CE-25000-23-26-000-2003-00227-01(30308)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00227-01(30308)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPRESIÓN DE CARGO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO
ADMINISTRATIVO / SUPRESIÓN DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE
DEL DAÑO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[D]e una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adversas a los intereses de la demandante por medio de las cuales se suprimió el cargo en el cual prestaba sus servicios en la Contraloría Municipal de Facatativá, y se reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante sus prestaciones sociales e indemnización laboral, debido a la liquidación de dicha entidad. Lo anterior en virtud de la expedición de la Ley 617 de 2000, que dispuso, entre otras medidas, la supresión de las Contralorías en municipios que no superaran los cien mil habitantes. (...) Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a
efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una “simple omisión”, puesto que la Administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado como desacertadamente lo presenta el demandante, pues lo cierto es que, al haberse dispuesto la supresión de la Contraloría Municipal de Facatativá por expresa disposición de la Ley 617 de 2000, ello generó la supresión de todos los cargos en dicha dependencia y, con ello, se expidieron actos administrativos que reconocieron el pago de las correspondientes indemnizaciones a que tenían derecho los funcionarios públicos que laboraban en esa entidad, (...) Por consiguiente, ha de concluir la Sala que, contrario a lo indicado por la demandante, en este caso sí se expidieron actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales, por una parte determinaron su desvinculación definitiva de la Contraloría Municipal de Facatativá -dada la supresión de esa entidad-, y de otra parte, liquidaron sus correspondientes prestaciones sociales, respecto de los cuales si la ahora demandante no se encontraba conforme con tales resoluciones debió cuestionar tales actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, claro está dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. (...) concluye la Sala que, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto,
comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, (...) la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de abril de 2010, exp. 17811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 4 de julio de 2002, exp. 20746
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00227-01(30308)
Actor: LUZ MYRIAM MORENO DE ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 1 de diciembre de 2004, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1°. Decláranse no probadas las excepciones de caducidad y trámite
inadecuado de la demanda, por habérsele dado un curso distinto al que le corresponde, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia. 2°. Declarase probada la excepción denominada ‘la situación objeto de la demanda fue originada por el cumplimiento de la Ley’, propuesta por el municipio de Facatativá de acuerdo con la parte considerativa del presente proveído. 3°. Niéganse las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 13 de enero de 2003, por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Myriam Moreno de Rojas interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Facatativá, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El municipio de Facatativá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la señora Luz Miryam Moreno de Rojas, por la omisión consistente en vía de hecho de la Administración que condujo a la desvinculación irregular de la señora Luz Myriam Moreno de Rojas de la Contraloría Municipal de Facatativá.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Facatativá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, los perjuicios del orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de
$ 350’000.000.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.”.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Luz Myriam Moreno de Rojas mediante Resolución No. 004-93 del 1 de febrero de 1993 fue vinculada a la planta de personal de la Contraloría Municipal de Facatativá, entidad en la que ocupó diferentes cargos, siendo el último cargo el denominado “Director Técnico Grado 1”. Se indicó en la demanda que a finales del año 2000 el Contralor Municipal de Facatativá solicitó de forma verbal a sus funcionarios la entrega de los elementos y documentos a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, en virtud de la supresión de la Contraloría Municipal de Facatativá ordenada por la Ley 617 de 2000. Manifestó la demandante que el día 5 de enero de 2001 se dirigió a la Contraloría Municipal para reintegrarse a sus labores, pero que “le impidieron el acceso toda vez que las oficinas de la Contraloría se encontraban cerradas y selladas por la Alcaldía municipal”. Agregó el libelo que la señora Luz Myriam Moreno solicitó al Alcalde Municipal una copia del acto administrativo por medio del cual se suprimió dicha entidad y que en respuesta le remitieron una copia del acuerdo por medio del cual se había creado la Contraloría Municipal, al tiempo que le manifestaron que “no obra acuerdo alguno cuyo objeto verse sobre la eliminación y/o liquidación de la señalada dependencia”. Adicionalmente, señaló que “según se desprende de los oficios contestatarios de la Alcaldía Municipal de Facatativá, no se ha expedido acto alguno que suprima la Contraloría Municipal, ni su planta
de personal, y más grave aún, nunca se le comunicó la supresión del cargo, y por ende mi desvinculación de dicha entidad, razón por la cual el vínculo legal y reglamentario continúa vigente y debido a la actuación arbitraria, injusta e irregular desplegada por la Administración municipal en su pretendida desvinculación, se le han causado graves perjuicios materiales al privarla de continuar percibiendo su salario y las prestaciones sociales, del cual derivaba su sustento y el de su menor hija Luzdy Cristina Rojas Moreno” Agregó, finalmente, que dicha actuación constituyó una “vía de hecho”, toda vez que no se adelantó el correspondiente proceso legal para desvincularla del servicio, pues “no se expidió acto administrativo alguno que pudiera ser impugnado ante el juez contencioso y, peor aún, no se le comunicó la desvinculación del servicio”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2003, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El municipio de Facatativá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante; como razones de su defensa manifestó que “la situación objeto de la demanda fue originada por el cumplimiento de la Ley”, toda vez que la desaparición de la Contraloría Municipal de Facatativá fue dispuesta por la Ley 617 de 2000, la cual 1 Fls. 2 a 11 C. 1. 2 Fls. 14, 23 C. 2.
