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CE-25000-23-26-000-2003-00631-01(25136)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00631-01(25136)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 en cuanto al término de caducidad de las acciones contenciosas hizo algunas precisiones. […] En el caso concreto, la acción fue propuesta en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la conducta irregular desplegada por agentes de la institución demandada quienes ocasionaron lesiones personales al actor. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el hecho generador del daño ocurrió el 23 de diciembre de 2000. Según lo anterior, el término con el que contaba el demandante para interponer la acción de Reparación Directa vencía el 24 de diciembre de 2002, sin embargo, teniendo en cuenta que el 11 de diciembre de 2002 presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, es evidente que el término de caducidad fue suspendido. […] En este orden de ideas, el término de caducidad se interrumpió durante 77 días, desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003 fecha en la que se celebró la audiencia solicitada y se expidió la constancia correspondiente. Por lo tanto, es a partir de esta última fecha que se empieza a computar la caducidad nuevamente y bajo este punto de vista, la demanda presentada el 11 de marzo de 2003 fue iniciada en la oportunidad legal correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00631-01(25136)

Actor: MAC ALEXANDER CANO PERILLA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 23 de abril de 2003 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, Mac Alexander Cano Perilla actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones personales que le fueron producidas por agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2000.

2. Mediante auto proferido el 23 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda con base en los siguientes fundamentos: “De acuerdo con los fundamentos de hecho expuestos en la

demanda, el hecho generador del daño ocurrió el día en que el demandante fue lesionado por miembros de la policía, es decir el 23 de diciembre de 2000 (fols.1 y 2). La Ley exige para interponer la acción de reparación directa, según el numeral 8° artículo 136 del C.C.A., que la demanda se presente dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa...”. teniendo en cuenta lo anterior, y como la demanda solo fue presentada hasta el 11 de marzo de 2003 (fol.7), ya han transcurrido más de dos años entre la presentación de la demanda y la ocurrencia del hecho, encontrándose así caducada la presente acción.”

3. Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor interpuso recurso de apelación en el cual indicó que el a-quo no tuvo en cuenta la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial que presentó el 11 de diciembre de 2002 ante la Procuraduría General de la Nación y que se celebró el 25 de febrero de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 en cuanto al término de caducidad de las acciones contenciosas hizo algunas precisiones. En relación con la de reparación directa señaló : “. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En el caso concreto, la acción fue propuesta en contra de la Nación– Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la conducta irregular desplegada por agentes de la institución demandada quienes ocasionaron lesiones personales al actor. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el hecho generador del daño ocurrió el 23 de diciembre de 2000. Según lo anterior, el término con el que contaba el demandante para interponer la acción de Reparación Directa vencía el 24 de diciembre de 2002, sin embargo, teniendo en cuenta que el 11 de diciembre de 2002 presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, es evidente que el término de caducidad fue suspendido. En efecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, el término de caducidad se interrumpió durante 77 días, desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003 fecha en

la que se celebró la audiencia solicitada y se expidió la constancia correspondiente. Por lo tanto, es a partir de esta última fecha que se empieza a computar la caducidad nuevamente y bajo este punto de vista, la demanda presentada el 11 de marzo de 2003 fue iniciada en la oportunidad legal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto proferido 23 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar se dispone :

1. ADMITESE la demanda de Reparación Directa presentada por el doctor Mac Alexander Cano Perilla, por reunir los requisitos legales.

2. NOTIFIQUESE personalmente al representante legal de la entidad demandada, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, o a quien haga sus veces.

3. NOTIFIQUESE personalmente al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. SEÑALESE como gastos ordinarios del proceso, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a cargo de la parte actora, los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cuenta correspondiente del Banco Agrario.

5. FIJESE en lista por el término de diez (10) días, a efectos de que se cumpla con lo establecido en el numeral 5 del artículo 207 del Código

Contencioso Administrativo.

6. RECONOCESE personería jurídica al doctor Mac Alexander Cano perilla.

Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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