CE-25000-23-26-000-2003-00210-01(30673)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00210-01(30673)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Admite diversos medios de prueba. Prueba indiciaria [E]stá debidamente acreditado que el señor Arnulfo Hernández Hernández estuvo privado de la libertad injustamente durante 2 meses y 10 días. Del mismo modo, se encuentra demostrada la configuración de un daño en cabeza de Jefferson David Hernández Calvo, en calidad de hijo del detenido; el cual se infiere del parentesco acreditado en el expediente “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”. Al respecto, es menester referirnos sobre la señora Maricela Calvo Velandia, quien afirma ser la esposa de Arnulfo Hernández Hernández, y que, una vez revisado en el expediente, no se encontró ningún elemento de prueba con el que se acreditara tal calidad. Sin embargo, en el registro civil de nacimiento del hijo de Arnulfo Hernández Hernández -Jefferson David Hernández Calvo-, figura como madre del menor, la señora Maricela Calvo Velandia, documento que la Sala tomará como un indicio con el que se da por demostrada la calidad de tercera damnificada. Al respecto, esta corporación ha sostenido que, “pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente”, cuestión que da lugar al reconocimiento de perjuicios morales
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
IN DUBIO PRO REO - Requisitos. Preclusión de investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tráfico y porte de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / REGIMEN OBJETIVO DE RESAPONSABILIDAD DEL ESTADO - Carga probatoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró causa extraña [P]ara que se constituya realmente la figura del in dubio pro reo, se requiere que en el proceso se hayan recolectado pruebas tanto incriminatorias, como a favor del procesado y que después del análisis jurídico de la totalidad de dichas pruebas, al operador de justicia le haya sido imposible llegar a la certeza de que el procesado era responsable penalmente de los hechos por los que se le acusó, es decir, se vio obligado a absolverlo de todo cargo ante la invencible duda. (…) se concluye que si bien, la conducta desplegada por el sindicado, se podría tipificar en la descrita en el artículo 30 de la Ley 30 de 1986 –vigente para la época de los hechos-, que describe el delito de tráfico y porte de estupefacientes; también es cierto que las pruebas allegadas al proceso penal, indican que Arnulfo Hernández actuó sin querer obtener el resultado delictivo y no tenía intereses particulares en la consumación del delito endilgado; por el contrario, el poco material probatorio recaudado, corroboró la versión dada por el sindicado, lo que demuestra que obró bajo intimidación, amenaza e insuperable coacción ajena. Con base a lo anterior, se concluye que la absolución de Arnulfo
Hernández Hernández no obedeció a la configuración del in dubio pro reo, ya que en el expediente no obraron más que pruebas que ratificaban la versión que dio el sindicado desde el momento de su captura, y nunca se allegaron pruebas que lo incriminaran. (…) en el caso bajo estudio no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. La Sala considera que al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad antes explicado y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. En el caso que se analiza, correspondía a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba del tiempo de permanencia del demandante en la cárcel, esto es 2 meses y 10 días, y la decisión judicial mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al imputado, al no probarse que su conducta constituía hecho punible. En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración de
culpa exclusiva y determinante de la víctima . Pero no hubo eximente acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Estos se infieren. Reiteración de unificación jurisprudencial La Sala infiere el perjuicio moral del hecho cierto de haber permanecido el demandante privado de su libertad en un establecimiento carcelario durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de enero de 2001 y el 29 de marzo de 2001 (…) procede la Sala a dar aplicación a la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la tasación de perjuicios morales. Por esta razón se reconocerán 35 smmlv para cada uno de los demandantes: Arnulfo Hernández Hernández, Maricela Calvo Velandía y Jefferson David Hernández Calvo. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa técnica / LUCRO CESANTE - Actualización del salario dejado de pagar durante el periodo de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESAANTE - Se adiciona un periodo de tiempo que tarda en promedio una persona en conseguir trabajo. Fuente oficial SENA En la demanda se solicitó el pago por concepto de gastos de defensa, por un valor de $2 000 000. En efecto, a f. 73, c. pruebas n.° 2 del expediente, obra certificación de pago de honorarios expedida por el abogado Domingo Garza, quien ejerció la defensa
