CE-25000-23-26-000-2003-00204-01(29355)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00204-01(29355)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Al crear Tasa Especial de Servicios Aduaneros con artículos de ley tributaria declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIA - Creó Tasa Especial como contraprestación de servicios aduaneros, artículos declarados inconstitucionales / LEY TRIBUTARIA CON ARTICULOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES - Por la Corte Constitucional en sentencia C 992 de 2001 / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROSCreado con Ley 633 de 2000 / DAÑO ANTIJURIDICO - Pago por persona jurídica de tributo declarado inconstitucional / LEY DE TRIBUTO ADUANERO DECLARADO INCONSTITUCIONAL - Sirvió de soporte para su creación Ahora bien, no puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando el alto Tribunal Constitucional haya declarado la inexequibilidad de una norma sin retroactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo tanto, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese por parte de la Corte Constitucional lo contrario, siendo esta una facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (…) La regla general es que las decisiones sobre el control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, esto es,
que tienen aplicación inmediata, hacia el futuro y vinculantes para todas las situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso, a menos que la misma Corte “de manera expresa” resuelva lo contrario, es decir, considere dar efectos retroactivos a las sentencias de constitucionalidad. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero para que esta se configure, deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado. (…) Es así como, la Sala determinará (…) atendiendo a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sí se le causó un daño antijurídico a la sociedad Epson Colombia Ltda por parte del Estado – Legislador, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la citada norma. (…) respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico, la Sala no lo encuentra acreditado, puesto como se dijo anteriormente la solo declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, per se, no genera de manera automática la obligación de reparación por parte del Estado. (…) Por el contrario, para que en el caso en comento la acción de reparación directa prospere por la declaratoria de inexequibilidad de la ley debe la sentencia de constituicionalidad expresamente reconocer los efectos retroactivos, cosa que no ocurrió en el caso sub examine, es decir, los hechos consolidados en vigencia de las normas, declaradas posteriormente inconstitucionales, se encontraban amparadas por el principio de
legalidad y garantía constitucional. (…) En el presente asunto, no se observa cuál es la falla del servicio o el rompimiento de las cargas públicas causado a la parte demandante, por cuanto se insiste, los hechos acaecidos en vigencia de las normas, se encontraban amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principios sobre los cuales recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada. Teniendo en cuenta lo anterior, la presunción de legalidad de la ley no se desvirtuó sino hasta cuando se ejerció la acción de inconstitucionalidad. (…) reitero que el pago efectuado por la parte demandante al Estado de conformidad con lo establecido en los artículos consagrados en la Ley 633 de 2000, y que posteriormente fueron declarados inexequibles, no resultó antijurídico y, por lo tanto no puede desconocerse por parte de esta jurisdicción los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, quien es la única que puede modular los efectos de sus fallos (…) Ahora bien, la parte actora discute que el pago realizado se efectuó sin la contraprestación del servicio aduanero que debió reglamentar el ente o autoridad competente para ello. Pese a ello, la recurrente no acreditó la falta de la prestación del servicio sino que, dentro de las declaraciones de importación arrimadas al expediente, canceló por concepto de la tasa especial, por lo que se deduce que el servicio era prestado en atención a lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. Por lo tanto, se colige del pago de esta tasa,
que efectivamente se prestó el servicio por parte del Estado. (…) Así mismo, contrario a lo sostenido por el recurrente y de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, los hechos consolidados en vigencia de las normas se encontraban amparadas por el principio de legalidad y garantía constitucional y por el contrario, no era una carga que la sociedad demandante no debía soportar, por cuanto se itera, se encontraban amparadas por el ordenamiento jurídico en dicho momento. (…) Por lo tanto en este caso, y bajo la claridad que los efectos de la sentencia de constitucionalidad C992 de 2001 no fueron retroactivos, es dable concluir que los hechos acaecidos en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se encontraban amparados en la presunción de legalidad. (…) Es por esto, que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, ni el reconocimiento de perjuicio, al no encontrar (sic) (sic) demostrado el daño antijurídico causado a la Sociedad Epson Colombia Ltda, en razón a que la presunción de legalidad que amparaba los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no se desvirtuó sino hasta cuando fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, quedando en firme todos los eventos acaecidos durante su vigencia, al no establecer la providencia tener efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del legislador: Definición, concepto, noción / HECHO DEL LEGISLADOR - Definición, concepto, noción Es claro que ningún