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CE-25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00175-01(28741)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBA DE EXISTENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Extendible a la existencia de documentos oficiales / TEXTO DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD NO APORTADA AL PROCESO - Una vez aprobada y notificada, todos los ciudadanos y autoridades públicas, tienen la posibilidad de acceder a su contenido / TEXTO DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD NO APORTADA AL PROCESO - Goza de pleno valor probatorio por encontrarse publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, en el sistema de relatoría de esa Corporación Judicial y en su plataforma web La entidad demandada también solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que la accionante no demostró la existencia de la sentencia C992 de 2001, que declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000. Al respecto, se advierte que aunque es cierto que el texto de la misma no fue aportado al proceso, ello no es razón para negar las pretensiones de la demanda, pues una vez aprobada y notificada, todos los ciudadanos y autoridades públicas, tienen la posibilidad de acceder a su contenido, comoquiera que no sólo es publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, como lo prescribe el artículo 18 del Decreto 2067 de 1991, sino que además, la sentencia es publicada en el sistema de relatoría de esa Corporación Judicial y en su plataforma web, a la que pueden acceder todos los ciudadanos, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la ley 270 de 1996-LEAJ, que en su inciso segundo prescribe que “la Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la

jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas”. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que no hay prueba de la existencia de la sentencia de inexequibilidad, cuando la misma puede ser consultada por todos los ciudadanos en cualquier momento, una afirmación en ese sentido sería privilegiar las ritualidades sobre el derecho sustancial y desconocer la realidad, que no es otra diferente al hecho de que el fallo existe y al mismo pueden acceder todos los funcionarios públicos. En ese orden de ideas en casos como el sub judice, en los que el fallo de inconstitucionalidad se alega como la prueba de la falla en el servicio, no es necesario aportar el texto físico de la sentencia, pues tanto las partes como el Juez pueden consultarla en la base de datos de la entidad sin ninguna restricción o exclusión. Esta conclusión guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011-CPACAsegún el cual “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. Si bien, la norma hace alusión a la prueba de la existencia de los actos administrativos, puede aplicarse al caso concreto, pues de la misma se infiere que el fin del legislador con la expedición del nuevo código y concretamente con el texto del dispositivo citado, no es otro que flexibilizar la prueba de ciertos hechos y aprovechar y hacer un uso óptimo de las tecnologías de la información, de modo tal que si un acto o norma se encuentra disponible en la página web de la entidad, nada obsta para que así se informe en la demanda y se exima al accionante de aportarla en medio físico,