estableció la supresión de dichas entidades en los municipios de tercera categoría, circunstancia que generó una de las formas de retiro del servicio, cual es la supresión del cargo. Agregó que no era cierto que la señora Luz Myriam Moreno de Rojas no hubiera tenido conocimiento de la desvinculación del servicio, habida cuenta de que mediante oficio suscrito por la misma demandante el 15 de enero de 2001 optó por el pago de prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos a que tuviera derecho, dado que se trataba de una empleada de carrera administrativa. De otra parte, propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción” y “trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado un curso distinto al que le corresponde”, para tal efecto, indicó que comoquiera que el presente asunto tiene su génesis en una controversia laboral, la acción procedente era, únicamente, la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual para el momento de interposición de la demanda ya se encontraba caducada3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 4 de septiembre de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 12 de agosto de 20044. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se configuró la responsabilidad patrimonial de la demandada a título de
falla del servicio, toda vez que la entidad demandada no expidió los actos administrativos de supresión de la Contraloría Municipal, ni de supresión de plantas de personal, ni mucho menos comunicó a la actora su desvinculación, todo lo cual constituyó una vía de hecho de la Administración en perjuicio de la demandante, en razón de que la 3 Fls. 26 a 37 C. 1. 4 Fls. 99 y 122 C. 1. señora Luz Myriam Moreno no tuvo la oportunidad de recurrir ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha actuación, razón por la cual señaló que la presente acción de reparación directa resultaba procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados5. A su turno, el municipio de Facatativá reiteró en sus alegatos que en el presente asunto actuó dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias y en estricto cumplimiento de un deber legal establecido en la Ley 617 de 2000 que ordenó la supresión de las Contralorías Municipales en municipios de tercera categoría, no obstante lo cual, había reconocido a todos los empleados públicos sus correspondientes derechos laborales. En ese sentido señaló que mediante Resolución No. 145 del 5 de marzo de 2001 se reconoció y se ordenó el pago de una cesantía definitiva y prestaciones sociales a favor de la señora Luz Myriam Moreno, las cuales fueron aceptadas de forma expresa por la misma demandante, razón por la cual sostuvo que si consideraba vulnerados sus derechos ha debido interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo6.
En su concepto el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las súplicas de la demanda, por considerar que “cualquier inconformidad con sus derechos laborales incluida su desvinculación legal que motivó los actos que reconocieron sus acreencias, ha debido ser debatida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió, por lo que son de recibo entonces las excepciones planteadas por la demandada”7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió 5 Fls. 125 a 140 C. 1. 6 Fls. 144 a 149 C. 1. 7 Fls. 150 a 155 C. 1. sentencia el 1 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual declaró próspera la excepción propuesta por la demandada denominada “la situación objeto de la demanda fue originada en cumplimiento de la ley” y, en consecuencia, denegó las pretensiones contenidas en la demanda; para tal efecto puso de presente las siguientes consideraciones: “La Sala encuentra que en este caso se está en presencia de una orden legal frente a la cual había que ajustarse y darle cumplimiento sin que existiera la necesidad de emitir un acto administrativo concreto que le comunicara a la hoy demandante el retiro de su cargo en virtud de la supresión de la Contraloría Municipal, pues se entiende que al ser suprimida la entidad, por ende sus funcionarios serían desvinculados, razón por la cual la misma Ley señaló la destinación de un rubro para la
correspondiente liquidación. Igualmente se observa que la señora Luz Myriam Moreno tenía conocimiento desde finales de diciembre de 2000 acerca de la supresión de la Contraloría Municipal, hecho que se corrobora con el actuar de la demandante, cuando ejerció libremente su derecho a elegir la indemnización a que tenía derecho, en virtud de su inscripción en la carrera administrativa, lo que se evidencia con el envío de una carta al Alcalde de Facatativá solicitado el pago de las cesantías, prestaciones sociales y demás emolumentos con motivo de la desvinculación del cargo, por lo que no es de recibo su alegato respecto al desconocimiento de su desvinculación o la vulneración de sus derechos laborales”8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 26 de enero de 2005 y admitido por esta Corporación el 22 de noviembre de misma anualidad9. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que el municipio de Facatativá no adoptó las medidas administrativas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la Ley 610 de 2000, entre las cuales señaló que debió haber expedido los actos administrativos de supresión de la Contraloría Municipal de Facatativá, de supresión de la planta de personal, y la comunicación de la desvinculación de la aquí demandante, pues la ausencia de tales actos administrativos “le cercenó el derecho de defensa y de paso la posibilidad de acudir ante
8 Fl. 154 a 180 C. Ppal. 9 Fls. 185 y 220 C. Ppal. la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir tales actos, pues así la supresión operara por ministerio de la ley, esto no obsta para que los ciudadanos sometan los actos a control de legalidad”10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada y la Procuraduría guardaron silencio11. La parte demandante reiteró los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción y, en consecuencia, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en una suma superior a $350’000.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido en aquella época ($36’950.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera
vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 10 Fls. 192 a 218 C. Ppal. 11 Fls. 171, 180 C. Ppal. 12 Fls. 228 a 237 C. Ppal. 13 Decreto 597 de 1988. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la sociedad demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por “la omisión consistente en vía de hecho de la Administración que condujo a la desvinculación irregular de la señora Luz Myriam Moreno de Rojas de la Contraloría Municipal de Facatativá”. De igual forma, a lo largo del trámite de la presente acción arguyó la demandante que el municipio de Facatativá incurrió en falla del servicio, por cuanto no adoptó las medidas administrativas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la Ley 610 de 2000, entre las cuales estaban expedir los respectivos actos administrativos de supresión de la Contraloría Municipal, de supresión de la planta de personal, al tiempo que la demandada debió haberle comunicado la desvinculación a la señora Luz Myriam Moreno, para que pudiera interponer los recursos legales contra tales actos administrativos. Ahora bien, observa la Sala que dentro de las piezas probatorias que integran el proceso, obran copias auténticas de los siguientes documentos:
- Oficio fechado el 15 de enero de 2001 suscrito por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas y dirigido al Alcalde municipal de Facatativá a través del cual le solicitó “el pago de prestaciones e indemnizaciones y demás emolumentos que tenga derecho, ello en virtud de que a partir del 24 de abril de 1993 presté mis servicios como Director Técnico de la Unidad de Control Fiscal en el ente de Control Municipal y, como es de su conocimiento y por virtud de la Ley 617 de 2000 la Contraloría Municipal fue suprimida”14. 14 Fls. 90 a 91 C. 3. - Resolución No. 145 de 5 de marzo de 2001 proferida por la Alcaldía Municipal de Facatativá, mediante la cual se reconoció y se ordenó pagar a favor de la señora Luz Myriam Moreno de Rojas la suma de $ 559.567 por concepto de cesantía definitiva y la suma de $ 357.793 por concepto de prima de navidad. La anterior decisión fue modificada mediante Resolución No. 181 de 14 de marzo de 2002 en el sentido de reconocer y ordenar pagar a la referida persona la suma de $ 1’499.543 por concepto de cesantía definitiva y la cantidad de $ 939.976 por concepto de “indemnización”15. - Resolución No. 590 de 15 de noviembre de 2002 a través de la cual la Alcaldía Municipal de Facatativá “reconoce y ordena el pago de una indemnización en cumplimiento del fallo de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas”, según se observa, el pago de dicha
indemnización ascendió a la suma de $ 9’984.51916. - Resolución No. 111 de 24 de enero de 2003 emitida por la Alcaldía de Facatativá por medio de la cual se confirma la anterior Resolución, en el sentido de precisar que no se pagarán intereses sobre la suma reconocida por concepto de indemnización17. Así las cosas, advierte la Sala ab initio que la presente demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adversas a los intereses de la demandante por medio de las cuales se suprimió el cargo en el cual prestaba sus servicios en la Contraloría Municipal de Facatativá, y se reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante sus prestaciones sociales e indemnización laboral, debido a la liquidación de dicha entidad. Lo anterior en virtud de la expedición de la Ley 617 de 2000, que dispuso, 15 Fls. 80 a 89 C. 3. 16 Fls. 100 a 103 C. 3. 17 Fls. 94 a 98 C. 3. entre otras medidas, la supresión de las Contralorías en municipios que no superaran los cien mil habitantes. Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal
o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer18. Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una “simple omisión”, puesto que la Administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado como desacertadamente lo presenta el demandante, pues lo cierto es que, al haberse dispuesto la supresión de la Contraloría Municipal de Facatativá por expresa disposición de la Ley 617 de 200019, ello generó la supresión de 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia
del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652. 19 Artículo 21.- Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El Artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: todos los cargos en dicha dependencia y, con ello, se expidieron actos administrativos que reconocieron el pago de las correspondientes indemnizaciones a que tenían derecho los funcionarios públicos que laboraban en esa entidad, incluida, claro está, la señora Luz Myriam Moreno de Rojas. Por consiguiente, ha de concluir la Sala que, contrario a lo indicado por la demandante, en este caso sí se expidieron actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales, por una parte determinaron su desvinculación definitiva de la Contraloría Municipal de Facatativá -dada la supresión de esa entidad-, y de otra parte, liquidaron sus correspondientes prestaciones sociales, respecto de los cuales si la ahora demandante no se encontraba conforme con tales resoluciones debió cuestionar tales actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, claro está dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. Lo anterior comoquiera que a través de dichas resoluciones la Administración Pública demandada exteriorizó su voluntad (con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que si bien, a la señora Luz
Myriam Moreno de Rojas, eventualmente, se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que solamente resulta cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió "Artículo 156Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias contralorías.Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación. fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala que, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado20: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación21 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo,
como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia22, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’23. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 2.3.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 20 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 22 Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. 23 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 1 de diciembre
de 2004 y en su lugar se dispone:
1. Inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción.
2. Devolver el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.