CE-25000-23-26-000-2003-00004-01(28622)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00004-01(28622)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Concusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Paulino Albarracín Blanco, empleado de la Caja Nacional de Previsión Social, fue capturado el 28 de agosto de 1998 por miembros del DAS, por la presunta comisión del delito de concusión. La señora María Nubia López de Hernández, quien se encontraba tramitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, lo denunció ante las directivas de esa entidad ya que el señor Albarracín Blanco, según ella, estaba pidiendo un reconocimiento económico para agilizar el trámite de su pensión. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de 2001, absolvió al señor Albarracín debido a que su conducta no configuró un hecho punible, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 19 de abril de 2001. Esta última providencia quedó ejecutoriada el 5 de junio siguiente (…) [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa
demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos (…) Cabe resaltar que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que el daño no podía serle imputado, en tanto la Fiscalía simplemente se limitó a cumplir con sus deberes constitucional y legalmente previstos en la materia. Frente a ello, si bien es deber constitucional del Estado investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la privación de la libertad legalmente impuesta puede resultar sin embargo injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el legislador al consagrar en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –vigente para la época de los hechoslas causales objetivas de responsabilidad en estos asuntos. También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la norma referida es la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró -ni siquiera lo insinúo la parte demandadaque la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió (…) TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Detención domiciliaria También conviene precisar que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser
incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. De conformidad con lo expuesto, se considera que un monto razonable a reconocer a favor del señor Albarracín Blanco, quien estuvo privado de la libertad durante 2 años, 4 meses y 24 días, corresponde a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor mínimo dispuesto para detenciones superiores a los 18 meses, en atención a que la medida de aseguramiento impuesta fue domiciliaria, y para cada uno de sus hijos y esposa, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00004-01(28622)
Actor: PAULINO ALBARRACÍN BLANCO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de julio de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la parte actora. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Paulino Albarracín Blanco, empleado de la Caja Nacional de Previsión Social, fue capturado el 28 de agosto de 1998 por miembros del DAS, por la presunta comisión del delito de concusión. La señora María Nubia López de Hernández, quien se encontraba tramitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, lo denunció ante las directivas de esa entidad ya que el señor Albarracín Blanco, según ella, estaba pidiendo un reconocimiento económico para agilizar el trámite de su pensión. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de 2001, absolvió al señor Albarracín debido a que su conducta no configuró un hecho punible, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 19 de abril de 2001. Esta última providencia quedó ejecutoriada el 5 de junio siguiente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (f. 2 y ss. c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Paulino Albarracín Blanco, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, su esposa Ana Marina Valderrama Valderrama, y sus hijos mayores Yolanda Marina, Yesith Paulino, Víctor Mauricio, Carlos Fernando, Darío Alexander, Martha Esperanza y Astrid Eliana Albarracín Valderrama presentaron demanda en contra de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Caja Nacional de Previsión Social o quien resulte, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Paulino Albarracín Blanco, por la detención preventiva por tres años según acta de reintegro, de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva. Segunda. Condenar en consecuencia a [las demandadas] a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $120 000 000 de pesos, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
Tercera. La condena respetiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y fecha de reintegro, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. (…)
