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CE-25000-23-26-000-2003-00173-01(26689)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00173-01(26689)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio del legislador / FALLA DEL SERVICIO DEL LEGISLADOR - Por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Creado mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / INCONSTITUCIONALIDAD DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Declarada mediante sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pago del tributo entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2001 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pagó de tributo irregularmente creado durante el periodo en que estuvo vigente El asunto que ahora se decide en segunda instancia se contrae a determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación - Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, disposición normativa que fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, proferida de la Corte Constitucional, por cuanto durante su vigencia la sociedad demandante liquidó y pagó el referido tributo inconstitucional FUENTE FORMAL: LEY 633 - ARTICULO 56 / LEY 633 - ARTICULO 56 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce recurso de apelación de procesos contencioso administrativos con vocación de doble instancia / ACCION DE REPARACION

  • Presentada dentro de término legal La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $146’886.093 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el pago de una obligación tributaria declarada inconstitucional, se consolidó el 29 de octubre de 2001, tres días después de la desfijación del edicto No. 494 de la Corte Constitucional, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de enero de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la

sentencia de unificación jurisprudencial (…) puesto que si bien se estableció en dicha providencia que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita sólo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, procesos en los cuales, por lo tanto, aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o incluso a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. (…) en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados por la parte actora en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Exento de prueba pues le corresponde a juez de causa conocer y aplicar fuentes de derecho pertinentes para el caso / DECISIONES JUDICIALES CON NATURALEZA ERGA OMNES - Exigibles y predicables respecto de todas las autoridades y personas naturales y jurídicas / INEXEQUIBILIDAD DE ARTICULO 56 Y 57 DE

LA LEY 633 DE 2000 - Acredita a pesar de que no se aportó copia autentica de la sentencia que la declaraba / PAGO DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Acreditada mediante pruebas testimoniales Frente a los argumentos que esbozó el Tribunal a quo en torno al incumplimiento de la carga probatoria por parte de la sociedad demandante al haber omitido allegar al expediente la copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, la Sala debe reiterar que tanto porque dichos documentos se encuentran en la página web de la entidad y que en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido, como porque le corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de derecho que resulten pertinentes al caso concreto, la existencia y el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba, conclusión que adquiere el carácter de irrefutable si a ello se agrega la consideración de que los efectos que se derivan de la aludida sentencia de constitucionalidad C-992 de 2001 -al igual que ocurre con todas las decisiones de su misma naturaleza– son erga omnes y, por tanto, resultan exigibles y predicables respecto de todas las autoridades y personas –naturales y jurídicas– sin que a su observancia y sus alcances pueda sustraerse el Juez de lo Contencioso Administrativo, por lo cual resultaría inadmisible e insostenible predicar dichos efectos erga omnes en relación con los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero al mismo tiempo afirmar que

dichos jueces únicamente podrían reconocer tales efectos en cuanto se probare dentro del expediente sometido a su conocimiento la existencia de la sentencia correspondiente mediante la aportación de una copia completa de su contenido. (…) en el expediente se encuentra acreditado, aun cuando no se hubiere allegado copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que dicho Alto Tribunal, en la aludida sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; de la misma manera se probó, mediante las declaraciones de importación correspondientes, que la empresa Transejes S.A., realizó, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, el pago correspondiente a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Incluye todas las autoridades y se basa en la existencia de un daño antijurídico atribuible a estas Es posible concluir que en la jurisprudencia de la Sala se ha reconocido sin hesitación alguna la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, la cual se sustenta en dos ideas fundamentales: la inclusión de todas las autoridades públicas en el ámbito de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y la existencia de un daño antijurídico. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

responsabilidad patrimonial del estado por hecho del legislador, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 26690, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos durante la vigencia de norma tributaria declarada inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRIBUTARIA - Corte constitucional debió modular su sentencia, en el sentido de darle efectos retroactivos FALLA DEL SERVICIO DEL LEGISLADOR - Por declaratoria de inexequibilidad de ley que creo tributo que se cobró a administrados durante su vigencia / MODULACION DE EFECTOS DE SENTENCIAS - Esta facultad radica tanto en la Corte Constitucional como en jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativo / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDADPor regla general tiene efectos hacia futuro, pero en casos especiales se modulara para que los tengan de forma retroactiva En aras de garantizar el respeto a la seguridad jurídica, por regla general las sentencias de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, es decir que sus efectos se proyectan hacia el futuro, sin embargo puede ocurrir que sea necesario, en opinión de la Corte, modular de manera expresa los efectos del fallo para extender hacia el pasado los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. (…) No sobra comentar que la facultad de modular los efectos de sus providencias no se encuentra exclusivamente atribuida a la Corte Constitucional, puesto que los jueces que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también

