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CE-25000-23-26-000-2003-00001-01(29534)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00001-01(29534)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO - De helicóptero de las fuerzas militares al aterrizar cuando se encontraba en misión oficial / SOLDADO VOLUNTARIO - Recibió lesiones personales en accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO - En el Cerro Las Aguilas Municipio de Cabrera Cundinamarca / DAÑO ANTIJURIDICOLesiones personales en soldado voluntario cuando se encontraba en desarrollo de misión oficial / ACCIDENTE AEREO - De soldado voluntario adscrito al Batallón de contraguerrillas Número 13 Cacique Timanaco El día 4 de enero de 2001, el soldado voluntario Rodolfo Rodríguez González, quien se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 13 “Cacique Timanaco”, sufrió graves lesiones al precipitarse a tierra el helicóptero M1 con matrícula EJC-178 en el que se transportaba desde la Base de Tolemaida hasta el Cerro las Águilas, a cumplir una misión propia del servicio. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación juez de segunda instancia al ser un proceso con vocación de doble instancia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala

de Descongestión, Sección Tercera, el 13 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55

DE 2003 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurado cuando daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer

efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputabilidad a la Administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen

algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Competencia del superior se limitada a lo planteado por el apelante Ab initio debe precisarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y consecuentemente la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos, al no existir estos, ello impide un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte demandada puesto que la competencia del juez está limitada a los motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada NOTA DE RELATORIA: En relación a los límites del juez que resuelve el recurso de apelación, consultar sentencia del 9 de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse para que

pueda predicarse la responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado / ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Carga procesal que le incumbe a la parte demandante / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO VOLUNTARIO - Acreditadas mediante informativo administrativo y de Junta Médica Laboral La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., Pues bien, en el presente caso, el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Rodolfo Rodríguez González, se acreditó plenamente con el informativo administrativo por lesiones y la Junta Médica Laboral. NOTA DE RELATORIA: En relación al daño antijurídico, consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996,

de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

SOLDADO VOLUNTARIO - Condición acreditada / ACCIDENTE AEREOPresentada en desarrollo de actividad propia del servicio, sin que soldado voluntario tuviera a su cargo la guarda material de la nave / CONDUCCION DE AERONAVES - Considerada jurisprudencialmente actividad peligrosa / REGIMEN OBJETIVO – Título de imputación bajo el cual debe analizarse la actividad peligrosa de conducción de aeronaves / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE AEREO – Inexistente si se configura causal de exoneración / CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada por cuanto el soldado era pasajero y no tener la guarda material de la aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Configurada por las lesiones personales causadas al soldado voluntario como tripulante En el subjudice es importante resaltar la condición de soldado voluntario que tenía el señor Rodríguez González, como se acreditó con la certificación expedida por la entidad, por lo que su vinculación se realizó libremente y en consecuencia, estaba sometido a los riesgos propios del servicio. (…) Acogiendo el (…) criterio jurisprudencial, en el cual se deja claro que la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa y teniendo en cuenta que el soldado Rodríguez González no se encontraba tripulando la aeronave, considera la Sala

que este caso concreto debe analizarse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa. Así las cosas, de acuerdo con el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, es claro que el señor Rodolfo Rodríguez, en desarrollo de una actividad propia del servicio, sufrió un accidente aéreo sin que tuviera a su cargo la guarda material de la nave, como consecuencia de lo cual resultó lesionado y como quiera que no se probó la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, la entidad demandada está llamada a responder por el daño irrogado al demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCCION DE AERONAVES - Se configura por materializar una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - La conducción de aeronaves, manipulación de armas de fuego, manejo de energía eléctrica y utilización de vehículos automotores / REPARACION DE DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADO POR UNA ACTIVIDAD PELIGROSA - Basta acreditar que esta lo causó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MATERIALIZAR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configura si Administración acredita fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero / ACTIVIDAD PELIGROSASe debe determinar quien ejerce guarda material de la actividad o la cosa peligrosa para endilgar responsabilidad estatal NOTA DE RELATORIA: En relación a la conducción de aeronaves, consultar sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 25712, MP: Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Noción / INDEMNIZACION DE

PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima de accidente aéreo Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. En relación con los perjuicios pedidos por la parte actora, se tiene certeza en el plenario de la lesión sufrida por el señor Rodríguez González, la cual necesariamente le causó un sufrimiento o afectación al verse disminuida su capacidad laboral, razón por la cual la Sala le concederá 20 SMMLV. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo que dejó de percibir soldado voluntario por lesiones causadas / LUCRO CESANTE - Liquidado con base según valor del salario a la fecha de los hechos, incrementándose un 25% por concepto de prestaciones sociales Los perjuicios materiales fueron solicitados en su modalidad de lucro cesante, por lo que dejará de percibir como consecuencia de las lesiones que se le causaron. Para este fin se tomará el valor del salario a la fecha de los hechos, el cual se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales para un total de $672,575 y se actualizará con el IPC (…) a esta suma debe aplicarse el porcentaje de incapacidad que es del 11.5% para un total de $1.095.235 que servirá de base para liquidar el lucro cesante, cálculo que incluye un periodo consolidado que va desde la fecha de los hechos en enero 4 de 2001 hasta el proferimiento de esta

sentencia, para un total de 158,22 meses INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA - Liquidación Para lo cual se tomará el tiempo entre la fecha de esta sentencia y la vida probable del señor Rodríguez González, que al momento de los hechos contaba con 24 años y por tanto es de 52.01 para un total de 465,9 meses. DAÑO A LA SALUD - Noción. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Su indemnización reconoce la afectación de la integridad psicofísica del sujeto cubriendo la modificación de la unidad corporal y sus consecuencias / DAÑO A LA SALUD - Repara con base en dos componentes, el subjetivo y el objetivo / COMPONENTE OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Realizada con base en la invalidez acreditada / COMPONENTE SUBJETIVA DEL DAÑO A LA SALUD - Permite incrementar indemnización según las consecuencias particulares y específicas de cada caso NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción del daño a la salud consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero INDENIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - A favor de la víctima / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Debe determinarse con base en calificación de la Junta de Calificación de Invalidez / MONTO INDEMNIZATORIO DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUDSerá máximo de 300 salarios mínimos legales vigentes, y de no existir calificación de la invalidez, será máximo de 150 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con la lesión padecida / MONTO INDEMNIZATORIO

DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Podrá aumentar hasta 100 salarios mínimos legales vigentes / INDEMNIZACION DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - A favor del soldado voluntario / INDEMNIZACION DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Negado al ser no acreditados En cuanto a la tasación de este perjuicio, se tiene por establecido que comprende dos componentes, “el aspecto estático, constituido por el déficit funcional, que se determina con el auxilio de las tablas creadas por la jurisprudencia para este fin, y el aspecto dinámico, que se refiere a todas las consecuencias no patrimoniales que sobre la vida de la víctima ocasiona la perdida de la integridad psicofísica”, frente a los cuales, la reciente posición de la Sala señaló que el elemento objetivo o estático debe determinarse con base en la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez, conforme al Decreto 917 de 1999, y el monto indemnizatorio en este aspecto será máximo de 3000 SMLMV. Ahora bien, en caso de no existir dicha calificación, el monto se establecerá en un máximo de 150 SMLMV, de conformidad a la lesión padecida. En cuanto al componente subjetivo o dinámico, éste podrá aumentar la indemnización hasta en 100 SMLMV, teniendo en cuenta las pruebas del proceso y el arbitrio judicial conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia. (…) En el caso concreto, la Sala otorgará al actor la suma de 150 SMLMV, por concepto de daño a la salud, dentro del aspecto objetivo o

estático, teniendo en cuenta que su padecimiento es de carácter permanente. En relación al componente dinámico, no se reconocerá ningún porcentaje, puesto que no se aportó al plenario ninguna prueba tendiente a su demostración. NOTA DE RELATORIA: En relación al monto indemnizatorio de los elementos objetivo y subjetivo del daño a la salud, consultar sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 36295, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00001-01(29534)

Actor: RODOLFO RODRIGUEZ GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 13 de octubre de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Rodolfo Rodríguez González a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados, por fallas del servicio, al soldado voluntario Rodolfo

Rodríguez González.

2. En consecuencia condenar al demandando a pagar, los perjuicios morales y materiales causados, así: a) Por perjuicios morales, la cantidad de 2.000 gramos oro. b) Perjuicios por cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2000 gramos oro. c) Por perjuicios materiales: - Por daño emergente y lucro cesante presente, una suma equivalente $10’121.817.oo, teniendo en cuenta el salario de $440.079 pesos mensuales, devengado por un soldado voluntario, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses. - Por lucro cesante y daño emergente futuros, por las lesiones y secuelas que sufre por causa del accidente $216.518.868.oo, teniendo en cuenta el ingreso mensual y su vida probable. - Por perjuicios fisiológicos, el equivalente a 2.000 gramos oro.

3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de

Procedimiento Civil.-

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria

desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso.-

5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.-

6. Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional, o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. 1.2. Hechos El día 4 de enero de 2001, a las 9:00 horas aproximadamente, en el área general de Cerro Las Águilas, municipio de Cabrera – Cundinamarca, sufrió graves lesiones en el rostro, y “politrauma craneoencefálico” el SLV. Rodríguez González Rodolfo, al precipitarse a tierra el helicóptero donde se transportaba, desde la

Base de Tolemaida hasta el Cerro Las Águilas. Al momento de los hechos el soldado voluntario Rodolfo Rodríguez González se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 13 “Cacique Timanco”, y

en desarrollo de una misión oficial, el helicóptero en que viajaba se precipitó, hechos en los que además perdió la vida el piloto, Capitán Oscar Silva Rueda y resultaron heridos de gravedad el piloto Capitán Jorge Pineda León, el Sargento Segundo Rodolfo Torres Muñoz y el tripulante, Cabo Primero Luis Alarcón Ureña. Debido al riesgo excepcional que representa esta actividad, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen objetivo y se reclama también la indemnización a for fait, a la cual tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 18 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 11 y 12). El Ejército Nacional contestó la demanda mediante memorial calendado el 7 de julio de 2003 oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto los daños causados no pueden ser atribuidos a la entidad demandada. De igual modo manifestó que al lesionado se le reconoció una suma por la disminución laboral del 11.5% sufrida, teniendo en cuenta que las lesiones fueron leves y finalmente dijo que en el caso concreto no existe prueba del perjuicio causados a los miembros de la familia (fls. 16 a 24). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas en el proceso y se negaron otras por ser inconducentes e impertinentes. Vencido el periodo probatorio, con providencia de 29 de julio de 2004, se dispuso

correr traslado para alegar de conclusión (fls. 32 a 38 y 45). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la parte demandada no presentó alegatos (fls. 46 a 47). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, profirió sentencia el 13 de octubre de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que en el proceso no se demostró la existencia de una falla, ni que el soldado Rodolfo Rodríguez González hubiera sido sometido a una carga superior a la de los demás militares que prestaban sus servicios en el Batallón Contraguerrillas, es decir, que si bien recibió heridas, ellas fueron consecuencia de la realización de un riesgo que asumió cuando ingresó voluntariamente al Ejército. Para el fallador de primera instancia, de acuerdo con las pruebas, la aeronave se encontraba en buen estado de funcionamiento y no existían averías en su estructura, razón por la cual se puede afirmar que recibió mantenimiento mecánico adecuado, al punto que en la investigación realizada por el Ejército se hizo constar que la caída se produjo por los fuertes vientos que se presentaban en la zona. Finalmente, el Tribunal señaló que en estos casos, cuando los miembros de la Fuerza Pública resultan lesionados en actos del servicio reciben una indemnización, como ocurrió en el subjudice, en que se reconoció indemnización por la incapacidad laboral del 11.50% mediante acta de Junta Médica Laboral No.

286 del 19 de noviembre de 2002 (fls.51 a 60). 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 2 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue admitido con auto de mayo 13 de 2004 (fls. 62 a 63 y 97). La parte actora manifestó su inconformidad con la providencia, al no tener en cuenta que el daño fue originado por una actividad peligrosa impuesta al soldado por razones del servicio y no fue provocado por la víctima, ya que éste no hacía parte de la tripulación del vuelo. De esta manera, en criterio del impugnante debió analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional, al exponer al soldado a un riesgo mayor que aquel que deben soportar sus compañeros. En estos eventos la parte actora solo debe probar la existencia de una actuación de la administración que genere el riesgo o peligro, un hecho en que se concrete ese riesgo y el daño, consecuencia del riesgo. Por otra parte, insistió el recurrente en que debe reconocerse doble indemnización porque la indemnización a for fait resulta de su vinculación laboral y la reconocida por el daño tiene origen distinto de manera que pueden acumularse y pagarse ambas. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del mismo (fl. 99). Mediante auto de febrero 13 de 2007, se negó la solicitud de prueba en segunda

instancia presentada por la parte demandada (fl. 101).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 13 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 La mayor pretensión de la demanda es de $226.640.685 y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda, era de $36.950.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas,

resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Ab initio debe precisarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y consecuentemente la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos, al no existir estos, ello impide un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte demandada puesto que la competencia del juez está limitada a los motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el

alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable, tal como lo ha dicho la Sección Tercera: “El juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. …. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El día 4 de enero de 2001, el soldado voluntario Rodolfo Rodríguez González, quien se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 13 “Cacique Timanaco”, sufrió graves lesiones al precipitarse a tierra el helicóptero M1 con

matrícula EJC-178 en el que se transportaba desde la Base de Tolemaida hasta el Cerro las Águilas, a cumplir una misión propia del servicio. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso

1. Copia del informativo administrativo No 2, adelantado por el Batallón de Helicópteros, en el que se investigó la pérdida total de la aeronave MI171V EJC 178, en hechos ocurridos el 4 de enero de 2001.

2. Copia del informe de accidente aéreo suscrito por el Capitán Walter Bedoya Castillo, Comandante Encargado de la Compañía Mantenimiento, en el que se consignó: “…siendo aproximadamente las 09:00 horas se accidentó el helicóptero MI-17 IV número de cola EJC-.178 en cumplimiento de operaciones de apoyo aéreo a la Brigada No. 13 en el área general del cerro Las Aguilas, Municipio de Cabrera Cundinamarca, donde perdió la vida el piloto al mando Capitán OSCAR SILVA RUEDA CM 8919232 y resultaron gravemente heridos el piloto Capitán JORGE PINEDA LEÓN CM 16781731, el ingeniero de vuelo Sargento segundo RODOLFO TORRES MUÑOZ CM 13508402 y el tripulante de vuelo Cabo Primero LUIS 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.

ALARCON UREÑA CM 89000530. Hechos que

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