CE-25000-23-26-000-2003-00006-01(26988)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00006-01(26988)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: En la noche del 22 de enero de 1995 y la madrugada del día siguiente, en el municipio de Ubaté-Cundinamarca, fue asesinado el señor Juan Manuel Valbuena López en su lugar de habitación, con arma cortopunzante, tras ser dopado con escopolamina, por un grupo conformado por una mujer y tres hombres. Funcionarios del DAS emitieron tres informes: el n.° 817, con fecha del 14 de marzo de 1995, el n.° 817-A, del 23 de septiembre de 1996 y el n.° 1527 del 7 de noviembre de 1996, con base en los cuales identificaron a la señora Elpidia Jiménez Ortiz como la principal sospechosa y solicitaron al juez de conocimiento ordenar su captura. Mediante providencia del 6 de junio de 1997, el fiscal de la unidad seccional de Ubaté, con base en las diligencias adelantadas por la policía judicial, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Elpidia Jiménez Ortiz por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. La señora Jiménez Ortiz fue capturada el 18 de enero de 2000 por funcionarios del DAS. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, el juez penal del circuito de Ubaté emitió sentencia absolutoria en su favor, decisión que quedó en firme el 14 de diciembre de 2000.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA –
Daños ocasionados por la administración de justicia
FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Procedencia [S]egún el informe dos, la sospechosa vivía en la calle 5ª n.° 9ª- 54 de esta ciudad, es decir de Bogotá, en donde los actuales moradores desconocían de su paradero. La dirección suministrada en este informe no corresponde con la consignada en el informe n.° 187 del 14 de marzo de 1995, en donde la dirección registrada era la calle 5ª n.° 9ª- 54 este de la ciudad de Cali, lugar a donde los agentes del DAS supuestamente llegaron a entrevistar a la señora Elpidia Jiménez Ortiz y a tomar la imprenta de sus huellas dactilares y su fotografía. Lo anterior, sumado a que en el segundo y tercer informe los agentes del DAS solicitaron al jefe de la unidad de vida e integridad personal, librar orden de captura en contra de Elpidia Jiménez Ortiz, pese a las graves violaciones de los derechos humanos de la sospechosa, permite entrever la mala fe de los investigadores, en contravía de la lealtad que se exige de todos los intervinientes en la actuación judicial (artículo 18, Decreto 2700 de 1991). (…) Las anteriores razones, permiten establecer la falla del servicio en cabeza del DAS durante la prestación de su servicio como policía judicial. (…) Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de esa segunda entidad, y, dado que la privación de la libertad ocurrió por decisión suya, la cual a través del fiscal
seccional de Ubaté, ordenó imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ya que el juez penal de ese municipio ordenó su libertad mediante una sentencia absolutoria, la Nación pagará la condena que se le imponga con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.
CONDENA SOLIDARIA ENTRE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL DAS POR LA CAUSACIÓN DEL DAÑO – Pago del 50% por parte de cada una
[S]e condenará a la Nación por la falla del servicio en la que incurrieron las dos entidades demandadas. Como quiera que la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de seguridad-DAS , concurrieron en igual proporción en la causación el daño, ambas serán condenadas a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, sin perjuicio de que los actores acudan ante cualquiera de las dos para solicitar el 100% de esos valores. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante: tasación NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número:25000-23-26-000-2003-00006-01(26988)A
Actor: JHON WALTER PEDRAZA PADILLA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la parte actora. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 22 de enero de 1995 y la madrugada del día siguiente, en el municipio de Ubaté-Cundinamarca, fue asesinado el señor Juan Manuel Valbuena López en su lugar de habitación, con arma cortopunzante, tras ser dopado con escopolamina, por un grupo conformado por una mujer y tres hombres. Funcionarios del DAS emitieron tres informes: el n.° 817, con fecha del 14 de marzo de 1995, el n.° 817-A, del 23 de septiembre de 1996 y el n.° 1527 del 7 de noviembre de 1996, con base en los cuales identificaron a la señora Elpidia Jiménez Ortiz como la principal sospechosa y solicitaron al juez de conocimiento ordenar su captura. Mediante providencia del 6 de junio de 1997, el fiscal de la unidad seccional de Ubaté, con base en las diligencias adelantadas por la policía judicial, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de
