá declararse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad”. A su vez el artículo 3 del decreto 231 de 1985 dispone que el cambio del inmueble objeto del negocio, debe hacerse a través de la suscripción de una nueva escritura, la cual deberá someterse al registro en la oficina de registro de instrumentos públicos para que pueda surtir efectos respecto de terceros (artículo 44 del decreto 1250 de 1970). Por lo tanto si la voluntad de las partes conciliantes se dirige a novar una de las obligaciones contenidas en el instrumento público pertinente, entendida la novación como “( ) la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, no queda otro camino que el del otorgamiento de una nueva escritura con dicho contenido (art 1.687 Código Civil). En tales condiciones, debe entenderse que la nueva obligación que pueda constar en el acta de conciliación suscrita ante la Procuraduría Judicial, no tiene vocación para extinguir la obligación de hacer y de dar contenida en la escritura pública de compraventa, la cual sigue vigente y puede ser perseguida judicialmente mediante el proceso ejecutivo, con un evidente perjuicio para el patrimonio público municipal que puede llegar a verse avocado al doble pago de la misma obligación. Por las razones aducidas, el auto apelado se confirmará en todas sus partes. Auto 03150 del 03/02/27. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor:

CLAUDIA SUSANA ALMONACID BERNAL. Demandado: MUNICIPIO DE

SIBATE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-03150-01(23489)

Actor: CLAUDIA SUSANA ALMONACID BERNAL

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATE

Referencia: APELACION AUTO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

I. Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto improbatorio de conciliación prejudicial, proferido el 6 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”).

II ANTECEDENTES:

A. En memorial presentado ante Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Claudia Susana Almonacid Bernal, por medio de apoderado, solicitó conciliación prejudicial con el Municipio de Sibaté

(Cundinamarca), con el objeto de que le sea cancelada la suma de 50 millones de pesos y los intereses legales moratorios generados con ocasión del incumplimiento del Municipio a la obligación de entrega del inmueble apto. 403 torre 24 etapa D Conjunto Castilla Real ubicado en la Tranvs. 74 No. 10B-32, de acuerdo con el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura No. 2090 de 12 de septiembre de 2000.

Adujo que el Municipio de Sibaté y los señores Gustavo Adolfo Mesa Zamudio, Carlos Arturo Bernal, Carmen Yanira Marentes y Claudia Susana Almonacid Bernal celebraron un contrato de compraventa mediante la escritura No. 2090 de 2 de septiembre de 2000, en virtud del cual los vendedores se obligaron a entregarle al Municipio un lote de terreno de las características indicadas en la cláusula primera del contrato, y éste a pagar como contraprestación $280’000.000, de los cuales $50’000.000 serían cancelados mediante la entrega en dación en pago del bien inmueble apto. 403 torre 24 etapa D ubicado en la Travs. 74 No. 10B-32, de propiedad del Municipio. Señaló que de acuerdo con la cláusula 4 parágrafo segundo de la escritura, la entrega material del Apartamento 403 debía hacerse dentro de los cinco días siguientes a la firma de la escritura; que hasta la fecha y pese a que la parte vendedora dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones emanadas del contrato, el Municipio no ha iniciado los trámites para que el bien quede radicado en cabeza de ella y tampoco ha hecho entrega material del mismo. Finalmente manifestó que actualmente carece de interés en recibir el bien el cual ha perdido valor adquisitivo, por tanto solicita el pago de la suma correspondiente al avalúo del bien y de los intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible a la obligación - 10 de septiembre de 2000 - hasta la fecha; anexó fotocopia de la escritura pública No. 1090, certificación expedida por el

secretario de hacienda del Municipio y petición elevada al Alcalde del Municipio donde se solicita la conciliación (fols 2 a 14 c.2).

B. El Procurador ante el Tribunal avocó el conocimiento de la solicitud de composición del conflicto, el día 7 de noviembre de 2001 y señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación el día 7 de diciembre del mismo año, la cual fue aplazada en varias oportunidades y se practicó finalmente el día 25 de enero de 2002 (fols. 23 a 32 c.2).

