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CE-25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALDe Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / ERROR JUDICIAL - Al negarse a librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo en contra del Distrito Capital y a favor de funcionario reintegrado / ERROR JUDICIAL - En Proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Por negarse juez ordinario librar mandamiento de pago por la Indebida liquidación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por funcionario que fue declarado insubsistente La Sala observa que la parte actora solicitó indemnización a cargo de la Administración Pública por los perjuicios causados con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero del 2000 y el auto de 13 de octubre de ese mismo año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de los cuales se negó librar mandamiento de pago a favor de la parte actora en el proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Capital. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / CADUCIDAD - Cómputo del término de caducidad / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según el calendario, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió firmeza el

auto proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de octubre del 2000, providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero del 2000. Entonces, según observa la Sala, la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se notificó por estado el día 19 de octubre del año 2000, con lo cual los tres días hábiles después de la anterior fecha culminaron el 24 de octubre, de lo cual se desprende que la mencionada providencia adquirió firmeza el 25 de octubre del

2000. Así pues, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 26 de octubre del 2000 hasta el 26 de octubre de 2002.

SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD POR CONCILIACIONRegulación legal Como el día 10 de octubre del 2002 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2001; así las cosas, las partes acudieron a la audiencia el 14 de

noviembre del 2002, fecha en la cual fue suspendida y reprogramada para el 30 de enero del 2003. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora radicó el escrito contentivo de la demanda el 16 de diciembre de 2002, mientras se encontraba suspendido el término de caducidad, a propósito de lo cual sostuvo que “de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de tres meses previsto en el artículo 20 ibidém ocurrirá primero que las demás situaciones reguladas por el susodicho artículo 21, es decir que se cumplirán el 10 de enero de 2003, se formula la presente demanda”. Así las cosas, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció cuando el término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico no había fenecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALDiferente de la responsabilidad personal del juez La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el

artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70. Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”: (…) la referida contradicción “no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado”, habida consideración de la distinción que necesariamente debe efectuarse “para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferenciación entre los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de los agentes estatales, consultar sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos para la acreditación del error judicial, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15576. RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS - Improcedentes contra

providencia contentiva del supuesto error judicial por haber sido proferida por Juez de segunda instancia / AUTO PROFERIDO POR SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTAImprocedentes recursos extraordinarios Se encuentran cumplidos los presupuestos formales exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para alegar el error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal, en la medida en que si bien la providencia contentiva del supuesto error no fue objeto de recursos, lo cierto es que la misma fue proferida por el Juez de segunda instancia, razón por la cual contra ella no procedía recurso ordinario alguno y la misma quedó en firme el día 25 de octubre del 2000. Aunado a ello, conviene reiterar que contra el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre del año 2000, tampoco procedía recurso extraordinario alguno, tal como el de casación, comoquiera que dicho medio de impugnación procede, única y exclusivamente, contra sentencias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Procesal de Trabajo, normativa aplicable para el sub exámine por tratarse de un proceso adelantado ante la “Jurisdicción Laboral”. Por su parte, en cuanto al recurso extraordinario de revisión se tiene que la Ley 712 de 2001, normativa que modificó el Código Procesal de Trabajo, determinó de forma expresa en su artículo 30 contra qué providencias procede dicha impugnación, excluyendo de tal posibilidad la de presentar dicho recurso contra un auto. Incluso, si el caso en examen se analiza a

la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se observa igualmente que los recursos extraordinarios de casación o de revisión proceden sólo contra sentencias, tal y como lo disponen los artículos 365 y 379 de dicho cuerpo normativo. Por lo tanto, resulta claro para la Sala que el proveído del 13 de octubre del año 2000 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resulta pasible de los citados recursos extraordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 86 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTICULO 87 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 365 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 379

SENTENCIA DE CONDENA DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Constituye título ejecutivo por cuanto consagra una obligación clara, expresa y exigible / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar mandamiento ejecutivo / SENTENCIAConstituye título que presta mérito ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De jueces ordinarios de primera y segunda instancia al omitir librar mandamiento ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Se configuró Se observa que si bien la sentencia contenía una cifra liquidable por una simple operación aritmética, ésta efectivamente consagraba una obligación clara, expresa

y exigible y, por lo tanto, lo que procedía era librar mandamiento de pago a favor de la parte actora en el proceso ejecutivo. En consecuencia, el aquí accionante tuvo a su alcance la probabilidad de hacer efectivo el recaudo de su crédito a través del proceso ejecutivo instaurado, por lo cual se tiene que las decisiones tanto del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condujeron a que el demandante, señor Yesid Ricardo Alonso Tovar quedara desprovisto de la oportunidad legal cierta de hacer efectivo el recaudo de la cifra que le reconocía la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Entidades judiciales demandadas causaron perjuicios materiales al actor al negarle hacer efectivo crédito cobrado ejecutivamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error judicial El daño material, por consiguiente, equivale a lo que el accionante ha debido lograr dentro del curso habitual de las cosas, que para el caso no era otra cosa que obtener, en su calidad de acreedor, la efectividad de un crédito cobrado ejecutivamente. Por consiguiente, el daño resulta imputable a la parte que generó la pérdida de dicha oportunidad cierta, que en el sub exámine fue La NaciónRama Judicial, por el hecho de haber actuado por conducto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación

El valor presente se obtiene de multiplicar el valor histórico (RH), el cual corresponde a lo que el actor dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación con ocasión o por causa del acto acusado, con la inclusión de los reajustes establecidos por la ley, correspondiente a la división del índice final de precios al consumidor tomado a la fecha de ejecutoria de la referida sentencia, por el índice inicial. (…) la parte actora en la demanda ejecutiva indicó que la Secretaría de Hacienda, mediante Resolución No. 076 del 30 de enero de 1997, reconoció a su favor la suma de $120’140.138, cifra que también será actualizada a la fecha de la sentencia para efectos de que su resultado se le descuente al valor anteriormente logrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00077-01(27258)

Actor: YESID RICARDO ALONSO TOVAR

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el día 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 16 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, el señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el error judicial en que incurrieron el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negarse a librar mandamiento de pago a favor del demandante en las providencias de 28 de febrero del 2000 y 13 de octubre de ese mismo año, respectivamente (fls 2 – 10 c 1) 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: “Mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, decretó la nulidad de la resolución número 0131 de 1990, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Yesid Ricardo Alonso Tovar del cargo de Jefe XIE de la División de Ejecución y Control, Dirección Distrital de Presupuesto.

2. Consecuencialmente, condenó al Distrito Capital a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a cancelarle los sueldos y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de su separación del servicio y aquella en que se produzca el reintegro.

(…)

4. Mediante resolución No. 076 del 30 de enero de 1997, la secretaría de Hacienda del Distrito Capital, previo reintegro del señor Yesid Ricardo Alonso, reconoció por concepto de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el ajuste al valor, la suma neta de ciento veinte millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho pesos ($120’140.138.oo), aplicando una fórmula que corresponde a la que dejó fijada el H. Consejo de Estado en su sentencia.

5. La suma que realmente debió liquidar la parte vencida en ese proceso, aplicando la fórmula que precisó el H. Consejo de Estado, fue la suma de trescientos sesenta y seis millones doscientos noventa y nueve mil quinientos treinta pesos ($366’299.530.oo)

6. En vista de lo anterior, el señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, a través de apoderada judicial, inició proceso ejecutivo en contra de la parte vencida en el juicio contencioso administrativo, tendiente a obtener la diferencia entre la cantidad que realmente se le debía pagar y la suma que finalmente se le reconoció, es decir que el mandamiento ejecutivo se solicitó por doscientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y dos pesos ($246’159.392.oo)

7. El título ejecutivo presentado fue la primera copia de la sentencia del

H. Consejo de Estado del 9 de mayo de 1996, mas la fotocopia auténtica de la Resolución No. 076 del 30 de enero de 1977 (sic) y el original del oficio No. SH – 421 – 4258 del 19 de diciembre de 1996 con

el cuadro anexo expedido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio del cual se certifican los salarios y demás prestaciones que dejó de devengar durante el lapso en el que estuvo separado del servicio.

8. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, radicado bajo el número 1012/99, quien mediante auto del 28 de febrero de 2000 se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto no existía certeza en el sentido de haberse dado cumplimiento a la obligación de hacer, además de que los salarios y prestaciones no son fácilmente cuantificables.

9. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión judicial. El Juzgado, a pesar de que se le acompañó la copia de la Resolución 1073 de 1996, que expresaba que el actor había sido reintegrado desde el 19 de noviembre de 1996, no repuso y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído del 13 de octubre de 2000, notificado por anotación en estado No. 185 del 19 de octubre de 2000, confirmó la decisión del Juzgado”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 27 de febrero de 2003, decisión que se notificó en debida forma a la entidad pública demandada (fls. 13 – 14 y 16 cuad. 1).

2. La contestación de la demanda.

La Rama Judicial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó en

primer lugar que la acción idónea para el presente caso era la de nulidad y restablecimiento de derecho. En efecto, indicó que la Secretaría de Hacienda de Bogotá había expedido la Resolución No. 1073 del 12 de diciembre de 1996 mediante la cual reconoció a favor del señor Yesid Ricardo Alonso Tovar la suma de $87’813.148 acto contra el cual el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se desató a través de la Resolución No. 076 del 30 de enero de 1997 por cuya virtud se modificó la cifra a pagar al señor Alonso Tovar resultando finalmente la suma de $120’140.138 y que dado a que eran tales Resoluciones las que realmente le habían causado un perjuicio al demandante no era entonces viable presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra las decisiones tomadas por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. A su vez, destacó que por el hecho de que una persona esté inconforme con una decisión judicial ello no implica que se hubiera configurado el alegado error judicial puesto que esto requiere de una conducta claramente arbitraria e ilegal por parte del operador judicial, circunstancia que no fue verificada en el sub exámine.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 21 de agosto de 2003 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión el 4 de diciembre de ese mismo año (fl. 33 y 35 c. 1). La parte demandante solicitó que se condenara a la Nación – Rama Judicial, por