1. Por perjuicios materiales. 1.1. Daño emergente.
El doctor Paulino Albarracín Blanco estaba laborando en la Caja Nacional de Previsión de donde fue retirado del servicio por causa de la detención preventiva, en la cual devengaba un sueldo básico mensual con el que se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su esposa y 7 hijos, obligación y derechos que se vieron truncados por dicho hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta ejecutada impidió se sirviera personalmente (sic) y su familia, resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Teniendo como base la fecha en que ocurrió la detención preventiva y el consiguiente retiro de la entidad donde laboraba hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, aproximadamente 3 años, factores determinantes como sueldos, primas, vacaciones, cesantías, no canceladas oportunamente, la suma aproximada de $42 276 128 M/CTE. Pago de honorarios profesionales, la suma de $4 000 000. Por razón del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, la suma de $42 276 128 (…) deberá
actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemática financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho y el periodo transcurrido hasta la fecha del fallo definitivo. Aproximadamente: $12 000 000 M/CTE. 1.2. Lucro cesante. Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia absolutoria, se determina: cómo el dinero que dejó de percibir desde la fecha en que se contrae la detención preventiva y el retiro y la fecha de la sentencia, produce un interés comercial, resultado del $26 431 991,17 M/CTE, según la liquidación adjunta. 1.2. Así mismo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales en la cantidad de 2000 gramos oro en favor del señor Paulino Albarracín, 1000 gramos oro para la señora Ana María Valderrama Valderrama y 500 gramos oro para cada uno de sus 7 hijos. 1.3. La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Paulino Albarracín Blanco por el delito de concusión e hizo efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el 28 de agosto de 1998. Posteriormente, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia lo absolvió, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3. Adujo que los hechos expuestos le causaron un grave perjuicio al señor Albarracín Blanco y a su familia. De un lado, el señor Albarracín fue retirado de la
Caja Nacional de Previsión, entidad en la que venía laborando desde el primero de julio de 1993, con ocasión de la expedición de la resolución 4107 del 15 de septiembre de 1998, la cual atendía a lo dispuesto en la providencia del 2 de septiembre de 1998 de la Fiscalía 205 de la Unidad Primera Administración Pública y Justicia. Del otro, incurrió en gastos, como los honorarios que debió pagar a su abogado defensor. Su familia también sufrió ya que su esposa e hijos dependían económicamente de él.
II. Trámite procesal
2. El a quo, mediante oficio del 18 de febrero de 2003 (f. 11 c. 1), estableció que no veía razón alguna para vincular en calidad de demandados a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Caja Nacional de Previsión Social, ya que el actor pretendía que se declarara administrativamente responsables a las anteriores por “los perjuicios materiales y morales causados al doctor Paulino Albarracín Blanco por la detención preventiva por tres años…” (f. 2 c.1). De manera que la única legitimada en la causa por pasiva era la Fiscalía General de la Nación, a quien ordenó vincular formalmente.
3. En la contestación de la demanda (f. 15 y ss. c.1), la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, por estimar que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Albarracín Blanco no fue injusta y, por ende, no puede dar lugar a
indemnización. Señaló que, en el trámite del proceso penal, el fiscal encargado actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales que le confieren la obligación de investigar la comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Agregó que el imputado tenía la obligación de soportar esta carga mientras se surtía toda la investigación y el juzgamiento ya que el estándar de prueba para imponer medida de aseguramiento es menos exigente que aquel requerido en la sentencia condenatoria donde se exige la certeza más allá de toda duda sobre la culpabilidad del imputado.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2004 (f. 67 y ss. c. 1), en la cual decidió: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Marina Valderrama y sus hijos Yolanda Marina, Yesith Paulino, Víctor Mauricio, Carlos Fernando, Darío Alexander, Martha Esperanza y Astrid Eliana Albarracín Valderrama, conforme a lo expuesto en el acápite correspondiente de esta providencia.
Segundo: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en lo anotado.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Cuarto: Sin condena en costas. 4.1. El a quo volvió a pronunciarse sobre la ausencia de la legitimación en la
causa por pasiva de todas las entidades demandadas (con excepción de la Fiscalía General de la Nación), toda vez que estas no participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda. Así mismo, decretó la falta de legitimación en la causa por activa de los integrantes de la parte actora que actuaron en calidad de esposa e hijos del señor Paulino Albarracín, en la medida en que no concedieron poder para actuar. 4.2. Frente a la responsabilidad, consideró que el juez penal no absolvió a Paulino Albarracín por ninguna de las tres causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino en virtud del principio in dubio pro reo, en la medida en que “las pruebas no fueron suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del actor en los hechos investigados y no permitieron establecer fehacientemente la participación del procesado en el ilícito del cual fue sindicado.”
5. La parte actora interpuso recurso de apelación (f. 78 c. ppl), oportunidad en la que insistió en la responsabilidad administrativa del Estado. Manifestó que el señor Albarracín Blanco no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, pues el Estado resolvió dictar en su contra la medida de aseguramiento y por ende el mismo está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados con dicha decisión.
6. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora (f. 83 c. ppl) señaló que la Fiscalía General de la Nación incumplió su obligación de investigar lo desfavorable como lo favorable al imputado. También
mencionó que el señor Albarracín fue objeto de un “montaje” en su trabajo, e injustamente fue involucrado en un escándalo que resultó en una investigación penal por la comisión del delito de concusión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Paulino Albarracín Blanco laboraba como empleado de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal desde el 18 de mayo de 1995 y se encontraba desempeñando el cargo de profesional universitario 3020-09 (copia de la resolución n.° 4107 de 1998 de la Caja Nacional de Previsión –f. 131 c. pruebas 1-). 8.2. La señora María Nubia López de Hernández se encontraba tramitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social y tuvo como asesor encargado al señor Paulino Albarracín, quien
se ofreció colaborarle agilizando la tramitación de dichas prestaciones. Por la denuncia que hiciere esta mujer a Cajanal, el DAS adelantó un operativo los días 27 y 28 de agosto de 1998. En dicho operativo se registraron unas conversaciones telefónicas entre la señora María Nubia López y el funcionario Albarracín. Ella le 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. insistió en que se reunieran en una cafetería, lugar al que fue acompañada de una detective del DAS. Al final de la reunión le entregaron al señor Albarracín un sobre preparado por los detectives con $200 mil pesos. Fue aprehendido cuando salía de la cafetería (sentencia absolutoria emitida por el Juez 18 Penal del Circuito –f. 1 y 2 c. pruebas 2-). 8.3. La Fiscalía Seccional 205 impuso en contra del señor Paulino Albarracín Blanco medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por domiciliaria por el delito de concusión (oficio n.° 5282 donde la Fiscalía General de la Nación solicita a la directora general de la Caja Nacional de Previsión suspender de su cargo al señor Paulino Albarracín Blanco en virtud de la detención domiciliaria proferida en su contra -f. 130 c. pruebas 1-). 8.4. El 5 de enero de 1999 la Fiscalía 205 Seccional calificó el mérito del sumario y
acusó al señor Albarracín Blanco por la presunta comisión del delito de concusión (sentencia absolutoria emitida por el Juez 18 Penal del Circuito –f. 3 c. pruebas 2). 8.5. Mediante sentencia del 22 de enero de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito emitió sentencia absolutoria en favor del señor Albarracín Blanco y ordenó al procesado la devolución de los títulos de depósito judicial consignados para acceder a la detención domiciliaria (sentencia en mención –f. 1 y ss. c. pruebas 2-). En dicha providencia el juez consideró que el delito no se había cometido: Corolario de lo anterior, no obra en el plenario prueba legal, regular y oportunamente allegada al expediente que, analizada en forma conjunta y sobre los derroteros de la sana crítica, conduzcan a establecer, con grado de certeza, tanto la existencia del hecho punible contra la Administración Pública como la responsabilidad en cabeza del procesado Paulino Albarracín Blanco, motivo por el cual no se reúnen a entera satisfacción los presupuestos sustanciales del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en aras de anclar sentencia condenatoria en su contra y en consecuencia, será absuelto. Frente a los planteamientos del togado de la defensa técnica, considera el despacho que con los escasos y amañados elementos de juicio que integran el plenario no es posible para el juzgador asumir una posición de certidumbre y seguridad que permita pregonar que se encuentran demostrados presupuestos normativos, ni se puede aseverar con grado de convicción y por ende de absoluta
certeza la participación del procesado Paulino Albarracín Blanco en el presunto delito contra la administración pública, habida consideración de que la prueba recaudada no proporciona exactitud y certeza en la imputación, siendo del caso, en consecuencia dar aplicación al apotegma jurídico “in dubio pro reo” como medio eficaz para impedir condenar a un sujeto contra quien el Estado no hubiera podido concretar en forma certera y suficiente los cargos mínimos exigidos para hallarlo responsable de los hechos imputados, ni se estableció probatoriamente la vulneración del mencionado bien jurídico tutelado por la legislación sustantiva vigente (f. 17 c. pruebas 2). 8.6. Mediante sentencia del 19 de abril de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo del juez penal (providencia en mención -f. 20 y ss. c. pruebas 2-). Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de junio siguiente (constancia de ejecutoria –f. 33 c. pruebas 2-). 8.7. El señor Albarracín quedó en libertad en la misma fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, esto es, el 22 de enero de 20012. 8.8. Cajanal suspendió al señor Albarracín del ejercicio de su cargo a partir del 2 de septiembre de 1998, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (resolución n.° 4107 del 15 de septiembre de 1998 expedida por la Caja Nacional de Previsión –f. 132 c. pruebas-) y fue reintegrado una vez confirmada su
inocencia en el curso del proceso penal, el 9 de agosto de 2001 (copia auténtica de la petición elevada por el señor Albarracín a Cajanal E.P.S. en la cual solicita el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el periodo que duró la suspensión de su cargo –f. 37 c. pruebas 2-). 8.9. Para el año 1998, fecha en que el señor Paulino Albarracín fue capturado por agentes del DAS, devengaba un sueldo equivalente a $771 482 (oficio n.° 3-JGG1421, en respuesta a la solicitud que hiciere el a quo, allegado por el subgerente administrativo y financiero de la Caja Nacional de Previsión Social, sobre las prestaciones sociales asignadas al cargo de profesional universitario 3020-09 –f. 1 c. pruebas 2-).
