CE-25000-23-26-000-2003-00158-01(30739)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00158-01(30739)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de artefacto explosivo oficial / USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO OFICIAL - Por negligencia y descuido explotó causando lesiones personales a soldado / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Granada de las fuerzas militares Ejército / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO - Pérdida de miembro superior derecho al explotar granada en práctica de polígono / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales permanentes de soldado al explotar granada en Escuela Militar El día veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), el dragoneante Jaime Jesús Rincón Laverde, se encontraba en el área de instrucción de entrenamiento de la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, realizando práctica de polígono con armas, y al ir a recoger las granadas que habían sido lanzadas se le explotó una de ellas ocasionándole la pérdida anatómica por amputación de la mano derecha. (…) La lesión sufrida por Jaime Jesús Rincón Laverde en las circunstancias descritas, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicita él y sus familiares, lesión que se comprobó con el informe Administrativo por Lesiones Personales y el Acta de la Junta Médica Laboral. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas
públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación de la teoría de reparación integral del daño / TEORIA DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Compensación de las víctimas puede ser proveniente de varias fuentes / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Las causas de indemnización no se pueden excluir entre sí De acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría no se excluya con la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad. FUERZA PUBLICA - Indemnización por daños materializados como consecuencia del riesgo propio del ejercicio de sus funciones / DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No involucran responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - Procedente reparación por medio de indemnización a for fait / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Reconocimiento
por daños que se encuentran vinculados con las funciones de la Fuerza Pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LA FUERZA PUBLICA - Por régimen objetivo o falla del servicio / REGIMEN OBJETIVO - Riesgo excepcional o daño con arma de dotación oficial / IMPUTACION POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de mayor riesgo a las afrontadas por sus compañeros / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVOFalla del servicio / IMPUTACION POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, consultar sentencia de mayo 26 de 2010, Exp. 19158, MP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fundamento normativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para reparar daños provenientes de actos expedidos por la administración / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para demandar daños producidos a personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado En cuanto a la acción procedente, considera la Subsección que la acción pertinente no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo la
entidad demandada, sino la de reparación directa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es aquélla según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos”, mientras que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 85, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente. De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto jurídico administrativo, en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 86
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentarse dentro del término legal
En el caso concreto se tiene que lo que se pretende es la reparación del daño sufrido por el alumno Laverde mientras se encontraba adelantando entrenamiento con armas en la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, por lo que considera la Sala que la acción de reparación directa es la pertinente, y como el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, esta Subsección entiende que la acción fue interpuesta en tiempo, pues los hechos ocurrieron el veintidós (22) de febrero del dos mil (2000).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 POSICION DE GARANTE - Noción / POSICION DE GARANTE - Relación de especial protección sobre un particular que surge por determinada situación de hecho / POSICION DE GARANTE - Condición que ostenta escuela de formación militar sobre sus estudiantes Se tiene que la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencia Chincá tenía una posición de garante frente a su alumno, Jaime de Jesús Rincón Laverde, ya que debía brindarle seguridad y protección al encontrarse este en una institución educativa. La posición de garante ha sido definida como la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la posición de garante que ostentan las escuelas de formación de la Fuerza Pública sobre sus estudiantes, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26584, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existente por comprobarse incumplimiento de normas de seguridad y control de artefactos usados durante actividades de instrucción militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD Y CONTROL DE ARTEFACTOS PELIGROSOS - Se acreditó que escuela de formación del Ejército omitió medidas de protección que evitaran la producción del hecho dañoso La Sala observa que en el caso sublite el daño resulta imputable al demandado porque para el momento de los hechos, se presentó una falla en el control, manejo y almacenamiento de estos artefactos de instrucción, y además, tenía posición de garante, por lo que debió evitar la producción del resultado través de la adopción de medidas de seguridad y protección, tendientes a impedir el accidente sufrido por Jaime de Jesús Laverde. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial en casos de lesiones /
INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Rangos Seis.
