CE-25000-23-26-000-2002-90179-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-90179-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PUENTE PEATONAL - Protección de derechos colectivos: iluminación, seguridad y salubridad: calle 53 con carrera 30 de Bogotá / ANDENES PEATONALES - Personas con discapacidad o limitación física: protección / DISCAPACITADOS - Adecuación de andenes en puentes peatonales Se encuentra demostrado en el expediente que las barandas de los costados norte y sur de los pasos peatonales del puente vehicular de la carrera 30 con calle 53 tienen una altura de 70 centímetros, lo que representa inminente y grave riesgo para los peatones que circulan por ellos, en la medida en que pueden caer al vacío. Con todo, la prolongación de la baranda del paso peatonal del costado sur del puente de la carrera 30 con calle 53 es insuficiente para proteger la seguridad de los transeúntes, pues el desplazamiento de personas por dicho paso implica riesgo, dado que los peatones transitan al lado de los carros, sin que haya de por medio estructura aislante alguna que en caso de accidente les sirva de protección. El riesgo no es solo que un peatón caiga al vacío sobre la carrera 30 sino que sea atropellado por un vehículo mientras se desplaza en sentido occidente-oriente o viceversa de la carrera 30 al emplear los pasos peatonales del puente vehicular de la carrera 30 con calle 53. En esas condiciones, para amparar el derecho a la seguridad de los transeúntes, es indispensable que las autoridades provean el puente peatonal de la calle 52 con carrera 30 de las condiciones de iluminación, seguridad y salubridad necesarias para que los peatones puedan emplearlo en forma segura. Se adicionará la sentencia de primera instancia
ordenando al IDU que adopte las medidas técnicas, de iluminación y seguridad de las barandas; y a la Alcaldía de Teusaquillo las de vigilancia policiva que aseguren a los transeúntes que el puente peatonal de la calle 52 con carrera 30 ofrezca condiciones de transitabilidad absolutamente seguras. El material fotográfico aportado por el actor en su recurso y el dictamen pericial evidencian que respecto de los andenes peatonales del sector no hubo refacción alguna. La inspección judicial permitió constatar su estado de franco deterioro y que este dificulta el desplazamiento de ancianos y de personas con discapacidad o limitaciones físicas en sillas de ruedas. Por tanto, se adicionará la sentencia apelada y se ordenará al IDU adoptar las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que sean necesarias para que en un plazo razonable provea a su reparación. La Sala ordenará al IDU intervenir los bordillos, los muros New Yersey y los sobremuros de los cerramientos de la zona baja del puente vehicular, dando prelación al ubicado en el costado sur-oriental del puente sobre la carrera 28ª pues la inspección judicial permitió constatar que efectivamente presentan fisuras y agrietamientos y que este último presenta desprendimientos que implican riesgo inminente para los transeúntes. Se adicionará la sentencia para ordenar a la EAAB que programe en forma permanente operativos de mantenimiento y drenaje de las aguas lluvias y de limpieza de los sumideros en el sector de Galerías, que deberá adelantar de manera periódica y en especial en época de invierno, hasta que se concluyan las obras de expansión y rehabilitación del sistema de alcantarillado del
sector de Galerías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-90179-01(AP)
Actor: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ
Demandado: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. (EAAB) Y LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Referencia: ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB) Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ contra la sentencia de 11 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ instauró acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), con miras a la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, la integridad del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la salubridad, la seguridad y la
prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos
El actor los plantea así: En la Calle 53 con Carrera 30 de Bogotá está ubicado un puente vehicular cuyas columnas horizontales presentan marcadas fisuras o grietas, amenazando ruina.
Las losas de los pisos de las edificaciones contiguas también presentan un marcado agrietamiento debido al fuerte impacto que han debido soportar durante tantos años, sin que hasta la fecha el IDU les haya efectuado mantenimiento. La situación es particularmente crítica respecto de una fisura ubicada sobre el costado norte del puente, en donde se observa que una porción de concreto está por desprenderse. Los andenes norte y sur paralelos al puente -en teoríason peatonales según lo indica la señal de tránsito amarilla que se aprecia en el costado nororiental; sin embargo, a la fecha el flujo vehicular es continuo, debido a que el IDU no ha adoptado las medidas necesarias para salvaguardar el espacio público. En consecuencia, no se sabe si se trata de vías peatonales, vehiculares, o de uso mixto, lo cual es inaudito. Hace dos años además, sobre el ala sur - oriental del puente se construyó una escalera peatonal sin observar mayor miramiento técnico y sin tener en cuenta un mínimo factor de estética arquitectónica, fruto de lo cual su estructura ofrece en la actualidad marcadas fisuras. En los alrededores de esta obra se percibe una serie de olores nauseabundos que son expelidos de su interior, muy seguramente debido al deterioro de alguna obra de alcantarillado que la
atraviesa. En principio, el puente fue concebido y edificado únicamente para que prestara su servicio de conexión vehicular de los extremos oriental y occidental de la calle 53 sobre la carrera 30. Empero, hace unos 13 años se construyeron en las partes bajas del puente unos locales, presuntamente comerciales, que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran abandonados, salvo el ocupado por una fama ubicada sobre el costado oriental. Tales construcciones carecen de la infraestructura de alcantarillado que permita drenar las aguas negras, con las consecuencias ambientales que acarrea su uso y ocupación. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al IDU realizar las obras de mantenimiento a la estructura del puente de la calle 53 con carrera 30; y, subsidiariamente, ordenar su demolición y nueva construcción según los requerimientos mínimos de sismo-resistencia, de llegarse a determinar que de forma grave e inminente amenaza ruina. Que se ordene a la EAAB efectuar las obras necesarias para corregir los fuertes olores que emanan del interior del puente. Que se fije el incentivo en favor del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que se condene en costas a los demandados.
2. CONTESTACIONES 2.1. El IDU, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,
por las razones que enseguida se resumen: El puente vehicular de la calle 53 con carrera 30 fue construido en 1980 por la
Secretaría de Obras Públicas del Distrito. El IDU efectuó la adecuación de las zonas con el fin de aprovechar los espacios públicos allí existentes. Terminada la obra se entregó para su administración a la Procuraduría de Bienes del Distrito, hoy Defensoría del Espacio Público. Mediante contrato IDU-242 de 1998 la Unión Temporal Cesar Augusto Esguerra – Juan Ricardo Torres efectuó el diagnóstico, evaluación estructural y patológica de todos los puentes estructurales de la ciudad, entre estos el de la Calle 53 con carrera 30, sin encontrar deficiencias en su diseño, construcción, o daños por posibles sobrecargas. Únicamente recomendó sellar las grietas que se visualizan en dos puntos de la viga cabezal y labores de mantenimiento rutinario en las juntas de expansión, la restitución de capa de rodadura, el lavado y pintura acrílica. En enero de 2002, la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) entregó el «Estudio para la Prevención de Desastres en el Área Metropolitana de Bogotá en la República de Colombia» que evaluó la vulnerabilidad sísmica de la infraestructura vial de Bogotá, incluyendo el puente de la Calle 53 con Carrera 30. Respecto de este determinó que no tiene ninguna probabilidad de colapso en caso de un sismo intenso; sin embargo, teniendo en cuenta que en caso de desastre la carrera 30 sería una vía de emergencia para la evacuación de heridos y remoción de escombros recomendó, con una prioridad baja, efectuar labores de mejoramiento.