C. En el acta de conciliación firmada, el día 25 de enero de 2002, consta el siguiente acuerdo total: “( ) El Municipio de Sibaté (Cundinamarca) reconoce y acepta pagar a Claudia Susana Almonacid Bernal la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos veintisiete pesos (54’219.427) por concepto del valor del apartamento 403 de la Torre 24 de la etapa D del conjunto residencial ‘Castilla Real’ ubicado en la ciudad

de Bogotá D.C. en la transversal 74 No. 10B-32 con folio de matrícula No. 050C1348132, del cual debió hacer entrega real y material al Municipio de Sibaté el día 7 de septiembre de 2000 conforme a los términos establecidos en la escritura pública No. 2090 de septiembre 2 de 2000 (Cláusulas 3 y 4 parágrafo 2), suma ésta discriminada de la siguiente manera: A. $50’000.000. por concepto de capital representado

en el valor comercial del inmueble al momento de suscribirse la escritura pública como quedó dicho en ésta; y B. $4’219.427 por concepto de indexación de dicho capital conforme a la fórmula acostumbrada por la doctrina y la jurisprudencia, así: VP = VH ($50’000.000) multiplicado por el resultado de dividir el índice final según IPC del DANE (127.60 a diciembre de 2001) por el índice inicial según IPC del DANE (117.67 a septiembre de 2000, fecha en que debió hacerse entrega), 1.084388544, = $54.219.427 $50’000.000, todo lo cual arroja la suma conciliada de $54’219.427 pesos” El solicitante manifestó haber acreditado el valor adeudado por la administración local con los siguientes documentos; “( ) copia de la escritura No. 2090 del 2 de septiembre del 2000 en la cual se acredita la obligación económica representada en el inmueble arriba mencionado por valor comercial de $50’000.000, original de oficio No. SH-OE-269-2001 del 17 de septiembre de 2001 emanado de la secretaria de hacienda del Municipio que da cuenta de la cancelación del inmueble objeto del contrato de compraventa, así como los documentos relacionados con los hechos materia de esta conciliación”. (fols 31 y 32 C.2). El Municipio por su parte señaló: “Teniendo en cuenta que el Municipio de Sibaté adquirió compromiso mediante la escritura pública No. 2090 , ya mencionada y de la cual obra fotocopia simple en el expediente con la señorita Claudia Susana Almonacid Bernal consistente en la entrega de un apartamento que

representaba la suma de $50’000.000 y que por imposibilidad legal hasta la fecha se haya podido cumplir; en cumplimiento del mandato expreso memorial que también obra en el presente expediente con la facultad específica de “conciliar” en nombre y representación del Municipio ( ) teniendo en cuenta que la obligación se encuentra igualmente acreditada en los documentos que forman parte del presente expediente. Igualmente para que obre dentro del expediente por solicitud del señor Procurador Delegado hago entrega por secretaría del oficio de 22 de enero de 2002 emanado del despacho de la secretaría de hacienda del Municipio de Sibaté donde se hace claridad al oficio SH-OE-269-2001 del 17 de septiembre de 2001 (fols 31 y 32 c.2).

D. Obran como soportes de la conciliación prejudicial, entre otros, los

siguientes documentos:

1. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 26 de octubre de 2001 por la señora Claudia Susana Almonacid Bernal (fols.2 a 6 c.2).

2. Fotocopia simple de la Escritura No. 2090 otorgada el 2 de septiembre de 2000 en la Notaría Segunda de Soacha (Cundinamarca) contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el Municipio de Sibaté como comprador y los señores Gustavo Adolfo Mesa Zamudio, Carlos Arturo Bernal, Claudia Susana Almonacid Bernal y Carmen Yanira Marentes como vendedores. En desarrollo del contrato, los vendedores se comprometieron a transferir a título de compraventa al Municipio el derecho de dominio y la posesión sobre el lote de terreno junto con la

casa de habitación construida en él, denominado el Carmen de las Palmas identificado con la nomenclatura urbana 8-87 de la carrera 7 y éste se comprometió a cancelar como precio del inmueble $280’000.000 el cual cancelaría así: “( ) A. Con el apartamento cuatrocientos tres (303 sic), de la torre veinticuatro (24), de la etapa ‘D’ del conjunto residencial Castilla Real, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en la transversal setenta y cuatro (74), número diez B treinta y dos (10 B-32), de la nomenclatura urbana de la citada ciudad y al que le corresponde el siguiente folio de matrícula inmobiliaria 050C - 13 48 132 ( ) al anterior bien inmueble, el MUNICIPIO y los vendedores le han dado un valor comercial, para efectos de este contrato de compraventa, de cincuenta millones de pesos ($50’000.000). Los vendedores autorizan al Municipio para que extienda u ordene la extensión de la escritura pública, por la cual se traspasa la propiedad de este bien inmueble, a favor de la señorita Claudia Susana Almonacid Bernal identificada con la cédula de ciudadanía 51’984.140 de Bogotá quien quedará como propietaria exclusiva del bien. B. Con el apartamento doscientos uno (201) del interior cinco (5) y con el garaje cuarenta y seis (46) del Conjunto residencial Villa Alsacia ubicado en la ciudad de Bogotá ( ) a los anteriores bienes inmuebles, el Municipio y los vendedores les han dado un valor comercial, para efectos de este contrato de compraventa de