Conforme a la gravedad o levedad de lesiones de la víctima probadas en el
proceso / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y su gravedad y entidad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Niveles cinco. En relación con la cercanía comprobada con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1 Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia, Nivel 2 Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos, Nivel 3 Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil, Nivel 4 Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil; Nivel 5 Comprende relaciones afectivas no familiares Terceros damnificados NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - No fue procedente su modificación por aplicación del principio non reformatio in En el presente caso, la Sala advierte que se trata de apelante único al que no se le puede hacer más gravosa su situación, por lo que se procederá a confirmar la tasación de este tipo de perjuicios efectuada por el aquo, sin que haya necesidad de actualizar la condena impuesta por cuanto la misma se tasó en salarios
mínimos legales mensuales vigentes DAÑO A LA SALUD - Criterio de unificación jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de 10 a 100 salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESIONReconocimiento de acuerdo a lo probado en el proceso / INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Podrá aumentarse excepcionalmente hasta 400 salarios mínimos en casos de extrema gravedad de la lesión NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios por daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - No fue procedente su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus Esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el A Quo respetando el principio de no reformatio in pejus, sin que haya necesidad de actualizar la condena impuesta por cuanto la misma se tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, procedimiento que para la liquidación de perjuicios continua vigente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio non reformatio in pejus como limitación de la competencia del juez ad quem, consultar auto de 10 de febrero de 2011, Exp. 16306, MP. Hernán Andrade Rincón. 3-RD-1361-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00158-01(30739)
Actor: JAIME DE JESUS RINCON LAVERDE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los señores JAIME JESÚS RINCÓN LAVERDE, AMPARO LAVERDE CANDIL y ALEJANDRO RINCÓN RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para JAIME JESÚS RINCÓN LAVERDE la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Para AMPARO LAVERDE CANDIL la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la
presente providencia. Para ALEJANDRO RINCÓN RINCÓN la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, A FAVOR DEL SEÑOR Jaime Jesús rincón Laverde, por concepto de daño a la vida de relación. CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), los señores Jaime Jesús Rincón Laverde, Amparo Laverde Candil y Alejandro Rincón Rincón, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para que se les condenara al pago de los perjuicios por las graves heridas e incapacidad laboral de Jaime Jesús Rincón Laverde, en hechos ocurridos el día veintidós (22) de febrero del dos mil (2000), en el Municipio de Melgar, Tolima. 1.1. Pretensiones “1. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a la
Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de JAIME JESUS RINCON LAVERDE, en hechos ocurridos el día 22 de febrero del 2000, en área del municipio de Melgar, Tolima, en la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca cuando una granada de entrenamiento le exploto (sic) en la mano derecha, perdiendo la misma.
1. Condenar a la Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en gramos de oro fino, según la certificación del precio emitida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1. Para JAIME JESUS RINCON LAVERDE 4000 gramos oro, en calidad de lesionado. 2. AMPARO LAVERDE CANDIL 2000 gramos oro. 2. Para ALEJANDRO RINCON RINCON 2000 gramos oro, estos últimos en su condición de padres del lesionado.
2. Condenar a la Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional a pagar a favor del lesionado el equivalente en pesos de 4000 gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia con motivo del perjuicio fisiológico que esta (sic) sufriendo al padecer la amputación de su mano derecha.
3. Condenar a la Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional al tratamiento médico-quirúrgico vitalicio, por los servicios Fisiatria (sic) ortopedia,
prótesis y amputados, psiquiatría, con el fin de que sea atendida la lesión sufrida consistente en amputación de la Mano (sic) derecha, atención que puede ser prestada por instituciones públicas o privadas, pero siempre a cargo del Ministerio de Defensa.
4. Que se ordene a la Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional, por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, que dicte dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la resolución correspondiente en la cual se adoptaran (sic) las medidas necesarias para su cumplimiento y pago.
5. Se condene a la Nación – ministerio de defensa (sic) – Ejército Nacional, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de la condena desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se cancele totalmente la misma.