los hechos narrados en el libelo introductorio de la demanda, toda vez que sostuvo que no se trata de una inconformidad para con las decisiones tomadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto negaron librar mandamiento de pago a favor del demandante, sino que ello constituía una verdadera vía de hecho toda vez que el material probatorio allegado al proceso que finalmente tramitó la jurisdicción ordinaria constituía con claridad un título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible proveniente de una sentencia proferida por el Consejo de Estado y frente a la cual la entidad demandada guardó silencio. A su vez, señaló la actora que no tenía ningún fundamento afirmar que la acción que debió presentar era la de nulidad y restablecimiento de derecho, tal y como lo indicó la Rama Judicial en su contestación a la demanda, puesto que “tanto la resolución 1073 de 1996 como la 076 de 1997, son actos de ejecución no susceptibles ni de recurso ni de demanda. Por tanto, resultaba ajustado a derecho el cobro ejecutivo que se intentó, y en relación con el cual se agotó el recurso procedente, cumpliéndose por tanto con el presupuesto exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996” (fls 38 – 40 c 1). Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda (fl 36 – 37 c 1)

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de la Cundinamarca profirió sentencia el 11 de febrero de 2004, oportunidad en la cual

denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no estableció concretamente la cifra que debía pagar el Distrito Capital al señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, ni mucho menos la que éste pretendía al adelantar la acción ejecutiva. En ese sentido destacó que la Administración en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación aplicó la respectiva fórmula sobre el monto salarial y prestacional y no sobre el monto global histórico, tal y como lo planteó la parte actora, a lo cual se suma que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial como por la Sala Laboral del Tribunal estimaron que la reclamación presentada por el demandante no “gozaba[n] de absoluta claridad” puesto que la aplicación de la fórmula de indexación resultaba confusa. En consecuencia, indicó el Tribunal a quo que no se produjo el aducido error judicial por parte de las autoridades judiciales antes señaladas al abstenerse de librar mandamiento de pago por el monto de dinero que reclamaba el actor, tomando en cuenta que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no estableció que la actualización debía realizarse de la forma indicada por el demandante; opuesto a ello, se indicó que la liquidación efectuada por la Administración había sido correcta “en orden a evitar un enriquecimiento sin causa”.

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal; en la sustentación destacó

que si bien la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no había indicado de manera puntual que el Distrito Capital estaba obligado a pagar una suma específica de dinero, en dicha providencia si se ordenó el pago de los sueldos y prestaciones sociales que el señor Yesid Ricardo Alonso Tovar dejó de percibir a partir del momento en que este fue retirado de su cargo, hasta la fecha de su reintegración, por lo tanto, tal cifra podía ser deducida utilizando una operación aritmética, por lo cual la sentencia contenía una obligación clara, expresa y exigible, cuestión que suponía que el juez debió librar mandamiento de pago con base en el título presentado por el demandante, lo cual determina que la negación a dicha petición fue un grave error judicial (fls 62 – 65 c ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 25 de marzo de 2004 y se admitió por esta Corporación el 10 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 55, 67 C. Ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

En auto del 20 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 69 cuad. ppal.). La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación (fls 70 – 72 c ppal)

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1. Caducidad de la acción.

Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según el calendario, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió firmeza el auto proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de octubre del 2000, providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero del 2000. Entonces, según observa la Sala, la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se notificó por estado1 el día 19 de octubre del año 2000, con lo cual los tres días hábiles después de la anterior fecha culminaron el 24 de octubre, de lo cual se desprende que la mencionada providencia adquirió firmeza el 25 de octubre del 2000. Así pues, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 26 de octubre del 2000 hasta el 26 de octubre de 2002. No obstante lo anterior, como el día 10 de octubre del 2002 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial, en esa

fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000; así las cosas, las partes acudieron a la audiencia el 14 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue suspendida y reprogramada para el 30 de enero del 2003. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora radicó el escrito contentivo de la demanda el 16 de diciembre de 2002, mientras se encontraba suspendido el término de caducidad, a propósito de lo cual sostuvo que “de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de tres meses previsto en el artículo 20 ibidém ocurrirá primero que las demás situaciones reguladas por el susodicho artículo 21, es decir que se cumplirán el 10 de enero de 2003, se formula la presente demanda”. 1 “ARTICULO 41 del Decreto 2158 de 1948. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados: a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció cuando el término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico no había fenecido.

2. El error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal: La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70.

Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo2” y específicamente en cuanto al

entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicialprovidencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”: “Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un 2 Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente 16.594. Actor: Svetla Petkova de Morales. proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”3» (Subrayas fuera del texto original)4. De igual manera, la sentencia a la cual se viene haciendo mención señaló que, como en otra oportunidad lo sostuvo la Sala5, la referida contradicción “no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho para que pueda

constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado”, habida consideración de la distinción que necesariamente debe efectuarse “para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia”: “El anotado punto de vista es el que tiene en cuenta que la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, impone una necesaria diferenciación entre los presupuestos de la r

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