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CE-25000-23-26-000-2003-00616-01(29402)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00616-01(29402)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O ILEGITIMO - Fundamento como institución jurídica / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO - Objeto / ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia frente a pago de lo no debido que se efectúa a la Administración Como es sabido, la institución jurídica del enriquecimiento injusto o ilegítimo como también suele denominarse, ha sido estructurada paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina sobre la base de los principios heterogéneos de equidad y justicia, teniendo su origen remoto en el derecho romano a pesar de que en aquella época no era reconocido propiamente como principio general, contrario a lo que sucede hoy en día en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado. Para efectos de materializar el principio del no enriquecimiento sin causa, se ha dotado al sujeto empobrecido a expensas del otro de la actio de in rem verso, locución latina que significa acción de devolución de la cosa, para efectos de obtener, precisamente, el restablecimiento del patrimonio en la proporción aminorada, pero hay que aclarar que dentro de los antecedentes de la figura no sólo era la actio de in rem verso la que daba lugar a recuperar lo que hubiera enriquecido a otro, sin embargo, con el paso del tiempo la jurisprudencia

consolidó esta acción para todas las hipótesis de enriquecimiento injusto, pues ésta determina la estructura de los pedimentos que se formulan ante la vulneración del principio general para efectos de concretar la reclamación por la vía jurisdiccional, pero a este respecto es preciso señalar desde ahora que en nuestro ordenamiento jurídico contencioso administrativo existe un supuesto de enriquecimiento injusto que no es posible estructurarlo a través de la actio de in rem verso, es la hipótesis del pago de lo no debido que se efectúa a la administración, pues previamente resulta necesario provocar el pronunciamiento de la administración sobre la devolución de lo pagado indebidamente o de lo que se ha pagado en exceso y sólo si ésta niega la petición, resulta viable atacar la legalidad del acto administrativo que así lo dispone, a través de la acción contencioso administrativa consagrada por el artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Constituye fuente de obligaciones conforme al Código de Comercio / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Regla general del derecho / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Retomando los planteamientos generales, resulta pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el principio material fue positivizado como fuente de obligaciones por el artículo 831 del Código de Comercio, no obstante, de tiempo atrás el principio no escrito fue estructurado como regla general de derecho y, por ende, aplicable con fuerza de ley con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8

de la ley 153 de 1887 que dispone: “Cuando no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Precisamente, antes de que el principio general fuera consagrado en nuestro ordenamiento positivo como fuente autónoma de obligaciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso cuando la regla de derecho ha sido quebrantada, aludiendo al precepto contenido en el artículo 8º de la ley 153 de 1887: “ 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar

inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”. “4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 831 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso, sentencias, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, del 6 de septiembre de 1935 y del 19 de noviembre de 1936. (G.J., Tomo XLIV, Págs. 474 y s.s.) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Por ejecución de prestaciones y obras o la entrega de bienes sin que exista contrato estatal perfeccionado u otra causa jurídica / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Valor de la compensación cuando el enriquecimiento es superior al empobrecimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Valor de la compensación cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Aplicación de la teoría conduce a compensación del detrimento patrimonial injustificado y no a indemnización de daños / RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO - Diferencias con responsabilidad aquiliana / ACCION POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO - Finalidad / ACTIO IN REM VERSO - Carácter subsidiario Desde luego, la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a este principio general del derecho para solucionar situaciones inequitativas generadas por el desplazamiento patrimonial sin que medie causa jurídica que lo justifique, siendo tal vez uno de los más recurrentes en esta materia el de la ejecución de prestaciones, obras o la entrega de bienes sin que medie contrato estatal perfeccionado de acuerdo con las normas que rigen el tráfico jurídico de los Contratos del Estado u otra causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, como según la demanda sucede en el asunto sub - lite, lo cual

conduce a que en algunos eventos se predique la ineficacia por inexistencia del negocio jurídico y se abra paso la acción de responsabilidad por el enriquecimiento injusto con miras a obtener el restablecimiento del patrimonio empobrecido. A este respecto es de anotar que puede suceder que no exista coincidencia o igualdad entre el valor del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del otro patrimonio, puesto que: i) el enriquecimiento es superior al empobrecimiento, evento en el cual el valor de la reparación será por el monto del empobrecimiento, con lo cual se restablece el patrimonio afectado, puesto que la acción no puede convertirse en nueva fuente de enriquecimiento o, dicho de otro modo, no puede a costa del ejercicio de la acción producirse otra situación inequitativa; ii) cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento, el valor de la compensación será por el monto del enriquecimiento, puesto que el titular del patrimonio enriquecido no puede resultar condenado por una suma mayor de aquella que realmente ingresó injustificadamente a su patrimonio y ello, porque la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones no conduce a la indemnización de un daño sino a la compensación de un detrimento patrimonial injustificado. Estas son algunas de las diferencias existentes entre la reparación o la responsabilidad por el enriquecimiento injusto y la responsabilidad aquiliana, pues en esta última la víctima tiene derecho a obtener la reparación integral y exacta del daño que ha experimentado y que resulte atribuible al demandado y esta connotación tiene consecuencias relevantes, no sólo en la forma de estructurar los pedimentos, sino también en la prueba que se allegue al proceso tendiente a demostrar los supuestos de hecho

que informan el enriquecimiento, pues generalmente se suele pretender indistintamente el restablecimiento del patrimonio en la proporción en que se ha visto empobrecido el del demandante o el del enriquecimiento del demandado, sin tener en cuenta que puede existir un disvalor entre estos dos y la concepción errada puede conducir a que se pretenda sumas mayores a las del verdadero enriquecimiento o el empobrecimiento, desnaturalizando por completo la estructura lógica del fenómeno, pues ello implicaría que el enriquecido se vea compelido en algunas oportunidades a restablecer el patrimonio en proporciones mayores a las que realmente se ha visto enriquecido o a que deba restablecer el patrimonio del demandante en proporciones mayores al empobrecimiento y ello se traduciría en una verdadera indemnización de perjuicios a la cual no está obligado el enriquecido, pues no es esta la finalidad perseguida por la acción de enriquecimiento injusto, en tanto, se reitera, no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación entre los integrantes del conglomerado, equidad, justicia y buena fe, pero el distorsionar el contenido de la figura al solucionar una situación inequitativa se traduce en otra situación igualmente inequitativa en relación con el enriquecido. Con base en los planteamientos consignados líneas atrás se afirma que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha

dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ejecución de prestaciones u obras o entrega de bienes sin mediar contrato estatal perfeccionado / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento. Solemnidad escrita / CONTRATO ESTATALJustificación de la solemnidad / CONTRATO ESTATAL - Ausencia de solemnidad implica inexistencia del contrato e ineficacia negocial / CONTRATO ESTATAL - Falta de requisitos de perfeccionamiento implica inexistencia del negocio jurídico / ACCION POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO - Inexistencia del contrato estatal implica que la causa jurídica que subyace el desplazamiento patrimonial es inexistente Como se dijo anteriormente, uno de los supuestos que de manera recurrente se han ubicado dentro de la noción del enriquecimiento injusto en materia contencioso administrativa es el de la ejecución de prestaciones, ejecución de obras o la entrega de bienes sin que medie contrato estatal perfeccionado. En efecto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Al margen de las críticas que desde el punto de vista de la estimativa jurídica pueda realizarse a la norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado al respecto que la solemnidad se justifica por razones de

seguridad que informan el tráfico jurídico de las relaciones con el Estado: “… Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…” De manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal que se traduce en la ineficacia negocial en el máximo grado, conforme lo ha sostenido la Sala y, por ende, la causa jurídica que subyace el desplazamiento patrimonial es también inexistente, razón por la que tales supuestos constituyen verdaderos supuestos jurídicos que dan paso a la acción por enriquecimiento injusto con miras a obtener el restablecimiento del patrimonio empobrecido en la

proporción en que se ha visto enriquecido el del otro o viceversa, reitera la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la solemnidad en los contratos estatales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 11.099, del 29 de enero de 1998.

CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / CONTRATO ESTATAL - Una vez perfeccionado las cuestiones litigiosas en torno a la relación negocial deben plantearse a través de la acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Objeto / CONTRATO ESTATALPerfeccionamiento. Evolución jurisprudencial / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Evolución jurisprudencial / REGISTRO PRESUPUESTAL - Concepto. Requisito de ejecución del contrato estatal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Connotación jurídica financiera y contable / REGISTRO PRESUPUESTAL - Supone que el contrato estatal se encuentre previamente perfeccionado / REGISTRO PRESUPUESTAL - Su omisión implica que no pueda iniciarse ejecución del contrato / REGISTRO PRESUPUESTAL - Su omisión no afecta la validez o eficacia del contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Requisitos de perfeccionamiento. Jurisprudencia actual Sin embargo, resulta pertinente aclarar que una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos previstos por los artículos 39 y artículo 41 de la ley 80 de 1993, esto es, cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y

