CE-25000-23-26-000-2003-00025-01(30910)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00025-01(30910)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / ACREDITACION DEL DAÑO - Se infiere sentimiento de aflicción por parte de los parientes cercanos [E]stá debidamente acreditado que, por cuenta del proceso penal por deserción, el señor Alexander Leguízamo Acosta fue privado de su libertad desde el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se realizó su captura, hasta el 19 de marzo de 2002, día en el cual se suscribió su acta de libertad, además, desde el 9 de mayo de 2005, día en que fue capturado nuevamente, hasta el día siguiente que salió en libertad. Se encuentra entonces demostrada la configuración de un daño en cabeza de Alexander Leguízamo Acosta, sus padres Heliodoro Leguízamo Vargas y María Ninfa Acosta Ajiaco, y de María Yaneth, Milton Leonel y Mireya Leguízamo Acosta, sus hermanos, pues de acuerdo a las reglas de la experiencia, del parentesco se infiere el sentimiento de aflicción por la detención propia y la del familiar cercano. Reitera la Sala que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 En lo atinente al régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, es preciso
advertir que para el momento en el que quedó en firme la providencia que cesó el procedimiento en contra del señor Leguízamo Acosta -14 de junio de 2002-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. (…) varios son los eventos en los cuales se ha considerado que una privación de la libertad es injusta y, por ende, constitutiva de un daño antijurídico susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado. El primero de ellos -y que, de encontrarse probado, debe privilegiarse por su carácter aleccionadores aquel en el cual la detención se produce como consecuencia de una falla de la administración de justicia, hipótesis que se configura cuando, por ejemplo, la medida de aseguramiento de detención preventiva se profiere sin el lleno de los requisitos legales. También se ha considerado que, en los eventos otrora consagrados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 , esto es, cuando la persona privada de la libertad es exonerada de responsabilidad penal porque el hecho no existió, porque no el sindicado no lo cometió o porque la conducta era atípica, independientemente de la legalidad de la medida de aseguramiento, la detención padecida por el sindicado devino en injusta y, en consecuencia, compromete la responsabilidad del Estado bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE
1991 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo. Reiteración de unificación jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño por aplicación de un principio constitucional. Carga impuesta a ciudadano que no tenía porque soportar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera indicó que también deviene en injusta la privación de la libertad de una persona que finalmente es absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo, pues en este caso el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia y, en consecuencia, aquella no estaba llamada a soportar la privación, de ahí que se encuentre facultada para solicitar la reparación del daño causado, bajo el régimen objetivo de responsabilidad consistente en el daño especial. (…) En el presente caso está demostrado que el procedimiento penal adelantado en contra de Alexander Leguízamo Acosta cesó por prescripción de la acción penal, fenómeno que se configuró en virtud de lo decidido, en sede de tutela, por el Consejo Seccional de la Judicatura el 12 de marzo de 2002 (…) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Leguízamo Acosta para dar cumplimiento a una decisión judicial que, a la postre, fue dejada sin efectos por una decisión constitucional, constituyó un daño antijurídico que este último no estaba en la obligación jurídica de soportar y que resulta imputable a la entidad que profirió la
decisión en virtud de la cual se produjo. El Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad y la posterior cesación del procedimiento en favor del demandante, pues fue una decisión de la justicia penal militar la que determinó que Alexander Leguízamo Acosta estuviese privado de su libertad. En virtud de enunciado, le son imputables a la demanda los perjuicios padecidos como consecuencia de la privación injusta suscitada, en cuanto que esta fue una carga que no estaba llamado a soportar, por lo que se revocara la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad de 17 de octubre de 2013, exp 23354
PERJUICIOS MATERIALES – No se concede en la modalidad de daño emergente porque no se acreditó el pago de honorarios profesionales al abogado / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en caso de privación injusta de la libertad. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la parte demandante afirmó que el señor Heliodoro Leguízamo Vargas, padre del señor Alexander Leguízamo Acosta, contrató al abogado Oscar Alberto Ribera Rodríguez, para que interpusiera en nombre de Alexander Leguízamo Acosta una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por
