CE-25000-23-26-000-2003-00555-01(25089)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00555-01(25089)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda / APELACIÓN DE AUTO – Confirma y niega IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por acto administrativo particular / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La determinación de la acción procedente la indica el perjuicio causado /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configurada Observa la Sala que de los hechos y las pretensiones formulados en la demanda se puede concluir que lo buscado por la sociedad demandante es cuestionar la legalidad del cobro No.0160674 del 7 octubre de 1999, efectuado por CODENSA S.A., el cual fue confirmado mediante resolución No. 001791 del 5 de marzo de 2002 por la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, se trata de actos administrativos y no de hechos, omisiones o actuaciones de la administración. En estas condiciones, la acción que debió impetrarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del c.c.a., y no la de reparación directa (art.86 ibídem), como quiera que la legalidad de dichos actos se cuestiona precisamente porque no había causa para el cobro porque provenía de la utilización de un bien propiedad del demandante. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante, sino que se debe tener en cuenta la fuente del perjuicio, para así
determinar la acción que es procedente. Se advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada, toda vez que la resolución 001791 del 5 de marzo de 2001, por la cual la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios resolvió confirmar el cobro efectuado por Codensa S.A. a la accionante, fue notificada personalmente el 3 de agosto de 2001 (fl.97 vto. cuaderno 2) y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2003, fecha para la cual ya habían transcurrido más de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acto. (art.136 num 2. del c.c.a.) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 FALTA DE JURISDICCIÓN – Daño causado por hechos omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios Adicionalmente, de acogerse los argumentos de la demandante, en el sentido que la acción correcta es la de reparación directa como único mecanismo para reclamar la responsabilidad civil por la pérdida del transformador de su propiedad, no sería ésta la jurisdicción competente para conocer del asunto, toda vez que los hechos y omisiones de la empresas de servicios públicos domiciliarios compete juzgarlos a la jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00555-01(25089)A
Actor: SOCIEDAD FABLAMP LTDA.
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2003, mediante la cual se rechazó la demanda y se dispuso devolver los documentos al interesado.
ANTECEDENTES 1°.- El 6 de marzo de 2003 la Sociedad FABLAMP Ltda, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra CODENSA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que se declare lo siguiente: “Primera.- Por las omisiones y actos contra ley como los contenidos en la decisión No. 0160674 del 07 de octubre de 1999 de CODENSA S. A. ESP, reiterando un cobro y la decisión contenida en la resolución No.001791 de 05 de Marzo (sic) de 2001, resolviendo el recurso de apelación, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declare que las demandadas son responsables de los daños causados a la demandante. Segunda.- La demandada CODENSA S.A. ESP, dispondrá la cancelación del cobro que ha venido realizando a la demandante por servicios no prestados. Tercera.- Condénase a las demandadas a restablecer a la demandante sus derechos, restituyéndose lo pagado con indexación e intereses
comerciales, por los daños causados indemnizándole (sic). Para reparar los daños causados, condénase a las demandadas, a pagar al demandante: A.-El pago de los honorarios profesionales causados hasta ahora por las múltiples gestiones tendientes a impedir el perfeccionamiento del atropello de la sociedad demandada, aparte de los que se causen por este proceso, en dieciocho millones de pesos ($18000.00.). B.- Los gastos correspondientes al cierre de la planta de Bogotá y el correspondiente traslado a la ciudad de Cali, que ascienden a $ 39 000.000. C.- Por el daño moral la cantidad equivalente a cien salarios mínimos mensuales. D.- Los intereses y la corrección monetaria por los valores indicados.” 2°.- El a quo mediante la providencia impugnada rechazó la demanda por considerar que de los hechos narrados se desprende que el origen de las pretensiones deviene de actos administrativos contenidos en las decisiones No.0160674 del 7 octubre de 1999, proferida por CODENSA S.A. y la No. 001791 del 5 de marzo de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Afirmó que por tal motivo, la acción a intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos y no la acción de reparación directa propuesta por la demandante, razón por la cual, la demanda es inepta. 3°.- El actor apeló la anterior decisión, por cuanto la acción que intentó si es la correcta, si se tiene en cuenta lo siguiente: “En nuestro caso no es posible determinar cuándo la empresa demandado (sic) o sus operarios se le sustrajeron el
transformador a la demandante, lo que constituye el HECHO generador del cobro. No es ilógico considerar que tal suceso da origen a la acción de reparación directa y no a la de nulidad y restablecimiento del derecho que es la considerada por el Honorable Tribunal. El oficio maliciosamente redactado por la empresa, más la desatención a las comunicaciones de la demandante la llevó a una facturación que en su momento fue objeto de recursos pero esto no borra lo más grave: la sustracción. Entonces, así el acontecimiento posterior haga creer a primera vista que es la acción indicada por la Corporación Seccional, ello no puede ser cierto cuando el suceso sin el cual no se hubiera dado el cobro por un servicio de transformador ajeno es aquel. Si estuviera el transformador de FABLAMP en su lugar no hubieran “inventado” un cobro por alquiler de otro transformador, es decir, es el hecho el que determina todo el andamiaje jurídico para tratar de ocultar el hecho de la sustracción de equipos ajenos... Ahora bien, estamos ante uno de esos casos en que evidentemente la acción por facturación es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no existe otro mecanismo para reclamar la responsabilidad civil por la pérdida del transformador de la empresa demandante, puesto que la demanda siempre podrá excusarse en el contrato de suministro o prestación del servicio de energía eléctrica con condiciones uniformes, en los términos de la Ley 142/94, aprovechándose en forma abusiva de su posición dominante, del manejo casi incontrolado que hace de nuestros equipos de los usuarios”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. En el presente asunto el hecho imputable a la administración cuya reparación se
pretende, lo constituye la sustracción de un transformador propiedad de la sociedad demandante por parte de Codensa S.A. y el posterior cobro que mediante factura esta última realizó, por concepto de arrendamiento del mismo a la actora, hecho que califica de irregular y arbitrario, ya que a pesar de las reclamaciones que ha presentado ante CODENSA y la Superintendencia de Servios Públicos, éstas no tomaron correctivos para reparar el daño que le causaron.
II. Observa la Sala que de los hechos y las pretensiones formulados en la demanda se puede concluir que lo buscado por la sociedad demandante es cuestionar la legalidad del cobro No.0160674 del 7 octubre de 1999, efectuado por CODENSA S.A., el cual fue confirmado mediante resolución No. 001791 del 5 de marzo de 2002 por la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, se trata de actos administrativos y no de hechos, omisiones o actuaciones de la administración.
En estas condiciones, la acción que debió impetrarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del c.c.a., y no la de reparación directa (art.86 ibídem), como quiera que la legalidad de dichos actos se cuestiona precisamente porque no había causa para el cobro porque provenía de la utilización de un bien propiedad del demandante. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante, sino que se debe tener en cuenta la fuente del perjuicio, para así determinar la acción que es procedente. Se advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada, toda vez que la resolución 001791 del 5 de marzo de 2001, por la cual
la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios resolvió confirmar el cobro efectuado por Codensa S.A. a la accionante, fue notificada personalmente el 3 de agosto de 2001 (fl.97 vto. cuaderno 2) y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2003, fecha para la cual ya habían transcurrido más de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acto. (art.136 num 2. del c.c.a.)
III. Adicionalmente, de acogerse los argumentos de la demandante, en el sentido que la acción correcta es la de reparación directa como único mecanismo para reclamar la responsabilidad civil por la pérdida del transformador de su propiedad, no sería ésta la jurisdicción competente para conocer del asunto, toda vez que los hechos y omisiones de la empresas de servicios públicos domiciliarios compete juzgarlos a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de abril de 2003.