CE-25000-23-26-000-2003-00322-01(24944)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00322-01(24944)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Auto que rechaza la demanda por indebida escogencia de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Accede DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño causado con acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Inexistencia del mundo jurídico / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos cuando el acto administrativo causa perjuicios y es revocado por la administración / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso, es necesario tener en cuenta que, como lo relata el actor en la demanda y en el recurso de apelación, la administración, por medio de la Resolución No. 271 de 2000, revocó la Resolución No. 208 de 1999, es decir, que el acto administrativo que ordenó la suspensión y el sellamiento de las obras que venía realizando, ha desaparecido del mundo jurídico. Si el acto administrativo de sellamiento desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria, es imposible imponer al demandante la carga de impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración, reconociendo la ilegalidad de la resolución, procedió a revocarlo y, en esa medida, le resulta imposible al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y, en segundo, la ilegalidad del mismo. Sobre este tema ya se ha
pronunciado esta Corporación, afirmando que, en el caso de que un acto administrativo que cause perjuicios sea revocado por la propia administración, la acción procedente es la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 24 de agosto de 1998, exp. 13685 y providencia de 16 de abril de 2001, exp. 19517. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos cuando el acto administrativo causa perjuicios y es revocado por la administración / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La sola revocatoria del acto administrativo no supone de manera automática el derecho a una indemnización No debe perderse de vista que, al margen de la existencia del acto administrativo, pudieron haberse causado, al particular, perjuicios, cuyo resarcimiento no ocurre con la sola circunstancia de la revocatoria del acto administrativo. Problema distinto será establecer dentro del proceso, si dicho acto causó o no en forma efectiva un daño resarcible, pues es claro que la sola revocación del acto administrativo tampoco supone de manera automática el derecho a una indemnización. No sobra señalar que lo anterior no significa que, en estos casos, el juez no se encuentra obligado al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues, como lo a dicho la jurisprudencia, “si hechos como esos se
plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente”. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal según el cual se debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo; ello vulneraría el derecho del demandante a solicitar, en sede administrativa, la revocatoria de los actos administrativos. Por último, se debe precisar que lo anterior no implica que el administrado pueda escoger libremente la acción a interponer, pues lo que ocurre es que, cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional y, en consecuencia, los eventuales perjuicios que causó, deben ser reclamados por medio de la acción de reparación directa. […] Dado que en este caso, como se dijo, el acto que, presuntamente, causo los perjuicios al demandante fue revocado en sede administrativa, es claro que la acción procedente es la de reparación directa. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su ligar, se admitirá la demanda presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00322-01(24944)A
Actor: SOCIEDAD EXPOMARCAS LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 19 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.
ANTECEDENTES La demanda El 4 de febrero de 2003, la sociedad Expomarcas Ltda., por medio de apoderado, ejerció acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor – Alcaldía Local de Barrios Unidos para que se le declarara responsable de los perjuicios causados con la suspensión de los trabajos de adecuación que venían realizando en un inmueble de su propiedad. Adujo que, contra la Resolución que ordenó la suspensión y sellamiento de las obras mencionadas, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y que, al resolverlos, la Alcaldía decidió revocar su decisión inicial. Al respecto afirmó: “Según los hechos inmediatamente anteriores, se puede observar, en forma clara e inequívoca, que la Resolución 0271 de fecha 28 de
septiembre de 2000, mediante la cual se revocó íntegramente la No. 208 de 1999, fue proferida en tal sentido cuando la Alcaldía Local de Barrios Unidos tuvo el pleno convencimiento de que había cometido un error protuberante al calificar indebidamente y en contra de las normas legales, unos hechos no constitutivos de infracción alguna y que, por lo tanto, no acarreaban la más mínima sanción para sus ejecutores, y que no obstante se habían tomado medidas tan drásticas causando enormes perjuicios fácilmente perceptibles por la entidad que así procedía, que se hacía imperioso como prudente y legalmente necesario corregir tamaño yerro revocando la respectiva medida”. Por lo anterior, solicitó el pago de los perjuicios causados con la actuación de la administración. Providencia impugnada El 19 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda por indebida escogencia de la acción, por considerar que los actores cuestionaban la legalidad de la Resolución No. 208 del 22 de diciembre de 1999. Al respecto, afirmó: “Estima la Sala que en el presente caso (sic) existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la acción instaurada no es la procedente, toda vez que del libelo de la demanda y de sus anexos se desprende que la fuente de los supuestos perjuicios, cuya indemnización se reclama, residen en la resolución No. 208 del 22 de diciembre de 1999. Por lo anterior, se concluye que el actor ha escogido erróneamente la acción, pues existiendo actos de por medio, que se presumen legales, ha
debido entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos, a través de la cual puede lograr la restauración del orden jurídico presuntamente vulnerado, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño”. Recurso de apelación El 28 de marzo de 2003, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada. Como fundamento de su oposición manifestó: “Resolviendo recursos interpuestos contra la mencionada Resolución 208, citada en el punto anterior, la misma Alcaldía Local de Barrios Unidos LA REVOCO INTEGRAMENTE por medo de la Resolución # 271 de fecha septiembre 28 del año 2000, conforme se menciona en el hecho 15 sustentatorio de la demanda. Habiéndose REVOCADO la Resolución 208 del 22 de diciembre de 1999, por ilegal y carente de causa, según el contenido de la otra resolución que así lo dispuso, en forma simplemente aceptable y legal en cuanto a su parte resolutiva, mal puede predicarse que la acción a seguir debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, resulta elemental discernir dentro de la sana lógica jurídica, que es totalmente improcedente intentar la nulidad con restablecimiento del derecho, de un acto administrativo jurídicamente inexistente, hasta el punto de que, en ese caso, sí existiría, sin lugar a dudas, ineptitud sustantiva e la demanda. (...) Corregida la ilegalidad cometida mediante un acto administrativo, corrección llevada a cabo por la misma entidad, y habiendo quedado protuberantes secuelas constitutivas de perjuicios gravísimos y resultando,
jurídica y procesalmente, improcedente la acción de nulidad, debió escogerse la ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, pues ante la inexistencia jurídica del acto causante, aparecía el hecho u operación administrativa como causa del daño cuya reparación debe obtenerse, ya que de lo contrario, tal comportamiento, cuya ilegalidad reconoció la misma entidad que se había equivocado, quedaría en una inexplicable impunidad, dejando a los perjudicados huérfanos de acción para reclamar sus derechos”. CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, admitirá la demanda de reparación directa presentada, por las razones que expondrá a continuación. En este caso, es necesario tener en cuenta que, como lo relata el actor en la demanda y en el recurso de apelación, la administración, por medio de la Resolución No. 271 de 2000, revocó la Resolución No. 208 de 1999, es decir, que el acto administrativo que ordenó la suspensión y el sellamiento de las obras que venía realizando, ha desaparecido del mundo jurídico. Si el acto administrativo de sellamiento desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria, es imposible imponer al demandante la carga de impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración, reconociendo la ilegalidad de la resolución, procedió a revocarlo y, en esa medida, le resulta imposible al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y, en segundo, la ilegalidad del mismo.
Sobre este tema ya se ha pronunciado esta Corporación, afirmando que, en el caso de que un acto administrativo que cause perjuicios sea revocado por la propia administración, la acción procedente es la de reparación directa. En efecto, ha afirmado: “La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa” 1. No debe perderse de vista que, al margen de la existencia del acto administrativo, pudieron haberse causado, al particular, perjuicios, cuyo resarcimiento no ocurre con la sola circunstancia de la revocatoria del acto administrativo. Problema distinto será establecer dentro del proceso, si dicho acto causó o no en forma efectiva un daño resarcible, pues es claro que la sola revocación del acto administrativo tampoco supone de manera automática el derecho a una indemnización. No sobra señalar que lo anterior no significa que, en estos casos, el juez no se encuentra obligado al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues, como lo a dicho la jurisprudencia, “si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan
realmente”2. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal según el cual se debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo; ello vulneraría el derecho del demandante a solicitar, en sede administrativa, la revocatoria de los actos administrativos. Por último, se debe precisar que lo anterior no implica que el administrado pueda escoger libremente la acción a interponer, pues lo que ocurre es que, cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional y, en consecuencia, los eventuales perjuicios que causó, deben ser reclamados por medio de la acción de reparación directa. 1 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 24 de agosto de 1998, Exp. No. 13685. 2 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 16 de abril de 2001, Exp. No. 19517. Caso concreto Dado que en este caso, como se dijo, el acto que, presuntamente, causo los perjuicios al demandante fue revocado en sede administrativa, es claro que la acción procedente es la de reparación directa. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su ligar, se admitirá la demanda presentada. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El 19 de marzo de 2003 y, en su lugar, Primero. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por la Sociedad Expomarcas Ltda., por medio de apoderado, contra el Distrito Capital. Segundo. NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Tercero. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. Cuarto. SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Quinto. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de Sala