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CE-25000-23-26-000-2002-9179-01(ACU-1464)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-9179-01(ACU-1464)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisito de la renuencia: puede suplirse con el derecho de petición si tiene por objeto el cumplimiento de una norma o acto administrativo / RENUENCIA - Requisito para su validez cuando se ejerce derecho de petición Interpretando la demanda, en el presente caso el actor solicita el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de 2000, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el cual ordenaba al entonces rector del Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar “IPARM”, adscrito a la Universidad Nacional de Colombia, la devolución de los dineros cobrados por costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año de 1999 (15%) fijada por las autoridades correspondientes, con respecto a los de 1998, tal como lo señala el Decreto 01135 de 1996 y la Resolución Territorial de Costos Núm. 7095 de 1998, o en su defecto sean abonados al valor de futuras pensiones durante el respectivo año escolar. Para que proceda la acción de cumplimiento el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 exige “…que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En el sub lite, el actor aduce como cumplimiento de ese requisito la petición antes mencionada, cuestionada como tal por la demandada por haberse elevado en ejercicio del derecho de petición y no haberse indicado que era para constituir la renuencia. Al respecto, la Sala

considera que si bien el escrito se estructuró como derecho de petición, lo cierto es que su objeto manifiesto era el de obtener el cumplimiento del artículo en mención, y así se indica en la referencia del mismo: “Derecho de Petición del art. Segundo de la resolución número 422 expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá”, lo cual corresponde al objeto de la reclamación que el inciso segundo del artículo 8º precitado de la Ley 393 de 1997 señala con miras a constituir la renuencia, al decir que “... la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo”, y ello fue lo que hizo el actor en su escrito, de suerte que la invocación del derecho de petición es un aspecto meramente formal en la solicitud del actor. Como quiera que la autoridad destinataria de la solicitud no le dio respuesta en el término que señala la norma antes comentada, es claro que se configuró la renuencia y que por lo mismo se cumple este requisito. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Devolución de dineros pagados en exceso por costos educativos / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Procedencia de la acción de cumplimiento para devolución de pagos en exceso por costos educativos La Sala no observa que se dé ninguna de las causales de improcedibilidad que aduce la demandada, como son la de existencia de otro medio de defensa judicial y la de tratarse de norma que disponga gasto, puesto que, respecto de lo primero, el precepto que se pide aplicar le impone una obligación a dicha entidad que respecto de los interesados es general y que debe concretarse en cada caso

particular mediante las operaciones pertinentes, sin que antes exista un título suficiente que les permita incoar acción judicial distinta a la presente, que para el efecto sería la ejecutiva. En cuanto a lo segundo, no es cierto que la norma establezca un gasto, sino que simplemente prevé el reintegro de dinero que eventualmente hubiera recibido en exceso por pensión escolar en el referido año, de suerte que no se trataría de dineros de la actora sino de los padres de familia que hubieran pagado tal exceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-9179-01(1464)

Actor: SNEYDER ARTURO SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: INSTITUTO PEDAGÓGICO ARTURO RAMÍREZ MONTUFAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2002, mediante el cual accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada contra el Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones El ciudadano SNEYDER SÁNCHEZ LÓPEZ, en demanda de acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, dirigida contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO

“ARTURO RAMÍREZ MONTUFAR” - IPARM - BIENESTAR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicita se ordene que el valor de la matrícula de su hijo César Augusto Sánchez Lancheros sea liquidado nuevamente y el saldo que le sea devuelto o que se le abone a la matrícula correspondiente al año 2002. Para el efecto invoca en los hechos la Resolución Núm. 422, de 18 de febrero de 2000, expedida por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., confirmada mediante la Resolución Núm. 8939 de 11 de diciembre de 2001, de la misma dependencia.

I. 2. Los hechos Refiere el actor que el artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de 2000, ordena al señor Jaime Patiño Romero, Rector del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar”- IPARM, “la devolución de los dineros cobrados por concepto de costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año de 1999 (15%) fijada por las autoridades correspondientes, con respecto a los de 1998, tal como lo señala el decreto 0131 de 1996 y resolución territorial de costos No. 7095 de 1998, o en su defecto sean abonados al valor de futuras pensiones durante el presente año escolar.” Que el mencionado funcionario presentó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue resuelto por medio de la Resolución Núm. 8939 de 11 de diciembre de 2001, confirmando lo dispuesto en aquélla.

El 27 de febrero del presente año el accionante presentó un derecho de petición ante el instituto en mención, solicitando liquidar nuevamente el costo de la matrícula de su hijo y que el saldo le fuera devuelto o que se abonare a la matrícula correspondiente al año 2002, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción. Por el contrario, el Rector del mismo continúa cobrando a los padres de familia de sus alumnos una pensión por encima de lo permitido por la ley e ignorando la orden de devolución dada por la Secretaría de Educación del D. C. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente demandado, en síntesis, manifestó que la presente acción de cumplimiento es improcedente según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia de 31 de agosto de 2000, Sección Primera del tribunal, expediente AC – 362, en cuanto señalan que “la acción ejercida sólo puede recaer sobre preceptos normativos con fuerza de ley o sobre actos administrativos, que contengan una obligación clara, precisa, actualmente exigible, de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento: en otros términos, a través de ella no pueden ventilarse acciones u omisiones predicadas de preceptos generales o de directrices abstractas que por sí carecen de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado.” (subrayado de la accionada) Que la obligación en este caso es inexistente, puesto que la Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 8939 de 2001, solamente confirmó lo

dispuesto en el artículo primero, que se refiere a la amonestación pública de la Resolución No. 422, luego el artículo segundo quedó revocado, pese a que en el recurso se pidió la revocación de todo el acto, pues le era imperativo a la Secretaria de Educación, haber resuelto “todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes” (inciso 2, artículo 59 del C. C. A.), como solo confirmó de manera expresa una sola parte, lo demás fue revocado.” Que mal podría pensarse que la orden de devolución contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 422/00, no había sido confirmado o no revocada por la Resolución Núm. 8939 de 2001, cuando el régimen de sanciones del mencionado decreto no consagra tal sanción, por lo tanto, esta decisión es de carácter independiente y la Secretaria de Educación no tiene facultades legales para ordenar devoluciones, como tampoco puede afectar el presupuesto y el régimen de autonomía de la Universidad Nacional, porque es un órgano del estado de rango constitucional, autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público, que tiene autonomía académica y presupuestal. Además, el IPARM es un programa del Bienestar Universitario, sin personería jurídica propia, razón para que la Secretaría de Educación no pueda afectar su presupuesto y régimen de autonomía. Finalmente, señala la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como otro mecanismo judicial, razón para que la presente acción deba ser rechazada, y reitera que no existe una obligación clara y exigible en la

Resolución No. 422 de 18 de febrero de 2000. III.- EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo dio como cumplido el requisito de la constitución de la renuencia con el escrito dirigido a la autoridad incumplida, solicitando la reliquidación de la matrícula del estudiante César Augusto Sánchez Lancheros y con la falta de contestación de dicha autoridad dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en mención. Advierte que se pretende en el sub lite el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de 2000, de la Secretaría de Educación de Bogotá D. O., que ordena al “IPARM” la devolución de los dineros cobrados por concepto de los costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año de 1999 (15%), fijada por las autoridades correspondientes con fundamento en el decreto 0135 de 1996 y la Resolución Territorial de Costos Núm. 7095 de 1998, o en su defecto sean abonados al valor de futuras pensiones durante el año escolar de 2000, y que en la decisión del recurso de reposición, interpuesto por la Universidad Nacional, mediante la Resolución Núm. 8939 de 11 de diciembre de 2001, se dispuso en su artículo primero confirmar la sanción de amonestación pública impuesta al citado instituto en la primera resolución. Concluyó que esa pretensión estaba llamada a prosperar, ya que ambas resoluciones deben ser consideradas en forma integral, como un acto administrativo único que comporta unidad de materia y de motivación,

