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CE-25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COADYUVANCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS - Improcedencia / COADYUVANCIA - Sólo procede en procesos de conocimiento De conformidad con lo anterior, para la Sala se presentan los siguientes problemas jurídicos que es necesario resolver: En primer lugar, determinar si la limitación establecida en el artículo 52 del C.P.C. de acuerdo con la cual la coadyuvancia sólo tiene cabida en los procesos de conocimiento –y no en los ejecutivosviola la Constitución, y en consecuencia resulta inaplicable al presente caso; y, en segundo término, si una interpretación sistemática de dicha norma podría llevar a afirmar que la figura de la coadyuvancia es procedente también dentro del proceso ejecutivo, así como lo afirma el apelante, y, sobre esa base, aceptar la coadyuvancia solicitada. Habiendo expuesto los argumentos principales expuestos por el apelante en la sustentación del recurso en estudio, resulta importante hacer un breve explicación sobre algunos aspectos que resultan relevantes en punto al derecho de igualdad y, respecto de él, a la potestad configurativa del legislador en la expedición de normas procesales, para después entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el apelante y la razonabilidad de la norma en comento. Lo anterior por cuanto en la argumentación de la apelante existe una censura implícita sobre la constitucionalidad de la disposición en comento, al menos en la forma como fue entendida y aplicada por el A-quo. LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR - Frente a los procedimientos judiciales Lo primero que debe decirse es que el legislador tiene una amplia libertad

configurativa y plena autonomía para configurar las estructuras de los procesos judiciales, de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, motivo por el cual “por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración.” Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en no pocas ocasiones, explicitando que “en virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.” Así como las etapas, características, términos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales, frente a los que tiene libertad de configuración legal. Dentro de lo cual, a juicio de la Sala, se entiende incluida la potestad de reconocer la coadyuvancia en unos procesos y no en otros. En este sentido, existe una presunción pro legislatore en la materia que se estudia por lo que se entiende que tanto las inclusiones como las exclusiones de las instituciones procedimentales están soportadas sobre una presunción de constitucionalidad, y, por lo tanto, quien pretenda atacar dichas disposiciones soporta la carga de desvirtuar dicha presunción. Por otro lado, en este campo en donde el legislador goza de amplia libertad configurativa, no es dable al juez entrar a cuestionar dichas normas excepto cuando sea evidente que contravengan principios y valores constitucionales o vulneren derechos

fundamentales protegidos por la Constitución. Esto quiere significar que, tratándose de normas procesales debidamente expedidas por el legislador, su escrutinio de constitucionalidad estará sujeto a un test de razonabilidad débil en aras a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la norma a la luz de la Constitución, la cual sólo podrá ser declarada inconstitucional cuando el fin perseguido por la norma o el medio utilizado para alcanzar el fin estén prohibidas por la Constitución; o cuando el medio no resulte adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin o cuando resulte desproporcionado. En el caso en que esto no se demuestre, el juez no podrá declarar inexequible la norma puesto que se presume constitucional, y, en consecuencia, cualquier duda respecto a la constitucionalidad de la norma deberá ser resuelta de manera favorable para el legislador. EXCLUSION DE LA COADYUVANCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS - Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil / ARTICULO 52 DEL CPC - Sólo prevé la coadyuvancia frente a los procesos de conocimiento / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No hay lugar a predicar la excepción de inconstitucionalidad En el caso en estudio el apelante no ha cuestionado, de modo expreso, la constitucionalidad de la norma (procedencia de la coadyuvancia en los procesos de conocimiento únicamente) por ser en sí mismo violatoria del principio de igualdad. No obstante, algunos de sus argumentos implícitamente suponen la inconstitucionalidad de la diferencia hecha por el legislador, amén de la referencia que hace al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Por lo anterior, esta

Sala considera que, en primer lugar, se debe analizar la procedencia de la coadyuvancia en el proceso ejecutivo respecto del derecho a la igualdad en la ley. En ese sentido será menester analizar el punto desde la órbita constitucional pertinente. La pregunta fundamental a responder, sobre este particular, es si la exclusión de la figura de la coadyuvancia para los procesos ejecutivos, en comparación con los procesos de conocimiento, es irrazonable y desproporcionada para que pueda concluirse que vulnera el principio de igualdad constitucional, y, por lo tanto, si tiene lugar la excepción de inconstitucionalidad que obligue al juez a inaplicar dicha disposición para aplicar directamente la Constitución Política. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la presente disposición debe someterse a un escrutinio débil de razonabilidad, por ser la regla general y no haber razones diferentes para establecer otra intensidadal contrario existen más razones que indican que el trato diferenciado no se fundamenta en criterios prohibidos-, y por ser un campo en donde el legislador goza de una amplia libertad configurativa, para poder enervar la presunción de constitucionalidad de la disposición se debe demostrar, en primer lugar, que el establecimiento de diferentes figuras procedimentales para procesos diferentes no sólo puede ser errónea técnicamente sino que persigue un fin prohibido por la Constitución, toda vez que basta con que sea idóneo para alcanzar cualquier fin, independientemente de su envergadura, mientras no contraríe la Constitución. Así mismo, además de probarse que la norma persigue un fin prohibido, se deberá

probar al menos que excluir la coadyuvancia del proceso ejecutivo y preverlo únicamente para los procesos de conocimiento, no es un medio adecuado (criterio de necesidad) para obtener la efectiva realización de los fines legítimos referidos con anterioridad. En otras palabras, deberá demostrarse que no existe ninguna alternativa igual o mejor que pueda lograr la consecución de los fines perseguidos, causando una injerencia menor en el principio de igualdad. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD - Test de Igualdad En el caso presente, el anterior análisis se traduce en un deber de probar, mediante lo que la doctrina llama un juicio de relación entre medio–medio, que la otra alternativa posible, es decir, la inclusión de la coadyuvancia para procesos de conocimiento y de ejecución, no sólo es mejor técnicamente sino que resulta más eficaz en el logro de los fines que persigue el establecimiento de procedimientos diferentes para procesos de diferente naturaleza. Al respecto resulta importante recordar que, cuando se expide un texto legal, la existencia de varias opciones dentro de las cuales incluso caben algunas que, según los estándares de determinada disciplina, podrían considerarse mejores o más técnicas que la escogida por el legislador, no es suficiente para infirmar la presunción de constitucionalidad que acompaña su expedición. Si así fuera, realmente el principio de intermediación democrática que es inherente a la producción de un texto legal se equipararía con el concepto técnico o de conveniencia que en un momento dado tuviera el juez constitucional sobre la norma sometida a estudio, y a éste le bastaría, para decretar la inexequibilidad o inaplicar la disposición, no

compartir la solución técnica escogida por el legislador. Por ello es que, para infirmar la presunción de constitucionalidad, no basta con demostrar que el tratamiento igual -que se pidees razonable. Es necesario demostrar que el tratamiento desigual establecido por el legislador no pasa el test de igualdad. En otras palabras, es preciso que se demuestre que es manifiestamente irrazonable. Sólo así cobra sentido la presunción y se preserva el principio que la informa. En este entorno, si la norma pasa las primeras etapas del test, se deberá realizar un examen de proporcionalidad en estricto sentido, el cual, en el caso presente, consiste en demostrar que la injerencia en el principio de igualdad no es una restricción constitucional, sino una limitación desproporcionada debido a que la intensidad de la injerencia no es equivalente a la realización del fin perseguido. En este caso, dicho análisis se traduciría en demostrar que los fines perseguidos como la efectividad del derecho de acción, la celeridad en los procesos, la garantía de la convivencia pacifica etc., son poco o nada realizados al establecer la coadyuvancia únicamente para los proceso de conocimiento, y, en cambio, dicha medida resulta groseramente contraria a la igualdad. PROCESOS JUDICIALES - Estructura / PROCEDIMIENTOS DIFERENTESTorna mas eficiente el derecho de acción / DERECHO DE ACCIONEficiencia a través de distintos procedimientos Al respecto, encuentra la Sala que la estructura de los diferentes procesos judiciales persigue un fin constitucional de gran envergadura como lo es la eficacia

