CE-25000-23-26-000-2003-00316-01(30604)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00316-01(30604)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fundamento /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. (…), quedó plenamente acreditado que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero fue capturado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de febrero del 2000 por orden de la fiscal delegada que adelantaba la investigación en su contra, con el objeto de que compareciera a rendir indagatoria. También se demostró que desde ese momento quedó privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en el bunker de la Fiscalía, hasta que el 18 de febrero del 2000 esa autoridad judicial resolvió su situación jurídica, ordenó continuar con la investigación y dispuso su libertad inmediata. Posteriormente, sería la misma
Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima la que ordenó la preclusión de la investigación al considerar que la conducta del señor Mattos Barrero no configuró el delito de enriquecimiento ilícito por el que se le procesaba en providencia del 19 de enero del 2001 que quedó ejecutoriada el 2 de marzo del 2001, luego de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora, debe tenerse en cuenta que para la época en que se produjo la privación de la libertad del demandante, así como la totalidad de la actuación penal, había entrado a regir la Ley 270 de 1996, que establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que
son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal-. Es decir que incluso si la detención se produjo en vigencia de la Ley 270 de 1996, como ocurre en el sub examine, los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tienen plena validez y con fundamento en ellos deberá ser resuelta la presente litis.
FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se acreditó por parte de la demandada [R]esultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención. Empero, a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se torna objetiva, en la medida en que bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el
hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial. Es decir, que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible responsabilidad estatal por el hecho. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse bien en sentencia absolutoria o en providencia homóloga. (…) la privación de la libertad de que fue objeto el señor Mattos Barrero se produjo como consecuencia de una orden de captura que la Fiscalía encontró justificada al considerar que existían hechos indicativos de que este no comparecería a la indagatoria. Sin embargo, la Sala recalca que no se entrará a estudiar si la decisión de la Fiscalía se hallaba justificada, es decir, si las pruebas valoradas por la Fiscalía para expedir la orden de captura constituían efectivamente circunstancias indicativas de su renuencia a asistir al proceso. Lo anterior debido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el material probatorio obrante en el proceso penal dio cuenta de que el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero no cometió el delito de enriquecimiento ilícito, tal como lo consideró la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en su providencia del 19 de
enero del 2001. Por otra parte, la demandada no acreditó de forma alguna que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, única procedente en éste caso, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido. Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad en el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, así como condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alfonso Enrique Mattos Barrero FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se infiere de acuerdo a las reglas de experiencia. Reiteración de unificación jurisprudencial La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral que para el señor Mattos Barrero se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, (…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)” Teniendo en cuenta que el señor Mattos Barrero estuvo privado de la libertad 2 días, y que en materia de perjuicios morales la jurisprudencia de la Sección ha reconocido el monto equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales
vigentes en aquellos eventos en los que la detención se prolongó por menos de 1 mes, se reconocerá dicha suma la víctima directa, así como 7,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes Ana Cecilia Lacouture Gutiérrez, David Alfonso Mattos Lacouture, Stephanie Mattos Lacouture, Katherine Mattos Lacouture, Carmen Barrero Ávila, Carlos José Mattos Barrero, José Bolívar Mattos Barrero, Yolanda Leonor Mattos Barrero, Eduard Heriberto Mattos Barrero y Jorge Enrique Mattos Barrero PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Gastos de defensa técnica en investigación penal en su contra / LUCRO CESANTE - No se acreditó la afectación con ocasión al daño [E]l señor Mattos Barrero tenía, básicamente, dos actividades laborales. Por un lado, se dedicaba a la venta y distribución de automóviles y además se ejercía la política. No se desprende de lo acreditado en el expediente que el demandante hubiera sido afectado en lo que tiene que ver con el desarrollo de su actividad como comerciante de automotores, pues no se allegó ningún documento u otra prueba que demuestre que hubiera existido una afectación negativa a su empresa en lo financiero por su privación de la libertad o el desarrollo de la investigación penal. Por otra parte, según se pudo establecer en la investigación penal, el señor Mattos Barrero durante el periodo legislativo que corrió entre 1998 y 2002, reemplazó en sus funciones en varios intervalos al senador titular Micael Cotes cuando este solicitaba licencias no remuneradas. Ahora, también está claro que
para el momento de su detención el señor Mattos Barrero no se encontraba en funciones legislativas, por lo que nada estaba devengando por esta actividad, lo cual adicionalmente constituye la razón por la que la Corte Suprema de Justicia remitió a la Fiscalía la investigación. Ahora, la privación de la libertad solo duró por dos días, y el desarrollo de la investigación no constituía una incompatibilidad o inhabilidad para ocupar el cargo de congresista, por lo que si no lo hizo, esta circunstancia no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00316-01(30604)
Actor: ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso Enrique Mattos fue objeto de una investigación penal como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito, en el marco de la cual la
Fiscalía General de la Nación lo capturó el 16 de febrero del 2001. El señor Mattos recuperó su libertad el 18 de febrero del 2001 y el 19 de enero del 2002 se precluyó a su favor la investigación penal, decisión que sería confirmada en sede jurisdiccional de consulta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero del 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6-17 c. 1), los señores Alfonso Enrique Mattos
Barrero, Ana Cecilia Lacouture Gutiérrez, David Alfonso Mattos Lacouture, Stephanie Mattos Lacouture, Katherine Mattos Lacouture, Carmen Barrero Ávila, Carlos José Mattos Barrero, José Bolívar Mattos Barrero, Yolanda Leonor Mattos Barrero, Eduard Heriberto Mattos Barrero y Jorge Enrique Mattos Barrero presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO, detenido el 16 de febrero de 2001 y liberado el 18 de febrero de 2001; y por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que resulten probados a favor de ALFONSO
ENRIQUE MATTOS BARRERO.
3. También, como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios morales causados a cada uno de los
demandantes en los siguientes montos:
3.1. A favor de ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO, ANA
CECILIA LACOUTURE (esposa), DAVID ALFONSO MATTOS
LACOUTURE, STEPHANIE MATTOS LACOUTURE, CATHERINE MATTOS LACOUTURE (hijos) Y CARMEN BARRERO ÁVILA (madre) por el equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES para CADA UNO DE ELLOS.
3.2. A favor de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, JOSÉ BOLIVAR
MATTOS BARRERO, YOLANDA LEONOR MATTOS BARRERO, EDWAR HERIBERTO MATTOS BARRERO y JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, por el equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES para CADA UNO DE ELLOS.
4. Condénese a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho con arreglo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446/98, art. 55.
5. Ordénese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el
artículo 176 del código contencioso administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El señor Alfonso Enrique Mattos Barrero, quien había sido elegido como senador de la República para el periodo 1998-2002, fue citado en 1999 a indagatoria por la Fiscalía regional de la ciudad de Cali, la cual al constatar la calidad de congresista del señor Mattos Barrero envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 1.1.2. Luego de que el señor Mattos Barrero dejara de actuar como legislador, el expediente penal fue enviado por la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la Nación, en donde fue repartido a la Fiscalía 7 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Intervenciones Marítimas (UNAIM), que el 8 de febrero del 2001 expidió los oficios DP-07UNAIM-0080 y 0081 en los que fijó la indagatoria para el 7 de marzo del 2001. 1.1.3. Aun así, de manera sorpresiva en la madrugada del 16 de febrero del 2001 la fiscalía realizó una diligencia de allanamiento y registro a la casa de habitación de Alfonso Enrique Mattos Barrero, capturándolo con fundamento en una orden expedida por la misma Fiscalía 7 de la UNAIM. 1.1.4. El 18 de febrero del 2001 se concedió la libertad al señor Mattos Barrero. Sin embargo, el proceso continuó y solo hasta el 19 de enero del 2001 se precluyó la investigación, decisión que sería confirmada al ser objeto del
grado jurisdiccional de consulta. 1.1.5. La parte agregó que por causa del proceso penal adelantado en contra del señor Mattos Barrero, este no pudo actuar ante el Congreso de la República como legislador de acuerdo con los periodos pactados con el senador titular Micael Cotes, lo cual afectó sus ingresos económicos. 1.2. El 3 de julio del 2003, antes de que venciera el término de fijación en lista de la demanda, la parte demandante la adicionó con el objeto de incluir una nueva pretensión para que se pague a favor del señor Mattos Barrero 500 salarios mínimos mensuales vigentes como indemnización a título de daño a la vida de relación (f. 23 c. 1). También se solicitaron algunas pruebas testimoniales y se aportaron constancias de medios de comunicación sobre la publicación de la noticia de la captura del señor Mattos, así como de los salarios percibidos por estos en el periodo de 1998 a 2002 como congresista.
II. Trámite procesal
2. El 5 de marzo del 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (f. 20 c. 1), quienes notificados de tal decisión contestaron la demanda de la siguiente forma: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial se opuso a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto todas sus actuaciones estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables dado que existían indicios graves en contra del señor Mattos Barrero para privarlo
de la libertad (f. 52-70 c. 1). 2.2. Aunque no alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, sí solicitó que en caso de un eventual fallo condenatorio, éste solo fuera dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía tanto administrativa como presupuestal. 2.3. Agregó que se había presentado la caducidad de la acción, pues habían trascurrido más de dos años desde la ejecutoria de la decisión preclusiva y la presentación de la demanda. Sobre la ejecutoria de la decisión penal, consideró que no podía tomarse en cuenta para determinar la firmeza de una decisión judicial el trámite de consulta, casación o revisión. 2.4. La Fiscalía General de la Nación argumentó que en el caso particular no existía una falla del servicio de administración de justicia, en cuanto la Fiscalía había actuado en consonancia con los deberes y obligaciones que le son impuestos por la ley y la Constitución (f. 78-87 c. 1). 2.5. Se refirió particularmente a que en la decisión se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, es decir, tomando en cuenta la existencia de indicios de la culpabilidad del señor Mattos Barrero que quedaron plasmados en la providencia que dispuso su detención. 2.6. Agregó que declarar la responsabilidad por el simple hecho de que no se llegó a una condena del procesado a quien se le privó de la libertad desnaturalizaría la detención preventiva, que en general es una carga que debe ser soportada por los ciudadanos, salvo que haya sido impuesta de forma irregular o arbitraria, lo cual
no ocurrió en éste caso.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 112 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 121-124 c. 1), así como la Fiscalía General de la Nación (f. 113-120 c. 1). 3.1. En su alegato, la parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas e hizo hincapié en que hubo una providencia absolutoria a favor del señor Mattos Barrero en la que se indicó que no existían indicios de su responsabilidad. También reiteró que la captura fue sorpresiva e innecesaria, si se tiene en cuenta que la concurrencia al proceso de la víctima se tenía programada para el 7 de marzo del 2000. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó en sus alegatos argumentos muy similares a los esgrimidos en su contestación de la demanda, es decir, que la medida de aseguramiento en contra del señor Mattos Barrero obedeció a las facultades y deberes otorgados a la Fiscalía por la Constitución y la ley, así como que resultaba justificada de acuerdo con los parámetros previstos en la ley penal procesal al existir un indicio grave en su contra.
4. El 26 de enero del 2005 la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 126-140 c. ppl). 4.1. El a quo inició refiriéndose a la excepción de caducidad propuesta por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual declaró como no probada en cuanto en el expediente se advierte que la fecha de la ejecutoria de la providencia mediante la que se declaró la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 2 de marzo del 2001, por lo que la radicación de la demanda el 4 de febrero del 2003 se produjo evidentemente dentro del límite temporal previsto legalmente para el efecto. 4.2. Respecto a la privación de la libertad, consideró que no podía considerarse que en el caso fuese aplicable el contenido normativo del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal vigente para la épocaque prevé la posibilidad de solicitar indemnización por una detención injustificada, en cuanto en su sentir lo que ocurrió en esta ocasión no fue una detención preventiva, sino una captura con el objeto de hacer rendir indagatoria. 4.3. Luego de verificar el contenido de la providencia de preclusión, el Tribunal encontró que le asistía razón a la parte demandante en cuanto es claro que allí se absolvió al señor Mattos Barrero porque las pruebas acreditaron que no había cometido la conducta y no por algún tipo de duda. Sin embargo, escuetamente afirmó que esa sola circunstancia no implica la responsabilidad de la Fiscalía. 4.4. Adujo que tampoco fue ilegal la forma en la que se produjo la captura, pues dado que la investigación era por el delito por enriquecimiento ilícito, el Código de Procedimiento Penal de la época habilitaba a la Fiscalía a prescindir de la citación y librar una orden de captura. 4.5. Finalmente, al advertir que en la demanda no se presentaron hechos o
conductas que sean imputables a la Rama Judicial, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 142 c. ppl) que sustentó su disentimiento en la oportunidad otorgada por ésta Corporación para el efecto (f. 150-158 c. ppl). 5.1. La parte demandante mostró su total disentimiento con la decisión de primera instancia, especialmente con la apreciación del a quo según la cual no podía hablarse de una detención injusta porque no se trató de una medida preventiva como en su tenor literal previó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Al respecto, argumentó que la captura es simplemente una forma de restringir la libertad de las personas, de tal forma que puede haber una detención injusta sin necesidad de que se profiera una medida de aseguramiento. 5.2. En el mismo sentido, insistió en que la captura se produjo de forma anticipada y sin necesidad. Consideró que no había motivos para que se hiciera uso de la orden de captura, pues nada podía hacer pensar a la autoridad penal que el señor Mattos Barrero no comparecería en la fecha prevista para la indagatoria y de hecho no se hizo de forma adecuada su notificación. 5.3. También insistió en que finalmente la misma Fiscalía encontró que nunca hubo indicios de la culpabilidad del señor Mattos Barrero.
6. Una vez se admitió el recurso (f. 160 c. ppl) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 62 c. ppl), oportunidad en la que actuaron la Nación-Rama Judicial (f. 164-170 c. ppl) y la Fiscalía General de la Nación (f. 171-175 c. ppl). El
Ministerio Público rindió su respectivo concepto (f. 177-187 c. ppl), mientras que la parte demandante guardó silencio. 6.1. La Nación-Rama Judicial insistió en que la detención del señor Mattos Barrero fue justificada y no puede ser calificada como injusta pues no fue abiertamente ilegal. Reiteró también que en caso de que se llegue a dar una sentencia condenatoria, esta deberá estar dirigida en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación. 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se limitó al desarrollo a las funciones que la Constitución y la ley le otorgaron, así como en que en el caso se presentaba un indició grave en contra del procesado que justificaba su detención preventiva. 6.3. Por último, el Ministerio Público consideró que en este caso debe aplicarse lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que señaló como injusta la privación de la libertad a la que sea sometida una persona que posteriormente sea absuelta por que el hecho no existió, como ocurrió en este caso. Agregó que en la sentencia que resuelva el asunto debe recomendarse a la Fiscalía General de la Nación iniciar una acción de repetición contra la Fiscal que adelantó la investigación penal y ordenó la captura del señor Mattos Barrero.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. En el marco de una investigación penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito –la cual inició por presuntamente existir indicios de que la empresa que dirigía el procesado vendió unos vehículos a personas que los adquirieron con cheques de cuentas de testaferros del cartel de Cali-, la Fiscalía Regional de Cali Unidad de Ley 30, mediante providencia del 15 de junio de 1999 citó a indagatoria al señor Enrique Alfonso Mattos Barrero para el 23 de junio de