integrándose para conformar el propio acto, y según las mismas, la accionada dispuso un alza que superó la permitida legalmente por la Resolución Núm. 7095 de 1998, expedida por la Secretaría de Educación, llegando incluso a ser superior al 172% y, como consecuencia de tal vulneración, se tomaron dos decisiones: la imposición de amonestación pública y la orden de devolución de los dineros cobrados por concepto de costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año 1999. Señala que en la Resolución Núm. 8939, se analizan los cargos del recurso de reposición contra la Resolución Núm. 422, todos los cuales fueron desestimados. Sin embargo, en la parte resolutiva, el pronunciamiento expreso se refiere a la sanción de amonestación pública impuesta al Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar, lo que no significa que en ella no se contenga una confirmación consecuencial, en lo que a la orden de devolución del dinero cobrado que superó la meta de inflación para el año de 1999, concierne. Aduce el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto consagra el principio de prevalencia del derecho substancial, reiterado en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, de lo cual infiere que el juez no debe limitar la orden de cumplimiento a la literalidad del acto administrativo del caso, ya que ello implicaría dar prevalencia a lo formal sobre lo substancial. De ello concluye que en la Resolución Núm. 8939, al confirmar, en su parte resolutiva, el primer artículo, confirma el segundo artículo de la recurrida, dado que la motivación de ambas decisiones es la misma.

En consecuencia, accedió a la pretensión de la demanda, ordenando a la accionada cumplir lo resuelto por la Secretaría de Educación de Bogotá D. O., en las Resoluciones Nos. 422 y 8939, liquidando nuevamente el costo de la matrícula del estudiante César Augusto Sánchez Lancheros y devolver al señor SNEYDER SÁNCHEZ LÓPEZ, el saldo liquidado a su favor, o en su defecto, abonar dicho saldo a la matrícula del año 2002, para lo cual le concedió un plazo perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. IV.- LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada, como motivo de inconformidad, alega la improcedibilidad procesal de esta acción de cumplimiento instaurada, en primer lugar, por la inexistencia de la constitución de la renuencia prevista en el artículo 8º del Ley 393 de 1997, puesto que el derecho de petición presentado por el accionante a diferentes instancias y funcionarios de la Universidad no hizo alusión a que dicho escrito fuera requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, de allí que la Universidad le dio el trámite de que trata el Código Contencioso Administrativo para el derecho de petición. (plazos para contestar hasta de 15 días hábiles y, excepcionalmente, hasta de tres meses; art 9º y ss del C.C.A.), así: La Secretaria General trató de comunicarle al accionante en su oportunidad, según consta en el Oficio Núm. CSU107-02, enviado por correo certificado, que la petición sería presentada ante el Consejo Superior del 6 de mayo de 2002, único órgano

competente para decidir, situación que no fue comunicada por el accionante, pero que por la propia culpa de éste fue imposible que la recibiera debido a que la dirección que indicó para notificaciones está errada, según lo manifiesta la empresa de correos (anexa fotocopias). Por esa razón no se ha configurado renuencia alguna, pues la universidad está siguiendo los lineamientos del C.C.A. e hipotéticamente, el accionante bien habría podido protocolizar el silencio administrativo negativo de la administración (situación legal que no se ha configurado), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A. y por la vía ejecutiva administrativa solicitar el cumplimiento de la obligación. Agrega que el 7 de mayo del año en curso, el Consejo Superior Universitario negó la solicitud del accionante, por lo que ahora podría hacerse uso de las acciones constitucionales o contenciosas previstas para el efecto. En apoyo de su tesis cita la sentencia de 14 de mayo de 1998, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa. En segundo lugar, por la existencia de otros medios judiciales, prevista en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues como se indicó el accionante bien hubiese podido acudir a la acción de tutela - en procura de salvaguardar su derecho de petición-, o protocolizar el silencio administrativo y demandar ejecutivamente a la Universidad -si ésta consecuencia legal se hubiera configurado, cosa que no ha sucedido a la fecha de esta impugnacióno, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional se pronunció con Oficio CSUI33 del 7 de mayo de 2002, el

accionante bien puede interponer los recursos en vía gubernativa y habiéndola agotado, igualmente, instaurar las acciones judiciales pertinentes. Además, el accionante no ha demostrado que sea preciso evitar un perjuicio irremediable, pues precisamente en virtud de las acciones judiciales procedentes es jurídicamente posible, si las pretensiones llegan a ser admitidas, que se condene a la administración, a que disponga lo negado, en este caso ordenar la devolución de los dineros solicitados Solicita que los demás argumentos de la contestación de la demanda sean tenidos en cuenta para el estudio de la impugnación. En cuanto al fallo apelado precisa que la obligación no está claramente establecida por cuanto el Decreto 135 de 17 de enero de 1996, del Ministerio de Educación Nacional, en su artículo 4º faculta a las secretarías de educación departamentales, distritales, o a los organismos que hagan sus veces para expedir el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos por los establecimientos educativos administrados por dichos entes territoriales. Si el IPARM fuera administrado por la Alcaldía Mayor, se concluiría que dichos órganos territoriales tienen la competencia reglada legalmente y que ella atañe exclusivamente a la “expedición de los reglamentos territoriales”, sin que en ninguna parte de la Ley 115 de 1994 se disponga competencia de los mismos para sancionar con “devolución” de dineros. De igual manera, el artículo 15 del Decreto 907 de 1996, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público

educativo y se dictan otras disposiciones”, no establece esa sanción, lo cual fue alegado en la vía gubernativa y por eso la Universidad Nacional de Colombia concluyó que su petición de exoneración de la devolución de los dineros fue acogida por la Secretaria de Educación Distrital con la expedición de la Resolución Núm. 8939 del 11 de diciembre de 2001. Sostiene que a través de la acción de cumplimiento no es posible hacer interpretaciones sobre las decisiones de las autoridades administrativas cuando éstas no admiten duda en su literalidad. En tercer lugar, el fallo establece un gasto para reintegrar un valor que ingresó al presupuesto de la Universidad Nacional de Colombia en el año de 1998 y ya fue ejecutado o invertido en los términos y previsiones establecidos por el Gobierno Nacional. Para la asunción de la devolución que reclama el accionante y que dispone el fallo impugnado debe existir disponibilidad presupuestal derivada de la incorporación de recursos provenientes del presupuesto nacional o de las rentas propias al proyecto de presupuesto de gastos de la institución, lo que permite concluir que el alcance de la acción impetrada la hace nominar como creadora de gastos, objeto para el cual el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 ha señalado: “La acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, ...”. Por lo demás, aduce que el acto expedido por la Secretaría de Educación carece de los requisitos sustanciales, puesto que no es clara la competencia que tiene sobre los actos de una entidad pública como la Universidad Nacional de Colombia, órgano del Estado, autónomo e independiente, que tiene una

protección por parte de la ley para que sus actos solamente sean controlados por la vía de organismos de categoría nacional; podría resultar inconstitucional, por violación de la autonomía universitaria en materia administrativa, presupuestal y de bienestar universitario. Anota que el derecho reclamado por el actor es un derecho controvertido, y la acción de cumplimiento sólo procede cuando se encuentra claramente establecida la obligación y no es posible para el juez que conoce de la acción de cumplimiento convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. Por último, sostiene que los argumentos de la demanda son incoherentes, pues el acto que conoce de la reposición no puede ser simplemente un trámite formal sino que es necesario que éste decida y se refiera a todos y cada uno de los hechos, argumentos y pretensiones del peticionario (Art. 59 CCA). Por eso cuando el Despacho parte del hecho de que los motivos fueron los mismos, se presume que ha hecho una revisión material sobre el contenido del acto repuesto, actividad que se contradice con la integralidad que debe tener la labor judicial (revisión material y sustancial).

V.- LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

V. 2ª. Interpretando la demanda, en el presente caso el actor solicita el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de

2000, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el cual ordenaba al entonces rector del Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar “IPARM”, adscrito a la Universidad Nacional de Colombia, la devolución de los dineros cobrados por costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año de 1999 (15%) fijada por las autoridades correspondientes, con respecto a los de 1998, tal como lo señala el Decreto 01135 de 1996 y la Resolución Territorial de Costos Núm. 7095 de 1998, o en su defecto sean abonados al valor de futuras pensiones durante el respectivo año escolar. Dicha devolución o abono de los dineros deberá hacerse en actas suscritas por los padres de familia y por los miembros del Consejo Directivo del establecimiento. Para el efecto solicita que se ordene a la demandada que sea liquidada nuevamente el costo de la matrícula de su hijo César Augusto Sánchez Lancheros y que el saldo le sea devuelto o que se abone a la matrícula correspondiente al año 2002. Dicha solicitud ya la había formulado el actor ante la misma entidad demandada, en forma de derecho de petición, en escrito radicado el 27 de febrero del presente año (folio 18), la cual no le había sido respondida al momento de presentar la demanda de esta acción, que lo fue el 1 de abril del mismo año. Aunque no se precisa el año escolar por el cual se pide la reliquidación, la Sala entiende que se trata de 1999, ya que el acto invocado se refiere sólo a ese año.

