CE-25000-23-26-000-2003-00168-01(24942)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00168-01(24942)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – El auto que resuelve el recurso de reposición contra auto que niega la demanda, es apelable / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA - Accede PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTOQue admite la demanda pero rechaza la representación de una de las partes / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia contra auto que no vincula una entidad demandada / RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que niega recurso de reposición Como se dijo, la parte actora considera que el auto por medio del cual se negó la reposición presentada contra el auto admisorio de la demanda es apelable, pues se encuentra cobijado por la hipótesis establecida en el art. 351, No 2 del C.P.C. […] La Sala considera que no le asiste razón al recurrente, pues el N° 2 del art. 351 del C.P.C., al establecer que es apelable el auto que “rechace la representación de alguna de las partes”, se refiere al auto que admitió la demanda; en efecto, es éste auto el que no acepta la representación de una de las partes como se pidió en la demanda. Así las cosas, ante el auto que admite la demanda pero rechaza la representación de una de las partes el interesado tiene 2 opciones, interponer recurso de apelación con fundamento en el art. 351.2 del C.P.C. o reponerlo; pero si escoge el recurso de reposición, no puede pretender, posteriormente, apelar el auto por medio del cual se resuelve el recurso
presentado, pues en este caso debe aplicarse la prohibición consagrada en el art. 348 del C.P.C. según la cual “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. Ahora bien, la Sala observa que, en el caso concreto, el auto apelado fue proferido por el ponente por lo que se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 181 del C.C.A., sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado es improcedente. Por otra parte, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, pues, de acuerdo con el art. 183, el mismo procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Por esta razón, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario modificar la providencia suplicada en el sentido de ordenar al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00168-01(24942)
Actor: SOCIEDAD CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 24 de Junio de 2003, proferida por la magistrada ponente Dra. María Elena Giraldo, por medio de la cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2003 proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2003, la Sociedad Cellstar de Colombia Ltda., por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República – y Gobierno Nacional, para que se le indemnice por los perjuicios causados al establecer en la Ley 633 de 2000, declarada inexequible, el cobro indebido del impuesto denominado “Tasa por servicios aduaneros”.
2. El 26 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la demanda “presentada por Cellstar de Colombia Ltda. contra La Nación – Congreso de la República”. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición afirmando que la demanda también fue presentada contra el Gobierno Nacional, pues tiene un interés legítimo en la decisión que se adopte.
3. El 9 de abril de 2003, el Tribunal negó el recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos: “(…) El despacho habrá de negar tal solicitud, toda vez que la demanda de la referencia se dirige contra la Nación – Congreso de la República y/o la Nación – Gobierno Nacional, por lo tanto, se considera que el sujeto pasivo es la Nación representada por el Congreso. La conjunción “y/o” no permite hacer una debida identificación de la parte, como lo preceptúa el artículo 137 del C.C.A.
(…)”
4. El 24 de abril de 2003, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado, argumentando que la Nación puede ser representada por dos o más personas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y que, de no vincular al gobierno nacional, se estaría coartando el derecho de defensa.
5. El 24 de Junio de 2003, la Magistrada Ponente decidió rechazar, por improcedente, el recurso de apelación presentado. Como fundamento de su decisión, afirmó: “El Despacho advierte que, de una parte, el auto que negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso de apelación. En efecto, el artículo 181 del C.C.A modificado por la ley 446 de 1998 (art, 57) respecto a los autos que pueden ser objeto de
apelación, no consagró el que niegue la solicitud de revocar el auto admisorio de la demanda. (...) Esta última codificación (Código de Procedimiento Civil) consagra expresamente los autos susceptibles de apelación y tampoco consagró dicho recurso respecto del auto impugnado en el presente caso. Y de otra el que el auto apelado fue proferido por el ponente, decisión frente a la cual es improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará el recurso por improcedente”.
6. El 18 de julio de 2003, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la decisión mencionada, por las razones que se citan a continuación: “De lo anterior se colige que la H. Magistrada entendió que el auto que se apela “negó la solicitud de revocatoria del auto admisorio de la demanda”. Y, bajo el entendimiento de que las causales de apelación son taxativas, procedió al rechazo del recurso. (...) Por el contrario, ante el hecho de que la decisión que tomó el Tribunal al resolver el recurso por nosotros interpuesto a tiempo, fue en el sentido de que NI EL MINISTRO DE HACIENDA NI EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA PUEDEN COMPARECER AL PROCESO EN SU CALDAD DE REPRESENTANTES DE LA PERSONA JURÍDICA LLAMADA NACIÓN, procedimos a presentar recurso de apelación contra la misma, pues tal decisión está enmarcada dentro del numeral 2° del artículo 351 del C.P.C., disposición que establece que es apelable el auto que “resuelva sobre la
citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros o rechace la representación de alguna de las partes”. El contenido del auto que fue objeto de apelación, apunta en esencia a impedir que la parte demandada – La Naciónsea representada por los agentes de la rama ejecutiva del poder público. Tal circunstancia constituye un rechazo de la representación de alguna de las partes de acuerdo con la disposición enunciada. (...) La demanda de reparación directa objeto de nuestro debate apunta a que se declare la falla del servicio del Congreso y del Gobierno por dos conductas que, aunque relacionadas, fueron totalmente distintas. Pretendemos que se juzgue que el Congreso falló al proferir la Ley 633 de 2000; mientras que el gobierno falló al presentar el proyecto de ley que luego se convirtió en la ley 633 de 2000. De esta manera, como los dos órganos de la misma persona jurídica (Nación) tuvieron injerencia en los hechos que ocasionaron el daño sufrido por mi poderdante, al proceso deben concurrir las personas que están legitimadas para representar a la Nación por los hechos que se le imputen al gobierno y al Congreso. Y como el a quo pretende desconocer tal hecho, su decisión es apelable de acuerdo con la Ley procesal Administrativa y Civil”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar, admitir el recurso de apelación presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dijo, la parte actora considera que el auto por medio del cual se negó la reposición presentada contra el auto admisorio de la demanda es apelable, pues se encuentra cobijado por la hipótesis establecida en el art. 351,
No 2 del C.P.C. que dispone lo siguiente: “ART. 351 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y en las que las pares convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. (...).” (se resalta) La Sala considera que no le asiste razón al recurrente, pues el N° 2 del art. 351 del C.P.C., al establecer que es apelable el auto que “rechace la representación de alguna de las partes”, se refiere al auto que admitió la demanda; en efecto, es éste auto el que no acepta la representación de una de las partes como se pidió en la demanda.
Así las cosas, ante el auto que admite la demanda pero rechaza la representación de una de las partes el interesado tiene 2 opciones, interponer recurso de apelación con fundamento en el art. 351.2 del C.P.C. o reponerlo; pero si escoge el recurso de reposición, no puede pretender, posteriormente, apelar el auto por medio del cual se resuelve el recurso presentado, pues en este caso debe aplicarse la prohibición consagrada en el art. 348 del C.P.C. según la cual “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. Ahora bien, la Sala observa que, en el caso concreto, el auto apelado fue
proferido por el ponente por lo que se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 181 del C.C.A., sólo son apelables los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado es improcedente. Por otra parte, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite del recurso de súplica, pues, de acuerdo con el art. 183, el mismo procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Por esta razón, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario modificar la providencia suplicada en el sentido de ordenar al Tribunal darle, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero. ADICIÓNASE el auto proferido por la magistrada ponente Dra. María Elena Giraldo el 24 de junio de 2003 para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca imparta el trámite del recurso de súplica al recurso presentado por la parte actora, el 24 de abril de 2003.
Tercero. – Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo.