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CE-25000-23-26-000-2003-00514-01(32567)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00514-01(32567)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Indemnización por supresión de cargos / ACCIÓN PROCEDENTE PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGOS - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada Con fundamento en el Decreto-Ley 1670 de 1997, por el cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 suprimió la planta de personal de dicha entidad. Esta supresión fue informada a los demandantes, funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción en la entidad, a través de comunicaciones del 22 y el 29 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante sentencia de 26 de julio de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 2059, en consideración a que, en sentencia C-140 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto-Ley 1670. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa el 27 de febrero de 2003 con el objeto de ser indemnizados por los perjuicios causados como consecuencia de la supresión de la planta de personal y de los cargos que ocupaban, perjuicios que hacen consistir en los “haberes laborales dejados de percibir” (…) [L]os demandantes no sólo tuvieron la posibilidad de ejercer la acción idónea para obtener lo pretendido, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2059 de 1997, sino que, tal como quedó demostrado, al menos una de ellos así lo contempló –supra 11.4-,

sin embargo, se abstuvieron de hacerlo, por lo que la presente acción de reparación directa resulta improcedente (…) Es de anotar que aunque en el trámite del proceso hayan indicado que sus pretensiones no eran de restablecimiento del derecho por cuanto no pidieron su reintegro, lo cierto es que sus solicitudes son de carácter eminentemente laboral, se derivan directamente de la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se suprimieron sus cargos y, de acuerdo con lo sostenido por la Sección Segunda de la Corporación constituyen, sin lugar a dudas, un restablecimiento del derecho (…) [R]esulta claro que los demandantes se están valiendo de la declaratoria de nulidad proferida en el marco de una acción de nulidad simple como una manera de revivir los términos para solicitar una indemnización que pudieron pedir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción incoada resulta improcedente y, en consecuencia, hay lugar a proferir un fallo inhibitorio [por] (…) indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00514-01(32567) (acumulado)

Actor: AMPARO RUBIO DIAZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en el Decreto-Ley 1670 de 1997, por el cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 suprimió la planta de personal de dicha entidad. Esta supresión fue informada a los demandantes, funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción en la entidad, a través de comunicaciones del 22 y el 29 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante sentencia de 26 de julio de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 2059, en consideración a que, en sentencia C-140 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto-Ley 1670. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa el 27 de febrero de 2003 con el objeto de ser indemnizados por los perjuicios causados como consecuencia de la supresión de la planta de personal y de los cargos que ocupaban, perjuicios que hacen consistir en los “haberes laborales dejados de percibir”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Expediente 2003-0514

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2003, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 7-15 c. 1) los señores Amparo Rubio Díaz, María Norby Perdomo Tello, Wilson Sierra Medina, Amparo Aida Avellaneda Pachón, Alejandro Serrano Rangel y Alfredo Antonio Aldana Pinilla, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Presidencia de la República, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que el demandado es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, a consecuencia (sic) de la supresión de la planta de personal de la oficina del comisionado para la Policía Nacional y subsiguiente supresión de los cargos que venían desempeñando los funcionarios de dicha entidad.

2. Condenar al demandado a la reparación de los perjuicios de toda índole causados a mis mandantes con su conducta antijurídica, los cuales paso a describir sin limitarlos por ello a tales sumas y conceptos, en el caso que aparezcan probados otros y/o por un mayor valor.

Perjuicios materiales:

A. Lucro cesante: constituido por todos los haberes laborales que dejaron de recibir los demandantes, desde la fecha de supresión de la planta y desvinculación subsiguientes hasta la ejecución de la sentencia que así lo decrete.

B. Que se condene al demandado al pago de la reliquidación del monto de la pensión mensual reconocida al demandante Alfredo Aldana Pinilla, constituido dicho reajuste por la diferencia entre el monto de la pensión actual y el monto que debería tener la pensión si el demandante hubiera

seguido cotizando con el salario promedio de su cargo en la oficina para el comisionado para la Policía durante el tiempo que exigen las leyes para tener derecho a la reliquidación de dicha prestación, o por lo menos durante el tiempo que permite la ley seguir cotizando para mejorar el monto de la pensión, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta condena al reajuste, desde la fecha de adquisición del derecho y en forma vitalicia, con derecho a la sustitución pensional a favor de los causahabientes como todo régimen pensional.

