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CE-25000-23-26-000-2003-00071-01(27982)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00071-01(27982)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado, receptación y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación PENAL / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 21 de febrero del 2000, el subintendente de policía Alejandro Reyes Angarita fue capturado por miembros del CTI de la fiscalía por su posible participación en la comisión de los delitos de hurto calificado, receptación y concierto para delinquir, con base en el informe suscrito por algunos policiales, que afirmaron haber visto a Reyes Angarita formar parte de un asalto a mano armada que se llevó a cabo en un almacén de vestidos para hombre, el 19 de febrero del 2000. El 1 de marzo del mismo año, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue desvinculado del servicio por parte de la Dirección General de la Policía Nacional el 16 de marzo. El actor permaneció recluido hasta el 21 de febrero del 2001, luego de que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ordenara el 14 de febrero de ese año, precluir la instrucción a favor del actor, concediéndole la libertad (…) En resumen, todos los argumentos hasta aquí expuestos, apuntan a sustentar válidamente, que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado fue cautelarmente privado de su libertad y que finalmente se le exoneró de responsabilidad penal en aplicación del principio in

dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial. Así pues, independientemente de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción de un proceder lícito por parte del Estado, éste siempre estará llamado a responder por los perjuicios que le ocasionó a la víctima en razón a dicha detención, siempre que el mismo no estuviere en el deber legal de soportar tal carga (…) Como se trató de una privación de la libertad contra el señor Alejandro Reyes Angarita, que culminó con providencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima o de cualquier otra causal exonerativa de responsabilidad estatal, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00071-01(27982)

Actor: ALEJANDRO REYES ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACION―RAMA JUDICIAL―FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero del 2000, el subintendente de policía Alejandro Reyes Angarita fue capturado por miembros del CTI de la fiscalía por su posible participación en la comisión de los delitos de hurto calificado, receptación y concierto para delinquir, con base en el informe suscrito por algunos policiales, que afirmaron haber visto a Reyes Angarita formar parte de un asalto a mano armada que se llevó a cabo en un almacén de vestidos para hombre, el 19 de febrero del 2000. El 1 de marzo del mismo año, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue desvinculado del servicio por parte de la Dirección General de la Policía Nacional el 16 de marzo. El actor permaneció recluido hasta el 21 de febrero del 2001, luego de que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ordenara el 14 de febrero de ese año, precluir la instrucción a favor del actor, concediéndole la libertad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre del año 2002, el señor Alejandro Reyes Angarita, su esposa Liz Katherine Villada Sánchez, en nombre

propio y en representación de su menor hijo Yohan Andrés Reyes Villada, sus padres Alirio Reyes Durán y Paulina Angarita Niño y su hermano Alí Humar Reyes Angarita; actuando por intermedio de apoderado, formularon acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra La Nación―Rama Judicial―Fiscalía General de la Nación―Ministerio de Defensa―Policía Nacional―Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, en orden a obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a Alejandro Reyes Angarita y a sus familiares, al haber sido el afectado directo, privado injustamente de la libertad desde el 21 de febrero del 2000, hasta el 21 de Febrero del 2001. Conforme a lo anteriormente manifestado, la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y codenas: 1.1. Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solidariamente responsable a la RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a ALEJANDRO REYES ANGARITA, LIZ KATHERINE VILLADA SÁNCHEZ, YOHAN ANDRÉS REYES VILLALBA, PAULINA ANGARITA NIÑO, ALIRIO REYES DURÁN y ALÍ HUMAR REYES ANGARITA, por falla del servicio de

las entidades demandadas, que condujo a la privación injusta de la libertad de ALEJANDRO REYES y patrimonialmente responsable, por todos los perjuicios causados a cada uno de los demandantes mayores y menores de edad (el menor representado por su señora madre), por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ALEJANDRO REYES ANGARITA, hechos ocurridos el 19 de febrero de 2000, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y solidariamente responsable a LA NACIÓN– RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, al pago de UN MIL SETECIENTOS (1.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por perjuicios morales, como consecuencia de la tristeza, aflicción y congoja padecida por los actores, por un valor de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($525’300.000.oo) discriminados así:  Para ALEJANDRO REYES ANGARITA, persona que sufrió el cautiverio durante (1) año, como producto de la detención injusta de la Fiscalía General de la Nación, entidad que atendió ciegamente el informe

alejado de la realidad, que suscribieron los policiales Subintendente RAFAEL BELTRÁN MORA y Agente JORGE GONZÁLEZ BENAVIDES, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por un valor al momento de la presentación de la demanda de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($154’500.000.oo), según valor del salario mínimo, legal, mensual vigente a $309.000,oo.  Para el menor YOHAN ANDRÉS REYES VILLALBA, quien sufrió la ausencia de su padre durante el año de cautiverio del mismo y se sometió a las limitaciones de las visitas para poder tener contacto con su ser querido, y ser víctima de la deshonra y menoscabo de su buen nombre, a la suma equivalente a TRECIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES VIGENTES, por un valor al momento de la presentación de la demanda de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($92.700.000.oo), según valor del salario mínimo, legal, mensual, vigente a $309.000,oo.  Para la señora LIZ KATHERINE VILLADA SÁNCHEZ, quien sufrió la ausencia de su esposo durante el año de cautiverio y se sometió a las penalidades a las que fue objeto en las visitas de su cónyuge en cautiverio durante un (1) año, además del escarnio social a la que fue expuesta en detrimento de su honra y buen nombre, a la suma equivalente a

TRECIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por un valor al momento de la presentación de la demanda de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($92.700.000,oo), según valor del salario mínimo, legal, mensual, vigente a $309.000,oo.  Para ALIRIO REYES DURÄN y PAULINA ANGARITA NIÑO, quienes padecieron el dolor de tener a su hijo durante un (1) año de cautiverio y les correspondió someterse al menosprecio de la sociedad, por el desmedro del buen nombre y la honra, como también las penurias por las visitas de su ser querido en los centros de reclusión, la suma para cada uno equivalente a DOCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES MENSUALES, VIGENTES, por un valor de SESENTA Y UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($61’000.000.oo), para cada uno, según valor del salario mínimo, legal, mensual, vigente a $309.000,oo.  Para ALÍ HUMAR REYES ANGARITA, quién padeció el dolor de tener a su hermano durante un (1) año de privación de la libertad y le correspondió someterse al menosprecio de la sociedad, por el desmedro del buen nombre y la honra, como también a las penurias por las visitas de su ser querido en los centros de reclusión por la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por un valor de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE.

($61’000.000.oo), según valor del salario mínimo, legal, mensual, vigente a $309.000,oo. 1.3. Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y solidariamente responsable a LA NACIÓN– RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALEJANDRO REYES ANGARITA, o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23’000.000,oo), por concepto de daños materiales, por concepto de los salarios dejados de percibir durante un (1) año en la Policía Nacional, con sus correspondientes primas y demás emolumentos y el pago de honorarios al abogado, que lo representó durante la etapa de instrucción ante a la fiscalía. 1.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo (subrayado y negrillas empleadas por el actor).

II. Trámite Procesal

2. La demanda fue admitida en primera instancia, mediante auto del 19 de febrero del 2003. Las entidades que representan a la demandada manifestaron lo

siguiente: 2.1. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a través de su apoderado (f. 42-50 c.1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En lo que se refiere a los hechos, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Como argumento de defensa, expuso que si bien es cierto, se precluyó la investigación a favor de quien demanda, esto se debió a la falta de prueba suficiente y conducente para responsabilizarlo de los delitos por los cuales se le investigaba, pero que aun así existían hechos indicadores que lo comprometían y que ameritaron la imposición de la medida de aseguramiento (f. 51-55 y ss. c.1). 2.2. La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación, a través de su representante, manifestó su oposición a las pretensiones. Argumentó que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado porque a la entidad, dentro de sus competencias, le corresponde adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y que en lo concerniente a la investigación que se adelantaba en contra del actor, esta precluyó a su favor por no existir el grado de certeza de la cual dispone la ley para proferir resolución de acusación (f. 56-69 c.1).

3. En tiempo para alegar de conclusión, La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, ratificó los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de indicar que toda la actuación adelantada, se surtió conforme a derecho y en observancia a las pruebas recaudadas hasta el momento (f. 105-108 c.1). La

Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, reiteró lo expuesto en su respuesta, señalando que las actuaciones de la entidad estaban amparadas por la constitución y la ley, y que la medida de aseguramiento impuesta al subintendente Reyes Angarita, estaba edificada sobre indicios planteados en su contra, razón por la cual, la misma estaba debidamente soportada (f. 88-94 c.1). 3.1. El apoderado de la parte actora señaló que en el caso de su prohijado, está plenamente demostrada la injusta medida de la que fue objeto, ya que las pruebas dentro de la investigación penal adelantada, demostraban que él no tenía relación alguna con la banda de atracadores, y que por el contrario, su vinculación al proceso penal obedeció a informes malintencionados de algunos agentes de la policía, los cuales tenían información de que en el atraco estaba involucrado un agente de la institución, razón por la cual terminaron vinculándolo. Aduce además que en la investigación, no fueron tenidos en cuenta el reconocimiento en fila y la no identificación de Reyes Angarita por parte de ninguna de las víctimas del punible, ni el testimonio de la señora Beatriz Ramírez Ortíz, quién proporcionaría con su declaración, supuesto probatorio suficiente para salvar la responsabilidad del implicado. Manifestó finalmente, que al precluirse la investigación, el operador judicial concluyó “que la detención se debió a una omisión de parte de la autoridad judicial que dispuso la medida de aseguramiento”, además, en ninguno de los apartes de la decisión, se refiere a la existencia de la duda para fundamentar la

decisión de precluir la investigación a favor del actor; razones que considera suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del estado y ordenar en consonancia con la misma, la indemnización de los perjuicios ocasionados (f. 95104 c.1).

4. Mediante sentencia del 19 de Mayo del 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección B, negó las pretensiones. 4.1. Como fundamento de la decisión el tribunal estimó que la privación de la libertad no fue injusta porque existían suficientes indicios contra el señor Alejandro Reyes Angarita que justificaban la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la fiscalía (f. 123 c.p.): La Sala encuentra que la preclusión de la investigación a favor de los demandantes, se dio no porque la conducta no existiera, o fuera atípica, o los sindicados no la hubieran cometido, sino porque no existió certeza de la responsabilidad, requisito sustancial para proferir resolución acusatoria, lo que llevó al fiscal ante la duda de la real o presunta participación de ALEJANDRO REYES ANGARITA precluir la investigación en su favor. Por otra parte, la Sala no considera injusta la detención, toda vez que existían serios indicios en contra del sindicado, tales como el informe de policía presentado en el cual se informaba que Pedro Macías tenía armas que Alejandro Reyes le había vendido.

Finalmente, reitera la Sala como lo ha venido señalando de tiempo atrás que el someterse a una investigación constituye una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar de conformidad con los postulados

[d]el artículo 29 y 95 de la Constitución Política (resaltado propio).

5. El 2 de junio del 2004, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (f. 126 c.p.) y el 17 de septiembre del 2004, fue sustentado por la parte actora dentro del término1.

Expuso los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera (f. 134-140 c.p.): 5.1. Existe confusión por parte de la fiscalía y el a-quo frente a los términos de certeza y duda, con relación a la aplicación de la figura de la preclusión. 5.2. El informe policial no debió ser tenido en cuenta como indicio grave para privar de la libertad al actor. 5.3. Existe equivocación por parte del a-quo, al hacer una valoración injusta frente a la carga de la investigación penal que tuvo que soportar Reyes Angarita. 5.4. No existe pronunciamiento del a-quo frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, por las afirmaciones de algunos de sus agentes que involucraron al actor en los hechos investigados.

6. Mediante auto del 30 de noviembre del 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto (f. 145 c.p.). 6.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que hizo hincapié en los argumentos expuestos en la primera instancia, mantuvo su oposición a las pretensiones del actor y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Expuso que Reyes Angarita no fue exonerado de acuerdo a

las causales que configuran la privación injusta, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos2 (f. 146-158 c.p.). 1 Mediante certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se deja constancia que los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre del 2004, no corrieron términos por causa de llevarse a cabo en el despacho inventario general (f. 143 c.p.). 2 Decreto 2700 de 1991. Artículo 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Quién haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quién haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6.2. El apoderado de la parte demandante manifiesta que el fallo de primera instancia le atribuye a la duda y no a los presupuestos del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, la decisión de la fiscalía de precluir la investigación a favor del actor, circunstancia que no corresponde, dado que a pesar de existir testimonios de agentes policiales que implicaban a Reyes Angarita en los hechos objeto de investigación, los ofendidos “aseguran que nunca advirtieron su presencia” (f. 157159 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia3, el recurso

de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de mayo de 2004.

IV. Los hechos probados

8. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 19 de febrero de 2000, en el norte de Bogotá, se perpetró un hurto a un almacén de ropa por parte de unos hombres armados. La policía había recibido una llamada anónima en la que se advertía sobre la ocurrencia del hecho, lo que permitió la captura de algunos de los autores del ilícito. Así se asevera en un informe de policía que hace parte del proceso penal (f. 4 c. pruebas): Siendo las 18:30 horas, por llamada telefónica, se recibió una información, donde manifestaban que se iba a cometer un asalto a mano armada en la cl.

118 entre carrera 22 y 23, al parecer a un almacén de vestidos para hombre, donde iban a participar aproximadamente 10 individuos, de los cuales uno de ellos miembro activo de la Policía Nacional, de apellido Reyes, el cual labora en el CAI Navarra de la Estación de Usaquén (subraya propia). 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8.2. Para el 19 de febrero de 2000 el señor Alejandro Reyes Angarita era subintendente de la Policía Nacional en la estación de policía de Usaquén, se encontraba en descanso, a dos cuadras del almacén asaltado, vestido de civil, esperando a una amiga con la que había concertado un encuentro para ir a bailar, pero que no llegó. Se tomó una cerveza mientras departía con el administrador del establecimiento en el que se encontraba (testimonio del señor Francisco Eduardo Gómez Escobar “no se encontraba uniformado y supongo que estaba de descanso porque además me manifestó que iba a llamar a la novia para salir a bailar, efectivamente hizo la llamada y esperó como hasta las 7:30 pm” proceso penal f. 15-62, 85 y extracto de la hoja de vida del actor f.160 c. pruebas). 8.3. En la misma fecha, después de capturar a las personas encontradas en flagrancia que hurtaban el almacén, los policías encargados del operativo presentaron un informe según el cual habían visto al policía Reyes Angarita cerca del lugar de los hechos saludando otros autores del ilícito y afirmaron que los capturados mencionaron al actor como parte del grupo. Así quedó consignado (f. 5 c. pruebas): Al indagar nuevamente a las cinco personas capturadas por el policía

REYES, manifestaron que efectivamente existía un subintendente de nombre ALEJANDRO REYES, quien labora en el CAI Navarra, así mismo abiertamente manifestaron que este participó en el hecho, que es objeto de este informe y quien es la persona [encargada] de organizar, planear, dotar de armamento y equipos de comunicación a la banda. Con esta información se procedió a verificar con la oficina de talento humano de la Estación de Policía USAQUÉN, si en esa unidad y adscrito al CAI Navarra, labora el subintendente ALEJANDRO REYES y efectivamente se estableció que sí labora un subintendente de nombre ALEJANDRO REYES ANGARITA. 8.4. El señor Alejandro Reyes Angarita conocía a uno de los integrantes de la banda de asaltantes, al señor Pedro Macías Arévalo -autor del hurtocon quien se encontró y saludó el día de los hechos (proceso penal y hechos de la demanda f. 46 y 53 c.2.). 8.5. El 1º de marzo del 2000, la Fiscalía Seccional 260 expidió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, consistente en reclusión en centro carcelario, en contra del señor Alejandro Reyes Angarita, como posible responsable de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y receptación (resolución de la situación jurídica del actor f. 47 c.2). 8.6. En cumplimiento de la mencionada orden, el 21 de febrero de 2000 se hizo efectiva la captura de Reyes Angarita (oficio 004 de la misma fecha, del CTI de la fiscalía, mediante el cual, se dejó al actor a disposición de la Fiscalía 207 Local,