Elpidia Jiménez Ortiz por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. La señora Jiménez Ortiz fue capturada el 18 de enero de 2000 por funcionarios del DAS. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, el juez penal del circuito de Ubaté emitió sentencia absolutoria en su favor, decisión que quedó en firme el 14 de diciembre de 2000.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 9 y ss. c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Elpidia Jiménez Ortiz, Jhon Walter Pedraza Padilla, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Dayana Camila Pedraza Jiménez Brandon David Pedraza Jiménez y Dyron Alexander Muñoz Jiménez, así como los mayores de edad, Víctor Manuel
Jiménez Palacios, Ofelia Ortiz Burbano, Derly Milena Jiménez Ortiz, Blanca Adela Jiménez Alonso, Víctor Manuel Jiménez Ortiz, Víctor Ricardo Jiménez Alonso y Ángela Rosario Jiménez Alonso, presentaron demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que [las entidades demandadas] son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y
perjuicios patrimoniales, más los perjuicios morales y psicológicos ocasionados a los demandantes (…) por la falsa incriminación, la injusta privación de la libertad derivadas del grave error judicial al que fue sometida Elpidia Jiménez Ortiz, a partir del 18 de enero de 2000.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración condénese a
[las entidades demandadas], las cuales deberán cancelar a cada uno de los demandantes (…) una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios morales. 2.3. Que además, [las entidades demandadas] deberán cancelar a Elpidia Jiménez Ortiz, Jhon Walter Pedraza Padilla, y sus hijos menores Dayana Camila Pedraza Jiménez Brandon David Pedraza Jiménez y Dyron Alexander Muñoz Jiménez, una suma que sea equivalente a 100 smlmv al momento de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno por concepto de daño sicológico, en razón de la perturbación del equilibrio espiritual de carácter patológico producido por el hecho ilícito de la privación injusta de la libertad originada en grave error judicial por la vinculación a un proceso de la naturaleza que dio origen al daño causado a los demandantes, alejándola del cuidado de sus pequeños hijos, el menor de los tres con tal sólo nueve meses de nacido. 2.4. Que además, [las entidades demandadas] deberán cancelar a Elpidia Jiménez Ortiz, Jhon Walter Pedraza Padilla, los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente en
razón del tiempo que estuvo privada de la libertad y los gastos de honorarios pagados al abogado que la representó en el proceso penal, lo mismo que lo dejado de percibir en ingresos laborales durante la permanencia en prisión; suma total que desde ahora se estima no inferior a $35 000 000. 2.5. Que además, [las entidades demandadas] darán cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, todas se actualizarán de conformidad con el artículo 178 y se causarán intereses corrientes y de mora, conforme al artículo 177. 2.6. Que además, [las entidades demandadas] son solidariamente responsables de las costas que genera la instauración y trámite del presente proceso contencioso administrativo y por lo tanto serán condenadas a su pago. 1.2. Señaló la parte actora que en la noche del 22 y la madrugada del 23 de enero de 1995, en circunstancias que aún son materia de investigación por parte de la fiscalía, fue asesinado con arma cortopunzante el señor Juan Manuel Valbuena López, por un grupo conformado por tres hombres y una mujer, los cuales aparentemente hurtaron joyas, electrodomésticos y prendas de vestir en el primer piso de la vivienda asaltada, y huyeron en un taxi. La señora Elpidia Jiménez fue acusada como coautora de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. 1.3. El error judicial consistió en las actuaciones desplegadas por funcionarios
del DAS, quienes violaron “los principios rectores que gobiernan el procedimiento penal y las garantías constitucionales y legales”, entre las cuales mencionó el artículo 161 del Decreto 2700 de 1991, según el cual se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin presencia de su defensor, por cuanto citaron a la señora Elpidia Jiménez a las instalaciones del DAS “en donde sin las presencia de un abogado procedieron a reseñarla y fotografiarla” y obtuvieron de forma ilícita el registro de sus huellas dactilares con el fin de cotejarlas con las huellas recogidas en la escena del crimen (f. 13 c. 1). La grave actuación de los funcionarios de ese Departamento Administrativo también se extiende a los informes emitidos por sus agentes, contentivos de la información obtenida ilegalmente el día de la citación de la actora. 1.4. De acuerdo con la parte actora, Elpidia Jiménez Ortiz fue capturada el 18 de enero de 2000 en las instalaciones del DAS, cuando se acercó a obtener la refrendación de su pasado judicial, documento que le fue exigido por la empresa “Asoingeniería Ltda” para la suscripción de un contrato como asesora de ventas. 1.5. También puso de presente que los agentes del DAS entregaron información falsa al fiscal seccional de Ubaté que llevaba la investigación de los hechos, como la dirección de notificación de la señora Jiménez Ortiz, con lo cual el fiscal no la pudo ubicar y en consecuencia fue declarada reo ausente. Agregó que la
imposición de la medida de aseguramiento no se basó en ningún indicio grave como lo exige el Decreto 2700 de 19912 y que “hace unos razonamientos abstractos alejados por completo de la realidad probatoria”. Finalmente, aclaró que la actora fue absuelta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, con lo cual queda demostrada la forma injusta en la que fue procesada. 1.6. La parte demandante señaló que la injusta privación de la libertad se enmarca dentro de las causales del artículo 414 del C.P.P. y por lo tanto en un régimen de responsabilidad objetiva “sin que sea preciso preguntar si el comportamiento de los funcionarios judiciales y de la policía judicial fueron acertados o no, aunque en verdad no lo fueron, como quiera que al dar curso a la investigación incurrieron en todas esas imprecisiones, falsedades y omisiones ya anotadas” (f. 26 c. 1). 1.7. Frente a los perjuicios solicitados, señalaron que el daño sicológico constituía un perjuicio autónomo e independiente del daño moral.
II. Trámite procesal
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda (f. 49 y ss. c. 1) señaló que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y a respetar las garantías constitucionales y legales del sindicado, de manera que en caso de proceder una condena, esta debe dirigirse únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. Además, alegó la caducidad de la acción, sin explicar con
mayor detalle las razones en que fundamentaba dicha afirmación. 2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS también contestó la demanda (f. 76 y ss. c. 1) y adujo la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la falla del servicio que la parte actora busca atribuir a esa entidad recae únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, ya que los agentes del DAS, cuando actúan como policía judicial, cumplen las órdenes del fiscal encargado del caso. También alegó la caducidad de la acción. De otro lado, señaló que para tener por demostrada la responsabilidad del Estado por error judicial, se debe acreditar el “elemento subjetivo de la actuación judicial impugnada” o el “factor subjetivo doloso de parte de la autoridad judicial”, la ocurrencia del daño y la relación de causalidad entre ambas, aspectos que no fueron demostrados por la parte actora. Además, a juicio de los funcionarios que adelantaron la investigación y el proceso penal, hubo mérito para vincular a la señora Jiménez, con lo cual se descarta la presencia de un error judicial. En cuanto a la omisión alegada por los demandantes consistente en la dirección errada de la señora Elpidia Jiménez en los infirmes de inteligencia, manifestó que la dirección que suministró Oscar Enrique Valbuena López al fiscal 42 de Ubaté no corresponde a la dirección que los demandantes alegan quedó consignada en dichos informes. Según este Departamento Administrativo, la señora Jiménez Ortiz fue absuelta por falta de pruebas contundentes, “pero nunca fue declarada inocente de los cargos por los cuales fue vinculada a la
administración.” Y agregó que no existió relación de causalidad entre las actuaciones de los agentes del DAS y los daños sufridos por los actores.
3. La parte actora presentó oposición a las excepciones aducidas por las entidades demandadas (f. 91 c. 1) y señaló que no operaba el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de reparación directa, por cuanto la sentencia absolutoria en favor de la señora Elpidia Jiménez Ortiz quedó en firme el 14 de diciembre de 2000 y la acción fue incoada el 12 de diciembre del 2002, es decir, dentro del término de los dos años dispuestos por el artículo 136 del C.C.A.
