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CE-25000-23-26-000-2003-00357-01(28219)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00357-01(28219)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Secretaría de Educación del Distrito / OMISION INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA - De empleada administrativa que laboraba en colegio distrital por falta de convocatoria a concurso de méritos / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados por omitir convocatoria a concurso de méritos del cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba empleada que laboraba en la Secretaría de Educación del Distrito / DAÑO ANTIJURIDICO - Falta de indemnización por supresión de cargo / CONCURSO DE MERITOS - Omisión de administración distrital en convocatoria La Señora Marleny Zapata Agudelo estaba vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito en el cargo de Aseadora desde el año 1977 y fue desvinculada del servicio por supresión del cargo mediante Decreto 155 de 2001, sin que se le reconociera indemnización alguna por no pertenecer a la carrera administrativa. El 28 de febrero de 1995, cuando el cargo ocupado por la demandante dependía del Fondo Educativo Regional, la señora Zapata presentó solicitud de inscripción en la carrera administrativa sin que su petición fuera tramitada. Posteriormente el 20 de septiembre de 1996, su cargo fue incorporado a la planta de la Secretaría de Educación Distrital y luego la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 27 de 1992 y de la Ley 61 de 1987 y dispuso que en adelante solo se ingresaría a la carrera administrativa mediante el agotamiento de un proceso de selección, el cual debía ser convocado por las entidades para

proveer los empleos vacantes. De esta manera se pretende la indemnización del daño causado por no haber convocado a concurso o proceso de selección, durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Distrital. (…) el daño consiste en que al momento en que fue suprimido su cargo no fue indemnizada porque no se encontraba inscrita en la carrera administrativa de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 155 DE 2001 / LEY 27 DE 1992 / LEY 61 DE 1987

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICASCuando se vulnera surge obligación de indemnizar el daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION DE COPIAS SIMPLESCuando han obrado a lo largo del proceso y sea observado el principio de la sana crítica En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar acreditado para su indemnización Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) para que el daño antijurídico

pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTUTUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para atacar la legalidad del acto administrativo que negó inscripción en carrera administrativa / INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVADecisión negativa es susceptible de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / OMISION INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA EN ACTO ADMINISTRATIVO - No es posible reclamar perjuicios a través de la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA Improcedente para pedir perjuicios ocasionados con expedición de acto administrativo que negó inscripción a carrera

administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE INSCRIPCION

CARRERA ADMINISTRATIVA - Pretensión que no es posible controvertirse en acción de reparación directa Sea lo primero advertir que en lo relacionado con el trámite de la solicitud de inscripción en la carrera administrativa que fue devuelta a la demandante informándole que no estaba cobijada por la Ley 27 de 1992 y por ello no podía accederse a su petición, considera la Sala que la vía para reclamar esa pretensión no era la acción de reparación directa, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvió negativamente su solicitud, ya que como en otras ocasiones se ha manifestado por esta Corporación, es

mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pueden atacar las decisiones de la administración contenidas en un acto administrativo, ya que éste goza de presunción de legalidad y por lo tanto es indispensable solicitar su anulación y de contera obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del daño que se le causó. (…) no era posible que por esta vía se accediera a lo pretendido por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992

INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Evolución jurisprudencial / INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - La competencia está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil / EMPLEOS DE CARRERERA - Deben proveerse a través de procesos de selección o concursos La Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, primero declaró la inexequibilidad de algunas normas de la carrera administrativa y dispuso que en adelante todos los empleos de carrera deberían proveerse a través de procesos de selección o concursos, y luego, mediante sentencia C-372 de 1999, declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, relacionados con la facultad de las entidades de adelantar este tipo de concursos, providencia que dio lugar a que posteriormente y previo concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitiera la Circular 1000-04 de 1999, en la que dispuso la suspensión de los procesos en curso en los cuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia constitucional no se encontrara en firme la conformación de la lista de elegibles. De modo que a partir del 12 de julio de

1999, fecha de ejecutoria de la sentencia antes citada, las entidades perdieron competencia para convocar procesos de selección y dicha facultad quedó en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil que debía ser conformada por el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por no realizar convocatoria a concurso de méritos / RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO - Inexistente al no acreditar omisión de entidad distrital Analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que la parte actora no allegó prueba alguna sobre la presunta omisión en que incurrió la Secretaría de Educación del Distrito durante el lapso comprendido entre el 30 de enero de 1997 y el 12 de julio de 1999, al no haber iniciado proceso de selección para el cargo de aseadora que desempeñaba la actora y tampoco obra solicitud efectuada por ella para que se realizaran los trámites pertinentes para agotar dicho requisito de ingreso a la carrera la cual haya sido ignorada o desatendida por la entidad, sin justificación alguna. De esta manera, al encontrar que no se probó la existencia de una falla del servicio, lo procedente es confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, por las razones antes anotadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00357-01(28219)

Actor: MARLENY ZAPATA AGUDELO

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 19 de mayo de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 7 de febrero de 2003, la señora Marleny Zapata Agudelo mediante apoderada debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Distrital, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se otorgue Amparo de Pobreza a la Sra. MARLENY ZAPATA por su actual condición de precariedad económica.

2. Se declare la Falla del Servicio por OMISION de la AUTORIDAD PÚBLICA implicada a saber: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, según se estableció en cada uno de los hechos la omisión y vulneración de derechos CONSTITUCIONALES y FUNDAMENTALES a la SRA. MARLENY ZAPATA AGUDELO y a su familia. 3 .Que se CONDENE a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ –SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO A REPARAR Y PAGAR EL DAÑO ANTIJURIDICO así: Se solicita el reconocimiento y pago a favor de la SRA MARLENY ZAPATA AGUDELO y su familia los daños MATERIALES:

A) El Lucro Cesante, dejado de percibir desde el momento de su desvinculación 7 de marzo de 2001, producto de los INTERESES comerciales del 3%, aplicados a la suma que podría haber recibido por concepto de Indemnización por estar en carrera administrativa, tomando como base el capital que correspondió a liquidaciones dadas a otros ex – empleados, como fueron indemnizaciones de más de cien millones de pesos, ($100.000.000). y hasta la fecha de su pago efectivo, ….para un total de $72.000.000. B) Daño emergente: solicita le sea reconocido y pagado el valor que corresponde al capital base de la indemnización que pudo haber obtenido si se le hubiera incluido en carrera administrativa y que asciende aproximadamente a $100.000.000. Se reconozcan y paguen igualmente los daños MORALES: A la señora MARLENY ZAPATA AGUDELO y su familia,(esposo e hijos). Por daño y perjuicio moral 1000 gramos de oro fino, al precio interno que certifique el Banco de la República a la fecha de la firma de la conciliación prejudicial y el pago efectivo en pesos moneda colombiana que a la fecha provisionalmente se tasa en $26.000 pesos mcte, un (1) gramo oro fino para un total de $26.000.000

4. Que se efectúen los ajustes correspondientes, a los valores o sumas liquidas de dinero de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. desde la fecha de la ocurrencia del hecho, 27 de febrero de 2001 hasta cuando se dicte sentencia y quede debidamente ejecutoriada”.

1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. La señora Marleny Zapata Agudelo fue nombrada mediante Decreto 261 de febrero 22 de 1977 y laboró durante 23 años y 9 meses con el Distrito, de los cuales, 17 años continuos prestó servicios en el “Centro Educativo Distrital Sevilla” de Bogotá y fue desvinculada por supresión del cargo, mediante Decreto 155 de 2001, comunicado con oficio 421 PRP-2260, calendado el 27 de febrero de 2001.

2. La demandante presentó solicitud de inscripción en carrera administrativa ante el Departamento de Servicio Civil, el día 28 de febrero de 1995, cuando estaba laborando en el Fondo Educativo Regional FER, solicitud que fue entregada en la “Concentración Sevilla”, sin que allí se le diera trámite por la entidad correspondiente del Distrito. Posteriormente, el 20 de septiembre de 1996, se le informó que su cargo fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación SED y se homologó como Auxiliar de Servicios Generales III o

Aseadora.

3. La señora Zapata Agudelo era evaluada por sus superiores inmediatos, como empleada pública con calificaciones satisfactorias, de conformidad con el formulario de la Función Pública, de los cuales se anexan varios ejemplares desde 1995 a 2001.

4. Mediante Decreto 155 de 2001, se modificó la planta de la Secretaría de Educación, suprimiendo algunos cargos administrativos, dentro de los cuales estaba el de la actora y se estableció una indemnización por la supresión, pero

únicamente para los cargos de carrera administrativa, con lo cual se violó el

derecho al trato igualitario y al debido proceso de la demandante

5. Durante el tiempo en que estuvo vinculada al Distrito, ninguna de las entidades en las que prestó sus servicios convocó a proceso de selección o concurso de méritos, pese a que según el artículo 125 de la Constitución y la Ley 433 de 1998 debían realizarlo y teniendo en cuenta que la Circular 5000-43 del 10 de septiembre de 1998, emanada de la Comisión de Servicio Civil, establecía que los empleados continuarían ejerciendo los cargos hasta que ellos fueran provistos de manera definitiva como resultado de los concursos que debían realizarse en el plazo concedido para ello.

6. La omisión de las entidades al no convocar a concurso para proveer los cargos, constituye una falla del servicio que causó un daño a la demandante puesto que al

no ser inscrita en carrera administrativa no se le reconoció posteriormente la indemnización a que tenía derecho, con lo cual se violaron sus derechos fundamentales del debido proceso, trato igualitario, mínimos laborales, derecho al trabajo y otros.

7. La Señora Zapata Agudelo fue retirada del servicio a sus 54 años sin reconocérsele económicamente ningún beneficio, por lo cual se encuentra en condiciones precarias absurdas con su familia porque de ella dependían su esposo e hijos y por ello se le causó un daño a ella y a su núcleo familiar, desestabilización económica, sicológica y causándole violencia social, que atenta contra los derechos humanos. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de marzo de

2003, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fl. 11). La Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda el 1 de agosto de 2003, oponiéndose a las pretensiones de la misma, porque la actora solicitó la inscripción en carrera administrativa cuando su cargo pertenecía al FER y éste a su vez dependía del Ministerio de Educación, pero posteriormente su cargo fue trasladado al Distrito e incorporado a la planta de personal administrativo de los planteles distritales, de modo que la entidad no era competente para la inscripción. Adicionalmente la entidad apoyó su defensa en la sentencia C-030 de 1997, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, y dispuso que quienes hubieran sido inscritos en carrera administrativa con base en las normas demandadas, conservarían los derechos adquiridos, pero quienes a la fecha del fallo no hubieren sido inscritos, no podrían hacerlo sin que se adelantara un proceso de selección idóneo (fls. 15 a 24, c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de agosto 13 de 2003 decretó las pruebas solicitadas por las partes y agotado el periodo probatorio, mediante providencia del 24 de marzo de 2003, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 63 y 71). Mediante memorial del 12 de abril de 2004, la parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en

que no hubo responsabilidad de la Secretaría de Educación, porque los funcionarios que pertenecían a entidades y organismos de carácter nacional se regían por la Ley 61 de 1987 artículos 5 y 6 y no estaban cobijados por el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que reguló la carrera administrativa (fls. 74 a 82). De otro lado, la parte demandante alegó de conclusión a través de memorial del 19 de abril de 2004, reiterando los argumentos planteados en la demanda, pero insistió en que la falla endilgada no consiste en la omisión de inscribir a la funcionaria en la carrera administrativa, de manera automática o extraordinaria, sino en no convocar a concurso o proceso de selección de personal, en ninguna de las entidades en las cuales prestó sus servicios y también en no haber integrado un organismo que ejerciera la administración y vigilancia de la carrera administrativa (fls. 72 a 73). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad por la no inscripción en carrera administrativa, puesto que de acuerdo con las leyes vigentes, era responsabilidad del empleado o funcionario tramitar la inscripción ante la autoridad competente y en este caso concreto, la demandante hizo la solicitud ante la Directora de la “Concentración Educativa Sevilla”, y no ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil y además, ésta fue devuelta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que al tratarse de

funcionarios del nivel nacional, la inscripción debió tramitarse cuando se profirió la Ley 61 de 1987, y por esa razón no le era aplicable la inscripción extraordinaria en carrera administrativa prevista en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992.

Así señaló la providencia: “De allí que no exista falla del servicio atribuible a la Administración, pues la señora Zapata tuvo la oportunidad para acogerse a los lineamientos legales que le

permitían la inscripción de manera extraordinaria en Carrera Administrativa, con las condiciones allí señaladas y ante la entidad competente, por lo tanto no puede en este momento pretender el reconocimiento de tal condición, para el caso, pertenecer a Carrera Administrativa si dejó pasar la oportunidad para ello. No encuentra la Sala justificación alguna para que la actora no hubiese hecho valer su derecho en la oportunidad respectiva, pues si bien es cierto elevó petición a la Administración en ese sentido, ella fue atendida negativamente por no haber invocado las normas correspondientes y no hizo pronunciamiento alguno al respecto, no sustentó su petición, ni se opuso a tal determinación, sino que por el contrario, guardó silencio. Además fue de público conocimiento la posibilidad de ser inscrito en carrera de manera extraordinaria y mientras estuvo vigente tal oportunidad. Sin embargo, y a pesar de también haberse publicitado que sólo podrá quedar inscrito en carrera a través de un acto administrativo, la actora nunca se percató que en efecto ella hubiese quedado inscrita en carrera sino que esperó hasta cuando fue desvinculada del servicio por supresión del cargo y se vio afectada por el no

reconocimiento de la indemnización para los empleados inscritos en carrera administrativa cuando se acordó que la administración había omitido inscribirla”. (fls. 86 a 98). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 2 de febrero de 2004, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 12 de enero de 2005 (fls. 100 y 107 a 112). El principal motivo de inconformidad con la providencia consiste en que según el Tribunal no existió falla en el servicio, porque la entidad demandada no podía realizar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, dado que la actora no cumplía los requisitos para ello y no le era aplicable la Ley 27 de 1992, pero a juicio de la impugnante, la omisión consistió en que la Secretaría de Educación Distrital, en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1996, hasta el retiro de la señora Zapata, no convocó a concurso o proceso de selección para proveer los cargos de carrera. De igual forma, se aduce en la apelación que se violó el derecho a la igualdad, porque se omitió tramitar la solicitud presentada por la señora Zapata ante la Directora de la Concentración Educativa Sevilla, porque ni la ley, ni la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, regularon los trámites a seguir, ni establecieron procedimientos internos en que se determinaran cuáles eran los funcionarios competentes para realizar los trámites de inscripción. Posteriormente mediante auto del 29 de marzo de 2005, se admitió la apelación

interpuesta por la parte demandante y el 7 de junio de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 114 y 116). La parte demandante alegó de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 117 y 118) De otro lado, la parte demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia por considerar que no existió la falla del servicio en la actuación de la administración, sino que el hecho generador del daño provino de la demandante quien no fue diligente en tramitar su inscripción en carrera administrativa (fls. 119 a 124). El Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 19 de mayo de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus

raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo 1 La pretensión mayor es de 100 millones de pesos y la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda era de $36.950.000.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta

providencia”5 2.3. El caso concreto La Señora Marleny Zapata Agudelo estaba vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito en el cargo de Aseadora desde el año 1977 y fue desvinculada del servicio por supresión del cargo mediante Decreto 155 de 2001, sin que se le reconociera indemnización alguna por no pertenecer a la carrera administrativa. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. El 28 de febrero de 1995, cuando el cargo ocupado por la demandante dependía del Fondo Educativo Regional, la señora Zapata presentó solicitud de inscripción en la carrera administrativa sin que su petición fuera tramitada. Posteriormente el 20 de septiembre de 1996, su cargo fue incorporado a la planta de la Secretaría de Educación Distrital y luego la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 27 de 1992 y de la Ley 61 de 1987 y dispuso que en adelante solo se ingresaría a la carrera administrativa mediante el agotamiento de un proceso de selección, el cual debía ser convocado por las entidades para proveer los empleos vacantes. De esta manera se pretende la indemnización del daño causado por no haber convocado a concurso o proceso de selección, durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Distrital. 2.4. Los hechos probados y la decisión

1. Certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que

consta que la señora Zapata no fue inscrita en el registro de la carrera administrativa (fl. 4, c. pruebas).

2. Declaración juramentada de la señora Marleny Zapata Agudelo, donde manifestó que sus hijos dependen económicamente de ella y que actualmente se encuentra desempleada (fl. 5, c. pruebas).

3. Copias simples de las calificaciones de servicio efectuadas a la señora Zapata Agudelo correspondientes a los años 1995 a 1998 y 2001(fls. 7 a 14, c. pruebas).

4. Copia simple de la solicitud de inscripción en carrera administrativa con fecha 28 de febrero de 1995, donde aparece la firma y sello de la señora Margarita A. de Escobar, entonces directora de la Concentración Educativa Sevilla (fl. 16, c. pruebas).

5. Copia del Decreto Ley 1568 de 1998, mediante el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante

los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública y del Decreto 1042 de 1998, mediante el cual se adopta el sistema de clasificación de empleos en la Secretaría de Educación Distrital (fls. 18 a 48, c. pruebas).

6. Comunicación E-2001-097091 del 3 de diciembre de 2001, suscrita por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaria de Educación Distrital, mediante la cual informa a la señora Zapata, que: “Con oficio 5115 del 30 de julio de 1996 el Departamento Administrativo de la

Función Pública devolvió las solicitudes diligenciadas por los funcionarios, entre las cuales se encontraba la suya, argumentando que por tra

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