pueden acudir a tal competencia en aras de garantizar la unicidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, tal y como lo ha puntualizado el Consejo de Estado en diversas oportunidades. Por manera que, según la postura jurisprudencial reseñada, de no modularse de manera expresa por parte de la Corte Constitucional –o de modularse por parte de los jueces de lo Contencioso Administrativo– los efectos de una sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de determinada disposición con fuerza de ley –o para el caso de actos administrativos su inconstitucionalidad o ilegalidad–, los efectos de tal decisión regirán hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas consolidadas en el tiempo en que se mantuvo vigente la norma expulsada del ordenamiento jurídico. (…) aun cuando la postura tradicional de la Corporación en cuanto a las consecuencias y efectos de las sentencias de constitucionalidad resulta clara, lo cual no se discute en esta oportunidad, no es menos cierto que existen argumentos jurídicos que permiten concretar la responsabilidad del Estadolegislador de manera distinta, desde el punto de vista constitucional. NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, consultar sentencia de 23 de marzo de 2006, Exp. 4421-05, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y en relación con los efectos ex nuc de las sentencia de constitucionalidad, consultar sentencia de T389 de 2009, MP. Humberto Sierra Porto de la Corte Constitucional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL

LEGISLADOR - Por inexequibilidad de ley que crea tributo que hubiere sido pagado por el contribuyente Los razonamientos que llevaron a la Sala a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (…) resultan perfectamente aplicables al caso que se examina en esta oportunidad; las líneas generales de dicha postura jurisprudencial pueden resumirse en los siguientes puntos: i) Ninguna autoridad o sus actuaciones escapan a los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, es decir al estudio que deba realizarse en cada caso concreto acerca de si la conducta – activa u omisiva– de las autoridades públicas pudo haber causado un daño antijurídico que les resulte imputable; ii) La eventual modulación de los fallos de nulidad o de inexequibilidad en nada puede afectar o incidir en la declaratoria de responsabilidad de la entidad emisora de la norma de carácter general que a la postre resulta contraria a mandatos superiores, legales y/o constitucionales, según corresponda; iii) Los ciudadanos no se encuentran en el deber de soportar la carga que les impone un conjunto normativo que ha debido ser expulsado del ordenamiento jurídico, razón por la cual se entiende configurado un daño antijurídico; iv) Considerar que el deber de cumplir las obligaciones impuestas por normas que posteriormente resultan declaradas ilegales o inconstitucionales constituye una carga que los ciudadanos están en el deber de soportar, comportaría “enviar un mensaje completamente equivocado a la ciudadanía, en el sentido de que le puede resultar más rentable y conveniente evadir o no cumplir las obligaciones tributarias ─o cuestionar su conformidad a Derecho,

administrativa o judicialmente, con o sin fundamento, a fin de evitar que la situación jurídica individual se consolide─, que atenderlas cabalmente”; y, v) El régimen de responsabilidad aplicable para este tipo de eventos lo constituye la falla del servicio, imputable a la autoridad emisora de la disposición normativa de carácter general que haya sido objeto de expulsión del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial competente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por hecho del legislador cuando se declara la inexequibilidad de leyes tributarias, consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 24665

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Cuando con la actuación legítima del Congreso de la República rompe el equilibrio de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se declara la inexequibilidad de leyes tributarias / IMPROCEDENCIA DE FALLA DEL SERVICIO RESPECTO EL LEGISLADOR - Cuando se declare la inexequibilidad de las leyes tributarias debido a su efecto ex nuc / EFECTO EX NUC DE LAS DECISIONES DE CONSTITUCIONALIDAD - No pueden afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma salvo disposición de la Corte Constitucional La construcción jurisprudencial de la materia ha terminado por excluir injustificadamente toda una porción, quizá la más evidente, de la responsabilidad patrimonial que en el ordenamiento jurídico nacional le podría caber a la actividad