También se opuso a la excepción alegada por el DAS sobre la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto los funcionarios de ese departamento “indujeron” la investigación contra la señora Elpidia Jiménez, desconocieron los nombres de cuatro personas sospechosas de haber perpetrado los delitos cometidos (información que aportó en su momento la familia del fallecido) y consignaron información falsa en los informes de inteligencia, como la dirección de la sindicada. 4. la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión (f. 102 y ss. c. 1) se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, por estimar que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de la señora Elpidia Jiménez Ortiz no fue injusta y, por ende, no puede dar lugar a indemnización. Señaló que, en el trámite del proceso penal actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales que le confieren la
obligación de investigar la comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y que ninguna de sus actuaciones configuró error judicial o privación injusta. Agregó que las razones expuestas en la sentencia absolutoria no corresponden a ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 sobre la privación injusta, ya que ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo. Consideró la Fiscalía General que se configuró en el caso la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, para lo cual adujo el testimonio de señor Raul Alfonso Pajarito Avendaño y las frecuentes estadías de la señora Elpidia Jiménez en el municipio de Ubaté, procedente de Bogotá con el fin de hacerle compañía a la víctima del homicidio, el señor Juan Manuel Valbuena López y la abrupta desaparición de la señora después de los hechos. 4.1. La parte actora también presentó alegatos de conclusión (f. 131 y ss. c. 1) y señaló que el error judicial puede predicarse de la resolución de acusación que se emitió en su contra sin ningún respaldo probatorio.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2004 (f. 137 y ss. c. ppl), en la cual decidió: “Niéganse las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.” 5.1. El Tribunal a quo señaló que no había lugar a declarar la caducidad de la acción y tampoco la falta de legitimidad por pasiva del DAS. Negó la presencia
de un error judicial en las actuaciones de las entidades demandadas; el error judicial obedece a la interpretación caprichosa y arbitraria del operador judicial, evento que no ocurrió en el caso en estudio. Si bien la defensa señaló con justa razón que la prueba dactilar arrojó un resultado negativo en favor de la sindicada, existieron otras pruebas en contra de la señora Jiménez que llevaron a la fiscalía a iniciar la investigación en su contra, resolver su situación jurídica e imponer medida de aseguramiento con base en el artículo 388 del C.P.C. El a quo tampoco evidenció error judicial de la defensa de la actora, la cual estuvo representada por defensor público cuando fue declarado como reo ausente y posteriormente por un abogado de confianza, para lo cual ella misma allegó copia del contrato de prestación de servicios con ese profesional del derecho.
6. La parte actora presentó en tiempo recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a quo (f. 154 y 165 y ss. c. ppl), y señaló que la fiscalía nunca contó con prueba de cargo o siquiera indiciaria para imponer la medida de aseguramiento e iniciar investigación en contra de la señora Elpidia Jiménez.
Reiteró que sólo existió una lista contentiva de unos nombres que relacionó el hermano del occiso, donde mencionaba quienes a su juicio debían ser investigados por la comisión de los delitos, “pero nunca se le llamó a rendir testimonio ni se le interrogó por los motivos que tenía en solicitar que se investigara a todas esas personas” (f. 166) Lo anterior llevó a la señora Jiménez a ser a víctima de una privación injusta de su libertad durante cerca de un año.
También mencionó que esa privación sí se enmarca dentro de las causales del artículo 414 del C.P.C. vigente anteriormente, de acuerdo con el cual procede indemnizar a quienes han sido privados de su libertad y posteriormente dejados en libertad con ocasión de una sentencia absolutoria. Añadió que no obró culpa grave o dolo por parte de la señora Elpidia Jiménez que haya en algún momento justificado su detención preventiva en el curso del proceso penal.
7. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró lo ya mencionado en el recurso de apelación (f. 180 c. ppl). La Fiscalía General de la Nación (f. 192 y ss. c. ppl) manifestó que la parte actora había hecho un mal uso del recurso de apelación, pues no se refirió concretamente a los aspectos contemplados en la sentencia emitida por el a quo y además agregó nuevos cargos en contra de esa entidad demandada, evento que sólo podía hacer mediante una aclaración, corrección o adición de demanda.
Reiteró que la parte actora no fue clara en señalar en qué consistía la falla del servicio por acción u omisión que alega en contra de esa entidad, o el error judicial que genera los daños y perjuicios aducidos en el escrito de demanda.
8. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2013, la señora Elpidia Jiménez Ortiz solicitó ser reconocida como demandante única dentro del proceso de la referencia, en calidad de litisconsorte de los otros demandantes, señores
John Wálter Pedraza Medina, Dyron Alexánder Muñoz, Ofelia Ortiz Burbano,
Víctor Manuel Jiménez Palacios, Víctor Ricardo Jiménez Alonso, Ángela Rosario Jiménez Alonso, Blanca Adela Jiménez Alonso, Víctor Manuel Jiménez Ortiz y Derly Milena Jiménez Ortiz, comoquiera que ellos le cedieron la totalidad de los derechos litigiosos que resultaren a su favor al cabo del presente proceso contencioso.
9. Mediante auto del 22 de mayo de 2013, el ad quem procedió a reconocer a la señora Elpidia Jiménez Ortiz como litisconsorte de los demandantes John Wálter
Pedraza Medina, Dyron Alexánder Muñoz, Ofelia Ortiz Burbano, Víctor Manuel Jiménez Palacios, Víctor Ricardo Jiménez Alonso, Ángela Rosario Jiménez Alonso, Blanca Adela Jiménez Alonso, Víctor Manuel Jiménez Ortiz y Derly Milena Jiménez Ortiz (f. 260 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Hechos probados
11. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes: 11.1. En la noche del 22 de enero de 1995 y la madrugada del día siguiente, en el municipio de Ubaté-Cundinamarca, fue asesinado el señor Juan Manuel Valbuena López en su lugar de habitación, con arma cortopunzante, tras ser dopado con escopolamina, por un grupo conformado por una mujer y tres hombres, quienes después de cometer el homicidio hurtaron el equivalente a $60 000 000 o $70 000 000 en joyas, prendas de vestir y electrodomésticos que se hallaban en el interior del almacén ubicado en el primer piso de la vivienda de la víctima y huyeron en un taxi cuyas características no fueron establecidas 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. (providencia que resuelve la situación jurídica de la sindicada –f. 45 y ss. c. 2y sentencia de primera instancia emitida por el juez penal del circuito de Ubaté –f. 67 c. 2-). 11.2. Funcionarios del DAS emitieron tres informes: el n.° 817, con fecha del 14 de marzo de 1995, el n.° 817-A, del 23 de septiembre de 1996 y el n.° 1527 del 7 de noviembre de 1996, con base en los cuales identificaron a la señora Elpidia Jiménez Ortiz como la principal sospechosa, la entrevistaron y tomaron su
fotografía y la imprenta de sus huellas decadactilares con el fin de hacer un cotejo con las huellas levantadas en el lugar de los hechos y solicitaron al juez de conocimiento ordenar su captura (informes en mención –f. 15-31 y 35-36 c. 2-. Ver desarrollo en “Análisis de la Sala”). 11.3. El 30 de junio de 1995, el jefe de grupo de archivos especializados del DAS, dirigió un informe a la Unidad de Fiscalías de Ubaté, con los resultados del cotejo hecho a las huellas tomadas a Elpidia Jiménez Ortiz con las huellas tomadas en el lugar de los hechos, y concluyó que “los fragmentos aptos fueron formulados técnicamente en el sistema monodactilar Batley y buscados en el archivo del mismo nombre, obteniendo resultado negativo” (informe en mención -f. 23 c. 2-). 11.4. Mediante providencia del 6 de junio de 1997, el fiscal seccional de la unidad seccional de Ubaté, con base en las diligencias adelantadas por la policía judicial, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Elpidia Jiménez Ortiz por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y ordenó su captura a fin de vincularla mediante indagatoria (auto en mención –f. 39 c. 2-: “Ténganse las anteriores diligencias como fundamento para proferir resolución de apertura de instrucción en contra del sindicado Elpidia Jiménez Ortiz, como presunta responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado…”).
