CE-25000-23-26-000-2003-00418-01(25017)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00418-01(25017)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza de plano la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Confirma CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, […] Teniendo en cuenta la norma transcrita, es claro que una vez ocurrido el hecho que ocasiona el perjuicio, es perentorio, desde esa fecha, empezar a contar el término de caducidad, por lo que, en este caso, el plazo se debe empezar a contar desde el día de fallecimiento de la señora Ayala, es decir, el 5 de enero de 2001. De esta manera, al formularse la acción contenciosa el 13 de febrero de 2003, se observa que transcurrieron más de tres años, por lo que es evidente que se ejerció la acción fuera del plazo perentorio previsto por la legislación. Adicionalmente, no es de recibo la argumentación de la parte actora según la cual, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación presentada ante el Seguro Social. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende con la solicitud presentada ante el conciliador que, en el caso de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, es el
agente del Ministerio Público asignado a esa jurisdicción. Así las cosas, la solicitud de conciliación presentada ante el Seguro social no suspende el término de caducidad, el cual se cumplió el 5 de enero de 2003, es decir, un mes antes de que se presentara la demanda de reparación directa; por lo anterior, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00418-01(25017)A
Actor: LUIS ALBERTO SUAREZ NIÑO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 20 de marzo de 2003, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió: “Rechazar de plano la demanda presentada por el Señor LUIS
ALBERTO SUAREZ NIÑO.” ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2003, el señor Luis Alberto Suárez Niño y otros,
mediante apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se les indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Gladis Ayala Hernández ocurrida el 5 de enero de 2001. Como fundamento de sus peticiones, narraron los hechos siguientes: El 13 de octubre de 2000, la señora Gladys Hernández sufrió un accidente de tránsito y fue llevada, por su esposo, al Hospital de Occidente Nivel III. Las heridas y contusiones sufridas fueron evaluadas por el Médico Legista de la Unidad Local de Kennedy, quien le dictaminó una incapacidad médica de ocho días y ordenó que fuera atendida dentro de los dos meses siguientes para determinar posibles secuelas. Ante los constantes dolores de cabeza que padecía la señora Ayala, el 23 de octubre de 2000, fue remitida a la Clínica San Pedro Claver en donde el médico tratante aseguró que no tenía ningún tipo de lesiones y fue dada de alta. No obstante, el 2 de enero fue internada en la misma institución, muriendo el 5 del mismo mes, sin que, a juicio de los demandantes, se le hubieran suministrado los medicamentos ni realizado los exámenes necesarios para evitar su prematura muerte. La parte actora agregó que, el 19 de junio de 2000, presentó una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales para llevar a cabo la diligencia de Conciliación, sin que, hasta el momento de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta alguna. La providencia impugnada
El 20 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que la acción se encontraba caducada ya que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que ocurrió el hecho dañino, esto es, el cinco de enero de 2001, hasta la fecha de la presentación de la demanda, el 13 de febrero de 2003. Adicionalmente, dijo: “Por otra parte, no se encuentra motivo alguno de ininterrupción del término de caducidad pues no se adelantó diligencia alguna en tal sentido ante la Procuraduría general de la Nación y según afirma la demanda, el actor se limitó a efectuar una solicitud en tal sentido ante el Instituto de seguros Sociales” Recurso de apelación El 31 de marzo de 2003, la parte actora instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de la primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud que hizo el actor ante el Instituto de Seguros Sociales, que, además de interrumpir el término de caducidad, agotó la vía gubernativa y operó el silencio administrativo positivo. El a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, establece lo siguiente: “ART. 136. Caducidad de las acciones. (...)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (...).” Teniendo en cuenta la norma transcrita, es claro que una vez ocurrido el hecho que ocasiona el perjuicio, es perentorio, desde esa fecha, empezar a contar el término de caducidad, por lo que, en este caso, el plazo se debe empezar a contar desde el día de fallecimiento de la señora Ayala, es decir, el 5 de enero de
2001. De esta manera, al formularse la acción contenciosa el 13 de febrero de 2003, se observa que transcurrieron más de tres años, por lo que es evidente que se ejerció la acción fuera del plazo perentorio previsto por la legislación.
Adicionalmente, no es de recibo la argumentación de la parte actora según la cual, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación presentada ante el Seguro Social. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 20011, el término de caducidad se suspende con la solicitud presentada ante el conciliador que, en el caso de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, es el agente del Ministerio Público asignado a esa jurisdicción2. Así las cosas, la solicitud de conciliación presentada ante el Seguro social no suspende el término de caducidad, el cual se cumplió el 5 de enero de 2003, es decir, un mes antes de que se presentara la demanda de reparación directa; por lo anterior, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2003. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. 1 El artículo 21 mencionado, declarado exequibles en sentencia C-417 de 2002, prescribe lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.. 2 Así lo establece el art. 23 de la Ley 640 de 2001.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala