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CE-25000-23-26-000-2003-00528-01(34547)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00528-01(34547)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Determinación / DETENCION PREVENTIVA - Sin beneficio de excarcelación / PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por el Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - No se hallaban en la obligación de soportar la limitación al derecho de libertad Luis Eduardo Méndez Bustos y Elkin Lozano Triana fueron procesados por el delito de fuga de presos y que, como consecuencia de ello, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en razón de la cual estuvieron privados de su libertad, y que, mediante providencia del 6 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial confirmó la providencia del 8 de diciembre de 1999 que había declarado precluida la acción penal a su favor. (…) Así las cosas, esta sola circunstancia unida a la inexistencia de eximentes de responsabilidad, en el caso concreto, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron incólume la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) Es evidente que la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Méndez Bustos y Elkin Lozano Triana configuró para ellos y sus familias un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal

de soportar la limitación a la libertad impuesta a los primeros en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - La Sala unificó su posición / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Los hechos sometidos a conocimiento de la Sala deben ser analizados de conformidad con la Ley 270 de 1996 / DETENCION INJUSTA - cuando una persona privada de la libertad sea absuelta En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) Resulta acertado precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Luis Eduardo Méndez Bustos y Elkin Lozano Triana, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la

Ley 270 de 1996. (…) La Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16902 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cuatro distintas etapas La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo

414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha avanzado en cuatro distintas etapas (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 4 de diciembre de 2006, exp.13168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa - etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber

jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. (…) Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y sentencia del 2 de mayo de 2007 exp. 15463

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PERDIDAS ECONOMICASoriginadas con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad / DAÑO EMERGENTE - valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo / GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES - debe ser reparado siempre y cuando el solicitante lo compruebe La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección,

los señalados perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Ahora bien, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la decisión del 30 de enero de 2013, exp. 27070

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / CUANTIFICACION DEL MONTO - Conforme al salario mínimo legal mensual, no se allegaron las pruebas necesarias y pertinentes / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Se toma el salario mínimo legal vigente al cual se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales / SUMA LIQUIDADA - Actualización de la condena por concepto de perjuicios materiales En relación con las sumas dejadas de percibir como consecuencia del aducido abandono del ejercicio de la profesión de abogado que planteara el demandante

como fundamento de su aspiración resarcitoria, habrá de decir la Sala que tampoco se arrimó al proceso prueba alguna que permita tener por probado que el ahora demandante fuese abogado, ni –mucho menosque percibiese ingresos por el ejercicio de tal profesión, razones éstas que llevaran a que, bajo el entendido de que se trataba de una persona económicamente activa, se acceda al pedimento indemnizatorio elevado pero cuantificando su monto con fundamento en el salario mínimo legal mensual. (…) Se tiene que para establecer el salario base de liquidación se tomará el salario mínimo legal vigente que asciende a $616.000,oo, al que se sumará el 25% ($154.000) correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $770.000. (…) Para determinar el tiempo a indemnizar se tomará el término durante el cual el señor Bustos Hernández estuvo privado de su libertad -tres añosy teniendo en cuenta que al momento de producirse su detención, se encontraba en edad económicamente activa, se adicionará a éste término el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona así en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, para lo cual la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses), dando como resultado 44,75 meses. (…) Como el recurso de apelación solamente se encontraba direccionado a que se revisara el tema de la responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de perjuicios correspondiente al proceso presentado por el señor Luis Eduardo Méndez Bustos,

se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de perjuicios materiales.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 25 de febrero de 2012, exp. 25460 y la sentencia del 29 de agosto de 2012, exp.

19913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00528-01(34547)

Actor: LUIS EDUARDO MÉNDEZ BUSTOS Y OTROS

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 20071, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARASE la falta de legitimación por activa de OCTAVIO

LOZANO ORTIZ Y EDELMIRA TRIANA LOZANO.

SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda del señor Luis

Eduardo Méndez Bustos.

TERCERO: Declarase la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor ELKIN LOZANO TRIANA, por su vinculación al proceso por Fuga de preso de señor

1 Folios 130 a 139 del Cuaderno No. 5.

FERNANDO MONTAÑES BULTRON, privación de la libertad que se prolongó desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el 18 de marzo de 1997.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar

las siguientes indemnizaciones por daño moral: Elkin Lozano Triana ………………………. Cien (100) SMMLV Flor Delia Hernández …………………….. Cincuenta (50) SMMLV Allison Catherin Lozano Hernández…… Cincuenta (50) SMMLV Angélica María Lozano Hernández…… Cincuenta (50) SMMLV QUINTO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de ELKIN LOZANO TRIANA, las sumas equivalente en pesos, a: .- Setenta y cinco con ochenta y cuatro (75,84) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lucro cesante. .- La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS $3.281.605, por daño emergente.

QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda presentada

por ELKIN LOZANO TRIANA.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SEPTIMO: No se condena en costas.”

I. ANTECEDENTES Los procesos acumulados sobre los que se decidirá se distinguen con los radicados números 2002-1193 y 2003-528, cuya acumulación dispuso el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 11 de agosto de 20042. 1.- Las demandas Fueron presentadas mediante apoderado judicial el 12 de junio de 2002 y el 4 de marzo de 20033, así: En el expediente 2002-1193 por los señores Elkin Lozano Triana y Flor Delia Hernández Pérez, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Angélica María Lozano Hernández y Allison Catherine Lozano Hernández; Octavio Lozano Ortiz y Edelmira Triana de Lozano. En el expediente 2003-0528 por el señor Luis Eduardo Méndez Bustos. Las personas antes mencionadas, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, 2 Folios 42 y 43 del cuaderno Nº1. 3 Proceso No. 2003-528 folio 9 del Cuaderno No. 1. Proceso No. 2002-1193 folio 10 del Cuaderno No. 3. solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada se le declare administrativamente responsable por todos los daños que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Eduardo Méndez Bustos y Elkin Lozano Triana. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: En el proceso No. 2003-528 Por indemnización de perjuicios “morales subjetivados” se solicitó para el señor Luis Eduardo Méndez Bustos una suma equivalente a 1000 salarios mínimos

legales mensuales vigentes y, “objetivados”, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por indemnización de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, fue solicitada la suma de $200000.000,oo y, por lucro cesante, la suma de $1.800000.000. En el proceso No. 2002-1193 Por indemnización de perjuicios morales para la víctima directa del daño, para su esposa e hijas, fue solicitado el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; para sus padres, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales; por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51.210.000 y, por daño emergente, la suma de $2.443.733. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en el proceso No. 2003-528, se expusieron los que la Sala se permite transcribir de la manera que sigue (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Mi mandante es un profesional del Derecho que lo ejercía en el campo penal como se probará en el curso del proceso, siendo honesto y cumplidor del deber. La Fiscalía 77 de la Unidad de Delitos Financieros acusó mediante providencia a mi mandante el 6 de abril de 1995 por los delitos de complicidad en la fuga de presos y favorecimiento en la fuga y autor de cohecho para dar u ofrecer. El 12 de octubre de 1995 la segunda instancia confirmó la decisión frente a mi Mandante. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio pero

advirtió falta de competencia por cuanto manifestó que esta era la Justicia Regional. El Juez Regional aceptó los planteamientos del Juez de Circuito pero no aceptó la denominación jurídica de la conducta investigada como la calificación del proceso en la etapa instructiva y retrotrajo la investigación hasta el cierre de investigación. La Fiscalía le correspondió nuevamente entrar a calificar y el 8 de diciembre de 1999 precluyó la acción penal a favor de mi mandante por no encontrar un solo medio probatorio que lo implicara en los delitos por los cuales se le estaba investigando. En los folios 40, 41 y 42 del expediente se puede observar los argumentos expuestos por el señor fiscal al tomar la decisión de preclusión. La Unidad de Fiscales ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mediante providencia de 6 de marzo de 2001 confirmó la decisión de primera instancia la cual se encuentra ejecutoriada como se desprende de la certificación expedida por el Fiscal Especializado 34 de Sub Unidad Ley 30/86. Mi Mandante al ser vinculado en el proceso no solo sufrió moralmente por esa determinación de la fiscalía, sino que materialmente se perjudicó toda vez que perdió el ejercer la abogacía en el campo penal y la de continuar con el desarrollo de las actividades comerciales que siempre realizó antes de la determinación del fiscal de investigarlo por unas conductas punitivas que no fueron cometidas por el demandante Dr. LUIS EDUARDO MENDEZ BUSTOS, estos perjuicios económicos se determinaran en el curso del proceso y los morales son los determinados por la ley. Mi mandante tuvo que vender propiedades con el fin de obtener recursos para cancelar honorarios profesionales a quienes le hicieron la defensa, este

perjuicio material lo debe asumir la fiscalía por la actuación arbitraria e ilegal de que fue objeto el Dr. MENDEZ BUSTOS, dentro de la etapa procesal se aportaran los documentos que acreditan tales hechos. A raíz de la detención de mi mandante, fue necesario cerrar la Taberna Restaurante Paloquemao de su propiedad, negocio éste que generaba ingresos adicionales a la profesión al Dr. Méndez Bustos”4. En el proceso No. 2002-1193, se expusieron los siguientes (Se transcribe tal cual está en el texto original incluso con errores): “ELKIN LOZANO TRIANA ingresó al servicio del DAS, el 29 de Marzo de 1989 en el cargo de guardián (auxiliar administrativo 5120-09), y permaneció al servicio de la institución durante cinco (5) años, siete (7) meses y tres (3) días. En la madrugada del 23 de Octubre de 1994 se fugó de als instalaciones del DAS en Bogotá, el señor FERNANDO MONTAÑEZ BULTRON, de nacionalidad puertorriqueña, quien se encontraba recluido en la sala transitoria de capturados por cuenta d ela Fiscalía General, con fines de extradición. En horas d ela noche del 28 de octubre siguiente, es decir 5 días después, este señor fue recapturado por efectivos del DAS. A las dos de la madrugada del día 29 de octubre, apenas unas hora después de su recaptura, la Fiscalía sometió a MONTAÑEZ BULTRON indagatoria por razón de la fuga, hecho que se llevó a cabo antes de ser efectivamente remitido a los Estados Unidos, una vez cumplidos los requisitos de rigor para

la extradición. El indagado confesó el hecho propio, proporcionó una serie de detalles de su fuga y de paso sindicó como colaboradores de la misma en diversos 4 Folios 2 a 9 del Cuaderno No. 1. grados de participación, a una serie de detectives y funcionarios civiles del DAS, entre ellos al demandante ELKIN LOZANO TRIANA. La situación especial anterior, es decir, el hecho de la remisión inmediata del extraditable, explica la razón por la que no se pudo volver a interrogar al sindicado MONTAÑEZ, ya no en forma libre, sino bajo juramento, puesto que ello era obligatorio en razón de que había formulado serias imputaciones en su indagatoria contra distintas personas entre ellas precisamente contra el demandante LOZANO TRIANA, exigencia cuyo cumplimiento resultaba ineludible, de un lado, porque así lo disponía el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, y de otro porque la ley asimila al indagado cuando hace imputaciones a terceros, a la misma condición de un testigo… El demandante ELKIN LOZANO TRIANA fue detenido el 1 de noviembre de 1994 en las instalaciones del DAS, por disposición de la UNIDAD ESPECIAL PERMANENTE CALLE 40 de Bogotá, según auto de tal despacho de 1 de noviembre de 1994. Además, por otra parte, el Fiscal 245 de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Investigaciones Especiales, por decisión del 22 de noviembre de 1994 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el demandante LOZANO TRIANA. Por auto del 6 de abril de 1995, la Fiscalía setenta y siete de la Unidad de

Delitos Financieros, ACUSO, entre otros al demandante ELKIN LOZANO TRIANA, como ’coautores responsables del delito de favorecimiento de la fuga que responderán en concurso con el punible de cohecho propio’. Le correspondió resolver sobre la nueva calificación del instructivo a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Sub-Unidad de Narcotráfico D-8, en razón de lo cual se pronunció el 8 de diciembre de 1999, es decir, 4 años y un poco más de ocho meses después del auto anterior pronunciado por la Fiscalía 77, para PRECLUIR como lo hizo, la acción penal a favor de muchos de los imputados, entre ellos del demandante LOZANO TRIANA. Importa destacar, para los fines que se propone esta demanda, que la providencia referida concluyó en el sentido de que en el instructivo jamás se reunieron las exigencias probatorias del art. 441 del C.P.P. para comprometer la responsabilidad del demandante LOZANO TRIANA (demostración de la existencia del hecho y de la responsabilidad del imputado mediante confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio), y por eso, y sin dudarlo, PRECLUYO la instrucción en su contra. En el aparte del auto calificatorio dedicado al análisis de la investigación del señor LOZANO TRIANA, el Fiscal señaló: “No hay en el plenario algo que avale lo dicho por Montañez, en lo más mínimo. Esa versión sin lugar a dudas se debió ratificar bajo la gravedad del juramento, en atención a los parámetros fijados en párrafos anteriores.

Aquí solo queda precluir”. El grado de consulta se pronunció el 6 de marzo de 2001 sobre la providencia anterior, una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá, la que confirmó su contenido y, de igual modo, llegó a la conclusión definitiva de que ’en lo tocante a ELKIN LOZANO TRIANA, MONTAÑEZ BULTRON se circunscribe a describirlo como una persona que le ayudaba a realizar vueltas en la calle, sin que obre medio de prueba de su participación en el hecho delictual investigado, sino que todo se encierra en una relación para otras actividades, pero en ningún momento lo señala como colaborador en su huida del DAS, por lo que correrá la misma suerte que los anteriores co-sindicados, es decir, PRECLUIR la instrucción a su favor’”.

II. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admisión y notificación Las demandas así formuladas fueron admitidas5 y se notificaron las correspondientes providencias al Ministerio Público y a la entidad demandada6.