6. Que se condene en costas a la demandada.” 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, que se resumen
así:
1. El día veintidós (22) de febrero del dos mil (2000) el Dragoneante Jaime Jesús Rincón Laverde, se encontraba en la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá realizando entrenamiento con armas, consistente en el lanzamiento de granadas. Terminado el ejercicio, el instructor le solicitó a dicho dragoneante que se dispusiera a recoger el material restante explotándole una granada en la mano derecha, lo que le causó la pérdida anatómica de esta por amputación.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista, entre otras disposiciones. Posteriormente, en providencia de quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), se resolvió remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y la fijación en lista2. El Ministerio de Defensa contestó la demanda el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) oponiéndose a las pretensiones por considerar que se trató de un accidente laboral y no de una falla en el servicio3. Mediante auto de mayo veintiuno (21) de dos mil tres (2003)4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso y vencido el periodo probatorio, con providencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), se dispuso correr traslado para alegar de conclusión5. Las partes6 alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
3. Sentencia de primera instancia En sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos relatados en la demanda, aduciendo lo siguiente:
“La Sala estima que la actividad de instrucción o entrenamiento de los agentes de la fuerza pública debe ser valorada en forma diferente al riesgo que es propio del servicio de la actividad militar. En este orden de ideas, el que resulten alumnos lesionados durante los entrenamientos constituye un evento anormal e indeseado, toda vez que estas labores están encaminadas a la enseñanza o instrucción de quienes se están adiestrando en la técnica militar bajo la dirección de un experto y en condiciones de seguridad para la vida e integridad de los alumnos. 1 Fl. 45 a 46 del cdno. de 1ª instancia. 2 Fl. 50 ibid. 3 Fl. 52 ibid. 4 Fls. 57 a 58 ibid. 5 Fl. 66 ibid. 6 Fls. 70 a 76 y 67 a 69ibid. (…) Ahora bien, es diferente si las lesiones sobrevienen por el fuego enemigo o incluso por el propio cumplimiento del deber que constitucionalmente le está asignado a la fuerza pública, toda vez que en este último caso existe un riesgo que el agente ha decidido asumir al momento de incorporarse voluntariamente al servicio. (…) En el caso en estudio se infiere que las granadas que se utilizan durante la instrucción no tienen poder destructivo que (sic) aquellas que se emplean en combate. Las granadas que son utilizadas para los entrenamientos expiden un humo que facilita la evaluación de la práctica por parte de los instructores, sin causar lesiones, según explicó la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca. Por lo tanto, en caso de ocurrir lo contrario, estos es, que una granada de instrucción explote de manera tal que
lesione a quien la porta, permite considerar la existencia de una falla en el control de los artefactos, bien sea en su fabricación, disposición, almacenamiento o manejo.”
4. Recurso de Apelación.
La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada expuso que se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda por considerar que al existir un régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública que cubre los siniestros de carácter laboral, la acción que debió interponerse fue la de nulidad del acto por medio del cual se le reconoció una indemnización, y el correspondiente restablecimiento del derecho que en instancia judicial se encuentre probado. Habiéndose interpuesto la acción pasados los 4 meses previstos para esta acción, alega que la misma se encuentra caducada. 7 Fls. 91 a 93 Ib.
5. Actuación en segunda instancia.
Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)8. Por auto del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto9. Los apoderados de la parte actora10 y demandada11 alegaron de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la
misma. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) Excepciones, 3) acervo probatorio, 4) análisis del caso concreto, 5) indemnización de perjuicios, 6) condena en costas.
Teniendo en cuenta que como sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a dichos argumentos y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.
1. Competencia 8 Fl. 100 Ib.. 9 Fl. 109 Ib. 10 Fls. 110 a 114 Ib. 11 Fls. 115 a 121 Ib.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la
cuantía12. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación13. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo 12 La mayor pretensión es la correspondiente a los perjuicios morales, estimada en la demanda en 4.000 gramos de oro, el cual de acuerdo al precio certificado por el Banco de la República corresponde a $82.346.760, y la mayor cuantía para la época de presentación de la misma era de $36.950.000. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 14
2. Excepciones Considera el apelante que frente a las lesiones sufridas por el demandante, i) ya se ha desarrollado por parte de la administración todo un procedimiento de carácter administrativo que ha comprendido otorgar al lesionado todo el tratamiento correspondiente a una situación de carácter laboral, fijándose una incapacidad y el reconocimiento de las prestaciones correspondientes. ii) Con base en lo anterior, señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que al haberse presentado la demanda el dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) estaría caducada.
En cuanto al
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