lo cual, incurrió en el gasto de un millón quinientos mil pesos ($1 500 000). Advierte la Sala que no habrá lugar a reconocer tal suma, ya que a folio 6 del cuaderno de pruebas obra un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes en mención, por un valor total de un millón quinientos mil pesos ($1 500 000), con el objeto de realizar la acción enunciada, sin embargo, no obra prueba idónea dentro del expediente, tales como consignaciones, recibos de pago o similares, que permitan tener certeza que tal suma salió del patrimonio del actor y fue pagada efectivamente al abogado. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco obra una constancia en el expediente que permita inferir que el objeto contractual se realizó, sobre todo si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada a nombre propio por el señor Leguízamo Acosta y no a través del profesional del derecho mencionado. (…) teniendo en cuenta que en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 44 días, esto es desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 19 de marzo de la misma anualidad y, desde el 9 hasta el 10 de mayo de 2005, la indemnización correspondiente será la suma equivalente a 35 SMLMV, tal como se estipuló para los casos en que la detención “supera 1 mes pero es inferior a 3 meses”. Además, en el caso de los parientes en el 2º grado de consanguinidad, se reconocerá la suma equivalente al 50% del monto dado a la víctima directa, es decir, 17,5 SMLMV. Con base en lo
anterior, se condenará a la entidad demanda a pagar a Alexander Leguízamo Acosta, Heliodoro Leguízamo Vargas y María Ninfa Acosta Ajiaco, la suma equivalente a 35 SMLMV para cada uno de ellos y, para los hermanos del privado de la libertad María Yaneth Leguízamo Acosta, Milton Leonel Leguízamo Acosta y Mireya Leguízamo Acosta, el equivalente a 17,5 SMLMV, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la privación injusta sufrida por Alexander Leguízamo Acosta. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00025-01(30910)
Actor: MARIA YANETH LEGUIZAMO ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCION
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por la Sección TerceraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su
lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El auxiliar bachiller de la Policía Nacional Alexander Leguízamo Acosta, fue vinculado a la investigación penal adelantada por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, por el delito de deserción. En virtud de la misma se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 18 de septiembre de 2001, emitió sentencia mediante la cual lo declaró penalmente responsable de la comisión del ilícito. Fue en cumplimiento de esta última que el señor Leguízamo Acosta fue privado de la libertad durante el periodo transcurrido entre el 6 de febrero de 2002 hasta el 19 de marzo de la misma anualidad. No obstante, en atención al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el cual se dejaron sin efectos, por violación al debido proceso, varias de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, entre ellas, la sentencia condenatoria, el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional decidió cesar el procedimiento adelantado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2002, los señores
Alexander Leguízamo Acosta, Milton Leonel Leguízamo Acosta, Mireya Leguízamo Acosta, María Yaneth Leguízamo Acosta, Heliodoro Leguízamo
Vargas y María Ninfa Acosta Ajiaco, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Penal Militar, por los perjuicios causados con ocasión del proceso adelantado en contra de Alexander Leguízamo Acosta ante la justicia penal militar y de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto (f. 3-23 c.1). En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Penal Militar, representados legalmente el primero por la señora Ministra doctora Martha Lucia Ramírez y el segundo por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, que son responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores Alexander Leguízamo Acosta, Milton Leonel Leguízamo Acosta, Mireya Leguízamo Acosta, María Yaneth Leguízamo Acosta (hermanos), Heliodoro Leguízamo Vargas y María Ninfa Acosta Ajiaco (padres), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad del señor Alexander Leguízamo Acosta.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales así: Daños Morales. Para los Hermanos: Milton Leguízamo Acosta, Mireya Leguízamo Acosta, María Yaneth Leguízamo Acosta, la cantidad de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; para los padres: Heliodoro Leguízamo Vargas y María Ninfa Acosta Ajiaco, la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y para Alexander Leguízamo Acosta la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, que certifique el Ministerio de Trabajo a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso.
Daños Materiales: Como quiera que el señor Heliodoro Leguízamo Vargas padre del señor Alexander Leguízamo Acosta, contrató al abogado doctor Oscar Alberto Ribera Rodríguez, para que le hiciera una tutela que se instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por esta acción canceló la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000,oo), según contrato que se anexa, para que sea tenido como prueba de los daños materiales.
