CE-25000-23-26-000-2003-00063-01(32652)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00063-01(32652)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada para la reparación del daño sufrido por la vinculación a un proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / VÍCTIMA DIRECTA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO El demandante afirmó que la decisión de vincularlo a un proceso penal le causó una afectación directa, por tanto se infiere que tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por el daño invocado en la demanda. También está probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que profirió las providencias en el proceso penal adelantado en contra del demandante, actuaciones estas que fueron invocadas en la demanda como las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la vinculación (…) a la investigación penal que se adelantó en su contra. Dado que la investigación penal precluyó a favor del demandante y quedó
ejecutoriada (…) y, que la demanda fue impetrada (…), advierte la Sala que la acción fue incoada se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTADO AUSENTE / JUZGAMIENTO
DE PERSONA AUSENTE / PERSONA AUSENTE / PRECLUSIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el proceso se probó que (…) fue vinculado como persona ausente a una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito y que, posteriormente, la investigación precluyó porque no se encontró ninguna prueba que señalara su participación en el delito que se le imputaba. En la demanda se alegó que dicha vinculación constituyó un indebido funcionamiento de la administración de justicia, que le causó perjuicios de índole material e inmaterial (…). En la primera instancia del proceso, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, dado que consideró que la actuación de la entidad demandada constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a la declaración de responsabilidad estatal. Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso no
se encuentran los elementos necesarios para imputarle responsabilidad al Estado por el referido criterio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FUNCIÓN JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura solamente en el ejercicio de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones del juez. Esta circunstancia permite diferenciarlo claramente de lo que constituye un error jurisdiccional, el cual se materializa a través de una providencia judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede presentar en las acciones u omisiones que ocurran con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En este defectuoso funcionamiento pueden incurrir los funcionarios judiciales e incluso los particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / DECISIÓN JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ En el presente caso, el hecho generador del daño fue la vinculación (…) a una investigación penal. La decisión de vincular a una persona a una investigación penal es una decisión judicial que se plasma en una providencia. Por lo anterior, la decisión de la Fiscalía de vincular (…) a un proceso penal no puede calificarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues se trata de una providencia judicial que solo puede ser susceptible de error judicial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, los criteros para imputarle responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales son el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación
injusta de la libertad. Ahora bien, a pesar de que en la demanda se alegó que los hechos encuadran en los presupuestos establecidos para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en virtud del principio iura novit curia la Sala estudiará la posible configuración del daño alegado, así como la imputación del mismo a la entidad demanda, ya sea porque los hechos se ajusten a alguno de los supuestos de responsabilidad establecidos en la Ley 270 de 1996 o bajo la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOCISIÓN
CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Previamente es preciso advertir que la Ley 270 de 1996 definió los criterios de imputación en el artículo 65, consistentes en el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad; sin embargo, estima la Sala que para definir la existencia de responsabilidad estatal se debe acudir al artículo 90 de la Constitución Política, el cual contempla una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la
autoridades públicas. Lo anterior significa que si bien el legislador se encargó de definir unos títulos de imputación de responsabilidad en relación con la actividad jurisdiccional, esto no significa que todos los supuestos fácticos de daños antijurídicos se agoten en tales criterios legislativos, porque esto conllevaría a hacer prevalecer una norma de rango inferior sobre el ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podría la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar en los casos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que el análisis puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y, a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su
argumentación. De conformidad con lo anterior, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
SENTENCIA EN FIRME / SENTENCIA EJECUTORIADA / REQUISITOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL
[E]n materia de responsabilidad del Estado por daños ocasionados en el ejercicio de administrar justicia, es posible aplicar otros criterios definidos a nivel
jurisprudencial, cuando se evidencia la producción de un daño antijurídico que por su especialidad y particularidad no encaja dentro de los tres criterios de imputación legislados, esto es, el error judicial, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, en primer lugar, que el error conste en una providencia judicial que se encuentre en firme, y además, que la providencia sea contraria a derecho, “sin que esto signifique necesariamente que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria o, dicho en otros términos, que la decisión sea constitutiva de una vía de hecho. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley”.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos para la configuración del error judicial, la ver sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 17646, C.P. Mauricio Fajardo y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / En el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el criterio del error judicial, debido a que la providencia mediante la cual la Fiscalía vinculó penalmente (…), presuntamente contentiva del error, fue revocada por el
ente investigador que la dictó, por lo que ya no se encuentra en firme. Por tanto, no se configuraron los preceptos establecidos para la configuración del error judicial. Lo anterior no es óbice para que, se declare la responsabilidad estatal por algún daño antijurídico producido durante el interregno de vigencia de la providencia cuestionada.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DERECHOS DEL CAPTURADO / LÍMITES DEL DERECHO