razonamiento que también tiene cabida en los eventos donde deba probarse la existencia de un fallo proferido por cualquiera de las Altas Cortes, toda vez que todas ellas disponen de una base de datos digital a la que puede accederse con facilidad. En consecuencia, no cabe duda que la ausencia del cuerpo de la sentencia C-992 de 2001 en el proceso, no es motivo para negar las pretensiones y abstenerse de abordar el estudio de fondo del asunto, por lo que en este punto tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57 / DECRETO 2067 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Se hace alusión a la ley en sentido estricto y material Cuando se habla de responsabilidad por el “hecho del legislador”, no se hace alusión únicamente a la ley en sentido estricto, sino también en sentido material. Es decir, que caben en este escenario no sólo las leyes expedidas por el Congreso, sino también todas aquellas normas que se caracterizan a su vez por ser generales, impersonales y abstractas, como los actos administrativos, decretos - ley, decretos expedidos por el presidente en el marco de facultadas extraordinarias, resoluciones, ordenanzas, entre otros, comoquiera que es de la función reguladora del Estado como tal, de la que puede derivarse el daño antijurídico, sin importar su grado.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Primacía de la Constitución / CONSTITUCION POLITICA - Constituyente primario / LEGISLADOR - Constituyente derivado Nos encontramos frente a una colisión entre dos principios del derecho: seguridad jurídica de un lado y supremacía de la Constitución del otro. Ante este problema, conforme se concluye de varias sentencias del Tribunal Supremo Español y algún sector de la doctrina, ha prevalecido la supremacía de la Constitución para declarar la responsabilidad del legislador por la expedición de normas contrarias a ella, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que el momento histórico en el que se encuentra el derecho occidental desde hace ya más de medio siglo, no deja lugar a dudas de la superioridad de la Carta Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico y además el que todos los poderes públicos están obligados a acatarla y someterse a ella, regla que no contempla excepción frente a ningún órgano, ni siquiera el legislativo. (…) el argumento que propende por la inmunidad del legislador como representante de la voluntad del pueblo, cae por su propio peso y no pasa de ser una mera falacia argumentativa o error de razonamiento, pues se insiste, no puede perderse de vista que el legislador es el constituyente derivado y conforme a los más elementales principios del derecho constitucional, jamás podrá remplazar ni suplir al constituyente primario, quien plasma su voluntad en la Constitución. De este modo, aceptar sin más, que se no deriven perjuicios a partir una norma que ha sido declarada inconstitucional equivaldría a decir que la voluntad del constituyente primario carece de valor.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Primacía de la Constitución. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español / PODER LEGISLATIVO - Sometido a la Constitución / LEYES CONTRARIAS A LA CONTITUCION - Conducta antijurídica que impone una indemnización / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos ex nuc y ex tunc / OBLIGACION DEL LEGISLADOR AL EXPEDIR UNA LEY - Manifestación expresa de indemnizar a los particulares por los perjuicios que se ocasionen con la expedición / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Primacía de la Constitución / SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos Para el caso que nos atañe resulta de gran valía la sentencia del Tribunal Supremo Español del 11 de octubre de 1991, que aunque no declaró patrimonialmente responsable al Estado español, hizo alusión a la supremacía de la constitución como justificación para atribuir responsabilidad al Estado legislador; y las sentencias del 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio del 2000 en las que luego de que el Tribunal Constitucional Español declarara inconstitucionales varias leyes que establecían una serie de tributos, se condenó al Estado a indemnizar los perjuicios ocasionados a los sujetos pasivos del gravamen, por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. (…) Son dos los aspectos a destacar del fallo que se viene de citar: i) en primer lugar, el poder legislativo también debe someterse a la Constitución; y ii) en consecuencia, las leyes contrarias a la Constitución constituyen un desconocimiento de ese deber, lo que torna la

conducta en antijurídica y por ende, la hace fuente de indemnización. Posteriormente, en la sentencia del 29 de febrero del 2000, el mismo Tribunal razonó en torno a los efectos ex nunc y ex tunc de las sentencias de inconstitucionalidad: (…) El caso resuelto en esta sentencia, tiene como singularidad el hecho de que antes de que el particular demandara la responsabilidad del legislador por la ley que creó un tributo, gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de azar, había solicitado la rectificación de las liquidaciones y además interpuesto reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico - Administrativo, peticiones que fueron desestimadas, por lo que el Estado alegó dentro del proceso de responsabilidad patrimonial, la existencia de cosa juzgada. Sin embargo, son de gran utilidad los argumentos esgrimidos por el TS para rechazar la excepción, ya que distinguió claramente entre los efectos de la sentencia de inexequibilidad que pretende dejar en firme las actuaciones anteriores y además, advirtiendo que los mismos no son óbice para reconocer la existencia de un perjuicio y reiteró que la antijuridicidad del daño deviene de la misma declaratoria de inconstitucionalidad. En la sentencia del 13 de junio del 2000, el Tribunal Supremo reiteró lo expuesto en la del 29 de febrero de ese año (…) se hizo alusión a la obligación del legislador de manifestar en la misma ley, su voluntad de indemnizar a los particulares por los perjuicios que le ocasione por la expedición en la ley, señalando que tratándose de aquellas declaradas inexequibles, tal requisito no era

necesario, de un lado porque la sola declaratoria de inconstitucionalidad traía ínsito el deber de indemnizar y del otro, porque al legislador no le era posible prever que posteriormente tendría que indemnizar a los destinatarios de la ley. Y a continuación hizo una precisión en relación con la sentencia anterior, en el sentido de que no es necesario que para acceder a la reparación, el particular haya impugnado primero los actos por los que se ejecutó la ley declarada inexequible, sino que puede acudir directamente a la jurisdicción para solicitar el resarcimiento de los perjuicios: (…) Se destaca de este pronunciamiento, la forma como resuelve la colisión entre el principio de seguridad jurídica y el de la supremacía de la Constitución, dándole prevalencia a este último: (…) en este fallo se hizo más clara la diferenciación entre los efectos ex nunc de la sentencia, que implican dejar en firme las situaciones jurídicas consolidadas y el deber de reparar el daño que radica en cabeza, no del ejecutor de la ley, sino de su autor, manifestando que “el resarcimiento de los daños causados por la aplicación de la ley inconstitucional no equivale a la devolución de los ingresos realizados, la cual puede corresponder a un ente diferente”. (…) en la sentencia del 15 de julio de 2000 además de iterar lo expuesto en las anteriores, al referirse a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, señaló: (…) En el fallo traído a colación, el TS señaló que ante el silencio del Tribunal Constitucional, frente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad, correspondía fijarlos al juez administrativo y además indicó con