C. En subsidio de la anterior pretensión, si legalmente no fuera procedente que se condene al demandado al pago a favor del demandante Alfredo Aldana Pinilla de una indemnización sustitutiva equivalente a la diferencia mensual entre la pensión una vez reconocida y el monto que tendría si el demandante hubiera seguido laborando y cotizando, durante el tiempo que exige la ley para la reliquidación del valor de la pensión, o en todo caso el tiempo que autoriza la Ley 100 art. 33 para seguir cotizando con miras a mejorar el monto de la prestación, con los ingresos provenientes de su cargo en la oficina del comisionado para la Policía, multiplicada dicha diferencia por el resto de vida probable del demandante Alfredo Aldana Pinilla.

Perjuicios morales: Constituidos por la aflicción que les produjo la pérdida de su empleo, de su actividad laboral ordinaria y de sus condiciones de vida profesional, la incertidumbre y zozobra acerca de su futuro económico y la provisión de sus necesidades rutinarias, la desmoralización respecto de sus proyectos de vida, y todas las demás aflicciones y pérdidas del equilibrio anímico y la paz

interior que conlleva suprimir la fuente de sustento económico para quienes dependen de un empleo. Valoramos estos perjuicios en por lo menos cien salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes. Perjuicios a la vida de relación: Constituidos por la afectación que sufrida por los demandantes en el curso normal de su existencia, vida social, familiar, ocupaciones, hábitos y proyectos, actividades de esparcimiento y recreación, a consecuencia de la pérdida del empleo. Los avaluamos en por los menos cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. 1.1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1.1. La Ley 62 de 1993 creó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía cuya estructura interna se definió mediante el Decreto 1588 de 1994. 1.1.1.2. Todos ellos estaban vinculados a dicha entidad en la cual ejercían diferentes cargos. 1.1.1.3. En virtud del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 suprimió la Oficina Nacional para la Policía, y el 2059 de 1997 la planta de personal de esta dependencia. 1.1.1.4. Con fundamento en este último decreto, el Comisionado Nacional para la Policía expidió sendas comunicaciones en las cuales les informó sobre la supresión de sus cargos y la consecuente desvinculación de la entidad. 1.1.1.5. El 15 de abril de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el

Decreto 1670 de 1997, decisión en virtud de la cual el Gobierno Nacional creó nuevamente la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía mediante el Decreto 1932 de 30 de septiembre de 1999. 1.1.1.6. El 8 de noviembre de 2001 quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 2059 de 1997. 1.1.1.7. Las actuaciones del legislador extraordinario les causaron daños cuya antijuridicidad se evidenció una vez se declaró la nulidad del decreto que suprimió sus cargos. 1.2. Expediente 2003-2170 Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003, ante el mismo tribunal (f. 3-8 c. 2), los señores Norma Lucía Hernández Pérez y Andrés Danilo López Campos, por intermedio de apoderado judicial, formularon idénticas pretensiones a las del expediente 2003-514, salvo en lo que concierne al señor Alfredo Aldana Pinilla (literales b y c) y a la parte demandada pues, en esta ocasión, se limitó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Los hechos invocados fueron los mismos enunciados en la demanda del expediente 2003-514.

II. Trámite procesal

2. En el expediente 2003-514 se profirió auto inadmisorio de la demanda por cuanto en los poderes otorgados no figuraba el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como entidad demandada (f. 18-19 c.1), en consecuencia, la parte actora corrigió la demanda en el sentido de excluir a dicha

entidad como parte pasiva del litigio (f. 20-21 c.1). En estos términos, la demanda fue admitida el 29 de mayo de 2003 (f. 27-29 c. 1). En el expediente 2003-2170, el libelo introductorio fue admitido el 18 de noviembre de 2003 (f. 11-12 c.2).

3. En escritos de contestación (f. 33-41 c.1 y 18-24 c.2), la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional formuló las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad, por estimar que la indemnización por daños derivados de la ilegalidad de actos administrativos debe solicitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de reparación directa, máxime cuando en el caso concreto: i) son perfectamente identificables los actos de desvinculación de los actores que debieron ser atacados, y ii) las pretensiones son de carácter eminentemente laboral. A su juicio, la acción interpuesta habría sido presentada por fuera del término de cuatro meses consagrado para el ejercicio de la idónea para obtener lo pretendido, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el fondo del asunto indicó que: 3.1. Respecto de Amparo Aida Avellanada Pachón, Wilson Sierra Medina, María Norby Perdomo Tello, Norma Lucía Hernández Pérez y Andrés Danilo López Campos no hay lugar a reconocer indemnización alguna toda vez que, en la comunicación que les fue dirigida para comunicarles de la supresión de sus

