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CE-25000-23-26-000-2003-00052-01(31953)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00052-01(31953)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no asumir administración costos de prestación del servicio satelital / REORDENAMIENTO DE ESPACIO ELECTROMAGNETICO - Conllevó la implementación de tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Celebrado entre canal regional Teleantioquia e Inravisión / OBJETO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Transporte de señal a través del sistema satelital prestado por Inravisión / PRESTACION DEL SERVICIO SATELITAL - Costos correspondientes a 2000 y 2001 no fueron sufragados por Teleantioquia ni por la Comisión Nacional de Televisión / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios por el no pago de prestación de servicio satelital En el caso bajo estudio, se trata de establecer sí los costos generados por la prestación del servicio satelital para la señal de Teleantioquia correspondiente a los años 2000 y 2001, debían ser cubiertos por la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con el artículo 37 numeral 3 de la Ley 182 de 1995, tal como lo alega la demandante o si por el contrario estos servicios debían ser cubiertos directamente por el canal regional en su condición de operador del servicio público de televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 37 NUMERAL 3

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Valoradas

por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOQuien lo padece no está en la obligación de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser indemnizado por el Estado y su reparación proporcional al daño sufrido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración En primer lugar, tenemos que de conformidad con el artículo 90 constitucional el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La

responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REORGANIZACION DEL ESPACIO ELECTROMAGNETICO - Conllevó a la redistribución de frecuencias y a la adopción de tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales / REASIGNACION DE FRECUENCIAS - Opera solo una vez La controversia en torno a la financiación del acceso al satélite por parte de Teleantioquia que generó unos costos no cubiertos por la CNTV para los años 2000 y 2001, surgió a partir de la interpretación del artículo 37 numeral 3º de la ley 182 de 1995 (…) Para la Sala, la norma anterior debe ser entendida dentro del contexto que surgió con la expedición de la ley 182 de 1995, pues dicha norma en su artículo 28 contempló la reorganización del espectro electromagnético inicialmente con la elaboración de un inventario de las frecuencias asignadas, para

luego proceder a su redistribución con el fin de optimizar su uso, bajo ese criterio, posteriormente surge la necesidad de adoptar la tecnología satelital para la transmisión de la señal de los canales regionales, lo que conllevó una reasignación de frecuencias, entonces los costos asociados a dicha actividad, tales como -compra de equipos, tarjetas de audio y videoson los que debería cubrir la CNTV, pero resalta la Sala que esa reasignación se produce en un momento dentro de dicho proceso, es decir, que no se prolonga en el tiempo, pues una vez le es asignada la nueva frecuencia al canal este debería operar según fuera su naturaleza jurídica-pública o privada-.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 37 NUMERAL 3 / LEY 182

DE 1995 - ARTICULO 28

OPERADOR DE TELEVISION - Definición Surge un interrogante: ¿a quién le correspondía sufragar los costos del servicio satelital utilizado por Teleantioquia y prestado por Inravisión como operador de dicha tecnología?, para responder este interrogante es preciso conocer que es un operador de televisión, para ello el artículo 35 de la mencionada ley 182 de 1995, lo define. (…) Nótese, que esta norma determina que un operador es quien utiliza directamente las frecuencias para la prestación del servicio público de televisión y entre ellos se señala que los canales regionales son operadores del servicio público de televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 35

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Destina sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos de televisión y

programación cultural a cargo del Estado / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Acuerdo que reglamentó su funcionamiento entró en vigencia el 22 de diciembre de 1998 / RECURSOS ASIGNADOS A CANAL REGIONAL TELEANTIOQUIA MEDIANTE RESOLUCION 244 DEL 18 DE JULIO DE 1997 - No se encuentran cobijados por el acuerdo que reglamentó el Fondo para el Desarrollo de la Televisión Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión se invertirían prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión -incluidos en esa categoría los canales regionalesy en la programación cultural a cargo del Estado. En tal sentido, mediante el acuerdo 050 del 22 de diciembre de 1998, la Comisión Nacional de Televisión reglamentó el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y creó el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión (…) El acuerdo anterior, en su artículo 17 contempló la vigencia del mismo a partir de su expedición-22 de diciembre de 1998-, luego los recursos asignados mediante la resolución No. 244 del 18 de julio de 1997 no se rigen por este, y no obra en el expediente el acto administrativo que reglamentara el tema en ese momento, caso contrario ocurrió con la asignación de los recursos hechos mediante resolución No. 0117 del 16 de febrero de 1999, cuando ya había entrado en vigencia el acuerdo 050 de 1998, en dicho acto administrativo se observa en su parte motiva lo siguiente: “…Que en razón de lo anterior, Teleantioquia presentó al Banco de Proyectos de la CNTV 17 proyectos, para ser

financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, los cuales han recibido el concepto favorable de viabilidad de la Oficina de Planeación y de la subdirección Administrativa y Financiera, de la Comisión. ADJUDICACION DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION - Debe estar precedida por la inscripción, registro y aprobación de proyectos presentados por los operadores públicos de televisión / CANAL REGIONAL DE TELEANTIOQUIA - Omitió presentar proyecto para acceso al satélite de Inravisión De la lectura de los apartes pertinentes de la resolución No. 0117 del 16 de febrero de 1999, no cuenta la Sala con la claridad suficiente para concluir que la Comisión Nacional de Televisión revisó y aprobó el proyecto correspondiente al “acceso Satélite Inravisión”, no obstante, la parte demandante al sustentar su recurso de apelación manifestó que no fue presentado proyecto alguno para acceder a dichos recursos, lo que fue corroborado por la demandada en los alegatos de conclusión, con lo cual evidentemente se habría incumplido con lo establecido en el acuerdo 050 de 1998. En este orden de ideas, encuentra la Sala que a partir de la expedición del acuerdo 050 de 1998, era requisito indispensable para acceder a los recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de la Televisión la inscripción, registro y aprobación de los proyectos presentados por los operadores públicos de televisión entre ellos los canales regionales como el demandante-Teleantioquia-, por tal razón, el acceso al satélite de Inravisión para los años 2000 y 2001 debió hacer parte de los proyectos a financiar por dicho

fondo, pues esa era la única manera de asignar los recursos, al ser una tecnología que contribuía con el fortalecimiento del canal que era la finalidad pretendida por el artículo 17 de la ley 182 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 17

FINANCIAMIENTO DE ACCESO AL SERVICIO SATELITAL DE INRAVISIONNegado por la Comisión Nacional de Televisión al canal regional de Teleantioquia por omitir cumplimiento de requisitos establecidos en el acuerdo 050 de 1998 / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente por obligación incumplida por accionante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada por ausencia del daño antijurídico No encuentra la Sala que con la negativa de la CNTV a adjudicar los recursos para financiar el acceso al servicio satelital prestado por Inravisión al canal regional Teleantioquia, por no cumplir con los requisitos que le exigía el acuerdo 050 de 1998, se haya ocasionado daño alguno a este, pues tal como se ha dejado expuesto, era su obligación presentar los proyectos correspondientes en las condiciones contempladas en dicho acto administrativo para poder acceder a los recursos que le permitieran gozar de la tecnología satelital en la transmisión de su señal. NOTA DE RELATORIA: Referente a la ausencia de daño antijurídico, consultar sentencia de 01 de febrero de 2012, Exp. 21466. 3-RD-1359-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00052-01(31953)

Actor: SOCIEDAD TELEVISION DE ANTIOQUIA LIMITADA - TELEANTIOQUIA

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION-EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio del 2005, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 18 de diciembre del 2002, por medio de apoderado la sociedad Televisión de Antioquia Limitada-TELEANTIOQUIA-, presentó demanda de reparación

directa, para lo cual, elevó las siguientes: 1.2 Pretensiones “1. Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión es responsable frente a TELEANTIOQUIA por la omisión en que incurrió al no asumir el costo del servicio satelital los años 2000 y 2001, para la señal del Canal Regional de Televisión.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago a TELEANTIOQUIA, de la suma de ochocientos cincuenta y cinco millones

novecientos ochenta y un mil ochocientos diecinueve pesos (855.981.819), correspondientes al servicio satelital para la señal del Canal Regional de Televisión, prestado por INRAVISIÓN desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001, de acuerdo con el siguiente detalle: FACTURA DE CONCEPTO VALOR TOTAL VENTA Nº 1360 del 4 Servicio satelital: $306.017.040 $306.017.040 de junio de segmento, red 2001 de retorno y energía, de enero a diciembre de 2000

TOTAL FACTURAS AÑO 2000

$306.017.040 Nº 1361 del 4 Servicio satelital: $138.663.970 $138.663.970 de junio de segmento, red 2001 de retorno y energía, de enero a mayo 2001 Nº 3155 del 4 Servicio satelital: $354.569.663 $411.300.809 de enero de segmento, red IVA 2002 de retorno y $56.731.146 energía, de junio a diciembre de 2001

TOTAL FACTURAS AÑO 2001

$549.964.779

GRAN TOTAL SERVICIO SATELITAL

$855.981.819

3. Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión al pago de los intereses moratorios comerciales por los periodos a los cuales corresponden las sumas dejadas de pagar, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por su omisión.