11.5. El 16 de marzo de 1999, ese mismo despacho resolvió la situación jurídica de la sindicada Elpidia Jiménez Ortiz por los delitos investigados y ordenó proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional (providencia que se señala -f. 45 y ss. c. 2-). 11.6. Mediante providencia del 20 de octubre de 1999 el fiscal 1 de Ubaté dictó resolución de acusación contra Elpidia Jiménez Ortiz “como presunta coautora responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Juan Manuel Valbuena López y hurto calificado y agravado en concurso” (providencia en mención -f. 57 y ss. c. 2-). 11.7. La Procuraduría 262 Judicial en lo Penal emitió concepto dentro del proceso penal adelantado en contra de la actora y solicitó oficiar al Seguro Social, con el fin de averiguar la dirección de residencia o trabajo de la sindicada, “lo anterior para localizarla y así escucharla en descargos, ya que hay resolución de acusación en su contra. Además no hay ningún testigo directo que la haya visto cuando ocurrieron los hechos” (concepto en mención, sin fecha -f. 66 c. 2-). 11.8. La señora Jiménez Ortiz fue capturada el 18 de enero de 2000 por funcionarios del DAS (constancia de derechos del capturado emitida por esa entidad y firmada por la señora Jiménez Ortiz con esa fecha –f. 93 c. 2y boleta de detención
diligenciada por el juez penal del circuito de Ubaté, con fecha del 19 de enero de 2000 –f. 94 c. 2-). 11.9. La audiencia pública se llevó a cabo el 16 de agosto, 2 de octubre y 16 de noviembre de 2000 (f. 68 c. ppl).
12. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, el juez penal del circuito de Ubaté emitió sentencia absolutoria en favor de Elpidia Jiménez Ortiz y dispuso su libertad provisional. Dicha decisión quedó en firme el 14 de diciembre de 2000 (sentencia en mención –f. 76 c. 2y auto del secretario de ese juzgado -f. 78 c. 2-). 12.1. Ofelia Ortiz Burbano y Víctor Manuel Jiménez Palacios son padres de Elpidia Jiménez Ortiz (registro civil de nacimiento de la primera –f. 2 c. 2-), Dyron Alexander Muñoz Jiménez es hija suya y de Alexander Muñoz Martínez (registro civil de nacimiento de estos –f. 3 c. 2-), Dayana Camila Pedraza Jiménez y Brandon David Pedraza Jiménez son hijos de Elpidia Jiménez Ortiz y Jhon Walter Pedraza Padilla (f. 4 y 5 c. 2), Derly Milena Jiménez Ortiz, Blanca Adela Jiménez Alonso, Víctor Manuel Jiménez Ortiz, Víctor Ricardo Jiménez Alonso y Ángela Rosario Jiménez Alonso son sus hermanos (registro civil de nacimiento de estos –f. 8-12 c. 2-).
IV. Problema jurídico
13. La Sala debe determinar si, a diferencia de lo que estimó el a quo, hay lugar
a establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ante la detención preventiva de Elpidia Jiménez Ortiz o si por el contrario, como lo estima la parte demandada, no se presentó falla del servicio y se trataba de una carga que debía asumir la acusada. También deberá revisar si hay lugar a predicar el error judicial de los informes de policía judicial n.° 817, del 14 de marzo de 1995, n.° 817-A, del 23 de septiembre de 1996 y n.° 1527 del 7 de noviembre de 1996 del DAS.
V. Análisis de la Sala
14. En primer lugar, cabe precisar que, no son de recibo las afirmaciones de las entidades demandadas, según las cuales hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa frente a la privación injusta de la libertad. La sentencia emitida por el juez penal del circuito de Ubaté del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se absuelve de todo cargo a la señora Elpidia Jiménez Ortiz, quedó en firme el 14 de diciembre de 2000 (párr. 12), momento a partir del cual se cuentan los dos años para instaurar la acción de la referencia, la cual fue incoada el 12 de diciembre de 2002, esto es, dentro de los dos años que consagra el artículo 146 del C.C.A.
15. Tampoco le asiste razón al Departamento Administrativo de Seguridad acerca de la falta de legitimidad en la causa que alega, por cuanto la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación tuvo como sustento inicial los informes de inteligencia elaborados por los funcionarios del
DAS, y por cuanto la actora alega que los mismos fueron emitidos con violación de sus derechos constitucionales y procesales, por lo cual esa entidad podría ser llamada a responder administrativa y patrimonialmente por los daños que se le imputan.
17. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que la señora Elpidia Jiménez Ortiz estuvo privada de su libertad
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