éste se eleva a escrito, cualquier situación litigiosa que se genere con ocasión de la relación contractual debe plantearse a través de la acción atinente a controversias contractuales consagrada por el artículo 87 del C.C.A., pues ésta es la acción definida por el legislador para acudir a la jurisdicción en tales eventos, de manera que aun cuando no se encuentren satisfechos los requisitos de ejecución del contrato estatal en los precisos términos del inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993, particularmente la operación de registro presupuestal, las controversias que se susciten en torno a la relación negocial serán discutidas a través de la acción atinente a controversias contractuales. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que el contrato estatal se perfeccionaba cuando además de los elementos esenciales y formales del contrato se efectuaba la operación de registro presupuestal, lo cual significaba que ante la ausencia de la operación de registro el contrato era igualmente ineficaz por inexistente; tal posición jurisprudencial fue rectificada en sentencia del 28 de noviembre de 2006, pues se consideró que tal concepción era producto de la incorrecta interpretación del precepto contenido en el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 debido entre otras, a la desafortunada redacción de la norma, no obstante, el precepto contenido en el artículo 20 del Decreto 568 de 1996 resulta de mayor comprensión en relación con lo que se debe entender por registro presupuestal. A términos de la norma antes señalada el registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma

definitiva la apropiación, de suerte que los recursos comprometidos no puedan ser desviados para suplir otra obligación. La operación a la cual se refiere la norma tiene varias connotaciones –jurídica, financiera y contable-; jurídica en la medida en que perfecciona el compromiso presupuestal, mas no el vínculo contractual, pues no podría la norma atinente al presupuesto alterar la esencia y la estructura lógica que informa los contratos como fuente de obligaciones que nace del concurso de voluntades de dos o más sujetos de derecho, para entender que la norma deja atado el perfeccionamiento del contrato a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica (Estado); financiera por cuanto la operación afecta de manera definitiva la apropiación destinada a cumplir la obligación de dar por parte de la entidad estatal, de suerte que la entidad estatal no puede hacer uso de tales recursos para contraer o cumplir otras obligaciones; y contable por cuanto una vez se realiza la operación ésta resulta reflejada en los asientos contables de la entidad al registrar el hecho económico, en la cuenta de gastos de la entidad, generalmente. Lo anterior significa, en primer lugar, que cuando se realiza la operación de registro presupuestal el contrato debe hallarse previamente perfeccionado, de lo contrario, no podría afectarse de manera definitiva la apropiación, pues la obligación aún no habría nacido jurídicamente y en segundo lugar, si perfeccionado el contrato la entidad estatal omite realizar la operación del registro presupuestal, ello conduce a que no pueda iniciarse la ejecución del contrato, porque la entidad no podría atender, desde el punto de vista presupuestal, las obligaciones dinerarias contraídas, de manera que la omisión en

tal sentido comporta una responsabilidad personal del funcionario que tiene la obligación de realizarlo, pero no tiene la virtualidad de afectar la validez o la eficacia del negocio jurídico, tal como se desprende del inciso final de la citada norma que debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 41 de la ley 80 de 1993 que lo prevé únicamente como requisito de ejecución del contrato. Tal omisión, desde luego afecta la regularidad en la ejecución del contrato con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la administración. Conforme a la posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de la Sala los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son dos: a) Que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo y, b) Que el acuerdo sea elevado a escrito; por otra parte sostiene que los requisitos de ejecución son: a) Constitución y aprobación de las garantías b) Registro presupuestal c) Y hoy día la acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 23 / DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTICULO 71 / DECRETO 568 DE 1996 - ARTICULO 20 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perfeccionamiento del contrato estatal a partir también de la operación de registro presupuestal, sentencias, Consejo de Estado,

Sección Tercera, Exp. 14.935, del 27 de enero de 2000, y Exp. 12.486, del 13 de junio de 2005. Esta tesis, posteriormente fue rectificada, en la sentencia de la Sección tercera, proferida en el Exp. 15.307, el 28 de septiembre de 2006. La posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, puede verse, entre otras, en la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida en el Exp. 34.738. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presupuestos de procedencia con el fin de que se declare la existencia del contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Declaración de su existencia a través de la acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaración de existencia del contrato estatal Cabe analizar la situación que se presenta en relación con la procedencia de la acción por enriquecimiento injusto cuando el supuesto que produce el desplazamiento patrimonial es la prestación de servicios, la ejecución de una obra o la entrega de bienes a una entidad estatal sin que exista contrato estatal perfeccionado dentro de la noción expuesta, ante la posibilidad prevista legalmente de instaurar la acción atinente a controversias contractuales con miras a obtener la declaración de existencia del contrato estatal. En efecto, el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 32 de la ley 446 de 1998 prevé como primer supuesto de procedencia de la acción atinente a controversias contractuales el siguiente: “…cualquiera de las

partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad…”, lo cual, en principio, riñe con la estructura que informa la existencia y eficacia de los contratos que pertenecen a esta categoría jurídica, pues si el contrato estatal debe constar por escrito no existiría razón válida para solicitar la declaración en tal sentido. La jurisprudencia de esta Corporación al respecto ha sostenido que “…en algunos eventos –especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual, ha expresado la Sala, adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente….”. Una de las hipótesis que se podría

ubicar en este supuesto de la norma es el relacionado con aquellos contratos que celebran las entidades estatales no sometidas al régimen de contratación de la ley 80 de 1993 y, que, por consiguiente, sus contratos se rigen - en cuanto a la formación y la relación sustancial-por las normas del derecho privado, pudiendo entonces celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede perfectamente deprecarse a través de la acción atinente a controversias contractuales porque a pesar de la normatividad sustancial que rige el contrato, el juez natural es el de lo contencioso administrativo a términos del artículo 82 del C.C.A., modificado por la ley 1107 de 2006.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / DECRETO 2309 DE 1989 - ARTICULO 17 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción contractual para declarar la existencia del contrato estatal, sentencias, Consejo de Estado, Sección tercera, Exp. 11.895, del 30 de noviembre de 2000. En el mismo sentido, ver sentencias del 29 de enero de 1998, Exp. 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, Exp. 5825 y sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.038.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Evolución jurisprudencial / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Tesis jurisprudencial positiva.

Presupuestos. Críticas / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Tesis jurisprudencial negativa. Presupuestos La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido unánime al desatar las controversias suscitadas en eventos en los cuales se ha configurado el enriquecimiento injustificado, originado en el hecho de que un particular ejecute prestaciones a favor del Estado sin que previamente se hubiere formalizado un contrato o cuando tales prestaciones no están comprendidas dentro del contrato celebrado. Así ha fijado diversas posturas en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa; lineamientos que en sentir de la Sala han dado lugar a estructurar una tesis positiva y otra negativa, tal como se evidencia del examen de varias de las sentencias que han sido dictadas en el transcurso del tiempo. Tesis Positiva. Se encuentra fundada en el reconocimiento económico al particular que hubiere sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia de la ejecución de prestaciones en favor de la Administración, cuando ésta obtuvo un beneficio por el suministro de bienes, la construcción de obras materiales o la prestación de servicios y no obstante se abstuvo de cancelar el valor correspondiente. Igualmente se reconoció la responsabilidad del Estado por los daños causados a un particular por situaciones ocurridas antes de suscribir el contrato con fundamento en el principio de la confianza legítima depositada en el Estado por parte del perjudicado y otras veces, condenó al pago, en aplicación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Entre las críticas formuladas por la Sala a esta postura se destacan las siguientes: i) Se ha

tenido la teoría del enriquecimiento sin causa como título de imputación del daño para declarar la responsabilidad del Estado, desconociendo que es una fuente de obligaciones autónoma y residual; ii) Se ha condenado a la indemnización plena de los perjuicios con fundamento en el enriquecimiento injusto del Estado, olvidando que su carácter es compensatorio y por lo tanto, conduce tan solo a la compensación del patrimonio empobrecido en la cantidad en que realmente se disminuyó; iii) Se ha pasado por alto el cumplimiento de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa. Tesis negativa. En otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado la improcedencia de la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa en situaciones en las cuales se ejecutan prestaciones sin soporte contractual. En tal sentido, sostuvo que la teoría del enriquecimiento sin causa no es fuente de obligaciones, per se, puesto que debe examinarse el fondo de la realidad fáctica, lo contrario conllevaría a propiciar situaciones de hecho con desconocimiento de la normatividad contractual, con la certeza de que posteriormente se logrará el reconocimiento económico a través del ejercicio de la actio de in rem verso. Otra de las razones que expuso la Sala para inaplicar la teoría del enriquecimiento sin causa, se fundó en el carácter subsidiario de la actio de in rem verso, en asuntos en los cuales se ejecutaron prestaciones, no pactadas en el contrato. Consideró la Sala que en este caso la ley garantizaba a los prestadores de bienes y servicios de la Administración, los deberes y derechos que nacen de la prestación y, que por lo

tanto, el desequilibrio económico sufrido podía solucionarse por una vía distinta a la del enriquecimiento sin causa. Igualmente consideró que en estos eventos, en los cuales se ejecutan prestaciones no pactadas en el contrato, el particular obró con pleno conocimiento de estar actuando sin protección del ordenamiento jurídico, conducta que no le permitía luego, alegar su propia culpa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: En relación con las distintas posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la teoría del enriquecimiento sin causa, ver las siguientes sentencias: a) Tesis positiva: Exp. 6822, del 10 de septiembre de 1992; Exp. 10030, del 4 de julio de 1997; Exp.11.099, del 29 de enero de 1998; b) Tesis negativa: Exp. 25.662, del 30 de marzo de 2006.

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