A LA LIBERTAD
[A]unque la Fiscalía profirió orden de captura (…) la detención del entonces sindicado no se materializó. Por tanto, no habría lugar a la imputación de responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad del demandante. Sin embargo, es preciso mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad del Estado en casos en los que, a pesar de no haberse materializado la captura, al afectado se le vulneró, en otras esferas, su derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad ver sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la cláusula general de responsabilidad estatal, los elementos que la conforman son el daño antijurídico y la imputabilidad. Por tanto, para declarar la responsabilidad estatal resulta fundamental que confluyan dichos elementos. Previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que haya lugar a imputarle responsabilidad al Estado por un daño sufrido por algún ciudadano, se requiere que dicho daño se encuentre acreditado en el proceso, para luego proceder analizar si este constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que aquel debía soportar, es decir, si ostenta el carácter de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO PATRIMONIAL / CUENTA BANCARIA INACTIVA / CONGELACIÓN DE
CUENTA BANCARIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / BANCO GANADERO / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL La afectación patrimonial consiste en la congelación, por parte de la Fiscalía, de la cuenta bancaria (…) del Banco Ganadero de propiedad del señor (…), a quien se
vinculó a una investigación penal como consecuencia de los movimientos financieros sospechosos en la mencionada cuenta. En indagatoria, el señor (…), quien figura como titular de la cuenta bancaria investigada, señaló (…) como propietario del dinero consignado en ella. Como consecuencia de dicho señalamiento, el señor (…) fue vinculado posteriormente a un proceso penal con el fin de determinar su participación en el delito de enriquecimiento ilícito. Para la Sala es claro que la investigación penal adelantada en contra (…) se originó en virtud de la dudosa procedencia del dinero consignado en la cuenta bancaria congelada. (…) [A]unque la Fiscalía no logró establecer la responsabilidad penal de ninguno de los investigados por los movimientos de la cuenta bancaria en mención, la Sala advierte que la legalidad del dinero que dio origen a dicha investigación está por establecerse en un proceso distinto. (…) Así las cosas, como en el expediente no obra prueba de la terminación del proceso de extinción de dominio adelantado sobre la cuenta bancaria que el demandante reclama, advierte la Sala que el origen lícito del dinero depositado en tal cuenta bancaria todavía no se ha comprobado, por tanto, su legalidad está por definirse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima con causación en el daño ver sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ILÍCITO / CAUSA ILÍCITA /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE /
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / INCAUTACIÓN DE DINERO / CARGAS
PROCESALES / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
[C]uando el daño se deriva de una actividad ilícita o recaiga sobre un bien ilícito no es antijurídico, por cuanto se considera que, en virtud de la procedencia ilícita del daño, quien lo sufre tiene la carga de soportarlo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en primer lugar, el daño alegado por la parte actora no ostenta el carácter de antijurídico, por cuanto la vinculación penal soportada por el demandante tuvo origen en la presunta naturaleza ilícita del dinero incautado. Por tanto, no es posible determinar que la vinculación penal que soportó el demandante constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que aquel debía soportar. En segundo lugar, debido a que el origen del dinero incautado, por el cual se inició la investigación penal, no está definido, para la Sala es claro que el daño no es apreciable material ni jurídicamente, es decir, no es cierto. Lo anterior, debido a que el carácter lícito y legítimo del bien jurídico afectado, cuya protección se reclama, está siendo cuestionado, en virtud de su presunta procedencia ilícita.
DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
CIERTO / CUENTA BANCARIA INACTIVA / CONGELACIÓN DE CUENTA BANCARIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
BANCO GANADERO / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / BIEN INCAUTADO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA para que el daño sea antijurídico, este debe ser personal. Sin embargo, en el presente caso, el demandante no demostró la propiedad sobre el bien incautado (…), por tanto, no cuenta con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, pues, no demostró que la titularidad sobre el dinero incautado fuera un derecho propio. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda no se consolidó, debido a que no constituyó una afectación cierta a un bien legítimo y personal del demandante, que este no tuviera la carga de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a una entidad estatal, ver sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861,
C.P., Enrique Gil Botero.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN
PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARGAS PROCESALES / FALTA DE CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO
[N]o habrá lugar a declarar la responsabilidad estatal de la entidad demandada por la vinculación (…) a un proceso penal, porque el presunto daño antijurídico por el que reclama el actor no se consolidó y, en consecuencia, los perjuicios que en efecto se hubieren causado no son resarcibles. Lo anterior, por cuanto el origen de la investigación penal que se alude en la demanda como la causante del daño, fue la presunta ilicitud del dinero que el demandante reclama como suyo y, por tanto, mientras la licitud de dicho dinero esté en tela de juicio, no se podrá afirmar que el sindicado no estaba en la obligación de soportar la carga de un proceso penal en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00063-01(32652)