Al puente no se le han efectuado estudios profundos de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural, pero de acuerdo con el estudio del JICA se concluye que se encuentra en un buen estado estructural, incluyendo una respuesta apropiada ante un evento sísmico intenso. El deterioro de las estructuras que registran las fotografías allegadas no corresponde a elementos de la estructura principal del puente vehicular, sino a los muros de cerramiento de las zonas bajas que se encuentran bajo la administración del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. En 1996 la Secretaría de Obras Públicas ejecutó labores de mantenimiento rutinario del puente, tales como limpieza y lavado con vapor y arena de superficies carbonatadas, recubrimiento protector con base de resina acrílica para concreto, pulimiento de las superficies metálicas, pintura anticorrosiva para las barandas y otros elementos metálicos, pintura reflectiva en las barandas, recuperación de barandas metálicas y resanes de la estructura con mortero. A partir de 1998 el IDU asumió las funciones que desempeñaba la Secretaría de Obras Públicas. En tal virtud, en el segundo semestre de 2000 atendió las recomendaciones consignadas en el estudio elaborado por la Unión Temporal Cesar Augusto Esguerra – Juan Ricardo Torres, para lo cual celebró con ICAGEL LTDA. el contrato IDU-272/2000, cuyo objeto fue el «Mantenimiento Estructural de los Puentes Vehiculares Grupo 1”, habiéndose destinado dos meses para la verificación y complementación de los diseños de reparación,
encontrándose que las fisuras presentadas en las vigas cabezales obedecían al acortamiento de las vigas por acción del preesfuerzo durante los primeros meses de su vida útil y se determinó que no ofrecía riesgo estructural. Finalmente, se ejecutaron labores de resane con grouting de las juntas de dilatación y de las vigas cabezales y colocación de rodadura asfáltica en una luz del puente y parcheos en otros puntos donde presentaba deterioro.» Actualmente se encuentra en ejecución el contrato IDU-210/2001 celebrado con Bernardo Ancizar Ossa López, cuyo objeto es «Realizar las obras requeridas para la construcción de obras de espacio público en la Localidad de Teusaquillo Bogotá, D.C.» en el cual se incluyen las obras de ampliación en ochenta (80) centímetros del paso peatonal del puente. Los andenes aledaños al puente fueron intervenidos con la construcción del corredor de la ciclo-ruta ejecutado mediante el contrato IDU 157/2000. Propone las siguientes excepciones: - Cumplimiento de la función administrativa a cargo del IDU, ya que ha realizado las obras correspondientes de acuerdo con los estudios elaborados. - Ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, pues los locales construidos por el IDU fueron entregados para su administración a la Procuraduría de Bienes del Distrito, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. - Improcedencia de la acción popular para solicitar la ejecución de actividades propias de la planeación urbana, dado que si bien es cierto que las obras pueden estar incluidas en el plan de desarrollo, también lo es que el Distrito Capital
maneja una estrategia de prioridades de acuerdo con las necesidades de la comunidad, pero contando con un rubro específico. 2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y consideró: Que la entidad que está llamada a responder por la posible violación de los derechos colectivos es la que construyó el puente o a la que se le delegó su administración. Las aguas negras producidas por los habitantes del sector de Galerías son captadas y conducidas por la EAAB para transportarlas a su destino final, sin obstrucción alguna, como lo certifican los ingenieros de la División de Obras Civiles. Propone las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción popular, pues la preservación del ambiente sano se obtiene a través de un proceso policivo de competencia de la respectiva Alcaldía de la localidad, además de que de la demanda no se infiere actuación, hecho, operación u omisión que genere conducta reprochable que se pudiese endilgar a la Empresa. - La acción popular no es la vía adecuada para que una empresa de servicios públicos atienda un reclamo, pues para ello se establecen las reclamaciones y/o peticiones a las entidades, las cuales deben ser resueltas de fondo. - Falta de Legitimación por pasiva, ya que a la EAAB no le compete dar solución a ninguna de las pretensiones planteadas en la demanda. 2.3. El apoderado del Distrito Capital de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y puso de presente que el IDU es una entidad
descentralizada del nivel dístrital que goza de autonomía y que las funciones que le han sido atribuidas no son del resorte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual esta última no debió ser vinculada. De otra parte, considera que no existe prueba de que la Administración haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, ya que con los estudios realizados en la zona se ha establecido que no existe riesgo de derrumbe o colapso del puente de la calle 53 con carrera 30. 2.4. La apoderada del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público manifestó que ha estado en contacto permanente con los arrendatarios de los locales ubicados en la parte baja del puente, con el fin de poder hacer entrega de dicha zona al IDU para que puedan ser demolidos.
3. COADYUVANCIAS 3.1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Galerías coadyuvó la acción popular y solicitó que la demolición se circunscriba a las estructuras que amenazan ruina; que se dé a los locales un uso institucional bajo la supervisión de la JAC y de la Alcaldía Local; que se le dé mantenimiento urgente a la totalidad de los pisos y andenes de la zona baja del puente; que se le informe si la estructura cumple plenamente con la totalidad de las normas vigentes sobre sismo-resistencia; y que como en la actualidad se está realizando una obra de ampliación del puente peatonal, la baranda existente del puente se eleve a una altura igual a la de la construcción que se está llevando a cabo. 3.2. También coadyuvaron la acción Jaime Bahos Hurtado, Pedro Danilo
Castellanos Castellanos, Eliécer Rivera Mendoza, José Medardo Toro y Dionis Nubia Sarmiento propietarios y residentes de inmuebles aledaños al puente, quienes manifestaron que el alcantarillado de dicha zona se encuentra obstruido a causa de su abandono, y que pese a haber requerido a las autoridades distritales, no han obtenido solución a esta problemática. 3.3. La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Público, coadyuvó la acción y solicitó que se ordene al IDU reparar y recuperar el puente, y a la EAAB efectuar las obras necesarias para recuperar el ambiente sano afectado por los fuertes olores que emanan de aquél.