vehemencia que frente a la firmeza de las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución de la ley, el particular no tenía otra opción que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar la reparación del daño causado con la ley. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de jurisprudencia internacional, consultar Tribunal Sumpremo Español, sentencias de 11 de octubre de 1991, 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Títulos de imputación aplicables. Daño especial y falla en el servicio. Reiteración jurisprudencial No empece a la notoria disparidad de criterios, ha sido posible distinguir dos títulos de imputación en aquellos eventos en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado en esta materia: i) daño especial y ii) falla en el servicio, siendo este último - tal como sucedió en España, el que ha encontrado mayores problemas en su aplicación. (…) Con fundamento en los pronunciamientos traídos a colación, que proveen una visión general de la forma como se ha tratado el tema en la doctrina, el derecho comparado y nuestra jurisprudencia contencioso administrativa, se tiene que el Estado podría responder por los daños causados en el ejercicio de su competencia reguladora, bien sea cuando éstos se deriven de la expedición de una norma ajustada al ordenamiento superior, siempre y cuando quien lo padece no tenía en principio por qué sufrirlos; o todo lo contrario, cuando se origine en una disposición que es declarada nula o inexequible según el caso, advirtiendo que en el primer evento, el daño será imputable a título de daño

especial y en el segundo, de falla en el servicio. Como bien puede verse y ya se puso de manifiesto ab initio, no han sido uniformes los pronunciamientos en torno al tema, especialmente cuando del régimen de falla se trata, pues ningún tropiezo se ha presentado - al menos en Colombia - en relación a declarar la responsabilidad a título de daño especial. NOTA DE RELATORIA: Sobre reiteración jurisprudencial en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad por el hecho del legislador, consultar sentencias: 18 de octubre de 1990, exp. 5396; 26 de septiembre de 2002, exp. 20945; 12 de junio de 2003, rad. AG 25001-23-27-000-2002-00014-01; 16 de agosto de 2007, exp. 23245; 24 de abril de 2013, exps. 28221 y 27720; 29 de enero de 2014, exp. 26689 y de 26 de febrero de 2014, exp. 29177; en el mismo sentido auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23245 y pronunciamientos de Sala Plena del Consejo de Estado, sentencias de 25 de agosto de 1998, exp. IJ 001 y de 8 de septiembre de 1998, exp. IJ-002 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Aplicación del titulo de imputación de falla del servicio. Leyes en sentido estricto y en sentido material Cuando se está frente a leyes en sentido estricto, es decir aquellas expedidas por el Congreso, la jurisdicción contencioso administrativa ha sido mucho más temerosa al momento de dar por acreditada la existencia de una falla en el

servicio, mientras que tratándose de leyes en sentido material, como es el caso de los actos administrativos declarados nulos, no han sido mayores los reparos u objeciones al respecto, diferenciación que carece de sentido, lógica y sindéresis, pues como se explicó en acápites precedentes, todos son actos expedidos por el Estado en ejercicio de su función reguladora y se caracterizan por ser generales, impersonales y abstractos. (…) no hay razón alguna para distinguir entre los daños producidos por una norma u otra, ya que en ninguno de los dos supuestos se estaría atentando contra la institución de la cosa juzgada, lo que ocurre es que en el caso de los daños derivados del reglamento o acto administrativo que ha sido declarado nulo, quien está llamado a reparar el daño es por regla general el mismo sujeto que lo expidió; mientras que en el caso de las leyes declaradas inexequibles, el llamado a responder patrimonialmente es el legislador, pese a no haber ejecutado la norma, justamente por ser el creador del precepto inconstitucional. De allí se sigue como conclusión que el factor de imputación no está constituido por la ejecución de la norma inconstitucional, sino por su creación y expedición. Sostener lo contrario sería permanecer en el sistema conceptual que exigía únicamente la existencia del nexo causal directo para atribuir el daño, que ya ha sido ampliamente superado. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LEGISLADOR - Materia tributaria. La entidad que tiene la obligación de responder es la que crea la ley no la que

recauda el tributo Cuando se trata de leyes que versan sobre aspectos tributarios, por medio de las cuales se establecen impuestos o tasas y posteriormente son declaradas inexequibles, pues prima facie tiende a pensarse que el llamado a resarcir el daño, no es el autor de la ley, sino quien recaudó el tributo, conclusión que está alejada de la realidad, comoquiera que aquel que recauda el pago no es más que una agente del Estado que obra de buena fe y se encarga de hacer cumplir la ley. Esta conclusión tiene su fundamento en el hecho de que no fue el recaudador del impuesto o tasa, quien creó la ley contraria a la Constitución, hecho que constituye la falla en el servicio y por lo tanto, en modo alguno puede imputársele el daño derivado de esa falla, pues de ser así se estaría confundiendo la reparación con la restitución, advirtiendo que la primera siempre estará a cargo de aquel a quien le sea imputable el daño. Es así como la misma Corte Constitucional, en sentencia C-038 de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 86 del decreto 01 de 1984 -C.C.A.-, señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos del legislador, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 90 de la Constitución y aclaró que aunque en ella se consagran varios supuestos en los que la actuación del legislador da lugar a la respectiva reparación de quienes puedan verse perjudicados con la misma, ello no excluye la posibilidad de imputar el daño por otros eventos derivados de la misma actividad

reguladora del Estado. (…) nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Constitución, pues ello sería desdibujar el principio de la supremacía constitucional, que constituye la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico. No cabe duda que la expedición de una norma con tales características y que luego es declarada inexequible, constituye per se una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico y ello se dice, por cuanto los ciudadanos - y es apenas lógico-, esperan legítimamente, con base en el principio de confianza legítima, que el legislador expida normas que se ajusten al texto constitucional. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006 EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Hacia el futuro. Principio de seguridad jurídica / DAÑO IMPUTABLE - A quien creó la ley y no a quien la ejecutó / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCION POLITICA - Configuración de un daño antijurídico indemnizable La Corte Constitucional se basó en el principio de seguridad jurídica para justificar el hecho de que las sentencias de constitucionalidad sólo puedan tener efectos hacia el futuro. Sobre el particular, considera la Sala que pese a ser ello cierto, no obsta para que pueda accederse a la reparación del perjuicio, toda vez que una cosa es la intangibilidad de la situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad y otra muy diferente, es el deber que tiene el

legislador de reparar el daño que ha causado con su actuación; se trata de situaciones jurídicas autónomas e independientes entre sí. De ello se sigue una consecuencia lógica, y es que el daño no es imputable a quien ejecutó la ley, sino a quien la creó. (…) aunque la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sólo tenga efectos hacia el futuro, no es un obstáculo para solicitar la reparación de los daños ocasionados con el mismo: (…) si bien la declaratoria de inexequibilidad de la norma es posterior a su expedición, desde un comienzo devino en inconstitucional, comoquiera que la contradicción frente a la Carta Política siempre estuvo presente, por lo tanto cualquier daño originado en su aplicación tiene el carácter de antijurídico, y por lo tanto es indemnizable. En modo alguno puede señalarse que el juez contencioso administrativo carece de jurisdicción para juzgar los actos del legislador y que al condenarlo a reparar el daño se está supliendo su voluntad y por lo tanto usurpando sus funciones, pues el operador judicial simplemente se limita a verificar los presupuestos de responsabilidad del artículo 90, esto es, la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo y en ningún momento ejerce un control sobre la constitucionalidad del precepto. (…) los daños provenientes del hecho de la ley – bien por omisión legislativa, por la ley exequible o constitucional, y por la ley declarada inexequible, con independencia de los efectos del fallo del tribunal constitucional– son de naturaleza antijurídica y, consecuencialmente, reparables de manera integral a la luz del artículo 16 de la ley 446 de 1998.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - No son equiparables con los elementos de la responsabilidad No son equiparables los efectos de la sentencia de inexequibilidad con los elementos de la responsabilidad. En otros términos, la Corte Constitucional al retirar del ordenamiento jurídico una disposición no determina si procede o no la reparación de un daño, por la sencilla pero potísima razón de que no encontramos frente a una situación o alteración negativa a un estado de cosas favorables que, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, la persona no estaba en la obligación jurídica de soportar. En efecto, no es el fallo de la Corte Constitucional lo que determina la existencia o no del daño antijurídico, sino el conocimiento del mismo, aunado a la acreditación de una falla del servicio. De modo que, la antijuricidad en estos casos no pende de la decisión proferida por el respectivo tribunal constitucional, puesto que desde la misma expedición de la norma la persona no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño irrogado, con independencia de que tenga que cumplir con las exigencias del precepto ya que mientras sobre el mismo no recaiga un pronunciamiento de judicial gozará de la presunción de constitucionalidad y, por lo tanto, será aplicable. No se diga que en estas situaciones la persona desconoce el daño porque muy seguramente habrá adelantado todas las gestiones y actuaciones –administrativas y judiciales– tendientes a que no le sea aplicado ese ordenamiento. Lo que ocurre es que cuando el tribunal constitucional retira la norma del ordenamiento jurídico la