Actor: FREDY DE JESÚS MOLINA BETANCUR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Fredy Molina Betancur fue vinculado como persona ausente a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de enriquecimiento ilícito. La investigación penal se inició debido a que Antonio Betancur Montoya, investigado por la Fiscalía por el delito de testaferrato, señaló a Fredy Molina Betancur como el propietario de la cuenta bancaria en la que se consignó dinero de procedencia ilícita. Finalmente, la Fiscalía resolvió precluir la investigación porque no se encontró que Fredy Molina Betancur hubiera cometido el delito que se le imputó. En la demanda se alegó que la vinculación al proceso penal le generó a Fredy Molina Betancur perjuicios de índole material e inmaterial, pues, aunque la captura no se materializó, la congelación de la cuenta bancaria investigada le provocó una afectación de índole patrimonial. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 02 de diciembre de 2002, el señor Fredy Molina Betancur, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de su vinculación a un proceso penal iniciado en su contra que concluyó con preclusión de la investigación. En la demanda, como fundamento normativo para declarar la responsabilidad, se invocaron las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos (f. 2-14, c.1):
(…) el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; como consecuencia de ello la misma norma prevé la obligación del Estado de responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y en casos determinados, por la privación injusta de la libertad. Además de las formas de responsabilidad por daño antijurídico, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; es pertinente hacer ver la existencia de la clase de responsabilidad estatal denominada por falla del servicio; en donde el servicio público es prestado en forma deficiente y como generador de perjuicio para el administrado. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación vinculando a mi poderdante a la investigación penal, dictándosele las órdenes de captura y además congelando bienes de su propiedad; constituye una actuación positiva de la entidad demandada que generó el perjuicio a mi mandante (…) presentándose en este caso el daño antijurídico, ya que existe nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y el perjuicio causado; sin que sea necesaria la existencia de algún grado de culpabilidad por parte de los funcionarios de la fiscalía. (…) el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que aparte de los casos previstos en los artículos 66 y 68, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de
la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…) En el caso que nos ocupa necesariamente tenemos que decir, que ha existido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se vinculó a mi poderdante a una investigación penal por unos hechos supuestamente punibles, pero que no participó en los mismos; y en la providencia que precluye la investigación se dice que fue una simple confusión con algún pariente que al parecer sí tenía algo que ver con los hechos. Lo anterior demuestra el defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la entidad pública demandada, cuando sin individualizar y especificar qué personas pudieron haber incurrido en los hechos punibles, de manera apresurada vincula a mi poderdante a la investigación y le hace sufrir los efectos de la misma; para luego entrar a decir que fue una simple confusión, habiéndolo marcado con el estigma de ser un sindicado dentro de un proceso penal, vulnerando con ello no solo su honorabilidad sino su patrimonio económico, ya que debió cancelar honorarios de abogado para su defensa y además los bienes de su propiedad fueron congelados lo que le impidió ejercer actividad patrimonial alguna casi por el término de 10 años; con los consecuentes perjuicios ocasionados (sic) En consecuencia, solicitó:
1. Que se declare a la parte demandada, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable, por los perjuicios causados según los hechos consignados en la presente demanda.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada, a pagar a mis poderdantes (sic), los perjuicios materiales y morales
causados a mi poderdante, así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente El valor que resulte probado dentro del proceso correspondiente, a los gastos que tuvo que hacer mi mandante, para su defensa dentro del proceso penal respectivo. - Lucro Cesante El valor que resulte probado dentro del proceso, correspondiente a lo dejado de percibir por mi mandante por su actividad económica y patrimonial, durante el tiempo que duró vinculado a la investigación penal y debido a la congelación de sus bienes de que fue objeto. Valor que será calculado por peritos expertos designados por el despacho. 2.2. PERJUICIOS MORALES Por el dolor moral sufrido por mi mandante como consecuencia del perjuicio causado, la suma equivalente en peso a CUATRO MIL salarios mínimos legales mensuales (…). Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el daño ocasionado al señor Fredy Molina Betancur, consistente en la vinculación a una investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. Los perjuicios ocasionados se derivan de la orden de captura que se dictó en su contra, así como de la congelación de una cuenta bancaria en la cual se depositó dinero de procedencia ilícita. El demandante alegó que no estaba en el deber de soportar la carga de una investigación penal, pues esta finalmente precluyó, debido a que no se demostró que él hubiera participado en el delito.
En la demanda se anotó: No es normal que mi mandante haya tenido que soportar ciertas cargas propias de la administración de justicia, por
mal (sic) administración de las mismas (sic) de parte de la Fiscalía General de la Nación; entidad que no hizo las verificaciones pertinentes antes de entrar a librar orden de captura y vincular a mi poderdante a la investigación penal. En igual forma no es ajustado a derecho que se presente una anormalidad de tal naturaleza, donde mi mandante se ve involucrado en una investigación penal, sufriendo las consecuencias de las mismas, para que después de 10 años de ser vinculado a un proceso se le precluya la investigación y se diga que en cierto sentido se vio perjudicado por la confusión que existió con otras personas que al parecer sí tenían responsabilidad en los hechos investigados. A la administración de justicia no le está permitido causar perjuicios en forma indiscriminada como en el caso que nos ocupa, sino que debe entrar a responder por los mismos por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 5, c.1). Respecto de la causa de los perjuicios alegados, se adujo en la demanda que el perjuicio moral se derivó del estigma social y de la vulneración a su honorabilidad, por la existencia de un proceso penal en su contra. Por otra parte, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se produjo debido a que “los bienes de su propiedad fueron congelados, lo que le impidió ejercer actividad patrimonial alguna” durante la duración de la investigación. Finalmente, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente se originó con el pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa durante el proceso penal.
II. Trámite procesal En escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se
opuso a las pretensiones de esta. Manifestó que la configurac
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