ente estatal escapa al precepto superior conforme al cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De esta manera, para la Sala resulta evidente que el Congreso de la República, como parte integrante de la estructura del Estado, puede ser declarado responsable cuando, en ejercicio de sus funciones legislativas, causa un daño antijurídico a los particulares. HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial El desarrollo jurisprudencial de la jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sido muy poca, pese a ello, es importante destacar las decisiones al respecto: 1) En un primer momento, mediante sentencia de 18 de octubre de 1990, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso en el cual una sociedad demandó al Departamento del Valle del Cauca al considerar que se generó un daño derivado de la expedición de un decreto y una ordenanza departamental, (…) En esa ocasión, la Sección Tercera consideró que pese al interés que revestía la materia, el caso no permitía crear jurisprudencia al respecto, por cuanto no se apreciaba cuál podría ser el interés general de la comunidad en que se incrementara la oferta de licores en el Departamento. Para denegar las pretensiones de la demanda sostuvo que “la conciencia ciudadana suele quejarse del Estado cantinero, que nada hace para frenar la producción distribución y consumo de
bebidas embriagantes”. (…) Pese a lo anterior, la misma providencia dejó abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado legislador, pero considerando que si se pensaba que el hecho dañino era la promulgación de la Ley, ésta no podía ser objeto de crítica, por cuanto ella no era susceptible de ser acusada por falta o violación del derecho, y en segundo lugar, porque correspondía a la esfera del mismo legislador definir si debía concederse alguna indemnización a los particulares que, en dichas condiciones, hubiesen sufrido un daño de tal naturaleza. (…) De esta manera, concluyó que eventualmente podría analizarse la responsabilidad del legislador e imputarse a título de riesgo excepcional o violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, aunque en todo caso, exigiéndose al menos el asentimiento tácito del legislador en que el daño fuese reparado. (…) 2) En sentencia del 2 de febrero de 1995, tratándose de un caso de la muerte de una mujer en los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, la parte demandada en sus alegatos de conclusión, expuso que existía una falta de responsabilidad del Estado cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. (…) La Sección Tercera desechó el argumento utilizado por la parte demandada para descartar la responsabilidad por el hecho de las leyes, en virtud del cual se sostenía que el ejercicio de la soberanía no podía relacionarse con daños antijurídicos alguno, de manera que, a juicio de la Sala, no era dable hablar de irresponsabilidad del
Estado – Legislador so pretexto del ejercicio de una función soberana. (…) 3) Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, consideró que era improcedente la responsabilidad del Estado por el hecho de la Asamblea Nacional Constituyente, por los actos y decisiones adoptadas por esta cuerpo derivado del poder constituyente, ante el que se afirmó una inviolabilidad e inmunidad plena. (…) 4) Luego, en sentencia del 25 de agosto de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró, por primera vez en Colombia, responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a la parte actora por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena. (…) En esta sentencia se concluyó entonces lo siguiente: (…) La responsabilidad del Estado legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño. (…) El título de imputación que se aplicó lo constituía el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), por medio de la celebración de un tratado internacional y su aprobación por una ley, cuya aplicación causó daño antijurídico el cual un administrado en particular no tenía el deber de soportar. (…) 5) En pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente: 20945, se estudió la posibilidad de imputar la responsabilidad al legislador en los eventos en
los cuales se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma declarada inexequible. (…) En esta oportunidad, concluyó la Sección Tercera que, surtiendo efectos hacia el futuro el fallo de inconstitucionalidad de la norma, la pretensión de responsabilidad estaría siempre llamada al fracaso, bajo el argumento de que la contradicción con la Carta Política se consolida única y exclusivamente a partir de la declaratoria de inexequibilidad, de modo que los daños irrogados durante su vigencia no podían ser calificados de antijurídicos, y por tal razón, no podía ordenarse reparación alguna.(…) 6) En sentencia de 12 de junio de 2003 la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que los efectos generados por la aplicación de una norma declarada inconstitucional hacia el futuro, no podían desembocar en perjuicio alguno que pudiera reputarse de antijurídico, pues antes de la sentencia de inexequibilidad, el cumplimiento de la disposición era obligatoria desde su promulgación para todos los habitantes de la Nación. Así mismo, argumentó que no era de su competencia modificar el alcance de los efectos fijados en una sentencia de inexequibilidad so pretexto de ordenar la reparación de los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de la ley inconstitucional. 7) Por su parte, en una sentencia que resolvió una acción de grupo con fecha 16 de marzo de 2007, expediente: 2004-00832, se solicitó el reintegro del cobro del impuesto de telefonía básica conmutada, cuyo tributo fue creado por el municipio de Pereira mediante el Acuerdo No. 51 de 2001.