4. Que en forma consecuente con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ajuste el valor de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor.

5. Que se apliquen las normas del Código Contencioso Administrativo para el caso

de no pago oportuno de las sumas a que sea condenada la Comisión Nacional de Televisión.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: Hasta el año 1991 el servicio de televisión en Colombia estaba bajo el control del Ministerio de Comunicaciones y era prestado por tres (3) canales nacionales operados por Inravisión (canal Uno y Canal A en concesión de espacios a programadoras y Señal Colombia de interés público) por cuatro (4) organizaciones o canales regionales de televisión (Teleantioquia, Telecaribe, Telepacifico y Telecafé) y por nueve (9) concesionarios de televisión por suscripción. La operación de los canales nacionales y regionales, se hacía mediante la distribución de las señales vía microondas para las estaciones de alta potencia y con el sistema de retransmisión VHF-VHF para las estaciones de baja potencia que cubrían una gran cantidad de municipios del territorio nacional, manteniendo copado el espectro de frecuencias. Con la expedición de la Ley 182 de 1995, la cual creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) se fijó en su artículo 4º la competencia de ésta para dirigir las políticas en materia de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas en beneficio del servicio público, intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficacia en la prestación del servicio. Entre los años 1996 y 1997, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Plan Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagnético para televisión y los

planes de utilización de frecuencias para los distintos servicios. En cumplimiento de dicho plan y para facilitar la salida al aire de otros canales de televisión que entrarían a operar en forma radiodifundida, es decir, por el sistema de televisión abierta, fue indispensable desmontar el sistema de retransmisión VHF-VHF, el cual sería inoperante debido a la congestión de frecuencias que se generaría por las señales de las nuevas estaciones. En esa medida, se hizo necesario implantar un cambio tecnológico con el sistema de distribución satelital para llevar las señales de los canales existentes hasta las estaciones transmisoras, que las convertirían en las bandas de VHF o UHF accesibles a los usuarios, de acuerdo a la asignación realizada por la CNTV. El acceso de la señal de Teleantioquia al satélite, ocurrido a finales de 1997, obedeció a las gestiones realizadas por la CNTV, del propio canal y de Inravisión quien había efectuado la implantación tecnológica necesaria para operar el nuevo sistema, con lo cual, entre los años 1997 y 1999 se suscribieron varios convenios interadministrativos entre Teleantioquia e Inravisión para transportar la señal a través del sistema satelital y se asignaron los recursos para darle cumplimiento a los mismos. Para el año 2000, debía suscribirse un nuevo convenio con el fin de dar continuidad al servicio satelital, por ello se cruzaron varias comunicaciones entre Teleantioquia e Inravisión para lograr su renovación. Por su parte, Teleantioquia le solicitó a la CNTV que asumiera los costos del servicio satelital de conformidad con el artículo 37-3 de la Ley 182 de 1995, por lo

que se iniciaron las gestiones ante esta entidad tendientes a lograrlo recibiendo respuesta de parte de la Comisionada representante de los canales regionales en el mes de diciembre de 2000, en el sentido que dicha solicitud se encontraba en estudio. Entre tanto, el presidente de Inravisión en el mes de abril de 2001 le envió al gerente de Teleantioquia oficio solicitándole formalizar el contrato por la prestación del servicio satelital, por lo que el jefe de la oficina jurídica de Inravisión el 9 de mayo de 2001, remitió la minuta del convenio por valor de US$179.613 y la cotización que entraría a regir el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2001. Finalmente, los convenios propuestos por Inravisión para los años 2000 y 2001, no se pudieron legalizar por la falta de transferencias de la CNTV a Teleantioquia para cubrir el costo de los servicios prestados por Inravisión. Finalmente, debido a que la CNTV desmontó la infraestructura tecnologícasistema de retransmisión VHF-VHFque operaba sin costo para Teleantioquia, es la CNTV quien debe asumir el pago reclamado por Inravisión por la prestación de los servicios satelitales al ser una obligación legal de conformidad con el artículo 37-3 de la Ley 182 de 1995. (Fls. 9-27 Cno. No. 2) 1.4. La contestación de la demanda 1.4.1. Admitida la demanda el 27 de febrero de 2.003, fue notificada en debida forma al Ministerio Público el 27 de febrero de 2.003, y a la Comisión Nacional de