URI Usaquén f. 1,2 c.2). 8.6. El apoderado de Alejandro Reyes Angarita en el proceso penal, presentó recurso de reposición, en procura de que la medida de aseguramiento fuera revocada, sin embargo fue confirmada (f. 49-54 c.2). 8.7. Ninguna de las victimas reconoció a Reyes Angarita como uno de los asaltantes, (diligencia de reconocimiento en fila, llevada a cabo en la fiscalía los días 13 y 17 de marzo del 2000 f. 57-62 c.2). 8.8. La Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al subintendente Reyes Angarita. Decisión notificada personalmente al actor el 21 de marzo del mismo año. A la fecha de retiro el subintendente devengaba un sueldo de $716 959 (resolución 01034 del 16 de marzo de 2000, f. 63-65 y hoja de servicios f. 161 c.2). 8.9. Previa solicitud del apoderado del actor, la Fiscalía 18 profirió resolución de preclusión de la investigación el 14 de febrero de 2001. La Procuraduría 35 Judicial, solicitó la confirmación de la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento a la preclusión fueron los siguientes (memorial del 4 de julio de 2000 f.102-106, f. 107-139 y 40-144 c.2): Tan sólo se tiene por probado, que este personaje fue visto u observado, por los integrantes de Alfa 10, antes de la consumación del asalto, interrelacionado con algunos de los otros implicados, y al respecto es claro este ciudadano en su indagatoria cuando expresa, que cierta y

evidentemente ese fin de semana se encontraba franco, y que había salido de su casa con el propósito de encontrarse con una amiga de nombre BEATRIZ RAMIREZ ORTÍZ a la que llamo desde la licorera, ubicada cerca al establecimiento asaltado … versión que es corroborada en el proceso tanto por la nombrada en su versión (f. 55,56 c.2) … como por el propietario de LICORES EXPRÉS, señor FRANCISCO GÓMEZ (f. 85-87 c.2). … claramente establecido se halla que la captura del subintendente se sucedió dos días después del asalto al almacén de vestidos, esto es el día 21 de febrero del año 2000 … de lo que se deduce que en modo alguno su aprehensión lo fue en flagrancia, o cuasi flagrancia” (f. 133 c.2). …Y es que si bien, alguno de los policiales declara que observó cuando ALEJANDRO REYES ANGARITA, arma en mano penetró con otros de los implicados al interior del almacén de vestidos a realizar el asalto, no se explica esta agencia Fiscal como este no fue reconocido por las personas que fueron reducidas al interior del mismo… (f. 134 c.2). 8.10. La preclusión de la investigación a favor del actor, fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías, delegada ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial mediante resolución del 31 de mayo de 2001 y archivado el 26 de junio del 2001 (f. 145-150 c.2). 8.11. Alejandro Reyes Angarita ingresó a la sala de capturados a partir del 21 de

febrero del 2000, hasta el 2 de octubre del mismo año (oficio 276-SIJIN-GRUPE, Grupo de Criminalística de la SIJIN-MEBOG, 5 de agosto de 2002 f. 152-153 c.2). 8.12. El actor estuvo recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá desde el 2 de octubre de 2000, hasta el 21 de octubre de 2001 (certificación de la oficina jurídica de la cárcel f. 162 c.2). 8.13. Alejandro Reyes Angarita es hijo de Alirio Reyes Durán y Paulina Angarita Niño, padre de Yohan Andrés Reyes Villada, hermano de Alí Humar Reyes Angarita; y estuvo casado para la fecha de los hechos con Liz Katherine Villada Sánchez (registros civiles de nacimiento y matrimonio f. 163,164; 167-169; 165,166 c.2).

V. Problema jurídico

9. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Alejandro Reyes Angarita. Para tal efecto, deberá darse solución a los siguientes interrogantes: 9.1. En primer lugar, tendrá que establecerse si la preclusión que favoreció al demandante por decisión de la fiscalía, al sustentarse en la aplicación del in dubio pro reo, permite dar aplicación o no al régimen de responsabilidad objetivo fundamentado en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. 9.2. Deberá verificarse si en el caso concreto, se cumplen los requisitos

necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños materiales y morales que reclama la parte demandante en la apelación.

VI. Análisis de la Sala

10. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Alejandro Reyes Angarita estuvo privado de la libertad durante 1 año. 10.1. Del mismo modo, se encuentra demostrada la configuración de un daño en cabeza de Alirio Reyes Durán, Paulina Angarita Niño, Alí Humar Reyes Angarita, Yohan Andrés Reyes Villada y Katherine Villada Sánchez, en calidad de padres, hermano, hijo y esposa del detenido; el cual se infiere del parentesco acreditado en el expediente4. 10.2. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad5 y primero civil”6. 10.3. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (art. 42 de la C.P.). De

4 Así, el C.P.C. dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). “De este modo, y siguiendo la doctrina, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna si

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