penal a favor de Arnulfo Hernández Hernández, por el mismo valor solicitado en la demanda. (…) La Sala accederá a la pretensión actualizado el valor de la misma a la fecha de la sentencia, por lo que el monto a reconocer será de tres millones trescientos veintitrés mil novecientos noventa y un pesos con noventa y nueve centavos ($3 323 991,99) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. (…) Como quiera que se encuentra acreditado que el actor devengaba el salario mensual de $286.000, esta suma será actualizada para enseguida liquidar el lucro cesante a favor del demandante por el lapso de tiempo correspondiente a aquel en que permaneció privado de la libertad adicionando el periodo de tiempo que según el SENA tarda una persona en conseguir empleo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00210-01(30673)
Actor: ARNULFO HERNANDEZ HERNANDEZ
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será
revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, siendo las 9:30 pm aproximadamente, el señor Arnulfo Hernández Hernández, empleado de Serdan S.A., -empresa que para la época estaba a cargo del servicio de aseo en el puente aéreo de Bogotá-, fue capturado por miembros de la policía, por intentar ingresar a dicho establecimiento aeroportuario, un paquete con estupefacientes. Una vez capturado, fue puesto a disposición de la Fiscalía de turno. El 23 de enero de 2001, la Fiscalía Seccional 266 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por ser presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Finalmente el 29 de marzo de 2001, ésta misma Fiscalía, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Arnulfo Hernández Hernández, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, para lo cual argumentó, que el material probatorio recaudado, ratificaba la versión de que el entonces sindicado había actuado bajo insuperable coacción ajena.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito de demanda presentado el 27 de enero de 20031, los señores Arnulfo Hernández Hernández y Maricela Calvo Velandia, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jefferson David Hernández Calvo, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los
perjuicios que sufrió el primero de los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad y del proceso penal al que fue sometido. Solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 1-19, c. 1): Primero: Que la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General o quien haga sus veces, incurrió en acto injusto y por ende, en error jurisdiccional, por injusta privación de la libertad del accionante Sr. Arnulfo Hernández Hernández, ACTO MATERIALIZADO mediante providencia calendada el 23 de enero de 2001, proferida por el Fiscal seccional 266 de la unidad segunda de delitos contra la Seguridad Pública Ley 30/86 y otros de la Fiscalía General de la Nación, en cuya virtud al resolver situación jurídica, se le sindicó del delito de tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 33 de la ley 30/86 modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y consiguientemente se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad sin beneficio de excarcelación efectiva desde el 19 de enero de 2001, hasta el 3 de abril del mismo año, fecha que se hizo efectiva la revocación de tal medida de aseguramiento de privación de la libertad sin beneficio de excarcelación efectiva desde el 19 de enero de 2001, hasta el 3 de abril del mismo año, fecha en que se hizo efectiva la revocación de tal medida por providencia de marzo del mismo año (2001); sin haber existido los presupuestos que exige la ley para hacerlo, tal como expone en la parte de los
“fundamentos de derecho en que sustentan los hechos de la demanda.” Segundo. Que por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación de la Rama Judicial del Poder Público, es responsable de los daños antijurídicos de orden material y moral, causados al demandante ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en forma directa e indirectamente a su familia, constituida por su menor hijo Yerson David Hernández Calvo y su esposa Marisela Calvo Velandia, hallándose por lo tanto obligada a su resarcimiento. Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los daños materiales inferidos al demandante, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante generado como consecuencia de la detención preventiva que a título de medida de aseguramiento ejecutó la demanda mediante los proveídos judiciales que se especifican en el capítulo de hechos de esta 1 El 29 de marzo de 2001, la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis de la Unidad Segunda de Seguridad Pública de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Arnulfo Hernández Hernández, y ordenó su libertad inmediata. Por lo tanto, en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción (f. 45-50, c. pruebas n.° 2). acción, por cuya causa perdió su empleo a partir del mismo día en que ocurrió la retención es decir, a partir del 19 de enero de 2001, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda, se haya podido emplear nuevamente, devengando