sesenta y cinco millones de pesos ( ). C. Con la suma de cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos veinte pesos ($53’686.220) suma que los vendedores desean se cancele de la siguiente manera ( ) estos cheques serán girados por el Municipio dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la presente escritura. D. Con la suma de ciento once millones trescientos trece mil setecientos ochenta pesos, moneda legal ($111’313.780) suma que los vendedores desean se cancele de la siguiente manera ( ) PARÁGRAFO. El Municipio autorizará las escrituras públicas por las cuales se traspasará el dominio de los bienes inmuebles relacionados en los literales A y B de la presente cláusula dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C. zona sur, de la presente escritura debidamente registrada ( )”. De la escritura de venta se destaca también: “Cláusula Cuarta. Los vendedores le harán entrega material del bien inmueble, objeto de esta compraventa, al Municipio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la presente escritura pública y en dicha entrega estarán incluidas todas las construcciones, anexidades etc ( ) PARÁGRAFO SEGUNDO. El Municipio le hará entrega real y material de los inmuebles que dará en parte de pago, del bien inmueble que adquiere a través de este contrato de compraventa, a las vendedoras Claudia Susana Almonacid Bernal y Carmen Yanira Marentes dentro de los cinco días siguientes a la firma de la presente escritura ( ) (Escritura pública en fotocopia simple;

aparece firmada por el comprador y los vendedores con excepción de la señora Carmen Yanira Marentes ( ) Cláusula Séptima. El bien inmueble que el Municipio adquiere a través de este contrato de compraventa lo destinará para la sede de la Casa de la Cultura y de la Biblioteca Pública Municipal ( )”(fols 7 a 12 c.2).

3. Oficio No. SH-OE-269-2001 del 17 de septiembre de 2001 mediante el cual el secretario de hacienda del Municipio de Sibaté informa al apoderado del actor que según certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el secretario de hacienda de fecha 14 de septiembre de 2000 el inmueble de la Casa de la Cultura fue cancelado con cargo al rubro 2304001015 del presupuesto del Municipio de Sibaté para la vigencia 2000 (Documento público en original; fol 13 c.2).

4. Solicitud formulada por el actor al Alcalde Municipal de Sibaté el 27 de octubre de 2001, mediante la cual requiere al Municipio para que informe cuál ha sido el cumplimiento de dicha entidad a las obligaciones de tradición y entrega del inmueble apartamento 403 torre 24 etapa “D” conjunto residencial castilla real de Bogotá de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera literal a y cláusula cuarta parágrafo 2 de la escritura pública 2090, y manifiesta que previo a tomar la vía contenciosa acudirá al mecanismo de la conciliación

(Documento privado en copia; fols 14 a 16 c.2)

5. Oficio de 22 de enero de 2002 dirigido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Sibaté al Procurador Noveno Delegado ante el Tribunal, manifestando que da alcance a su oficio SH-OE-269-2001 del 17 de septiembre de 2001, en el sentido de aclarar que en la escritura pública No. 2090 del 2 de septiembre de 2000 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Soacha por medio de la cual el Municipio adquirió un bien inmueble para destinarlo al funcionamiento de la Casa de la Cultura, “( ) obra un certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 14 de septiembre de 2000, donde se establece el rubro y cantidad de dinero disponible para dicha compra siendo el valor de $165’000.000 (ciento sesenta y cinco millones de pesos), quedando pendiente por cancelar la diferencia del total de la compra o sea la suma de $115’000.000.oo (ciento quince millones de pesos), representados en dos apartamentos, los cuales se entregarían a la señorita Claudia Susana Almonacid Bernal por la suma concertada de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) y los restantes $65’000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) concertados con la señora Carmen Yanira Marentes ( )”.

Finalmente indicó que cuando en el oficio materia de aclaración se afirmó que el inmueble adquirido para Casa de la Cultura fue cancelado con cargo al rubro 2304001015 del presupuesto del Municipio de Sibaté para la vigencia 2000, se estaba refiriendo exclusivamente a la suma de $165’000.000, en tanto que el saldo se pactó cancelar mediante la figura de la Dación en Pago de dos

apartamentos que poseía el Municipio de Sibaté (Documento público en original; fols 37 y 38 c.2).

E. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio mediante auto del 6 de junio de 2002 porque consideró que era lesivo para los intereses del Municipio de Sibaté; que en el acuerdo conciliatorio se modificó la forma de pago convenida en la escritura pública de compraventa, obviando los mecanismos jurídicos de novación de la obligación o de resciliación del contrato; que al no modificarse el contenido de la mencionada escritura de la misma forma adoptada para su suscripción, especificando que el precio se pagará en dinero y no con la entrega materia del inmueble, queda vigente la obligación a cargo del Municipio de entregar el bien como parte del precio, la cual debe extinguirse con el nuevo acuerdo de voluntades (fols 48 a 54 c.1).

F. Inconforme con esa decisión, el Municipio de Sibaté y la señora Claudia Susana Almonacid Bernal, en escrito conjunto, formularon recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado; adujeron: “( ) por facultad de la ley 640 del 2001, específicamente lo establecido al tenor del artículo 19, del cual me permito transcribir: ‘ se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ( )’ queriendo mantener la ley mediante su espíritu el respeto a la manifestación de voluntad de los contratantes, para este caso, en cuanto al DESEO y la NECESIDAD de CONCILIAR una obligación pendiente de cumplir y además la voluntad de una parte para pagar

(cumplir), por un lado y la voluntad de recibir (pago) por parte de la otra , que no es otra cosa que la NOVACIÓN de la obligación pendiente de pagar ( )”. Además destacaron que el acto conciliatorio también es un acuerdo de voluntades que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil Colombiano genera el cambio de la voluntad inicial por la nueva voluntad. La lesividad que se adjudica al acuerdo conciliatorio, se generará y en mayor proporción si se imprueba el acuerdo conciliatorio ya que daría lugar al inicio de un proceso ejecutivo en contra del Municipio, mayor costo para ambas partes generado con el paso del tiempo (fols 55 y 56 c.19).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por el Municipio de Sibaté y la señora Claudia Susana Almonacid Bernal contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 6 de junio de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda (Artículos 129 y 181

C. C. A., Artículo 65A de la Ley 23 de 1991 incluido por el Art. 73 de la Ley 446

1998).

A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio De conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 65A ley 23 de 1991, modificados por los artículos 73 y 81 de la Ley 446 1998, los supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son:  La debida representación de las personas que concilian;  La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para

conciliar;  La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes;  Que no haya operado la caducidad de la acción;  Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, y  Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

B. Establecidos los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que si bien en el presente caso se encuentran cumplidos los cuatro primeros de los enunciados, lo cierto es que los otros supuestos no se reúnen: . Respecto a la representación de las partes y capacidad La señora Claudia Susana Almonacid Bernal, mayor de edad, concurre al trámite conciliatorio, a través de apoderado judicial debidamente facultado para el efecto. Y el Municipio de Sibaté (Cundinamarca) concurre a través de apoderado, según poder otorgado por el señor Alcalde JOSE JAIRO LINARES RODRÍGUEZ, con especial facultad para conciliar. Se acompaña al efecto, copia simple de la Credencial otorgada por Los Delegados del Consejo Nacional Electoral al doctor JOSE JAIRO LINARES RODRÍGUEZ como Alcalde del Municipio de Sibaté, por el período 2001 a 2003; así mismo obra copia autenticada del Acta de Posesión del señor LINARES RODRÍGUEZ, como Alcalde Municipal del Municipio de Sibaté

(Cundinamarca), para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, surtida en el Municipio de Sibaté ante el Notario Segundo

del Círculo Notarial de Soacha. . Respecto a la caducidad de la acción Se pretende la conciliación del incumplimiento de prestaciones que nacieron con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante Escritura Pública número 2090 del 2 de septiembre de 2000, de manera que a la fecha de presente la solicitud de conciliación, el día 26 de octubre de 2001, no ha transcurrido el término de dos años, previsto para la acción ejecutiva que corresponde a la naturaleza del asunto. . Respecto al debido respaldo probatorio de lo reconocido. Sobre este particular, advierte la Sala que se acompaña Fotocopia simple de la Escritura Pública No. 2090 otorgada el 2 de septiembre de 2000 en la Notaría Segunda de Soacha (Cundinamarca) contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el Municipio de Sibaté como comprador y los señores Gustavo Adolfo Mesa Zamudio, Carlos Arturo Bernal, Claudia Susana Almonacid Bernal y Carmen Yanira Marentes como vendedores, documento que aun cuando no ha sido tachado de falso por el Municipio de Sibaté, sino que por el contrario el referido municipio acepta de manera expresa en el acta de conciliación en trámite, se considera por esta instancia que no es respaldo suficiente de las prestaciones debatidas. La referida escritura, como documento público, debe constar en copia hábil, otorgada por la notaría correspondiente, de manera que pueda examinarse todo su contenido con las anotaciones y firmas correspondientes. Adicionalmente, deben acompañarse todos los elementos de juicio que dan cuenta del

cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes, como la efectiva tradición y registro del inmueble que adquirió el Municipio de Sibaté y los pagos parciales que el citado municipio ha efectuado a los vendedores involucrados y asimismo que el bien inmueble objeto de conciliación sigue siendo de propiedad del Municipio, que su derecho de dominio no se trasladó a la señora Almonacid. En tales condiciones, se concluye que la prueba aportada no es idónea para demostrar de manera plena todo el negocio que de manera parcial se pretende conciliar. . Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas de la celebración de un contrato de compraventa mediante la escritura No. 2090 de 2 de septiembre de 2000, en virtud del cual los vendedores se obligaron a entregarle al Municipio de Sibaté un lote de terreno de las características indicadas en la cláusula primera del contrato y el Municipio a pagar como contraprestación $280’000.000, de los cuales $50’000.000 serían cancelados a su vez con la entrega del bien inmueble apto. 403 torre 24 etapa D ubicado en la Travs. 74 No. 10B-32, de propiedad del Municipio, prestación ésta última que se indica no ha sido satisfecha hasta el momento. Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998). . Respecto a la inexistencia de lesión para el patrimonio público Con relación a este extremo la Sala comparte los argumentos serios y juiciosos

del Aquo. En efecto, hace notar que el acuerdo logrado ante la Procuraduría Judicial, supone que el Municipio de Sibaté efectúe un pago por fuera de las previsiones del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Número 2090 del 2 de septiembre de 2000, sin que previamente se genere una previsión en el sentido de proceder a modificar el contenido de dicho instrumento, dejando viva la obligación a cargo del Municipio de hacer tradición y entrega en favor de Claudia Susana Almonacid Bernal del “...apartamento cuatrocientos tres (403 sic), de la torre veinticuatro (24), de la etapa ‘D’ del conjunto residencial Castilla Real, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en la transversal setenta y cuatro (74), número diez B treinta y dos (10 B-32), de la nomenclatura urbana de la citada ciudad y al que le corresponde el siguiente folio de matrícula inmobiliaria 050C13 48 132...” Alegan las partes en el escrito de apelación que mediante el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría Judicial, se hizo una manifestación clara en el sentido de expresar la intención y voluntad de las partes dirigida a pagar y a recibir el pago, respectivamente, que no es otra cosa que la NOVACIÓN de la obligación pendiente de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1687 del Código Civil Colombiano. Para esta Corporación, no es de recibo la tesis propuesta por los recurrentes, debido a la naturaleza especial que en el derecho colombiano ostenta la escritura pública como título de la compraventa de inmuebles. La compraventa de

inmuebles en Colombia es un negocio jurídico que requiere del otorgamiento de escritura pública, de manera que las obligaciones que constan en ella sólo pueden ser modificadas por las partes mediante el otorgamiento de una escritura posterior. En efecto, tratándose de venta de bienes raíces el artículo 1857 del Código Civil enseña que ésta no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. En igual sentido, señala el artículo 12 del decreto 960 de 1970 que “( ) deberá declararse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad”. A su vez el artículo 3 del decreto 231 de 1985 dispone que el cambio del inmueble objeto del negocio, debe hacerse a través de la suscripción de una nueva escritura, la cual deberá someterse al registro en la oficina de registro de instrumentos públicos para que pueda surtir efectos respecto de terceros (artículo 44 del decreto 1250 de 1970). Por lo tanto si la voluntad de las partes conciliantes se dirige a novar una de las obligaciones contenidas en el instrumento público pertinente, entendida la novación como “( ) la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, no queda otro camino que el del otorgamiento de una nueva escritura con dicho contenido (art 1.687 Código Civil). En tales condiciones, debe entenderse que la nueva obligación que pueda constar en el acta de conciliación suscrita ante la Procuraduría Judicial, no tiene vocación para extinguir la obligación de hacer y de dar contenida en la escritura pública de

compraventa, la cual sigue vigente y puede ser perseguida judicialmente mediante el proceso ejecutivo, con un evidente perjuicio para el patrimonio público municipal que puede llegar a verse avocado al doble pago de la misma obligación. Por las razones aducidas, el auto apelado se confirmará en todas sus partes. En mérito de lo anteriormente expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 6 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A -.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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