persona tiene conocimiento de la antijuricidad y de la falla del servicio legislativo, circunstancia por la que, desde ese momento, podrá demandar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la vía de la reparación directa, para que sea reparado de manera integral el daño irrogado. DAÑO - Noción. Definición. Concepto Sin duda, el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Plano formal y material / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No solo cuando se vulnera una norma jurídica sino aquel que atenta contra un bien jurídicamente tutelado Con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en

efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido. NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, sentencias de: 13 de julio de 1993, exp. 8163; 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 11 de noviembre de 1999, exp. 11499; 5 de diciembre de 2005, exp. 12158;

6 de junio de 2007, exp. 14640 DAÑO ANTIJURIDICO INDEMNIZABLE - Requisitos El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, es imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Así las cosas, se puede establecer que las hipótesis que no cumplan con esos parámetros, conformaran un daño opuesto, esto es, justo o jurídicamente permitido. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Configuración del daño antijurídico. Requisitos El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. (…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa

fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos estructurales La constitucionalidad o inconstitucionalidad –es decir, los efectos, la vigencia o la validez de las normas– no son elementos estructurales de la noción de daño antijurídico. Lo que determina la antijuricidad del daño es lo siguiente: i) que esa alteración o afectación negativa a un estado de cosas favorable sea injusta, esto es, que lesione un interés jurídicamente tutelado, lícito y legítimo, y ii) que el ordenamiento jurídico en su conjunto –principios, valores y reglas según la clasificación de Robert Alexy– no le impongan a la persona el deber jurídico de soportarlo. Una posición contraria, no permitiría que se demandara en reparación directa al Estado por la expedición de una ley que, a criterio del demandante es inconstitucional, y de la cual se depreca la formulación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la Corte Constitucional, en este hipotético escenario, no se habría pronunciado sobre la validez misma. DAÑO ANTIJURIDICO - Ejemplos concretos Ejemplos concretos de daños antijurídicos cuya existencia ha encontrado acreditada esta Corporación con independencia del comportamiento de la

administración pública o de las decisiones emanadas de otras corporaciones judiciales son los siguientes: i) el escenario de la privación injusta de la libertad, en la que se ha sostenido que la privación de la libertad –física o jurídica– constituye una lesión antijurídica que la persona no está en la obligación se soportar, con independencia de las decisiones penales adoptadas en el proceso criminal, ii) la responsabilidad del Estado por actos administrativos legales, en los que se ha sostenido sin ambages que existe daño antijurídico porque con independencia de que el interés particular tenga que ceder frente al general, ello no puede constituir una patente de corso para irrogar daños, máxime si éstos se derivan del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, iii) los escenarios de responsabilidad hospitalaria por actos extramédicos, en los que con independencia de los estándares fijados en las normas que regulan la materia (v.gr. códigos de ética médica, leyes sobre el control de enfermedades nosocomiales, etc.) la jurisprudencia ha establecido que los daños producidos son de naturaleza o estirpe antijurídica porque el paciente no está en la obligación de padecerlos, iv) los supuestos de error jurisdiccional, en los que con independencia al debate doctrinal sobre la posibilidad del juez de la reparación de remover o modificar los efectos de la cosa juzgada, siempre se ha entendido que los daños derivados de providencias judiciales son de naturaleza antijurídica, etc. En esa línea de pensamiento, el yerro conceptual a la hora de analizar la antijuricidad o no del daño se produce cuando se vincula su existencia a las

disposiciones o decisiones emanadas de otro ámbito

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