cargos, se les informó del derecho que les asistía de optar por una indemnización, o de acogerse al derecho preferencial de ser nombrados en un cargo de carrera equivalente, dentro de los seis meses siguientes, alternativa frente a la cual optaron por la indemnización que les fue cancelada mediante sendos actos administrativos. Adicionalmente se les pagaron todas las prestaciones a que tenían derecho razón por la cual no se les causó perjuicio alguno. 3.2. Tampoco hay lugar a reconocer indemnización alguna a favor de los señores Alejandro Serrano Rangel, Amparo Rubio Díaz y Alfredo Aldana Pinilla por cuanto eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, no eran de carrera administrativa y, por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, dada la supresión de sus cargos quedaban automáticamente en situación de retiro, situación en virtud de la cual se les cancelaron todas las prestaciones sociales. Además, el señor Alfredo Aldana Pinilla fue nombrado como liquidador de la oficina suprimida. 3.3. La supresión de los cargos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se realizó con el lleno de los requisitos legales.

4. El apoderado de la parte actora se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada en el sentido de indicar que, anulado el decreto que suprimió los cargos, no había acto administrativo que pudiera demandarse y, por ende, la única acción posible ante la jurisdicción era la de reparación directa. Adujo que la condición de ex empleados de los demandantes no implicaba que la controversia fuera de carácter laboral ni que se estuviera solicitando un restablecimiento del derecho, “pues no se está pidiendo retrotraer los efectos del acto al momento de la

anulación, ni pedir el reintegro y los emolumentos consecuenciales”. A su juicio “se trata de un daño que no deberían haber soportado los demandantes y que debe ser indemnizado por el causante”, pues fue producto de una vía de hecho de la administración (f. 118-120 c.1).

5. A solicitud de la parte actora (f. 132 c.1), se decretó la acumulación de los expedientes cuyos antecedentes han sido relatados, mediante auto de 5 de marzo de 2005 (f. 136-137 c.1).

6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2005 (f. 155-159 c. ppl.), mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por la Nación-Ministerio de Defensa y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 6.1. Frente a las actuaciones mediante las cuales les fueron suprimidos sus cargos, los actores tenían la posibilidad de ejercer o la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ambas persiguen finalidades diferentes. 6.2. Así las cosas y comoquiera que los aquí demandantes no concurrieron al proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del Decreto 2059 de 1997, en

todo caso tenían la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se les definió su situación jurídica particular, con fundamento en las mismas razones que llevaron a que el acto general fuera declarado nulo. 6.3. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 66.2 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad del Decreto 2059 de 1997 trajo consigo la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones particulares y concretas que se adoptaron frente a cada ex funcionario “por lo que debieron elevar las peticiones correspondientes a fin de que fueran reintegrados a los cargos que antes ocupaban en la planta de personal. Ahora, si la entidad despachaba negativamente su solicitud, los actores podían impugnar tal decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 6.4. Se tiene entonces que los demandantes no acudieron a las vías procesales idóneas para solucionar una controversia que, por ser de carácter laboral, es ajena a la acción de reparación directa. 1 El a quo las decretó mediante autos de 25 de septiembre de 2003 en el exp. 2003-514 y de 22 de abril y 29 de julio de 2004 en el exp. 2003-2170, f. 122-123 c. 1 y 26-28 y 33-34 c.2. 6.5. La magistrada Fabiola Orozco Duque aclaró su voto pues, aunque compartió la decisión consistente en denegar las pretensiones de la demanda, consideró que

la acción incoada era procedente, dado que los actores no derivaban su perjuicio del acto de supresión de la planta de personal, sino de “haber sido retirados de sus cargos mediante un acto administrativo ilegal”. En sus términos: Estimo que la declaración de improcedencia de la acción fue una decisión equivocada por cuanto su viabilidad depende de la existencia de un acto administrativo vigente, situación que no ocurrió en este asunto por cuanto estos fueron anulados por esta misma jurisdicción antes de la presentación de esta demanda, entonces, cuando los actores decidieron demandar no disponían de acto administrativo demandable y por ello debieron acudir a la acción de reparación directa.

7. Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó (f. 163-164 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación2.

Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 7.1. La acción de reparación directa era la idónea para solicitar la indemnización por cuanto la antijuridicidad del daño sólo se puso de manifiesto con la declaratoria de nulidad del Decreto 2059 de 1997, momento a partir del surgía la posibilidad real de obtener la indemnización pretendida, posibilidad que si bien no estaba vedada antes de dicha declaratoria, sí estaba limitada por la presunción de legalidad que cobijaba al acto. 7.2. Con la declaratoria de nulidad desapareció el acto administrativo que podía ser demandado y, en consecuencia, la acción de reparación directa se convierte en el único camino procesal viable para obtener una indemnización por los daños que el acto haya causado y que, en virtud de su nulidad, devienen claramente en

antijurídicos. 7.3. El término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa sólo empieza a contarse a partir del momento en que queda en firme la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo, pues es allí que se concreta la antijuridicidad de los daños cuya indemnización se reclama. 7.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al señalar que la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por actos administrativos revocados o declarados nulos. 2 El 9 de noviembre de 2005.

8. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia el apoderado de los demandantes (f. 179-181 c. ppl.) insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y además adujo que estaban suficientemente demostrados en el expediente los daños sufridos por los demandantes como consecuencia del accionar ilegal de la administración pues, con la pérdida de sus empleos, sufrieron múltiples perturbaciones.

9. El 12 de agosto de 2014, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (f. 184 c. ppl.). Este último fue aceptado mediante auto de la misma fecha (f. 185 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 10 c.1)3,

tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 3 En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Alfredo Aldana Pinilla se estimó en cuatrocientos ocho millones setecientos mil ciento uno pesos m/cte ($ 408 700 101) (f. 11 c.1), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda (2003), es decir, la suma de $ 166 000 000, pues el salario mínimo legal mensual vigente en ese año era de $ 332 000-. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en

la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de noviembre de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” -la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial-, la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 11.1. Mediante oficios n.º 222-06809 y 222-06752 de 22 de agosto de 1997 y 22206910 de 29 de agosto de 1997, el Comisionado Nacional para la Policía (E), Alfredo Aldana Pinilla, le comunicó a los señores Amparo Rubio Díaz, Alejandro Serrano Ángel y, a sí mismo, de la supresión, a partir del 1º de septiembre de ese año, de los cargos de secretaria ejecutiva grado 23, comisionado regional grado 24 y comisionado nacional de los cuales eran los respectivos titulares; en todos los oficios se indicó que la supresión había sido dispuesta por el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997. A todos ellos se les liquidaron vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y auxilio de cesantías mediante sendas resoluciones (copias auténticas de los oficios y las resoluciones, f. 63-74 c.1). 11.2. A través de los oficios n.º 222-06794, 222-06787 y 222-06732 de 22 de

agosto de 1997, el mismo Comisionado Nacional para la Policía (E) les comunicó a los señores María Norby Perdomo Tello, Wilson Sierra Medina y Amparo Avellaneda Pachón de la supresión de los cargos de los cuales eran titulares a partir del mismo 22 de agosto. En cada uno de los oficios se consignó: De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, le asiste el derecho de optar entre percibir la indemnización o acogerse al derecho preferencial para ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo, en un cargo de carrera administrativa equivalente, de la planta de personal de alguna de las entidades del sector de la Defensa. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación, usted deberá informar por escrito a este despacho la decisión adoptada (copias auténticas de los oficios, f. 75, 90 y 101 c.1). 11.3. En comunicaciones fechadas el mismo 22 de agosto, los señores Perdomo Tello, Sierra Medina y Avellaneda Pachón informaron al Comisionado Nacional para la Policía (E) que optaban por la indemnización. A los tres se les liquidaron vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de cesantías e indemnización por supresión del cargo, mediante sendas resoluciones. Los actos administrativos por los cuales se reconoció y ordenó el pago de la indemnización fueron notificados personalmente a los beneficiarios el 27 de agosto de 1997 quienes dejaron constancia de renunciar a los términos de ejecutoria y, por su