Liquidación que se debe realizar con aplicación de las fórmulas de indemnizaciones debida y futura, de conformidad al índice de precios al consumidor. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus respectivos intereses legales desde la fecha
de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: Que se condene en costa a las demandadas.
QUINTA. Las demandadas debe (sic) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación: 2.1 Mediante auto del 24 de noviembre de 1998, el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar dispuso: “Avocase la presente indagación preliminar en contra del AB.
ALEXANDER LEGUÍZAMO ACOSTA, por el presunto punible de DESERCIÓN, por hechos al parecer ocurridos en SOGAMOSO –BOYACÁ-. Del LUNES 09 AL MARTES 17198 inclusive”. 2.2 En auto del 8 de junio de 1999 se ordenó vincular al procesado mediante diligencia de indagatoria, y como quiera que para esa fecha el señor Alexander Leguízamo Acosta había terminado de prestar el servicio militar obligatorio y se había trasladado a la ciudad de Bogotá, fue imposible que residiera en la dirección que aparecía en la hoja de vida que aportó a la Policía Nacional. 2.3 En vista de su no comparecencia al proceso, el Juez de Instancia lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para que lo representara en el proceso. 2.4 El día 21 de diciembre de 1998, Alexander Leguízamo Acosta otorgó poder al abogado Abel E. López C., para que lo representara dentro del proceso penal, sin embargo, no se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso.
2.5 El 27 de febrero de 2001, se dictó sentencia condenando al procesado a la pena de tres meses de arresto, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, por una indebida notificación, la anterior decisión fue anulada mediante providencia del 19 de junio 2001 proferida por el Tribunal Superior Militar. 2.6 Según lo ordenado por el Tribunal Superior Militar, el 18 de septiembre de 2001, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que condenó a la pena de tres meses de arresto al auxiliar bachiller al haber sido encontrado penalmente responsable del delito militar de deserción. En cumplimiento de este fallo, el 6 de febrero de 2002, el auxiliar fue capturado y recluido en los calabozos de la Estación de Policía de Fontibón. 2.7 En razón a los errores e inconsistencias presentadas en el proceso, el señor Heliodoro Leguízamo Vargas, padre del auxiliar bachiller, contrató al abogado Oscar Alberto Rivera R., para que le hiciera una acción de tutela en contra del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, ya que consideró que las sentencias en virtud de las cuales su hijo se encontraba recluido fueron proferidas con violación al debido proceso. 2.8 El día 25 de febrero de 2002, se presentó dicha acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue fallada el día 12 de marzo del presente mismo año, ordenando dejar sin efectos legales y jurídicos las providencias del 19 de junio de 2001 y del 18 de septiembre de 2001. 2.9 En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela antes mencionado, el 19
de marzo de 2002, la Juez 145 Penal Militar profirió sentencia ordenando cesar el procedimiento dentro del proceso adelantado en contra de Alexander Leguízamo Acosta, por el punible de deserción, al haberse presentado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal y, a su vez, ordenó su libertad inmediata definitiva e incondicional. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 14 de junio de 2002. 2.10 Lo acontecido demuestra que la justicia penal militar no aplicó el principio de la sana critica en el análisis de la valoración de las pruebas ni el debido proceso, pues se concentraron en proferir sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que la investigación adelantada estaba prescrita, como efectivamente fue reconocido en las providencias del 19 de marzo de 2002 y de junio 14 de 2002, en cumplimiento del fallo de marzo 12 de 2002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
II. Trámite procesal
3. En escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la misma, por estimar que del acervo probatorio obrante en el proceso se infería que Alexander Leguízamo Acosta efectivamente incurrió en el delito de deserción, además, que el daño debió cuantificarse y demostrarse en el proceso, situación que no se presentó porque se carecía de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran atribuirlo a la entidad demandada (f. 37-39, c. 1).
4. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión en 1ª
instancia, la parte actora adujo que carecían de todo fundamento legal las alegaciones de la parte demandada y, en consecuencia, reiteraba todo lo expuesto en el libelo de la demanda sobre la acreditación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño antijurídico producido por la privación injusta de la libertad de Alexander Leguízamo Acosta, lo anterior, según el fallo de tutela del 12 de marzo de 2002 que era cosa juzgada constitucional (f. 62-73, c. 1).
5. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad padecida por Alexander Leguízamo Acosta no fue injusta, toda vez que esta “se fundamentó en hechos probados que comprometían su responsabilidad penal como presunto autor del delito de deserción”, además, indicó que como se trató de la prescripción de la acción penal, no se configuraron los presupuestos de la privación injusta de la libertad. Se sostuvo en la sentencia: (…) [d]icha medida no aparece arbitraria, desproporcionada o caprichosa, sino todo lo contrario fundamentada en el recaudo probatorio allegado al proceso, tal como se desprende de las actas de asistencia obrantes a folios 5 al 13 del cuaderno 3, de las cuales es posible verificar que el auxiliar dejó de asistir al servicio por un lapso superior a 5 días, sin justificación alguna tal como lo develó la declaración del policial Rodríguez Flórez (f. 4, c. 3); además, se
observa a prima facie que las excusas médicas presentadas por el procesado fueron expedidas con posterioridad a los hechos que desencadenaron su detención. (…) Por otro lado, se observa que la prescripción de la acción penal fue lo que determinó la libertad del procesado, lo cual no satisface uno de los requisitos para configurar la detención injusta, como lo es que el procesado hubiera sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, ya que es claro que la aplicación de una figura de estirpe procesal difícilmente puede dar al traste con el cumplimiento de la exigencia legal referida; lo anterior no significa que la administración de justicia hubiera sido diligente, puesto que es precisamente la inactividad de ésta la que imposibilitó juzgar la conducta del procesado, circunstancia que favoreció al procesado (f. 75-84, c. ppl.).
6. La parte demandante apeló la sentencia del a quo (f. 86, 94-102 c. ppl.).
Aseguró que existió una falla de la Policía Nacional al incorporar a una persona con enfermedad neurológica para prestar su servicio militar como auxiliar bachiller en tal entidad. Además, advirtió que el hecho generador del daño fue el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia demostrado con el fallo de tutela del 12 marzo de 2002 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dejó sin efectos legales las providencias del 19 de junio de 2001 y 18 de septiembre del mismo año, emitidas por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Tribunal Superior Militar, por configurarse la violación
del debido proceso del sindicado. A su juicio, fueron dichas actuaciones que, en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, fueron consideradas como constitutivas de vías de hecho, las que ocasionaron una privación de la libertad que resultó injusta.
7. Aunado a lo anterior, en la sustentación del recurso de apelación se aportó en original una constancia del 18 de mayo de 2005 suscrita por el Teniente Ferley Puerto Sánchez, en su calidad de Jefe del Grupo de Coordinación Penitenciaria de la sala de retenidos de la DIJIN1, con el fin que fuera valorada como prueba sobreviniente dentro del proceso, ya que, según él, demostraba que la orden de captura en contra de Alexander Leguízamo Acosta, proferida por el Juzgado Penal Militar en el desarrollo de la investigación por el delito de deserción, se encontraba vigente a esa fecha. La anterior prueba, en virtud del numeral 2 del artículo 214 del C.C.A., fue decretada por el despacho mediante providencia del 22 de octubre de 2014 (f. 103, 121-122, c. ppl.).
8. El 22 de agosto de 2014, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (f. 118 c. ppl.). Este último fue aceptado mediante auto visible a folio 119 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