4. LAS PRUEBAS Entre las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:
Fotografías del puente ubicado en la calle 53 con carrera 30, de las zonas adyacentes y sus partes bajas. Declaración suscrita por propietarios y residentes de inmuebles contiguos al puente. Contrato 272 de 2000 celebrado entre el IDU e INCAGEL LTDA. «Estudio para la Prevención de Desastres en el Área Metropolitana de Bogotá en la República de Colombia» elaborado por la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional -JICA. «DIAGNÓSTICO ESTRUCTURAL PRELIMINAR DE ZONAS BAJAS DE PUENTES» suscrito por el Coordinador de Mantenimiento Puentes y el Subdirector Técnico de Mantenimiento del Espacio Público del IDU. Peticiones dirigidas por la Junta de Acción Comunal del Barrio Galerías,
dirigidas a la EABB en relación con las deficiencias del alcantarillado. Oficio dirigido por la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y Espacio Público al Alcalde Local de Teusaquillo solicitando colaboración para obtener el desalojo de los arrendatarios de los locales comerciales ubicados en las partes bajas del puente, a fin de que el IDU pueda proceder a su demolición. Dictamen pericial.
5. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 19 de septiembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes, de los coadyuvantes y del Representante del Ministerio Público; la EAAB se comprometió a presentar un plan de mantenimiento y a ejecutarlo; en lo demás, no se llegó a acuerdo alguno.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado del Distrito Capital de Bogotá consideró que el daño contingente o peligro alegado no se configura pues con fundamento en el estudio para la prevención de desastres elaborado por la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional tanto los peritos como el IDU concluyeron que el puente no debe ser demolido, pues no amenaza ruina en forma grave e inminente. 6.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público sostuvo que al IDU y a la EAAB compete efectuar las obras necesarias para la recuperación del puente y para subsanar los malos olores que emanan de su estructura. 6.3. El actor señala que el principal responsable es el IDU a quien competen las labores de mantenimiento constante, continuo y permanente de los puentes vehiculares, efectuar los diseños y ejecutar las obras necesarias para garantizar el
mantenimiento y rehabilitación de estas obras públicas. Sostiene que el IDU ha omitido cumplir estas funciones en relación con el puente de la calle 53 con carrera 30, pese a demostrar el acervo probatorio que las zonas bajas deben demolerse por cuanto amenazan ruina; que la red de andenes aledaños debe reconstruirse totalmente; que las juntas de expansión o dilatación deben intervenirse, y que cuanto antes deben adelantarse las labores de recuperación de las barandas. Expresa que la responsabilidad de la EAAB también se encuentra probada dentro del expediente, y que incumplió el compromiso que contrajo en la audiencia de pacto de cumplimiento, como lo pusieron de presente los peritos. Sostiene que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no ha cumplido con la función de administrar las zonas bajas del puente, pues están deterioradas y nunca les ha hecho mantenimiento alguno. Por último, considera que el Distrito Capital es solidariamente responsable, pues los hechos que originaron la demanda demuestran que no ha ejercido una política seria en el sector del puente y que por el contrario, hace veintitrés años construyó dicha obra por mandato del Alcalde de entonces, y dejó a los vecinos del sector postrados en el abandono. 6.4. El IDU señala que yerra el actor cuando afirma que por existir algunas fisuras no estructurales en el puente de la calle 53 es evidente la existencia de una amenaza de la seguridad ciudadana y un eventual desastre previsible técnicamente, cuando en realidad no existe riesgo de que el puente colapse ni de un probable desastre en la zona.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 11 de junio de 2003 el Tribunal concedió el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas (literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998). El Tribunal se pronunció frente a las excepciones denominadas «cumplimiento de la función administrativa a cargo del IDU», «ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero» e «improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de planeación urbana», y concluyó que en estricto sentido no constituyen medio exceptivo, pues no enervan o atacan la pretensión, sino que simplemente se oponen a ella. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la EAAB como por el Distrito Capital, ya que, en principio, la primera debe responder por los estancamientos de agua en las cajas del alcantarillado, y la segunda por su negligencia en la adopción de las medidas de policía necesarias para la conservación del espacio público y por la demora en la recuperación de los bienes arrendados que se encuentran en la zona baja del puente. Después de evaluar el acervo probatorio, consideró que aunque el puente no ha tenido mantenimiento de uso diario suficiente, sí se le ha dado mantenimiento de estructuras y de revisión permanentes, prueba de lo cual son los contratos celebrados por el IDU con tal objeto. A su juicio, la prueba técnica es abundante en cuanto a que el puente no tiene fallas estructurales, que su estado general es bueno y que se adecúa a las normas básicas sismorresistentes existentes, razón por la cual no amenaza ruina y menos
