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CE-25000-23-26-000-2003-00079-01(51552)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00079-01(51552)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[C]omo el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS le brindó a […] el equipamiento y el entrenamiento que, conforme a su capacidad institucional y tras evaluar el nivel de riesgo del protegido, consideró necesarios para el cumplimiento de su misión, no se probó una falla del servicio. En el expediente tampoco obra prueba que [...] hubieran sido expuestos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, pues los integrantes de los esquemas de seguridad brindados por el Estado se encuentran expuestos a ataques dirigidos a quienes protegen. De manera que, cuando [...] ingresaron a trabajar en el servicio del Departamento de Seguridad-DAS y aceptaron ser agentes de seguridad del líder sindical, asumieron el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección. Como el demandante no probó una falla del servicio ni que los integrantes del esquema de seguridad hubieran sido sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, se negarán las pretensiones de estos demandantes.

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS

SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO

CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente. El nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. [...] Como no se probó que los implicados hubieran actuado dentro del servicio ni que sus actuaciones tuvieran conexión con el servicio público durante el atentado contra

[...], el daño que causaron se debe exclusivamente a la culpa personal de esos agentes. Por ello, no se comprometió la responsabilidad civil del Estado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, esto es, una falla del servicio en el atentado contra la vida de [...] y su esquema de seguridad y la participación de agentes del Estado que hubieran obrado en conexión con el servicio en el atentado. Como no se probó una falla del servicio en el atentado contra la vida del líder sindical [...] y su esquema de seguridad. ni que los integrantes del grupo que participó en el atentado actuaron en conexidad con el servicio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de

28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN En el expediente obran recortes de prensa [...]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana

Buitrago Valencia.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio [...]. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada no será valorada.

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DEL

GOBERNADOR / DEBERES DEL ALCALDE / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Según el artículo 37 del Decreto 512 de 1989, la División de Seguridad de Personas del DAS atendía, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ello pudiera generar perturbaciones de orden público. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS /

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad.

10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA

DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECURSO DE APELACIÓN / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte demandante en el recurso de apelación solicitó el reconocimiento de los

perjuicios por el desplazamiento forzado de algunos demandantes que se debieron trasladar a Canadá por amenazas contra su vida. La demanda únicamente señaló el hecho del desplazamiento forzado sin formular pretensiones frente a él. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA). La Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00079-01(51552)

Actor: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS 25000-23-26-000-2003-00066-00, 25000-23-26000-2003-00067-00, 25000-23-26-000-2003-00065-00) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A SUS AGENTES-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a

los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Concepto. NEXO CON EL SERVICIO-Nexo material o instrumental no es suficiente. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es una oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.2 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Wilson Alfonso Borja Díaz, líder sindical con protección del Estado, sufrió un atentado contra su vida junto a su esquema de seguridad. Alegan responsabilidad del Estado, porque la seguridad otorgada no era la indicada y en el atentado participaron agentes del Ejército. ANTECEDENTES Proceso n°. 2003-00079: El 11 de diciembre de 2002, Wilson Alfonso Borja Díaz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el atentado contra el primero, en el que participaron miembros del Ejército. Solicitaron 100 SMLMV para cada

demandante, por perjuicios morales, 400 SMLMV para Wilson Alfonso Borja Díaz y 200 SMLMV para los demás demandantes, por daños a la vida de relación, $20.000.000 por gastos médicos, transporte y honorarios, por daño emergente, $1.205.795.823 por lo dejado de percibir por la víctima con ocasión a las lesiones sufridas, por lucro cesante y 100 SMLMV, por perjuicios fisiológicos. Proceso n°. 2003-00067: El 11 de diciembre de 2002, Tomás Enrique Quiñones Mendigaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el atentado contra Wilson Alfonso Borja Díaz, en el que participaron miembros del Ejército y en el que resultó herido Tomás Enrique Quiñones Mendigano, miembro del esquema de seguridad del líder sindical. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 300 SMLMV para Tomás Enrique Quiñones Mendigano y 200 SMLMV para los demás demandantes, por daños a la vida de relación, $20.000.000 por gastos médicos, transporte y honorarios, por daño emergente, $230.606.178 por lo dejado de percibir por la víctima con ocasión a las lesiones sufridas, por lucro cesante y 100 SMLMV, por perjuicios fisiológicos. Proceso n°. 2003-00066: El 11 de diciembre de 2002, Geovanni Aldana Patiño y

otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el atentado contra Wilson Alfonso Borja Díaz, en el que participaron miembros del Ejército y en la que resultó herido Geovanni Aldana Patiño, miembro del esquema de seguridad del líder sindical. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 300 SMLMV para Geovanni Aldana Patiño y 200 SMLMV para los demás demandantes, por daños a la vida de relación, $20.000.000 por gastos médicos, transporte y honorarios, por daño emergente, $240.627.115 por lo dejado de percibir por la víctima con ocasión a las lesiones sufridas, por lucro cesante y 100 SMLMV, por perjuicios fisiológicos. Proceso n°. 2003-00065: El 11 de diciembre de 2002, Emilce Concepción Mendigaño y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el atentado contra Wilson Alfonso Borja Díaz en el que resultó herido Tomás Enrique Quiñones Mendigaño, miembro del esquema de seguridad del líder sindical. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y 200 SMLMV para cada demandante, por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Wilson Alfonso

Borja Díaz, líder sindical con protección del Estado, sufrió un atentado contra su vida junto a su esquema de seguridad. Resaltaron que la seguridad otorgada no era la indicada y que en el atentado participaron agentes del Ejército. El 20 de febrero de 2003 (Rad. n° 2003-00067, 2003-00066 y 2003-00065) y el 27 de febrero de 2003 (Rad. n°. 2003-00079) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, las demandadas señalaron que se configuró el hecho de un tercero. El 5 de mayo de 2003, la Nación-Ministerio de Defensa solicitó la acumulación del proceso con radicados 2003-00079, 2003-00067, 2003-00066 y 2003-00065 y el 2 de julio siguiente el Tribunal ordenó la acumulación. El 5 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque se brindó protección a Wilson Borja Díaz, el ataque fue un riesgo que los integrantes del esquema de seguridad asumieron por su cargo y no se demostró que los atacantes hubieran actuado en relación con el servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29

de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. Esgrimió que las demandadas incumplieron el deber de protección, pues no brindaron un esquema de seguridad adecuado. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $332.000, por 500.

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo -11 de diciembre de 2002pues el 15 de diciembre de 2000 ocurrió el atentado contra Wilson Alfonso Borja Díaz y su esquema de seguridad [hecho probado 8.11], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa

4. Wilson Alfonso Borja Díaz, Tomás Enrique Quiñones Mendigaño, Geovanni Aldana Patiño, Diodela del Carmen Herrera Ibáñez, Luisa Fernanda Borja Díaz,

Valentina y Carlos Rodolfo Borja Herrera, Diana Esperanza Amortegui Gutiérrez, Andrés Felipe y Lina Paola Quiñones Prieto, Emilce Concepción Mendigaño, Claudia Milena Chaparro Mendigaño, María Aracely Patiño, Paula Alejandra Aldana Sandoval y Sandra Liliana Aldana Patiño son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los tres primeros

fueron víctimas de un atentado y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.11 y 8.25]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS según el artículo 238 de la 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. Ley 1753 de 2015, también está legitimado en la causa por pasiva, pues era la entidad encargada de coordinar la protección y seguridad de los ciudadanos que por razón de su cargo, posición o actividades, pudieran ser objeto de atentados

contra su integridad, familia o bienes, cuando ello pudiera generar perturbaciones de orden público (artículo 37 del Decreto 512 de 1989).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la responsabilidad del Estado por el atentado contra la vida de un líder sindical y su esquema de seguridad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 305 a 306 c. 11). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 9 c. 6). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada no será valorada. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Entre 1995 y 2000, Wilson Alfonso Borja Díaz fue presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, según da cuenta certificación de esa organización del 22 de noviembre de 2006, por oficio n°. CL-069-06 (f. 91 a 93 c. 17). 8.2 El 17 de febrero de 2000, la división de seguridad a instalaciones avanzadas del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS evaluó el servicio de seguridad de Wilson Alfonso Borja Díaz y concluyó que su nivel de riesgo era medio-medio, porque existían indicios de presencia de amenazas con una dirección concreta, es decir, una posibilidad de que el hecho pudiera suceder y

recomendó al comité técnico de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS continuar con el servicio de protección, reentrenar al esquema de seguridad y extremar las medidas de autoprotección, según da cuenta copia simple del informe n°. 089 (f. 296 a 304 c. 18). 8.3 El 7 de marzo de 2000, el comité técnico de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS avaló la sugerencia de la división de seguridad a instalaciones avanzadas de esta entidad, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0550 (f. 294 c. 18). 8.4 El 5 de mayo de 2000, Tomás Enrique Quiñones Mendigaño, Geovanni Aldana Patiño y Freddy Gualteros informaron al director de protección del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS que seguían siendo parte del servicio de protección de Wilson Alfonso Borja Díaz y que no se presentaron novedades en el servicio, según da cuenta copia simple del informe (f. 293 c. 18). 8.5 El 26 de mayo de 2000, el director de protección del Departamento de Seguridad-DAS informó a Wilson Alfonso Borja Díaz que, por una lista de amenazas con su nombre, diseñó un curso de acción de orden preventivo que involucraba su esquema de seguridad, según da cuenta copia simple del informe n°. 1368 (f. 289 a 290 c. 18). 8.6 El 1 de septiembre de 2000, el jefe de la división de seguridad de personas informó a Wilson Alfonso Borja Díaz que programó un curso de rentrenamiento del escolta Tomás Enrique Quiñones Mendigaño, según da cuenta copia simple del

oficio (f. 285 c. 18). 8.7 El 13 de septiembre de 2000, la división de seguridad a instalaciones avanzadas del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS evaluó el servicio de seguridad de Wilson Alfonso Borja Díaz y concluyó que su nivel de riesgo era medio-medio, porque había indicios de presencia de amenazas a través de panfletos intimidatorios, que determinaron una “dirección concreta hacia el evaluado”, es decir, existía la posibilidad de que el hecho pudiera suceder y recomendó al comité técnico de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS continuar con el servicio de protección, a Wilson Alfonso Bor

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