V. 3ª. Para que proceda la acción de cumplimiento el artículo 8º de la Ley 393 de

1997 exige “… que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En el sub lite, el actor aduce como cumplimiento de ese requisito la petición antes mencionada, cuestionada como tal por la demandada por haberse elevado en ejercicio del derecho de petición y no haberse indicado que era para constituir la renuencia. Al respecto, la Sala considera que si bien el escrito se estructuró como derecho de petición, lo cierto es que su objeto manifiesto era el de obtener el cumplimiento del artículo en mención, y así se indica en la referencia del mismo: “Derecho de Petición del art. Segundo de la resolución número 422 expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá”, lo cual corresponde al objeto de la reclamación que el inciso segundo del artículo 8º precitado de la Ley 393 de 1997 señala con miras a constituir la renuencia, al decir que “... la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo”, y ello fue lo que hizo el actor en su escrito, de suerte que la invocación del derecho de petición es un aspecto meramente formal en la solicitud del actor. Como quiera que la autoridad destinataria de la solicitud no le dio respuesta en el término que señala la norma antes comentada, es claro que se configuró la renuencia y que por lo mismo se cumple este requisito.

V. 4ª. Examinado el fondo del asunto, la decisión a tomar sobre el mismo implica

precisar que la conducta que solicita el actor se cumpla es un deber que se desprende del artículo segundo de la resolución invocada, sobre lo cual la Sala encuentra que ese deber sí está implícito en esa disposición, puesto que sólo mediante la reliquidación de la pensión mensual por el año de 1999, se puede determinar el monto de lo que cada padre de familia pagó y de lo que debió pagar por pensión escolar en dicho año, según los parámetros fijados para el mismo y aplicados por la resolución objeto de esta acción, y de esa forma establecer lo que habría que devolver o abonar a la pensión de los años subsiguientes. En consecuencia, la disposición invocada le impone a la entidad demandada el deber de reliquidar la pensión que correspondía al actor por el año de 1999, tal como él lo solicita, y de acuerdo a lo que resulte de esa operación proceder en la forma como lo señala esa disposición, según lo pida el interesado, que en este caso es que se le abone a las pensiones mensuales de 2002. Para el efecto, la Sala no observa que se dé ninguna de las causales de improcedibilidad que aduce la demandada, como son la de existencia de otro medio de defensa judicial y la de tratarse de norma que disponga gasto, puesto que, respecto de lo primero, el precepto que se pide aplicar le impone una obligación a dicha entidad que respecto de los interesados es general y que debe concretarse en cada caso particular mediante las operaciones pertinentes, sin que antes exista un título suficiente que les permita incoar acción judicial distinta a la presente, que para el efecto sería la ejecutiva.

En cuanto a lo segundo, no es cierto que la norma establezca un gasto, sino que simplemente prevé el reintegro de dinero que eventualmente hubiera recibido en exceso por pensión escolar en el referido año, de suerte que no se trataría de dineros de la actora sino de los padres de familia que hubieran pagado tal exceso. Sobre la excepción de inconstitucionalidad que aduce la demandada, cabe advertir que en este caso no es pertinente invocar la norma constitucional que consagra la autonomía universitaria, por cuanto la actividad educativa objeto del acto que se pide hacer cumplir no es del nivel universitario, sino de educación básica, la cual se encuentra sujeta a la vigilancia y control de las autoridades educativas nacionales y territoriales, en los términos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, de allí que esa actividad no la desarrolle directamente la Universidad Nacional sino un instituto adscrito a ella. Luego la excepción no tiene asidero alguno. Por último, en lo concerniente a la presunta derogación del artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de 2000, por efecto del silencio que la Secretaría de Educación del Distrito Capital guardó frente al mismo en la Resolución Núm. 8939 de 11 de diciembre de 2001, mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en cuanto en la parte resolutiva sólo se pronunció sobre el artículo primero de la misma, en el que se le impuso sanción de amonestación pública a la recurrente, baste decir que dicha omisión no puede interpretarse como derogación, sino, por el contrario, como silencio

administrativo negativo respecto del punto, que equivale a la negación de la revocación del acto recurrido, sobre el particular. De lo dicho se desprende que la presente acción de cumplimiento es procedente, de donde habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2002, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 11 de julio de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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