requiere de demolición. Anota que el IDU informó que para efectos de la reparación de las juntas de dilatación del puente vehicular que presentan un deterioro normal por el uso se celebró el contrato IDU-O-T-DTA-PO-033-2003, pero que respecto de la baranda del costado sur del puente peatonal paralelo nada se ha dispuesto o, por lo menos, no hay prueba de ello, baranda que representa un grave peligro para la seguridad de las personas que lo utilizan, dado que su altura es de 70 cmts., cuando lo reglamentario es de 1.10 mts. En consecuencia, ordena se construya la parte faltante. En cuanto a los locales ubicados en la parte baja, observa que las partes están de acuerdo en cuanto a que los muros amenazan ruina y que la zona se encuentra en total deterioro social y arquitectónico. Señala que en respuesta a las quejas de la comunidad el IDU celebró el contrato 532-2003, cuyas obras de construcción se iniciaron el 1º de mayo del 2003 y cuyos objetivos fundamentales son «Complementar la red de espacio público de la ciudad; brindar mayor seguridad al tránsito peatonal de la zona aledaña a las zonas bajas; mejorar las condiciones del espacio público de las zonas bajas del puente (acabados de piso, iluminación, arborización, manejo de aguas lluvia ,mobiliario); permitir una fácil y directa circulación peatonal entre los 4 costados de la zona baja del costado oriental; permitir la ocupación y utilización temporal de la zona baja del costado oriental, ya que sus condiciones físicas lo
permiten; dar continuidad a la ciclo-ruta de la NQS con la de la calle 53, hacia el oriente; evitar el ingreso y estacionamiento de vehículos de abastecimiento a las vías peatonales de la zona oriental; dar continuidad al anden existente en el costado sur de la zona baja occidental; dar continuidad a los andenes sobre la NQS; evitar la ocupación de la zona baja del costado occidental ya que ni sus condiciones físicas lo permiten ni se requiere por su localización y entorno; y lograr un diseño amónico e integral de las dos zonas bajas», objetivos que el Tribunal estima suficientes para dar por satisfechas las obligaciones a cargo del IDU cuyo cumplimiento se exige por medio de esta acción popular. Para el a quo es claro que la EAAB ha dejado de asumir el cumplimiento de varias de sus obligaciones. Se demostró que el alcantarillado es obsoleto; que el sistema de drenaje es insuficiente para las necesidades del sector, por cuanto los desagües no alcanzan a recoger las aguas lluvias, las cuales se posan por varios días y al mezclarse con otras sustancias producen malos olores y son focos de infección; y que hay abandono total del mantenimiento de los sumideros, falencias todas que producen el detrimento de un ambiente sano y la garantía de la salubridad pública a la que tienen derecho todos los ciudadanos y que la EAAB está en la obligación de hacer efectiva. Para el Tribunal no hay duda de que la EAAB no cumple en forma estricta con la obligación de prestar el servicio público de alcantarillado en forma eficiente, pues las medidas que ha adoptado son insuficientes para las necesidades que requiere
la comunidad del sector de Galerías, especialmente los vecinos del puente de la calle 53. De otra parte, el Tribunal considera que la Alcaldía Menor de Teusaquillo tiene obligaciones policivas que cumplir y que se encuentra en mora de hacerlo, máxime si se tiene en cuenta la cercanía del puente con el Estadio El Campín, lo que hace que la zona requiera de un mayor control de seguridad y, por tanto, de vigilancia policiva. Ordenó entonces a las demandadas el cumplimiento de los siguientes compromisos: Al IDU, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia inicie los trámites para la contratación de la prolongación horizontal de la baranda ubicada en el costado sur del paso peatonal, hasta una altura de 1.10 metros. A la EAAB, que inicie dentro de los 10 días siguientes los trámites necesarios para la ampliación de las cajas de alcantarillado que se encuentran en el sector del puente de la calle 53 con carrera 30 y cualquiera otra medida necesaria para efectos de obtener un mejor desagüe de las aguas lluvias. A la Alcaldía Local de Teusaquillo, que dentro de los 5 días siguientes adopte las medidas necesarias para la protección del espacio público de las zonas peatonales que se encuentran a lado y lado del costado oriental del puente de la avenida carrera 30 con calle 53, evitando el estacionamiento de vehículos y el paso vehicular; y que dentro de las 48 horas siguientes tome las medidas para mantener vigilancia policiva que impida el uso indebido de las zonas bajas del puente por parte de los transeúntes. Finalmente, señaló como incentivo para el actor la suma equivalente a 20
salarios mínimos legales mensuales.