9. Yolanda Marina, Yesith Paulino, Victor Mauricio, Carlos Fernando, Darío Alexander, Martha Esperanza y Astrid Eliana Albarracín Valderrama son hijos de Paulino Albarracín Blanco (registros civiles de nacimiento –f. 45-51 c. pruebas 2-) y Ana Marina Valderrama Valderrama su esposa (registro civil de matrimonio –f. 49 c. pruebas 2-). 2 Si bien el juez 18 penal del circuito no menciona expresamente esta circunstancia en la providencia, la Sala puede inferir dicho evento. El artículo 396 del Decreto 2700 de 1991 establece que los casos en los que el juez podía sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria debía imponer una caución en cabeza del detenido, y toda vez que el fallo absolutorio proferido por el juez penal establece en la parte resolutiva que “como consecuencia
de lo anterior, se ordena devolver al procesado los títulos de depósito judicial consignados para acceder a la detención domiciliaria”, en armonía con el artículo 198 del mismo Decreto de acuerdo con el cual “Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”, la Sala entiende que la libertad del señor Paulino Albarracín se hizo efectiva el mismo día en que el juez ordenó la devolución de la caución prestada en su momento para acceder a la detención domiciliaria.
III. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si las razones esbozadas por el juez 18 penal del circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para declarar la ausencia de responsabilidad penal del acusado corresponden a uno de los tres eventos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y si en consecuencia hay mérito para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta a la que fue sometido el demandante.
IV. Análisis de la Sala
11. La Sala coincide con la decisión del Tribunal a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Caja Nacional de Previsión Social, ya que el daño alegado por los actores por la privación de la libertad del señor Paulino Albarracín no fue causado por ninguna de las anteriores entidades. Sólo sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad a órdenes de la cual estuvo detenido el
actor en el curso del proceso penal adelantado en su contra. 11.1. De otro lado se aclara que mediante auto del 19 de junio de 2013, el despacho puso en conocimiento de Ana Marina Valderrama Valderrama, y sus hijos Yolanda Marina, Yesith Paulino, Víctor Mauricio, Carlos Fernando, Darío Alexander, Martha Esperanza y Astrid Eliana Albarracín Valderrama la irregularidad consistente en la configuración de una causal de nulidad saneable, derivada de la ausencia de poder al abogado para que los representara en la reparación directa incoada. 11.2. Corrido el término para alegarla, mediante memorial allegado el 23 de julio de 2014, los actores otorgaron poder a uno de ellos, el señor Darío Alexander Albarracín Valderrama, quien a su vez actúa en su propia causa. Así, mediante auto del 21 de julio de 2014, la Sala manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 144 del C.P.C.3 se declaraba saneada dicha irregularidad (f. 242, c. ppl.). 3“Artículo 144. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”.
12. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Paulino Albarracín Blanco estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General
de la Nación a través de sus delegadas, con ocasión del proceso que por el delito de concusión se seguía en su contra, entre el 28 de agosto de 1998–fecha en fue capturadoy el 22 de enero de 2001 –fecha en que quedó en libertad al solicitar la devolución de los depósito judiciales consignados al momento en que se concedió la detención domiciliaria (párr. 8.2. y 8.5.)- es decir, durante un lapso de 2 años, 4 meses y 24 días.
13. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: Art. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (subrayas fuera de texto). 13.1. En interpretación de dicho artículo, el criterio a aplicar en el sub examine, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente4, con
fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de 4 [18] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de
la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél5. 13.2. No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución del acusado -5 de junio de 2001-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19966, condicionó la declaratoria de exequibilidad
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