de los derechos de los asociados, mediante un camino claro y preestablecido, de modo que se tenga la certeza del quien, cómo y cuándo se puede ejercer el derecho de acción, y no quede al arbitrio de los funcionarios judiciales, o de los accionantes, la forma en que han de ejercer sus derechos. En este orden de ideas, la determinación de procedimientos específicos mediante los cuales los asociados puedan ejercer sus derechos no sólo no va en contravía de la Constitución sino que responde a un fin constitucional legítimo. En el caso concreto, la creación de procedimientos diferentes busca hacer más eficiente el ejercicio del derecho de acción, al crear mecanismos adecuados dependiendo del objetivo mismo del proceso y del derecho del accionante. En el caso de los procesos ejecutivos, el derecho del accionante es un derecho en apariencia cierto y exigible, de modo que la naturaleza del proceso es eminentemente coercitiva, (pues mediante la fuerza del Estado se obliga a un ciudadano a cumplir una obligación adquirida) diferente a otra clase de procesos como los de conocimiento, en donde el derecho del accionante es un derecho incierto y discutible, y, por tanto, al tener naturaleza distinta, se desarrolla por medio de procedimientos distintos. En el proceso ejecutivo existe una presunción –que puede ser desvirtuada en las excepcionesde existencia de la obligación que informa su estructura de cobro y no de definición de derechos. La existencia de la obligación en el ejecutivo es previa al inicio del proceso, a diferencia del proceso de conocimiento donde solamente a partir de la sentencia se reconoce la existencia del derecho. ACTUACIONES ADHESIVAS - En procesos ejecutivos

Las actuaciones adhesivas cobran sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los procesos de conocimiento. En el proceso ejecutivo, donde el acreedor se limita a cobrar un derecho en apariencia cierto y exigible, no aparece clara la procedencia de la actuación adhesiva pues los efectos jurídicos que se deriven de un mandamiento de pago no surgen para un tercero con ocasión de la sentencia que lo decrete, como sí ocurre en los procesos de conocimiento. La teórica o real responsabilidad del apelante, para el caso en estudio, tendrá su fuente en el incumplimiento o no que haya tenido de sus obligaciones contractuales, y no en la sentencia que se dicte en un proceso ejecutivo del cual no hace parte, ni de la actuación que la aseguradora realice en desarrollo de la acción a la cual alude el artículo 1096 del C.de Co. Aun cuando lo expresado anteriormente resultaría suficiente para despachar el recurso, resulta importante enfatizar en que la Sala es del parecer que el interés legitimo que podría asistir al apelante, en este caso no es un interés directo y presente, como lo exige la misma ley, de conformidad con la doctrina, toda vez que la supuesta repercusión desfavorable sólo tendrá ocasión después de un proceso en donde se demuestre que la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A., es causante del siniestro y, por ello, la aseguradora puede subrogarse contra ésta. De modo que, en primer lugar, el interés legítimo no es directo pues es necesario que tenga lugar un proceso para que se concreten los efectos desfavorables, y, en segundo lugar,

los efectos desfavorables para el apelante serán producto de la sentencia del nuevo proceso y no del que se estudia en este momento. Pese a lo anterior, para la Sala no es desconocido que también en los procesos ejecutivos se discuten asuntos de fondo, a raíz de la existencia de la figura de las excepciones de mérito, situación que comparte la doctrina más autorizada en la materia, de modo que podría llegar a aceptarse que técnicamente existirían razones para sostener la procedencia de la coadyuvancia en ambos procesos, toda vez que su naturaleza puede llegar a confundirse en la práctica. Sin embargo, de esta apreciación no puede inferirse la inconstitucionalidad de la norma por violación al principio de igualdad o a otra norma constitucional pues la posible cabida de una solución técnica diferente a la consagrada en la ley no es, de suyo, suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad que la acompaña, como se verá más adelante. En conclusión, respecto a la posible vulneración de la igualdad en la ley, resta decir que la Sala no encuentra probado ninguno de los razonamientos anteriores, de modo que la presunción de constitucionalidad de la ley se deberá preservar, en respeto al principio democrático que la sostiene. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA JUDICIAL - Permite resolver de forma diferente un caso igual Respecto al cargo expuesto por el apelante relacionado con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad por haberse fallado de forma diferente en un caso igual, en primer lugar es necesario recordar que la jurisprudencia “ha resaltado que en desarrollo de lo previsto en los artículos 228 a 230 de la

Constitución Política, la regla general es el respeto a la independencia y autonomía de los jueces, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley.” El término “ley” ha sido interpretado por el juez constitucional en el entendido de que se refiere al “ordenamiento jurídico” el cual incluye claramente la Constitución Política como norma de normas, y la jurisprudencia constitucional. Así mismo, ha sido clara la jurisprudencia constitucional en sostener que dicha regla no es absoluta y, por lo tanto, debe armonizarse con valores y principios constitucionales tales como el principio de igualdad y el principio de jerarquía de la rama judicial. A partir de allí, el juez constitucional ha hecho énfasis en la importancia del precedente judicial, y ha identificado dos clases de precedentes, a saber: el “precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y [el] precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.” Ahora bien, este poder vinculante del precedente judicial no tiene un carácter de obligatoriedad absoluta, pues el juez no está forzosamente obligado a seguirlo, ni siquiera al precedente vertical, pues la Constitución le reconoce la autonomía para separarse de anteriores pronunciamientos mediante una justificación razonable y suficiente de su disenso. Con cargo a lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso el Tribunal gozaba de la facultad para decidir de forma diferente a como

había fallado en ocasión anterior y podía apartarse de su anterior decisión, en virtud del principio de la autonomía judicial que le reconoce la Constitución Política, siempre que su decisión estuviera fundamentada, sin que ello implique violación alguna al principio de igualdad. Aún más, la Sala es del parecer que el Tribunal no requería contar con una justificación especial o calificada para apartarse de dicha decisión, diferente de la que supone dar cabal aplicación al texto del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que, de un lado, sus márgenes semánticos son suficientemente claros, y, de otro, su constitucionalidad no ha sido infirmada por vía de acción ni por vía de excepción. PRINCIPIO DE IGUALDAD - No puede predicarse respecto de derechos no consagrados en la ley / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia frente al artículo 52 del C.P.C. En segundo lugar, la alegación de un trato igual en la aplicación de la ley no puede predicarse respecto de derechos que no consagra la ley. En este orden de ideas, la facultad de intervenir adhesivamente dentro de un proceso ejecutivo no es una facultad conferida por la ley. De hecho, como se ha visto, está fuera de la ley que restringe ese derecho de coadyuvancia al accionante en un proceso de conocimiento. De modo que si el Tribunal en su momento, como lo sostiene el apelante, concedió la posibilidad de ser coadyuvante en un proceso similar, debido a una interpretación que en concepto de la Sala se aparta de lo que dicta la norma y la Constitución Política, ello no faculta al ciudadano para exigir el mismo trato,

que en opinión de la Sala equivaldría a demandar un “mismo trato en la ilegalidad”, dado que, se repite, no existe norma que ordene ese trato para el proceso ejecutivo, y que la norma que lo excluye se encuentra vigente y no hay razones para inaplicarla como se ha visto a espacio. De otro lado, el apelante ha planteado que, en su sentir, de conformidad con una interpretación sistemática y teleológica de la norma, que consulte el espíritu de la ley, la coadyuvancia debe entenderse incluida también en los proceso ejecutivos, “si se reúnen los presupuestos del inciso primero del mismo artículo 52 de C.P.C, vale decir, la existencia de una relación sustancial con una de las partes del proceso, por virtud de la cual si bien al coadyuvante no se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia puede verse afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.” No compartir esta interpretación, sostiene el apelante, “constituye un verdadero desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional.” DERECHO SUSTANCIAL - Se garantiza mediante el derecho procesal Al respecto la Sala observa, en primer lugar, que hoy en día se reconoce que en el Estado Social de Derecho los procedimientos no constituyen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos que tienen como finalidad que “el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” De igual forma, se ha entendido que el derecho procesal y su seguimiento no son contrarios a la realización del derecho sustantivo, y, muy por el contrario, el cumplimiento de los procesos en su plenitud

es una forma de garantía de los mismos derechos de los asociados. En este orden de ideas, el derecho de defensa como derecho sustancial no puede ser negado por una norma procesal, salvo que se convenga, claro está, en que ésta devenga en inconstitucional por acción o por omisión. Aún más, la Sala es del parecer que en la misma sentencia (C-183 de 2007) que cita el apelante para argumentar que la interpretación de las normas debe dar prevalencia al derecho sustantivo, la Corte Constitucional considera que el acceso a la administración de justicia, como derecho sustancial, no puede ser ilimitado, y afirma que su limitación se encuentra en los procedimientos que el legislador ha establecido en virtud de su potestad configurativa, lo que encuentra perfectamente constitucional y razonable. En ese sentido limitar una figura como la coadyuvancia a los procesos de conocimiento no sería contrario a la Constitución. DERECHO DE DEFENSA - Ha sido ejercido por la parte recurrente Ahora bien, habiendo dejado claro que la Sala encuentra improcedente argumentar que una norma procesal constitucional niegue de suyo el derecho sustantivo de una persona, resulta importante pronunciarse respecto al supuesto desconocimiento del derecho de defensa del apelante, a partir de los hechos del caso presente, en el evento en que no se le conceda la posibilidad de ser coadyuvante en el proceso ejecutivo. De conformidad con los hechos contenidos en la demanda que da origen al presente proceso, la Sala encuentra que el apelante ha tenido varias oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el apelante pudo defenderse durante los dos Tribunales de Arbitramento convocados por él mismo, para resolver las diferencias surgidas

con ocasión de la ejecución del contrato de la referencia, en donde se concluyó que “el incumplimiento referente al abandono de las obras fue exclusivo e integralmente imputable al contratista”, y, por consecuencia, se condenó a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A., de C.V., al pago de los perjuicios ocasionados al Distrito Capital y/o IDU, de forma tal que se comprueba que ya había sido estudiada la relación de fondo entre contratista y contratante, así como la responsabilidad del primero. Posteriormente, el apelante tuvo oportunidad de recurrir la resolución mediante la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de anticipo, oportunidad que debidamente utilizó y que fue resuelta por el Distrito confirmando la integridad de la resolución recurrida. En el proceso ejecutivo, el apelante mismo planteó sus defensas en cuanto demandado, a punto tal que fue excluido del proceso de esta calidad por entender el Tribunal que no existía título ejecutivo respecto de dicho demandado que hoy es apelante. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra no sólo que el derecho de defensa ya ha sido ejercido debidamente por el apelante, sino que aún puede ejercerse con posterioridad, de modo no puede concluirse que con la no vinculación del apelante como coadyuvante se vulnere su derecho de defensa. Finalmente, respecto a la denominada interpretación sistemática de la norma que alega el apelante, la Sala entiende que dicha interpretación no puede construirse sobre la base de hacer caso omiso de un texto normativo existente,

cuyos márgenes semánticos son muy claros. La interpretación sistemática –que, contrario a lo que a veces se dice, no se limita a un análisis relativamente armónico de un número plural de textos legalesindaga por la solución que el sistema general de derecho de una nación daría a un problema jurídico determinado, pero tiene en cuenta siempre todos los textos vigentes, más allá de que pueda proponer darle a un texto en particular un alcance diferente del que aparentemente tiene. Pero en nombre de dicho método no puede dejar de lado un texto aplicable para llegar a una conclusión que solamente sería válida si tal texto no existiera o resultara inaplicable. Para ello lo procedente, como se ha visto, habría sido solicitar la inaplicación del artículo 52 en cita por ser violatorio de la Carta Política. Y, más allá de que se hubiera solicitado o no, ya se ha visto que la diferenciación hecha por el legislador para permitir la coadyuvancia solamente en los procesos de conocimiento no puede considerarse inconstitucional, por lo que es mandatorio para el juez aplicar el mencionado artículo 52 en toda su extensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (Conjuez): LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS

Demandado: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A

Referencia: ACCION CONTRACTUAL-RECURSO DE APELACION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A DE C.V., por conducto de apoderado, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, el 5 de Junio de 2008, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de coadyuvancia de la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A DE

C.V.

NTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU formuló demanda contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A DE C.V y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por $7.063.617.062, por concepto de la ocurrencia del siniestro cubierto por amparo de anticipo, constituido por el contratista con ocasión del contrato SOP 462 de 22 de septiembre de 1997.

2. Mediante providencia de 3 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá.

3. La sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, alegando que la administrativa no era la jurisdicción competente para conocer el asunto y que no existía ningún título ejecutivo en contra de la sociedad. En respuesta de lo anterior, el Tribunal, mediante providencia de 2 de octubre de 2003, revocó el mandamiento de pago

respecto de la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. por no encontrar título ejecutivo en su contra, y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución únicamente contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A, y señaló que ésta sí era la jurisdicción competente para conocer del asunto.

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal, la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V. solicitó ingresar al proceso como coadyuvante de la parte demandada, puesto que dejó de ser parte del proceso con ocasión de la providencia de 2 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal, en la que se revocó el mandamiento de pago en su contra. Manifestó que tiene un interés en el resultado del proceso por cuanto si Chubb de Colombia Compañía de Seguros se ve obligada al pago de una suma de dinero tendrá derecho al resarcimiento de lo que pague por concepto del supuesto siniestro.

5. Mediante providencia de 5 de junio de 2008 el Tribunal negó la solicitud de coadyuvancia, fundamentando su decisión en que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la coadyuvancia sólo procede en los procesos declarativos y no en los ejecutivos, como ocurre en el presente caso, donde no está en discusión la exigencia del título jurídico con que se acciona, como sucede en los procesos declarativos, razón por la cual no es procedente acceder a la mencionada solicitud en esta clase de procesos.

6. El 13 de junio de 2008 la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, sin sustentar el recurso.

7. Mediante 23 de enero de 2009, el señor Consejero conductor del proceso resolvió rechazar el recurso de apelación por cuanto consideró que el auto recurrido no era apelable, y señaló que “(…) teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la intervención adhesiva o litisconsorcial es solo procedente en los proceso de conocimiento, mientras no se haya dictado de única o segunda instancia, se deberá rechazar el recurso por improcedente para este tipo de proceso ejecutivos.”

8. La sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V interpuso oportunamente recurso de súplica y expuso que, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, el auto que resuelva la intervención de terceros en el proceso es apelable, razón ésta más que suficiente para que se le hubiera admitido el recurso por parte de esta Corporación, sin entrar a realizar ningún apreciación de fondo sobre el recurso, lo cual es procedente al resolver el recurso y no en esta etapa procesal que sólo se encarga de verificar los requisitos formales para establecer la procedencia del recurso de apelación.

9. Por auto de 1 de abril de 2009 la Sala concedió un término de tres días a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

10. Mediante escrito del 24 de abril de 2009, la parte demandada sustentó el recurso y, en consecuencia, mediante providencia del 11 de mayo de 2009 esta sala admitió el recurso interpuesto por la parte demandada conforme al inciso

tercer del artículo 213 del C.C.A.

11. Corresponde, pues, en este momento, entrar a decidir de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los argumentos que el apelante expone a favor de la procedencia de la coadyuvancia en el proceso ejecutivo en estudio se pueden sintetizar de la siguiente forma: En primer lugar, el apelante alega que se vulnera su derecho a la igualdad (en la aplicación de la ley) porque el Tribunal ya había fallado, en un caso igual, concediendo la coadyuvancia, de modo que de no hacerlo estaría en su sentir contrariando el principio genérico de igualdad formal que se materializa en conceder igual tr

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