III. Competencia 1 Que obra a folio 103 del cuaderno principal.
9. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del
asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, además, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
IV. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: 10.1 Mediante resolución del 29 de enero de 1998, el comandante de la Policía de Boyacá dio de alta a Alexander Leguízamo Acosta para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la ciudad de Sogamoso. El mismo fue licenciado del servicio mediante resolución de 18 de enero de 1999 (f. 50-53 y 134-137, c. 3). 10.2 El Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, el 24 de noviembre de 1998, avocó conocimiento de la indagación preliminar en contra del auxiliar bachiller Alexander Leguízamo Acosta por el presunto delito de deserción supuestamente ocurrido entre el 9 y el 17 de noviembre de 1998, inclusive. El 8 de junio de 1999, el mismo Juzgado avocó la investigación penal (f. 14 y 54, c. 3). 10.3 El Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, mediante auto n. º 018 del 29 de
febrero de 2000, al calificar la situación jurídica del auxiliar bachiller, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (f. 68-70, c. 3). 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10.4 El 27 de marzo de 2000, el conocimiento del proceso penal fue avocado por el Juzgado de Primera Instancia de la Auditoría Auxiliar de Guerra n.º 98 del departamento de Policía de Boyacá (f. 77, c.3). 10.5 El 27 de febrero de 2001, se emitió sentencia por el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, que declaró penalmente responsable a Alexander Leguízamo Acosta del punible de deserción, con ocasión de los hechos ocurridos del 9 al 17 de noviembre de 1998 en el distrito de policía de Sogamoso. Por una indebida notificación, la anterior decisión fue anulada mediante providencia del 19 de junio 2001, proferida por el Tribunal Superior Militar (f. 242-255, 275-280 c. 3). 10.6 El Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 18 de septiembre de 2001, volvió a emitir sentencia mediante la cual se declaró penalmente responsable a Alexander Leguízamo Acosta del punible de
deserción, y se le condenó a pagar la pena principal de tres (3) meses de arresto (f. 304-317, c. 3). 10.7 El 6 de febrero de 2002, se hizo efectiva la orden de captura proferida en contra de Alexander Leguízamo Acosta por integrantes de la Policía Nacional de Fontibón, quienes lo dejaron a disposición del Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar de Tunja (f. 336, c. 3). 10.8 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional disciplinaria, mediante fallo del 12 de marzo de 2002, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del sindicado y, en consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia del 19 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior Militar y la sentencia condenatoria emitida por el Juez 145 Penal Militar, el 18 de septiembre de 2001, y ii) ordenó remitir el expediente a este último juez para que profiriera “la decisión que sea consecuente con la realidad procesal”. Para el efecto la Sala consideró que: Es que en modo alguno se compadece con el postulado constitucional la actitud asumida por el investigador, pues ordena que se reciba versión libre al implicado, pero a la postre no desarrolla gestión alguna para lograr su presencia y sin embargo abre investigación, lo declara persona ausente y le nombre un defensor de oficio –que fue convidado de piedra-, cuando años atrás el procesado ya había designado un defensor de confianza. La defensa al interior de un proceso penal, conforme a la Constitución
Nacional de 1991 debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material, lo cual significa sin menor duda que, quien sea sometido a la acción penal en calidad de sujeto pasivo, goza de la prerrogativa de tener un defensor de confianza, de manera permanente, durante todo el proceso, esto es, investigación y juicio, pues solo con esa posibilidad podrá presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. En el caso que nos ocupa, bajo un razonamiento infundado se privó al sindicado de tener un defensor de confianza durante la investigación y pese a que se le nombro uno de oficio, este no desplego labor alguna en procura de los intereses de su defendido. No obstante, esa irregularidad sustancial, ni el Juzgador, ni el Tribunal Superior Militar procedieron a tomar las medidas tendientes a subsanar esa irregularidad, tan solo invalidaron lo actuado de manera parcial, de tal suerte que el expediente continuara en la fase del juicio. Asegurándose de que no prescribiera la acción, pues esa fue interrumpida con el auto vocatorio a juicio. Consideró el Tribunal Militar que la defensa se garantizaba con la posibilidad de rendir alegatos previos a la sentencia, cuando ese derecho tiene mayor alcance y con mayor rigor en la fase de la investigación, en virtud de la cual se produjo la prueba que serviría de sustento al fallo. En esas condiciones consideramos que se violó flagrantemente el debido proceso constitucional en punto del derecho de defensa, por el Juzgado 145 Penal Militar, quien fallo el proceso, desconociendo la irregularidad que se presentaba y de suyo el Tribunal Superior Penal
Militar, por cuanto si bien quiso subsanar el yerro, fue parcial su decisión cuando la afrenta al derecho aconteció en la fase de la investigación. Así las cosas, se dejara sin efecto el auto del 19 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Superior Militar y la sentencia condenatoria del 18 de septiembre de 2001, emitida por el Juez 145 Penal Militar, decisiones que a la postre se adoptaron merced a una vía de hecho, al desconocerse el debido proceso constitucional y legal (…) (f. 376395, c. 3). 10.9 En cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de marzo de 2002, el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, consideró que comoquiera que la irregularidad también se encontraba presente en la sentencia del 27 de febrero de 2001, lo procedente era
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