legislativa; en efecto, se ha reconocido, con las dificultades que eso conlleva, la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador cuando con la actuación legítima del Congreso de la República se rompe el equilibrio de las cargas públicas –daño especial que por su carácter objetivo ha sido reconocido por esta Sala como de procedencia excepcional– mientras que, paradójicamente, se ha negado cualquier posibilidad de que se reconozca la responsabilidad del Estado por razón de la falla del servicio en el que incurra el legislador, la cual precisamente se evidencia e incluso se configura a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones normativas que hayan creado el respectivo tributo o impuesto determinados deberes oportunamente pagados por los contribuyentes. El principal argumento que ha sustentado la improcedencia de la falla del servicio respecto del Estado legislador en los casos de declaratoria de inexequibilidad de las leyes tributarias encuentra su fundamento en la postura según la cual, debido al efecto ex nunc que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a las decisiones de constitucionalidad -a menos que se haya dispuesto otra cosa por parte de la Corte Constitucional-, éstas no pueden afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado durante la vigencia de la norma objeto de reproche constitucional. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR INEXEQUIBILIDAD DE LEY TRIBUTARIA - No puede quedar sometida a la modulación de sus efectos / INEXEQUIBILIDAD DE LEY TRIBUTARIA - No puede modificar situaciones que se generaron durante la vigencia de la norma cuestionada En primer lugar, la verificación de la antijuridicidad del daño generado por la

conducta de las autoridades públicas, cuyo análisis se realiza en sede de la acción de reparación directa, no puede quedar sometido a la modulación de los efectos de la sentencia que declare la inexequibilidad o la ilegalidad de la disposición normativa por cuya virtud se concretó el daño. Pretender lo contrario implicaría consolidar una incoherencia lógica que parece insalvable, puesto que si se admite que la responsabilidad patrimonial que se pudiere endilgar al Estado legislador por la expedición de normas inconstitucionales o ilegales solo se verifica a partir de la declaratoria de su inexequibilidad o de su ilegalidad, pero a la vez se sostiene que dicha decisión judicial no puede modificar las situaciones que se hubieren consolidado con ocasión de la vigencia de la norma cuestionada, ello llevaría a que en ningún caso se podría entender configurada la falla del servicio del legislador en esa particular hipótesis. (…) según la postura que se critica, todas las situaciones que se hubieren consolidado antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición normativa que causa el daño alegado, si los efectos de la sentencia no se modularon, escaparían al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, reservándose este análisis a aquellas situaciones que nacieran con posterioridad a tal declaración, cuestión que resulta en un imposible jurídico puesto que la sentencia de inexequibilidad o de nulidad, en los más de los casos, tiene por efecto la exclusión automática del ordenamiento jurídico de tal disposición normativa, razón por la cual no sería lógico que se constituyeran situaciones jurídicas al amparo de una norma que ya no existe,

vaciándose así por completo la posibilidad de que se verifique la falla del servicio del legislador en eventos como el que se analiza en esta oportunidad. MODULACION DE EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADDetermina el momento en el cual se computa la caducidad de la acción / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la ejecutoria de la sentencia que declara inconstitucionalidad de norma creadora del tributo / EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LEY TRIBUTARIA - Frena efectos nocivos frente al patrimonio de administrados, pero no sanea situaciones particulares creadas durante su vigencia Aunque resulta cierto que la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad podría llegar a tener consecuencias en cuanto a la determinación del momento a partir del cual se debe computar la caducidad de la acción o en punto a la cuantificación del perjuicio, en la medida en que desde la ejecutoria de la sentencia que ordena la expulsión del ordenamiento de la norma creadora del tributo se debe comenzar el cómputo de los dos años que el ordenamiento jurídico establece para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa y, por otro lado, dicha exclusión frena los efectos nocivos que la aplicación de la referida disposición normativa puede llegar a tener frente al patrimonio de los particulares, no es menos cierto que de manera alguna podría considerarse que los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad tendrían por virtud o por efecto el saneamiento de las situaciones particulares que se concretaron con ocasión de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución

Política, puesto que ellas revisten el carácter de antijurídicas. SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA Y REPARACION DE DAÑO ANTIJURIDICO - Diferencias / DAÑO ANTIJURIDICO - Configurada por la existencia de situación jurídica particular consolidada bajo el amparo de ley inexequible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Declarada Para efectos de la declaratoria de responsabilidad del Estado resulta pertinente y necesario deslindar los conceptos de situación jurídica consolidada y reparación de un daño antijurídico, tal y como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, aun cuando en determinadas situaciones en materia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pudiere llegar a considerarse como viable la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado legislador, tal argumento no resulta válido, por cuanto, justamente, lo que se consolidó con el pago del tributo inconstitucional fue un daño antijurídico cuya indemnización procede en sede de la acción de reparación directa, en la medida, como es evidente, en que se verifiquen los demás elementos de la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas. Así, al contrario de lo que se ha venido afirmando, la existencia de una situación jurídica particular consolidada bajo el amparo de una ley inexequible permite determinar o entender configurada la certeza del daño antijurídico acaecido. (…) para la Sala existen argumentos suficientes para considerar que procede el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del

servicio del Estado legislador por la declaratoria de inexequibilidad de una ley, por cuya virtud se haya creado un tributo, siempre y cuando, se reitera, se verifiquen los demás elementos que integran dicho régimen jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ELEMENTOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - El daño antijurídico, su imputación a la administración, que se cause por acción u omisión de una Autoridad Pública y la existencia de un nexo causal / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA QUE CREO TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - A pesar de no modular sus efectos evidencia la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla de servicio del legislador Es jurisprudencia constante de esta Sala que para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. En el presente caso concreto se acreditó que la empresa Transejes S.A., pagó oportunamente los dineros correspondientes a la liquidación de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, en un monto de $146’886.093.oo, razón por la cual esa suma constituye, en los términos de la jurisprudencia fijada por esta Corporación, el valor que servirá de base para

liquidar los perjuicios causados bajo el amparo de la vigencia de las referidas disposiciones normativas. También se encuentra acreditado que la creación de la referida Tasa Especial de Servicios Aduaneros fue declarada inconstitucional, mediante sentencia C-992 de 2001 (…) aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la empresa Transejes S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57

PERJUICIOS MATERIALES - Por pagó de tributo irregularmente creado durante el periodo en que estuvo vigente / PERJUICIOS MATERIALES - A favor de Sociedad demandante / LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE - Se ordena devolución de sumas canceladas, actualizando cronológicamente cada pago realizado hasta la fecha de esta decisión / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se reconocerá el interés legal Para efectos de liquidar los correspondientes perjuicios materiales causados a la parte actora, la Sala ordenará la devolución de las sumas de dinero que Transejes S.A., pagó, durante el tiempo en que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico, por concepto del tributo irregularmente creado, sumas que serán actualizadas

desde el mes en el cual se produjo el pago de cada una de ellas y hasta la fecha de la presente decisión ─daño emergente─; por otra parte, se ordenará igualmente, atendiendo el monto de la suma mensual pagada, el reconocimiento del interés legal ─6% anual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1617 del Código Civil─, desde el mes de pago de tales sumas por parte de Transejes S.A., y hasta la fecha de la presente providencia. La Sala debe resaltar, sin embargo, la desatención de la carga de diligencia probatoria por parte de la sociedad actora, puesto que al expediente se allegaron las respectivas copias de las declaraciones de importación en las cuales se liquidó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, pero ello se hizo de manera desordenada, repitiendo en diferentes folios y cuadernos las referidas declaraciones de importación, con reproducciones parciales o ilegibles de tales cobros, falta de diligencia probatoria que raya, para la Sala, en la deslealtad procesal, por las dificultades para controvertirlas que tal situación genera. (…) la Sala liquidará los perjuicios materiales siguiendo un orden cronológico mensual (enero a octubre de 2001), estableciendo un valor total por cada mes, el cual servirá como base de la liquidación de los perjuicios materiales cuya reparación pretende la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00173-01(26689) Actor: INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S A - TRANSEJES S A

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 13 de enero de 2003 (fl. 6 a 17 c 1), la sociedad Industria de Ejes y Transmisiones S.A. – Transejes S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños causados “por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial de Servicios Aduaneros” (fl. 6 c 1). La parte actora solicitó, además: “2. Que se repare el daño causado a Industria de Ejes y Transmisiones S.A. – Transejes S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma equivalente

a ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093). “3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que “[l]a Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29, de enero de 2001, de la DIAN” (fl. 7 c 1).

La parte demandante agregó que mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la referida Ley 633 de 2000. A ello añadió que “[m]ientras la TESA estuvo vigente, la sociedad tuvo que pagar la suma de ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093), correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo” (fl. 8 c 1). Señaló, en conclusión, que “[l]a declaratoria de inconstitucionalidad de la norma confirma que este tributo nunca tuvo fundamento constitucional y que hubo una falla en el servicio legislativo, porque el Congreso no cumplió con los requisitos constitucionales para la creación de este tipo de gravámenes. También era previsible para el Congreso que si el Estado recaudaba un tributo ilegítimo iba a tener que devolver esas sumas a los contribuyentes” (fl. 13 c 1), pero además “[e]l hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, puesto que de todas formas mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente se generó la obligación de pagar la TESA lo cual causó un daño patrimonial antijurídico a mi poderdante, claramente imputable al Estado” (fl. 13 c 1).

3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 23 c 1), el Congreso de la República la contestó, en memorial pre

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