para aquella fecha unos ingresos promedios mensuales de $379.977, más los reajustes legales y prestaciones de ley, lo que asciende a la fecha de presentación de esta acción –enero 20 de 2003a la suma de $17.888.454, 84 a título de lucro cesante y por concepto de daño o emergente la suma de $ 3 666 566, calculado en una tasa no inferior al 30% del monto anterior factor a esta misma fecha, actualizado el primer concepto en el importe diario, o valor de la renta diaria, hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente, y ambos factores en el 100% del IPC conforme a la tasas vigente según lo certifique el Banco de Datos del DANE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debiendo incluirse los costos de la defensa de mi representado, en cuantía de $2.000.000. Cuarto. Igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones la Fiscalía General de la Nación, debe indemnizar los perjuicios morales subjetivados, equivalentes en cabeza de este a la cantidad de 1.500 gramos oro puro, para su esposa Marisela Calvo Velandia, 500 gramos oro puro para su menor ijo Yeison David Hernández Calvo, igualmente 500 gramos oro puro, o lo que equivalgan dichas cantidades en pesos colombianos al momento de ejecutoria de la sentencia o su equivalente que podría ser el acta de conciliación de llegar a ocurrir, según cotización que al efecto expida el Banco de la República. Quinto. Que así mismo y como consecuencia de esta demanda, se condene ala
entidad demandada –Fiscalía General de la Nacióna pagar los intereses corrientes bancarios y rotatorios, los primeros causados y que causen desde la presentación de esta acción, sobre las sumas que resulten a cargo de aquella , hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia, y los segundos, desde dicha oportunidad, hasta cuando tenga lugar el pago real y efectivo, teniendo en cuenta las tasas vigentes que certifique la Superintendencia Bancaria. Sexto. Todas las sumas que resulten a cargo de la Fiscalía General de la Nación deberán ser indexadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., todo a favor del demandante o de quien legalmente represente sus derechos. Séptimo. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en la forma establecida por el artículo 176 del C.C.A. Octavo. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en los términos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Arnulfo Hernández Hernández fue injusta, ya que ésta aprehensión no fue soportada con ningún medio probatorio conducente. Afirmó que fue vinculado a una investigación penal por unos hechos que cometió a raíz de que fue intimidado y obligado a llevar en su maleta un paquete cuyo contenido desconocía, con destino al aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, so pena de que si se oponía a hacerlo, atentarían contra su vida e integridad tanto de él, como de su familia. Aseguró que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue ilegal y contraria a los
postulados fundamentales que consagra la Constitución Política, y que por consiguiente, el Estado es administrativamente responsable de los perjuicios que se les ocasionó (f. 9-14, c.1).
II. Trámite procesal
3. La parte demandada Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que por mandato constitucional y legal le corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Manifestó que en virtud de ésta función, puede tomar las medidas que considere necesarias para asegurar la comparecencia de los investigados y no entorpecer el curso del proceso, para lo cual resulta idónea la medida preventiva de privación de la libertad. Así mismo, señaló que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento y posteriormente la recupere, se configure una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa (f. 37, c.1). 3.1. Explicó que, a la luz del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, siempre que se fuese proferir una medida preventiva de aseguramiento en contra de un sujeto, se necesitaba como mínimo, un indicio grave de responsabilidad; diferente a cuando se iba a expedir sentencia condenatoria, caso en el cual sí se necesitaba tener un mayor grado de certeza. Resaltó que de conformidad con el proceso penal anexado al expediente, quedó claramente acreditado que la privación de libertad del señor Arnulfo Hernández Hernández obedeció a que existían indicios que
comprometían su responsabilidad penal, lo que era suficiente para imponer en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que con esto, se incurriera en una violación de las leyes penales existentes para esa época. En este orden de ideas, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento, la fundamentó en pruebas debidamente allegadas al proceso, como lo fueron el informe policivo, la prueba de campo y la indagatoria rendida por el señor Arnulfo Hernández Hernández, por lo que, en ningún momento se observa un error judicial por parte de éste funcionario (f. 43-45, c.1). 3.2. Puntualizó en que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían sin autonomía, sin poderes de instrucción, y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo que conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado (f.45, c.1). 