parte, la señora María Norby Perdomo Tello consignó: “dejo constancia de que estoy en estado de embarazo y fue comunicado a la entidad” (copias auténticas de las comunicaciones y las resoluciones, f. 75-115 c.1). 11.4. Los días 28 y 29 de agosto de 1997, las señoras Amparo Aida Avellaneda Pachón y María Norby Perdomo Tello comunicaron al comisionado nacional para la Policía que: i) de acuerdo con las normas vigentes, la opción que se les había planteado entre la indemnización o el derecho preferencial para ser nombradas en un cargo de carrera equivalente, carecía de sustento jurídico; y ii) de disponerse su reubicación inmediata, estaban dispuestas a devolver lo recibido por cuenta de la indemnización por la supresión de su cargo. Adicionalmente, la señora Perdomo Tello indicó que gozaba de protección especial frente a la estabilidad en el empleo por estar en estado de embarazo. En los términos de la comunicación: Como usted sabe señor Comisionado, tanto el artículo 30 de la Ley 344 de 27 de octubre de 1996, como el Decreto 1670 de 1997, son inconstitucionales, han sido demandados ante la Corte Constitucional y esa Corporación deberá pronunciarse mediante sentencia judicial. Si tales normas son inconstitucionales, las de carácter administrativo que se expidan en desarrollo de ellas, también lo son, como sucede con el Decreto 2059 de 1997, y el acto administrativo mediante el cual usted me desvincula del cargo a partir del 25 de agosto de 1997. En consecuencia, el derecho que tengo es a permanecer vinculado a la

entidad por lo cual no he debido ser separada de ella. Distinto sería el razonamiento si las normas que dispusieron tanto la supresión de la entidad como la supresión de mi empleo se ajustaran a la Constitución y a la ley. Pero como no es así, mientras se dictan las sentencias correspondientes, no existe otra posibilidad distinta que la de dar aplicación integral a los decretos 1670 y 2059 de 1997, que inconstitucional e ilegalmente no contemplan la posibilidad de reubicación inmediata o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo. (…) Como servidor público al servicio del estado en esta entidad pública, esperaré paciente las decisiones judiciales que resuelvan tanto la acción de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Extraordinario 1670 del 97, como la que resuelve la acción de nulidad que habrá de incoarse contra el Decreto 2059 de 1997, la acción que resuelva sobre las pretensiones que formularé ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraré contra la decisión administrativa de desvinculación adoptada por usted y que también se me comunica y la acción que resuelve sobre la protección de mi hijo que está por nacer si usted mi inmediata reubicación (sic) (copias auténticas de las comunicaciones obrantes en las respectivas hojas de vida, f. 25-29 y 330-332 c. 3). 11.5. Los señores Amparo Rubio Díaz y Alejandro Serrano Rangel dirigieron una comunicación en términos similares a la anterior, aunque sin hacer mención a la

opción que les fue indicada a los empleados de carrera administrativa (copias auténticas de las comunicaciones obrantes en las respectivas hojas de vida, f. 269-270, 680-681 c.3). 11.6. Al conocer de la acción de nulidad instaurada por los señores Javier Alfonso Altamar Consuegra, José Manuel Oviedo Herrera y Saúl Emir Ramírez Quesada, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2001, notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía fue creada por la Ley 62 de 1993 y su planta de personal la estableció el Decreto 1810 de 1994.

A juicio de la Sala la segunda es una consecuencia necesaria para el cumplimiento del servicio público asignado por la ley a la primera, o lo que es lo mismo, no es posible que un órgano o dependencia del Estado carezca de su correspondiente planta de personal.

2. El decreto con fuerza de ley 1670 de 1997, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por la Ley 344 de 1996, suprimió la referida Oficina, sin cumplir las exigencias de la ley de facultades, razón por la cual la Corte Constitucional mediante la sentencia C-140 del 15 de abril de 1998 declaró inexequible el referido decreto 1670.

3. Por consiguiente, si la Oficina Nacional del Comisionado para la Policía Nacional fue suprimida en contra vía de los mandatos constitucionales, obviamente su planta de personal tampoco podía desaparecer, pues, como

se vio, es un imposible jurídico cumplir con el servicio público asignado, sin contar con la respectiva planta.

4. De ahí que el decreto acusado 2059 de 1997 que suprimió los cargos de la referida Oficina y el cargo mismo del Comisionado, no tengan sustento jurídico y deba ser declarada su nulidad, como en efecto se declarará (copias auténticas de la providencia y del edicto, f.1-6 c. 4).

III. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si, como lo estiman los demandantes, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general pero de efectos particulares y concretos mediante el cual se dispuso la supresión de los cargos que ocupaban, la acción de reparación directa era la vía procesal indicada para obtener la indemnización por el actuar ilegal de la a

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