2. La contestación de las demandas En ambos procesos la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de las demandas en los mismos términos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones con el argumento de que la competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y que fue en ejercicio de tal atribución que vinculó en calidad de sindicados a los hoy demandantes, quienes –indicó- tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas con plenitud de las garantías del debido proceso, por lo que ha de aceptarse que la actuación de la entidad se ajustó

íntegramente a la Constitución y la ley. Adujo que durante la diligencia preliminar se encontraron elementos que ofrecían indicios que vinculaban a los hoy demandantes en la comisión del delito, por lo que procedió a dictar medida de aseguramiento en su contra, actuación que estuvo siempre ajustada a la legalidad7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de julio de 2007, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma como quedó indicada en la parte inicial de esta providencia.

Para arribar a las decisiones a las que llegó, el Tribunal de primera instancia, en relación con la situación del demandante Luis Eduardo Méndez Bustos sostuvo que “no existe ningún elemento probatorio que demuestre defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, (…), pues si bien ésta [la pérdida de la libertad] se prolongó por más de tres años, la duración de dicho proceso en principio se considera justificada por cuanto fueron inicialmente vinculados a la misma 24 personas, tal como se menciona en resolución del 1 de noviembre de 1994”, tras lo cual concluyó que no se daba ninguno de los presupuestos establecidos por la ley para poder declarar la responsabilidad del Estado. 5 En el proceso 2002-1193, mediante auto de 2 de octubre de 2002, folio 346 del Cuaderno No. 3 y En el proceso No. 2003-528, mediante providencia del 3 de abril de 2003, Folios 12 y 13 del Cuaderno No. 1.

6 En el proceso No. 2002-1193 se notificó al Ministerio Público el 3 de octubre de 2002 y a la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 2002, folios 346 vto. Y 348 del Cuaderno No. 3. En el proceso No. 2003-528, se notificó al Ministerio Público el 3 de abril de 2003 y a la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio del mismo año, folios 13vto. Y 15 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 16 a 27 del Cuaderno No. 1. En relación con la situación del señor Elkin Lozano Triana, manifestó que, en realidad, dentro del proceso penal no se recaudó ninguna prueba que permitiera establecer la relación de amistad o conocimiento existente entre el ahora demandante y el fugado, concluyendo que “no existe ninguna prueba dentro del expediente que demuestre el dolo o culpa de LOZANO TRIANA, en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra”, por lo que declaró la responsabilidad del Estado8.

III. RECURSO DE APELACION Inconformes con lo resuelto por el a-quo, la entidad demandada y el señor Luis Eduardo Méndez Bustos interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación9, que fueron concedidos por el Tribunal por auto de 15 de agosto de 200710 y admitidos por esta Corporación mediante providencia de 2 de noviembre del mismo año11.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia por considerar que la actuación penal no se encontraba viciada por ningún tipo de error puesto que se realizó en cumplimiento del mandato

constitucional y legal dispuesto sobre el tema, por lo que –adujono existe falla en el servicio que le fuera imputable. Insistió en que del análisis probatorio no surgía la presencia de una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, pues no se vislumbraba en ellas una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, por lo que no era dable manifestar que hubo un error judicial en dichas actuaciones, de todo lo cual concluyó la inexistencia de relación de causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a los ahora demandantes, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal12. Por su parte, el demandante Luis Eduardo Méndez Bustos solicitó la revocatoria de la sentencia en relación a la negativa de sus pretensiones para pedir que se accediera a ellas, aduciendo que se encontraba probado que había estado detenido y que fue liberado una vez se le absolvió y agregó que también se encontraba demostrado el daño antijurídico, no solo por haberlo tenido detenido sino por todo el tiempo que duró la investigación penal, concluyendo que el Estado está en la obligación de resarcirle los daños13. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 1 de febrero de 200814 el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal la parte demandante guardó silencio, la demandada reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso15 y el Ministerio Público solicitó

la revocatoria de la negativa de las pretensiones en relación con la situación del señor Luis Eduardo Méndez Bustos16. 8 Folios 130 a 139 del Cuaderno No. 5. 9 Folios 141 a 144 del Cuaderno No. 5. 10 Folio 146 y 147 del Cuaderno No. 5. 11 Folio 161 del Cuaderno No. 5. 12 Folios 156 a 159 del Cuaderno No. 5. 13 Folios 143 y 144 del Cuaderno No. 5. 14 Folio 163 del Cuaderno No. 5. 15 Folios 165 a 167 del Cuaderno No. 5. 16 Folios 168 a 174 del Cuaderno No. 5.

II.- CONSIDERACIONES.

La Sala procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: competencia; ejercicio oportuno de la acción; régimen de responsabilidad; determinación de la responsabilidad estatal en el caso con

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