3.3. Concluyó que la privación de la libertad que soportó demandante, no fue injusta y no se configuró una falla en el servicio imputable a la fiscalía, así como tampoco existe un error jurisdiccional capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y que por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (f. 46, c.1).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, se corrió traslado para a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio público, para que rindiera concepto. (f. 69, c.1) 4.1. La parte actora, reiteró que Arnulfo Hernández Hernández no cometió el punible que se le imputó, por lo que es injusto que se le haya privado de la libertad. Señaló que con la medida de detención preventiva que injustamente se le impuso, se le ocasionó a él y a su familia perjuicios materiales y morales, ya que como consecuencia de la investigación penal desplegada en su contra, perdió el trabajo que ostentaba y por ende cesó su ingreso económico, del que dependía su esposa y su hijo. Adicionalmente, afirmó que a la actualidad no se encuentra desempleado. Así mismo, indicó que a raíz de lo anterior, él y su familia padecieron sentimientos de tristeza y congoja, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 71-74, c.1). 2 El tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 2 de diciembre de 2004, notificado por estado el 6 de diciembre del mismo año (f. 69, c.1). 4.2. A su vez, la Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y resaltó que toda la actuación que desplegó en contra de Arnulfo Hernández, se sujetó a la Constitución y a las normas legales vigentes para la época de los hechos. Repitió que la medida de
detención preventiva que se le impuso al actor, fue motivada en indicios que comprometían la responsabilidad del mismo, lo cual resultaba suficiente para que procediera legalmente esta medida (f.75-76, c.1). 4.2.1. Añadió, que la Ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos y demás medidas que eventualmente pueden generar un perjuicio, pero que en ningún caso, adquieren la condición de daño antijurídico. Adujo, que la absolución de cargos de Arnulfo Hernández no obedeció a que se hubiese acreditado alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que fue por la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal de éste, razón por la cual, su absolución fue con aplicación del principio de in dubio pro reo, postulado que no se encuentra enlistado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y que por lo tanto, no genera responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente afirmó que los perjuicios materiales y morales que solicitó el demandante en el escrito de la demanda, no fueron probados (f. 79-84, c.1). 4.3. Dentro de esta misma oportunidad, el Ministerio Público rindió concepto, mediante el cual señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del entonces sindicado, con lo que legalmente resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Arnulfo Hernández Hernández. Del mismo modo, sostuvo que no puede
perderse de vista que la actuación penal adelantada en contra de Arnulfo Hernández Hernández, culminó con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no por alguna de las situaciones jurídicas contraídas en el artículo 414 del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, motivo por el cual, no le asiste responsabilidad patrimonial al Estado (f. 85-93, c.1).
5. El 9 de febrero de 2005, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia3 con la
siguiente decisión (f. 95-106, c.p.):
1. Negar las pretensiones de la demanda
2. Sin costas 5.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que a Arnulfo Hernández Hernández se le profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad, porque existían indicios que comprometían su responsabilidad penal, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso. Aseguró, que la concurrencia de indicios sobre la responsabilidad penal del procesado, era suficiente para que a la luz del Decreto 2700 de 1991, procediera legalmente la medida de detención preventiva (f. 105, c.p.). 5.2. Sostuvo que Arnulfo Hernández Hernández fue absuelto de los cargos por los que se le investigaba, no porque se hubiese configurado alguna de las causales previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sino que fue en beneficio de la duda, puesto que el juez penal no logró obtener plena certeza
sobre la responsabilidad penal del sindicado. Así pues, cuando se absuelve penalmente a alguien, bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, -y que durante el proceso, se hubiese impuesto medida de detención preventivano significa que sea injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el procesado (f. 105, c.p.). 5.3. Concluye que tanto la investigación como la medida de aseguramiento que se le impuso, eran cargas públicas que el procesado debía soportar, por cuanto las mismas no fueron el resultado de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino una investigación que era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar conforme a lo impuesto en el artículo 250 de la Constitución Política (f. 105, c.p.).
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la parte actora4; quien solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar 3 La decisión del tribunal fue notificada mediante edicto del 15 de febrero de 2005 (f. 107, c.p.). 4 La parte actora interpuso (f.108, c.p.) y sustentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, dentro del término legal, el 29 de julio de 2005 (f. 118-120, c. p.). se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así (f. 118-120, c.p.): 6.1. Afirma, que la privación de la libertad que se le impuso a Arnulfo Hernández Hernández fue injusta, ya que independientemente de la legalidad o ilegalidad de
la medida de detención en mención, lo cierto es que fue injusta porque impuso a una determinada persona una carga que no estaba obligada a soportar, como lo es, haberlo restringirlo de la libertad endilgándole un delito que no había cometido. Resalta, que ésta conclusión está acorde con la postura jurisprudencial actual, y que se dan las previsiones del artículo 414 del código de procedimiento penal vigente para ésa época (f.119, c.p.).
7. En el momento procesal correspondiente, las partes presentaron alegatos de conclusión. La parte actora nuevamente solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 125129, c.p.): 7.1. Manifiesta que es evidente que con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se le causó perjuicios materiales y morales a él y a su familia, ya que como se demostró dentro del proceso, él fue despedido del empleo que ostentaba al tercer día de su detención, y que aún hasta la fecha, se encuentra desempleado. Recuerda, que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, dejó desprotegidos a su esposa e hijo, lo que causó en ellos, perjuicios patrimoniales y morales (f. 125, c.p). 7.1.2. Señala que los antecedentes penales que le quedaron como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, se ha convertido en un factor que le ha imposibilita la obtención de un empleo, teniendo que recurrir a trabajos informales e inciertos, y sin prestaciones sociales; para conseguir un pequeño ingreso económico con el que alcance a subsistir su núcleo familiar. (f.126, c.p)
7.1.3. Concluye, que la sentencia de primera instancia fue violatoria de derechos fundamentales, pues, una absolución de cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo, significa que el sindicado siempre fue inocente, ya que no se pudo demostrar que era culpable, así pues, el principio de inocencia, estipula que el sindicado es inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable (f. 129, c.p.)
8. Así mismo, la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, allegó escrito de alegatos de conclusión (f.130-138, c.p.), en donde reitera varios de los argumentos que utilizó en anteriores etapas procesales. Resalta, que la privación de la libertad a la que fue sometido Arnulfo Hernández no fue injusta, ya que el actor no fue absuelto por la configuración de alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino en aplicación del beneficio de la duda. Insiste, en que una detención preventiva solo se tornará injusta cuando concurre alguno de los eventos contemplados en el decreto anteriormente citado (f. 131 c.p.). 8.1. Ratifica, que toda la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme a la Constitución Política y a las normas penales vigentes para ese época, con la finalidad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades jurisdiccionales competentes, y de ser imperioso, imponer las medidas que considere necesarias y así asegurar la comparecencia de los sindicados, evitando con esto, entorpecimiento del
proceso penal (f. 135, c.p.). 8.2. Concluye, que otro argumento para no declarar responsabilidad estatal en el presente caso, está en que no se reúnen los requisitos legales exigidos para que proceda tal declaración, a saber, una falla del servicio, un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre éstos (f. 136-137, c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de febrero de 2005.
IV. Los hechos probados
10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes6: 10.1. El 19 de enero de 2001, el Departamento de Policía de Tisquesusade la Estación Aeroportuaria de Bogotá, capturó y puso al señor Arnulfo Hernández Hernández a disposición del fiscal de turno de la URI de Engativá, por los siguientes hechos (oficio de dejando a disposición persona y sustancia firmada por el patrullero Héctor González Bermúdez, acta de derechos del capturado expedida por la policía metropolitana de Bogotá-Estación aeroportuaria, acta que trata la incautación de una panela con sustancia estupefaciente, envuelta en papel regalo; f. 15, 16 y 17 c. pruebas n.° 2
respectivamente): Siendo las 21:30 horas me encontraba de servicio en el puente aéreo, cuando al practicarle una requisa al señor en mención quien llevaba una maleta azul de marca BOVANO CLASSIC tipo morral se encontró un paquete envuelto en papel regalo de motivos navideños y al destaparlo, se encontró en su interior otro papel color aluminio, contextura gruesa y una panela con un diámetro de 22 cm de largo por 13 de ancho y de alto aproximadamente 4.5 cm con una sustancia pulverulenta, de inmediato se le practicó una prueba de narcotest SCOTT REAGENT MODIFIED a dicha sustancia y arrojó una coloración azul celeste, característico para sustancia estupefa
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