III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El IDU puso de presente que viene realizando esfuerzos ingentes para mejorar las condiciones de servicio de la infraestructura urbana de toda Bogotá, priorizando la inversión en función de las limitaciones de tipo presupuestal.
Sostiene que la adecuación y actualización sísmica obedece a la evolución de la Ingeniería Civil y no significa que las barandas de los puentes ofrezcan inseguridad para el peatón o que no cumplan con las especificaciones técnicas que para la época de construcción del puente desarrollaba la Ingeniería Civil, de tal manera que en la medida en que evolucionen estas disposiciones el IDU, como entidad ejecutora de las obras públicas de desarrollo urbanístico, adecuará los puentes vehiculares, peatonales y vías arterias, siempre y cuando el presupuesto lo permita. Anota que para esta vigencia cuenta con $39.102.735,00 que ya están comprometidos en la demolición de los 4 puentes peatonales de la Autopista Norte; que para el diagnóstico de los puentes faltantes necesita $892.242.450,00 y para el mantenimiento de los puentes de Bogotá requiere, como mínimo de $5.006.806.029,00. Señala que los recursos del IDU provienen de las contribuciones por valorización y de la sobretasa a la gasolina, y que los recaudados por esta última son los que se destinan al mantenimiento de los puentes peatonales. Argumenta que el puente peatonal de la calle 52 con carrera 30 será demolido para la adecuación de las obras de Tansmilenio, por lo que sería injustificado y
poco práctico realizar las gestiones indicadas en el fallo impugnado, ya que el estudio y diseño se llevan aproximadamente dos meses, más dos meses para la elaboración de la respectiva licitación y pliego de condiciones, más el tiempo que conlleva la adjudicación y elaboración de la obra, es decir, se estaría hablando de unos 6 a 8 meses, si se contara con el rubro presupuestal para esta obra. Solicita, entonces, que se revoque el fallo del Tribunal en cuanto a la prolongación horizontal de la baranda ubicada en el costado sur del paso peatonal hasta una altura de 1.10 metros, así como en lo relacionado con el pago del incentivo económico, ya que, a su juicio, quedó demostrado que la entidad venía desarrollando las actividades necesarias con anterioridad a la radicación de la acción popular por parte del actor. 3.2. La EAAB sostiene que de conformidad con el informe radicado el 11 de febrero de 2003 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscrito por el Ingeniero Nelson Valencia Villegas, se establece cuáles son los problemas de drenaje del sector y las medidas que solucionan a largo plazo la problemática, así como las obras que están programadas por la Empresa en coordinación con el IDU por la construcción de la vía Transmilenio en el sector para drenar los caudales de tres años de período de retorno generados por la fracción de la cuenca, correspondientes a 150.68 hectáreas, al igual que las demás obras complementarias que implican una solución integral del problema a los habitantes del sector. La EAAB ya tiene programado lo ordenado por la sentencia y lo viene ejecutando,
razón por la cual carece de sentido tal orden y el pago del incentivo, cuando ni por acción ni por omisión se está violando el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Mediante Memorando 0827-2003-981 del 24 de junio de 2003, el Gerente de la Zona 2 manifiesta que la ampliación de los sumideros no soluciona el
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