En la decisión se sostuvo que “las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley; de llegarse a conculcar dicha obligación se puede causar un daño antijurídico, imputable a la administración bajo el título de falla del servicio. El deber de indemnizar que surge de tal título no admite excepción alguna, como bien lo ha interpretado la Sala, al aplicar el artículo 90 de la Constitución Política”. (…) 8) A su turno, en sentencia de 23 de febrero de 2012, expediente: 24655, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar, entre otras cosas que, “[E]n el sistema jurídico colombiano el artículo 90 superior no excluye a autoridad pública alguna del deber de reparar los daños antijurídicos imputables a su acción o a su omisión, razón por la cual cabe entender comprendidos en el enunciado del referido canon constitucional a los autores de normas generales, impersonales y abstractas que ocasionen perjuicios de dicha índole, (…) con independencia del mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma general que consagraba la obligación tributaria declarada inexequible o nula ─cosa que no está en discusión─, la persona que haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia directa de la aplicación de tal disposición tiene derecho a que, a través del cauce procesal constituido por la acción de reparación directa, se examine si concurren, o no, los requisitos constitucionalmente exigidos
para que se declare patrimonialmente responsable al Estado, vale decir, que el daño antijurídico causado sea imputable a la acción ─el ejercicio irregular de su potestad normativa─ desplegada por una autoridad pública (…)”. (…) 9) Así mismo, en providencia de 28 de septiembre de 2012, expediente: 24630, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, indicó que la demandante fue privada de su derecho de acceso a la justicia y además que la legitimación por pasiva podía recaer, a prevención, en el Congreso de la República, en la medida en que, además del ejecutivo, esta autoridad pública también interviene en el proceso de suscripción de tratados y convenios internacionales. (…) 10) Por último, en sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el año 2013, se discutió sobre la responsabilidad del Congreso de la República al haber expedido la Ley 443 de 1998 (carrera administrativa), (…) En estas providencias, luego de hacer un recuento jurisprudencial, se refirió a los efectos de las sentencias del alto Tribunal Constitucional para concluir que, por regla general, los efectos de las decisiones constitucionales son hacia el futuro en principio, y en los eventos en que el daño se causa por el retiro de la norma y éste sea antijurídico, existe una responsabilidad del Estado. Pese a ello, en los casos analizados por la Subsección se observó que no se encontraba acreditado el daño, por cuanto no se demostró que con la inexequibilidad del inciso final del parágrafo segundo de la Ley 443 de 1998, se hubiera lesionado el derecho de acceso a la administración
de justicia.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las decisiones: 18 de octubre de 1990, exp. 5396; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 13 de diciembre de 1995, exp. S-470; 26 de septiembre de 2002, exp. 20945; 12 de junio de 2003, exp. 2002-0014(AG); 16 de marzo de 2007, exp. 2004-00832; 23 de febrero de 2012, exp. 24655; 24 de abril de 2013, exp. 28221 y 27720; y, 28 de septiembre de 2012, exp. 24630
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz y salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni electrónicos de la aclaración y el salvamento enunciados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00204-01(29355)
Actor: EPSON COLOMBIA LTDA.
Demandado: LA NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de Septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, así: “Primero.- Decláranse (sic) no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Segundo.- Niéganse (sic) las pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y Pretensiones Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2003, la sociedad Epson Colombia Ltda, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (Fls. 5 a 19 C. 1): “(...) 1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a EPSON COLOMBIA LTDA., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a EPSON COLOMBIA LTDA., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a EPSON COLOMBIA LTDA (sic) ($83.007.721).
3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes. (…)”.
2. Hechos Con fundamento en las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que
la Sala sintetiza así:
1. El artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros –TESA– en los siguientes términos: Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. (…) Según el artículo 57 de la mencionada ley, la administración y control de la Tasa Especial estaba a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Dicha tasa empezó a recaudarse desde el mes de enero de 2001, conforme a lo establecido por la Resolución No. 29 de enero del mismo año. (Fl. 7 C.1)
3. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, se demandó ante la H.
Corte Constitucionalidad la Ley 633 de 2000 y en subsidio, los artículos 56 y 57 ibídem, por considerar que las normas violaban la Constitución Política. La Corte Constitucional mediante la sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001 declaró inexequibles, entre otras normas, los artículos 56 y 57 de la mencionada ley. Dicha sentencia fue notificada el 25 de octubre de 2001.
4. La parte actora alegó que durante la vigencia de la Ley, EPSON COLOMBIA LTDA., pagó por concepto de la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros –
TESA-, la suma de ($83.007.721)., correspondiente al 1.2.% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo. Como fundamentos de derecho, la parte demandante expuso los siguientes: a. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así mismo, la responsabilidad de las autoridades se ve reflejada en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 6 ibídem, daño por cuya reparación demanda la responsabilidad del Estado en ejercicio de la presente acción, al considerar que el tributo pagado era ilegítimo. Puntualiza que son tres los requisitos establecidos por el artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado:
1. Que exista una acción u omisión de una autoridad pública
2. Que exista un daño antijurídico
3. Que exista relación de causalidad
b. Indicó que si bien no existe un desarrollo de carácter legislativo del artículo 90 que regule la responsabilidad por la actividad del Congreso, la cláusula general de responsabilidad consagrada en la Constitución, constituía razón suficiente para reclamar la reparación de los daños causados por la actividad legislativa. Sostuvo que el Congreso al crear este tributo no cumplió con los requisitos constitucionales previstos para su expedición (Artículo 338 de la C.N.), por cuanto i) el servicio no era divisible; ii) no había prestación efectiva del servicio; iii) el producido de la TESA no estaba destinado exclusivamente a la prestación del
servicio y iv) el monto no estaba destinado a la recuperación del servicio. Sustentado en lo anterior, expuso que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículo 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 se debió a que este tributo era más cercano a un impuesto que a una tasa. Reprodujo los apartes de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 992 de 19 de septiembre de 2001 que declaró inexequible los artículos mencionados. Adicionalmente, señaló que dicha declaratoria de inexequibilidad de la norma evidenciaba la existencia de una falla en el servicio de legislador, debido a que el Congreso no cumplió con los requisitos necesarios para la creación de este tipo de gravámenes. Así mismo indicó, que el hecho de que la Corte Constitucional no hubiera ordenado la devolución de los dineros, no significaba que el Estado pudiera exonerarse de su responsabilidad patrimonial, debido a que el pago de un gravamen le causó un daño antijurídico al demandante. c. Por último, señaló que la forma de imponer un tributo a los importadores, que no obedecía a ningún servicio individualizado por parte del Estado, vulneró el principio de igualdad, ya que se impuso una carga excesiva y generó a la postre un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y un detrimento patrimonial correlativo al contribuyente.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 20 de febrero de 2003, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda
(Fls. 22 a 23 C.1). En el término legal, por medio de escrito presentado el día 15 de agosto de 2003 (Fls. 26 a 38 C.1), el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitó que se llamara en garantía al Ministerio de Hacienda o a quien esta delegue, en consideración a que esa entidad fue quien tomó la iniciativa de radicar el proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 633 de 2003, siendo parte activa en los debates y realizó la gestión de recaudo, motivo por el cual, se benefició de dichos dineros. Manifestó que el Congreso de la República no era responsable por los perjuicios que los particulares sufrieran como consecuencia de la expedición de las leyes, salvo lo previsto en los artículos 58 y 336 de la Constitución Política referidos a la indemnización por expropiación y el establecimiento de monopolios estatales, respectivamente. Además, afirmó que, de conformidad con el artículo 90 Superior, excepcionalmente los congresistas podían responder por su actividad legislativa únicamente cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en la expedición de normas jurídicas Argumentó que, el Estado era irresponsable por el hecho de las leyes, pues siendo el legislador el poder soberano que expresaba la voluntad de la Nación, y por la supremacía de la actividad legislativa no era posible reclamarle las consecuencias de dicha voluntad, fundamentalmente porque los daños causados por esta actividad eran cargas públicas que debían soportar todos aquellos a quienes se refería la Ley, como era el caso de las normas que ordenaban el pago
de tasas o impuestos, y que su generalidad impediría hablar de la especialidad del daño, requisito sine qua non para su reparación. Así mismo, precisó que tampoco existía precedente jurisprudencial en el cual se hubiera condenado a la Nación bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes” para lo cual citó las sentencias del Consejo de Estado que han desechado la responsabilidad del Estado en casos similares donde se ha sostenido que dicha responsabilidad no es objetiva, en la medida en que un daño es susceptible de ser indemnizado siempre y cuando exista un título de imputación atribuible a determinada entidad estatal. Afirmó la parte demandada, que las disposiciones de las normas declaradas inexequibles no eran abiertamente inconstitucionales como lo sostuvo la parte actora porque, de conformidad con el texto de la sentencia C-992 de 2001, se evidencia que la Corte Constitucional realizó un complejo análisis de las normas demandadas para llegar a la conclusión que ellas habían transgredido el artículo 338 Superior. Por último, la parte demandada invocó como excepciones la inexistencia de la obligación reclamada con fundamento en los argumentos expuestos, buena fe y ausencia de dolo y culpa grave de los congresistas al momento de la expedición de la norma por cuya responsabilidad se demanda. El 2 de septiembre de 2003, la parte actora mediante escrito, procedió a replicar los argumentos de la parte demandada en su escrito de contestación (Fls. 43 a 46 C.1), argumentando que, contrario a la afirmación hecha por la entidad demandada, para la declaración de responsabilidad del Estado de acuerdo al
artículo 90 de la Constitución, no era necesario probar ningún elemento subjetivo – dolo o culpa grave– pues bastaba acreditar el daño antijurídico, la acción u omisión de la autoridad pública y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Afirmó así mismo que el demandado confundía la exigencia del dolo o la culpa grave como requisito indispensable para la repetición del ente estatal contra el funcionario público, con las exigencias de la Constitución para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera que la excepción de buena fe y ausencia de dolo o culpa grave, no tenía la virtualidad de eximir de responsabilidad a la Nación. De otro lado, arguyó que el artículo 90 ibídem no excluía de la responsabilidad del Estado a ninguna de las ramas del poder público, de manera que a pesar de que la sentencia de constitucionalidad no hubiera previsto efectos retroactivos en su texto, la Nación estaba llamada a responder cuando en ejercicio de la actividad legislativa se causara un daño antijurídico, que en este caso consistía en el pago efectuado por Epson Colombia Ltda., en virtud del cobro de un tributo inconstitucional. Dicho daño, aunado a los demás requisitos exigidos por el artículo 90 Superior acreditados en el proceso, generaban la obligación de reparar que se reclama en la demanda. A través de auto del 27 de noviembre de 2003, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió acceder a la petición de la parte demandante que se llamara en garantía el Ministerio de Hacienda, por lo cual ordenó citar a la DIAN como llamada en garantía, teniendo
en cuenta que el Ministerio de Hacienda por intermedio de la DIAN, se benefició del dinero recaudado como consecuencia de la aplicación de la Ley 633 de 2000. (Fls. 48 a 50 C.1) El Tribunal mediante auto del 3 de junio de 2004, indicó que como no se logró notificar al llamado en garantía – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme lo establece el artículo 56 del C. de P.C. se entiende precluída la oportunidad y se continuará el trámite del proceso ordenándose la práctica de pruebas. (Fl. 62 C.1) Vencido el período probatorio que inició mediante auto del 24 de junio de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 64 C.1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2004, el apoderado de la sociedad demandante alegó en conclusión, argumentando que existen antecedentes jurisprudenciales que condenaron a pagar a la Nación indemnizaciones por la acción del legislador. Adicionalmente, indica que la tesis de la irresponsabilidad de la rama legislativa, no tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la expresa consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, se probó que la acción del Congreso consistente en la creación de la Tasa Especial para Servicios Aduaneros - TESA mediante la expedición de la Ley 633 de 2000, no observó las exigencias contenidas en el artículo 338 de la
Constitución Política para la configuración de tales tributos, en la medida en que no determinó el contenido de los servicios aduaneros que pretendía fueran remunerados con su imposición, ni la forma en que el gravamen se vinculaba a ellos; tampoco estableció la tarifa en función del servicio, sino en función de los valores FOB de los bi
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