Televisión el 25 de junio de 2.003. (Fls. 30, 31 Vto y 33 Cno. No.2) 1.4.2. La Comisión Nacional de Televisión, contestó la demanda por intermedio de apoderado quien se opuso a las pretensiones de la misma, exponiendo como razones de su defensa que la naturaleza jurídica de Teleantioquia organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado y constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, con un patrimonio compuesto por aportes de capital de las entidades socias (Departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo “IDEA”, EDATEL SA ESP, Municipio de Medellín e INRAVISIÓN) es autónoma en la celebración de todo tipo de actos o contratos sin la injerencia de la CNTV. Respecto del tema relacionado con la transmisión vía satélite para los enlaces con la red de transmisores, afirmó que no fue una necesidad creada por la CNTV, como erróneamente se indica en la demanda, debido a que el funcionamiento y operación de la red es responsabilidad de cada uno de los operadores, al igual que su financiación, por ello manifiesta que la correcta interpretación del artículo 37 numeral 3º de la ley 182 de 1995, debe ser aquella en la cual se entienda que la obligación derivada de esta norma es “…en lo que hace relación con el reajuste de frecuencias para los transmisores y su respectiva cobertura, pero obviamente, no tiene nada que ver con la forma en que los canales operen cotidianamente la red de enlaces ya sea esta vía microondas o vía satelita (sic) o vía físico (cable),

que sería de la exclusiva responsabilidad de cada uno de los operadores.” (Fls. 34-57 Cno. No.2) 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. Por auto del 28 de agosto de 2.003, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 6768 Cno No. 2) 1.5.2. El 12 de mayo de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 74 Cno. No. 2) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1. Teleantioquia alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y adicionando que “….la CNTV tiene que velar por la subsistencia de la televisión pública, procurando que exista como alternativa para que la ciudadanía reciba contenidos con orientación a valores. Se trata de fortalecer la televisión operada por entes públicos y garantizar que ésta sea vista por los colombianos. Ese factor lo determina precisamente el servicio satelital.”. (Fls. 7782 Cno No. 2) 1.6.2. La CNTV por su parte presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 103-117 Cno No. 2) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 13 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “…resulta inexacta la interpretación del mandato legal previsto en el artículo 37-3 de la ley 182 de 1995

efectuada por el actor, pues dicha norma hace referencia a las erogaciones derivadas de los reajustes necesarios en las frecuencias establecidas para dar cabida a los diferentes operadores, y no a los costos que implica el acceso al satélite, o en general la emisión de la señal de cada uno de los canales, ya que dichos costos están a cargo de los operadores, pero eventualmente pueden ser sufragados por la CNTV tras el cumplimiento de unos requisitos establecidos legalmente para ello, esto es, tras la aprobación del correspondiente proyecto que justifica la destinación de fondos.” (FlS. 119-125 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concretando su inconformidad en que la CNTV costeó el sistema satelital para transmitir la señal del Canal Regional Teleantioquia, a través del servicio prestado por Inravisión los años 1997,1998 y 1999 con recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de la Televisión sin que mediara formulación de proyectos por parte de Teleantioquia.

Para concluir afirmando: “La CNTV, que precisamente es el organismo llamado a proteger la televisión pública y a incentivar su desarrollo, en un momento dado hizo una interpretación sesgada de las normas que imponen la obligación de cubrir los costos generados por las disposiciones legales del reordenamiento del espectro electromagnético de Colombia, cambiando la interpretación y aplicación de las normas, de una vigencia a otra, mejor dicho, de una Junta Directiva a otra.

….desde 1997 hasta 1999, era claro para la primera Junta Directiva de la CNTV el deber del organismo de asumir los costos generados por los cambios dispuestos por el mismo. Después, todo cambió y otra Junta Directiva, en una actitud errática y dubitativa, amparada en una interpretación superficial de la norma tantas veces citada, omitió el cumplimiento de su deber legal, y dejó de costear el servicio satelital facturado por Inravisión a TELEANTIOQUIA los años 2000 y 2001”. (Fls. 135-140 Cno. Ppal) 1.8.2. El recurso fue concedido el 24 de agosto de 2005 (Fl. 129 del Cno. Ppal.) y admitido el 26 de enero de 2006, (Fl. 149 del Cno. Ppal.) 1.8.3. El 20 de febrero de 2006, se dio traslado común para alegar. (Fls. 144 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. La Comisión Nacional de Televisión, alegó conclusión reiterando sus argumentos en el sentido de que para los años 2000 y 2001, no se suscribió convenio alguno con el objeto de financiar el servicio satelital, al no presentarse por parte de Teleantioquia el respectivo proyecto a financiar de conformidad con el acuerdo 050 de 1998. (Fls. 145-147 del Cno. Ppal.) 1.9.2. Teleantioquia presentó sus alegatos de conclusión reafirmando los argumentos expuestos a lo largo del proceso para solicitar finalmente que la entidad demandada sea “…constreñida al cumplimiento del deber consagrado en

el artículo 37-3 de la Ley 182 de 1995”. (Fls. 148-154 del Cno. Ppal.) 1.10 La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) las pruebas relevantes para adoptar la decisión, 2) el caso concreto, y 3) la condena en costas. 2.1. Pruebas relevantes para adoptar la decisión.

Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia auténtica del Plan Nacional de Asignación Preliminar de Frecuencias (Fls.1-7 Cno. 2 de pruebas) - Copia auténtica del memorando No. 0137 del 11 de octubre de 1996, relacionado con el cambio de frecuencias canales regionales. (Fl.8 Cno. 2 de pruebas) 1 A la fecha de presentación del recurso –25 de julio de 2005se encontraban vigentes las

disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005, según las cuales, para que un proceso iniciado en el año 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en 500 SMLMV. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $855’981.819, por concepto de perjuicios materiales. 2 En las pretensiones de la demanda se solicita se declare a la entidad demandada responsable por la omisión en asumir el costo de los servicios satelitales correspondiente al periodo enero de 2000 a diciembre de 2001 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. - Copia auténtica de la resolución No. 244 del 18 de julio de 1997, por medio de la cual se adjudican recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión al canal regional Teleantioquia. (Fls. 15-18 Cno. 2 de pruebas) - Copia auténtica del acta No. 17 del 25 de julio de 1997 de la Junta Administradora Regional de Teleantioquia. (Fls.19-27 Cno. 2 de pruebas) - Copia auténtica del convenio interadministrativo No. 693 del 7 de septiembre de 1997 y su adicional del 30 de septiembre de 1997. (Fls. 28-33 Cno. 2 de pruebas) - Copia auténtica de los convenios interadministrativos Nros. 517 y 540 (Fls. 34-40 Cno. 2 de pruebas) - Copia auténtica de la resolución No. 0117 del 19 de febrero de 1999, por medio

de la cual se adjudican recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión al canal regional Teleantioquia. (Fls. 41-44 Cno. 2 de pruebas) - Acta No. 72-2002, de la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 5ª Judicial Administrativa. (Fls. 84-89 y 104-106 Cno. 2 de pruebas) -Copia auténtica de las facturas de venta nros. 1360 y 1361 del 4 de junio de 2001 y 3135 del 4 de enero de 2002 expedidas por Inravisión, correspondientes a la utilización de un canal del sistema de compresión digital video MPEGII, para la transmisión de la programación de televisión del canal regional en forma permanente por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente. (Fls. 122-124 Cno. 2 de pruebas) -Copia simple del contrato No. 151 para la venta, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos y demás componentes, obras y servicios requeridos para la implementación completa del plan de ajuste de la red de televisión y anexos suscrito entre la CNTV y el consorcio DAGA. (Fls. 164-201 Cno. 2 de pruebas) -Copia simple de los acuerdos 001 y 050 del 5 de febrero de 2002 y 22 de diciembre de 1998, respectivamente, por medio del cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, el procedimiento para la asignación de recursos del Fondo y el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de

Televisión. (Fls. 202-217 Cno. 2 de pruebas) -Copias simples de las actas de la Comisión Nacional de Televisión Nros. 875, 566, 950. (Fls. 232-270 Cno. 2 de pruebas) -Circular No. 002274 del 27 de septiembre de 1996, expedida por la Subdirección Técnica y de Operaciones de la CNTV. (Fl. 601 Cno. 2 de pruebas) -Plan Nacional de asignación preliminar de frecuencias –reordenamiento teórico – primera fase-teleantioquia-. (Fls. 602-608 Cno. 2 de pruebas) - Memorando No. 0137-002417 del 11 de octubre de 1996, con destino a la Junta Directiva de la CNTV. (Fl. 609 Cno. 2 de pruebas) 2.2. El caso concreto 2.2.1. Las copias simples Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada3, y solicitados como prueba traslada

por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particu

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