1999. Sin embargo al constatar en diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Secretaría General del Senado de la República el 18 de junio de 1999 que el señor Mattos Barrero había oficiado como senador de la República reemplazando al senador principal Micael Cotes cuando este había pedido licencias no remuneradas, e incluso para el momento de la inspección se encontraba haciendo un reemplazo de tales características, se ordenó la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 21 de junio de 1999 (copia autentica de la providencia del 15 de junio de 1999 de la Fiscalía Regional de Cali Unidad Ley 30 –f. 21 c. 4-; copia auténtica del acta de la
inspección judicial a la secretaría general del Senado de la República del 18 de junio de 1999 –f. 33 c. 4-; copia auténtica de la providencia del 21 de junio de 1999 de la Fiscalía Regional de Cali Unidad Ley 30 –f. 38 c. 4-). 8.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó la investigación contra el señor Mattos Barrero. Sin embargo, el 30 de septiembre de 1999 declaró su falta de competencia por que el implicado había dejado de tener la calidad de congresista, razón por la que la Directora Nacional de Fiscalías, mediante resolución n.º 008501 del 10 de noviembre de 1999, asignó la investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales de Bogotá. Finalmente le correspondió la investigación a la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima que el 8 de febrero del 2000 avocó el conocimiento de la investigación y fijó la indagatoria del señor Mattos Barrero para el 7 de marzo del 2000 (copia auténtica de la resolución n.º 00851 del 10 de noviembre de 1999 de la Directora Nacional de Fiscalías –f. 40-41 c. 4-; copia auténtica de la providencia del 8 de febrero del 2000 de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –f. 44 c. 4-). 8.3. La notificación de la anterior providencia no se hizo en debida forma, pues no
se contaba con la dirección del señor Mattos Barrero. A esta conclusión se llega al 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. observar la constancia secretarial que el técnico judicial Helmer Varela Guzmán sentó el 8 de febrero del 2000, en el que reporta una conversación telefónica con el defensor del señor Mattos Barrero en la siguiente forma (copia auténtica de la constancia secretarial del 8 de febrero del 2000 –f. 46 c. 4-; copia auténtica de la comunicación de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima sobre la programación de la indagatoria del señor Mattos Barrero para el 7 de marzo del 2000, dirigida al señor Gerardo Barbosa –f. 47 c. 4-): Santafé de Bogotá D.C., Febrero 8 del Dos Mil
PROCESO 40.936 UNAIM
EL SUSCRITO TÉCNICO JUDICIAL II DEJA CONSTANCIA QUE TOMANDO COMO REFERENCIA EL INFORME SECRETARIAL VISTO A FOLIO 30 DEL PRESENTE CUADERNO (C.O. N.º 2); A LAS CUATRO DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY ME COMUNIQUÉ CON LA
OFICINA DEL DR. GERARDO BARBOSA AL ABONADO
TELEFÓNICO 2104521, SIENDO FORMALMENTE ATENDIDO POR
EL MENCIONADO DR. BARBOSA, SOLICITÁNDOLE SI PODÍA
SUMINISTRARME LA DIRECCIÓN DEL DR. ENRIQUE ALFONSO
MATTOS BARRERO, CON EL FIN DE ENVIARLE LA CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA FIJADA POR ESTE DESPACHO A LAS OCHO DE LA MAÑANA DE EL DÍA SIETE DE MARZO DEL
CORRIENTE AÑO; MANIFFESTÓ EL DR. GERARDO BARBOSA QUE
NO TENÍA LA DIRECCIÓN EXACTA, PERO QUE ÉL SE ENCARGABA
DE COMUNICARLE Y HACERLE LLEGAR LA CITACIÓN, LA CUAL
PODÍA REMITIR A SU OFICINA DE LA CALLE 72 No. 10-07 OFICINA
905 DE ESTA CIUDAD, Y QUE PODÍA DEJAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE NUESTRO DIÁLOGO TELEFÓNICO. 8.4. El 15 de febrero del 2000 la Fiscal Delegada del caso consideró que era improcedente que la comunicación al encartado de la diligencia de indagatoria la hiciera la misma defensa, por lo que, al considerar que además existían indicios de la falta de compromiso del señor Mattos Barrero para atender el proceso, ordenó su captura. En la providencia justificó la medida de la siguiente forma (copia auténtica de la
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