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CE-25000-23-26-000-2003-00653-01(29934)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00653-01(29934)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALEn investigación penal adelantada por Fiscalía Seccional 302 de Bogotá y posteriormente por Fiscalía 179 de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública / ERROR JUDICIAL - De Fiscalía al realizar allanamiento de centro educativo, incautación de bienes y captura de persona inocente sin existir mérito jurídico para tal efecto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Subrogado penal de libertad provisional con caución prendaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por comisión de delito de violación a los derechos de autor / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por decisión de Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación por error jurisdiccional de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada Dentro del proceso se acreditó que: i) la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas –ASINCOL– e INDUSOF instauró una queja ante la Policía Nacional consistente en las prácticas de duplicación de discos compactos y programas de computación que se estaban ejecutando en el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 54-35, barrio Galerías de la ciudad de Bogotá; ii) que en virtud de las funciones conferidas por el Decreto 1355 de 1970, la Policía Nacional reportó el hecho referido al Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación; iii) que el 24 de marzo de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble aludido y, adicionalmente, la señora Rosa María Martínez Camacho fue capturada;

  1. que el día 25 de octubre de 1999, el referido ente investigador dictó medida de aseguramiento en contra de la demandante por la supuesta comisión del delito de violación a los derechos de autor, pero en la misma fecha se le concedió el beneficio de libertad provisional, garantizada mediante caución prendaria; v) que el 14 de julio de 2000, la Fiscalía 179 de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de la demandante Rosa María Martínez Camacho; vi) que el 18 de febrero de 2002, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Rosa María Martínez Camacho de los cargos que le fueron imputados.

RECURSO DE APELACION - Falta de sustentación de la impugnación presentada por la demandada. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION - Subsanación de nulidad procesal de no ser advertida por la parte contraria / FALTA DE SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION - Se entiende convalidada por comprobarse silencio y pasividad de las partes en actuaciones procesales posteriores / RECURSO DE APELACION - No es procedente su análisis por el operador judicial si el recurrente no señaló las razones y fundamentos de su inconformidad / RECURSO DE APELACION - Impide pronunciamiento del juez por falta de sustentación NOTA DE RELATORIA: En relación con la convalidación de la falta de sustentación del recurso de apelación por no alegarse en la oportunidad procesal dispuesta para tal efecto, consultar sentencia de 16 de octubre de 2007, Exp.

16647. NULIDADES PROCESALES - Principio de taxatividad y saneamiento / NULIDADES PROCESALES - Establecidas taxativamente. Regulación legal / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Saneamiento tácito de nulidades por no ser propuestas en oportunidad de Ley / NULIDADES PROCESALESSaneables e insaneables / NULIDADES PROCESALES SANEABLES - No pueden ser impugnadas si no son alegadas en la oportunidad legal / NULIDADES PROCESALES SANEABLES - Puede darse por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito / CONSENTIMIENTO TACITO DE NULIDADES PROCESALES - Cuando se comprueban actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente / CONSENTIMIENTO TACITO DE NULIDADES PROCESALES - Impide su posterior impugnación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el consentimiento tácito de nulidades procesales auto de 22 de abril de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2008-00180-00(C), MP. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 17721, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE SUSTENTACIÓN - De impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACIÓN - Aunque fue convalidada por silencio de las partes, no procede su análisis por ausencia de fundamentos de inconformidad En este punto conviene advertir que si bien la Fiscalía General de la Nación

presentó recurso de apelación, el cual no se sustentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cierto es que el mismo se admitió por la Magistrada ponente de la época a través del auto calendado el 15 de julio de 2005. (…) A pesar de ello, la decisión aludida no fue impugnada por la parte demandada con el propósito de advertir tal irregularidad y, por ende, pretender su revocatoria; tampoco lo hizo frente al proveído que, posteriormente, dio traslado para alegar de conclusión, habida consideración de que la parte impugnante nada dijo en relación con ese aspecto y mucho menos realizó una intervención a título de alegaciones finales, por cuya virtud, eventualmente, pudiere tenerse para análisis una argumentación u oposición concreta respecto del fallo de primera instancia. (…) Así las cosas, esta Subsección no entrará a revisar los aspectos relacionados con la responsabilidad por error jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación declarada en la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha parte no apeló y, por ende, se limitará a estudiar únicamente las impugnaciones que formularon la parte demandante y la Policía Nacional. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En relación con este aspecto conviene precisar que la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió

a la señora Rosa María Martínez Camacho y, en consecuencia, ordenó devolver los elementos incautados a la Institución Educativa “Aplicaciones Digitales” se dictó el 18 de febrero de 2002 y se notificó personalmente al actor el día 21 de febrero de 2002, razón por la cual, en cuanto la demanda de reparación directa se interpuso el 19 de diciembre de la misma anualidad, se impone concluir que la misma se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

FUNCION PUBLICA DE POLICIA NACIONAL - Fundamento normativo / FUNCION PUBLICA DE POLICIA NACIONAL - Garantizar seguridad, vigilancia y cuidado de los ciudadanos asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades El Decreto 1355 de 1970 dictó normas sobre policía y, en la referida normativa se destacó que dicho organismo de la Fuerza Pública estaba instituido para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites consagrados en la Constitución Política, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del Derecho. (…) Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el artículo 218 de la Carta Política de 1991 consagró que la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en

paz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 46

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Inexiste por comprobarse que actuó en cumplimiento de sus funciones legales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No fue procedente su reconocimiento por evidenciarse que se limitó a la denuncia de la presunta comisión de una conducta punible / DENUNCIA DE CONDUCTAS PUNIBLES - Constituye un deber de la Policía Nacional para que se lleve a cabo su investigación por autoridad competente / DENUNCIA DE CONDUCTA PUNIBLE - Estuvo ajustada a los postulados que rigen la actividad de la Policía Nacional La Sala precisa que si bien la denuncia que realizó la Policía Nacional ante la Fiscalía General de la Nación dio lugar a que se adelantara un proceso penal en contra de la señora Rosa María Martínez Camacho, por la supuesta comisión del delito de violación a los derechos de autor, lo cierto es que dicha institución efectuó tal reporte amparada en las disposiciones del Código Nacional de Policía, codificación que –se itera– dispuso que en aquellos eventos en los cuales la Policía Nacional tuviere conocimiento de la comisión de una conducta punible se encuentra en la obligación de notificar la circunstancia respectiva a las autoridades competentes para llevar a cabo la investigación de los hechos. Por lo tanto, esta Subsección considera que la actuación de la Policía Nacional estuvo ajustada a los postulados que rigen su actividad, razón por la cual la decisión apelada será modificada para, en su lugar, denegar las pretensiones solicitadas en relación con

la referida institución integrante de la Fuerza Pública. ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Fundamento normativo / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto de error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70 de ese mismo cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996PERJUICIOS MORALES - Procedencia de su indemnización en casos de pérdida de bienes muebles / PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Es viable la existencia de cierto grado de aflicción, desconsuelo o congoja por la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de bienes patrimoniales / PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Su indemnización requiere prueba cierta de un interés no patrimonial respecto de la cosa afectada / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - No se reconoce presunción de su existencia. Debe

acreditarse en el proceso su magnitud / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - De acuerdo al arbitrio iuris del operador judicial NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales muebles e inmuebles, consultar sentencias de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226, MP. Ricardo Hoyos; y de 23 de mayo de 2012, Exp. 21269, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedente por acreditarse mediante prueba testimonial daño moral proveniente de pérdida de bienes materiales / DAÑO MORAL - Pérdida de equipos de cómputo, imposibilidad de prestar servicios de capacitación informática y desalojo de inmueble comercial y de habitación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos a favor de la víctima directa del daño y sus familiares Resulta claro que existe certeza sobre la existencia y justificación del perjuicio moral solicitado en la demanda, toda vez que, se insiste, se probó que el demandante se afectó emocionalmente por la pérdida de los equipos de informática incautados durante la diligencia de allanamiento y registro del centro educativo “Aplicaciones Digitales” y por la imposibilidad de continuar prestando los diversos servicios de capacitación informática; y además él y su familia se vieron obligados a soportar las graves consecuencias que produjo el desalojo del bien inmueble en el cual funcionaba dicha institución y, que a la vez, era el hogar de residencia de los actores. Así las cosas, las circunstancias relatadas acreditan la

existencia y magnitud del perjuicio, lo que justifica su reparación y, en consecuencia, se reconocerá la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno de los actores. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de devengar como capacitador de programas de computación / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Se condena en abstracto por no acreditarse en debida forma el monto dejado de devengar por la víctima Esta Subsección observa que a partir de los elementos probatorios recaudados no resulta posible cuantificar con precisión el lucro cesante que reclama la parte actora, razón por la cual, esta Subsección confirmará la condena en abstracto que ordenó el Juzgador de primera instancia, puesto que a partir de los medios probatorios allegados se pudo determinar que a la parte actora efectivamente se le causaron perjuicios por razón de “la cesación de la actividad comercial docente y los dineros que percibían por su trabajo lícito”. Por lo tanto, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual deberá aportar los medios de acreditación necesarios que permitan acreditar el monto del lucro cesante reclamado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de representación y pago de honorarios de abogado para defensa en proceso penal / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de víctima directa del daño por

acreditarse gastos de defensa técnica en proceso penal Se considera procedente la indemnización, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es las sumas específicas de dinero que debió cancelar el actor a su(s) representante(s) judicial(es) para hacerle frente a la respectiva investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso – allegadas en debida forma a este litigio– es posible determinar que la señora Rosa María sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño deprecado. (…) Así las cosas, en el presente caso existe prueba de que la señora Rosa María Martínez Camacho sí contó con defensa técnica en el proceso penal respecto del cual fue vinculada, representación judicial que, como se expuso, según las reglas de la experiencia está llamada a generar erogaciones por esa labor de carácter profesional. INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Por gastos de representación en proceso penal cuando se actúa en causa propia / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Debe reconocerse aunque se pruebe que no hubo apoderado alguno / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por la duración de sus gestiones y la complejidad y naturaleza del proceso Aún en el evento en que se determinara que en las respectivas actuaciones penales judiciales la propia víctima hubiere actuado en su propia defensa si hubiera tenido la condición de profesional del Derecho, esto es sin representación de apoderado alguno, la decisión necesariamente debería proferirse en el mismo sentido, esto es accediendo al reconocimiento del daño emergente, comoquiera

que el tiempo invertido en la defensa, los especiales conocimientos que se exigen en estas materias y la complejidad de los casos que se ponen a consideración, sin duda son esfuerzos que, por supuesto, merecen ser reconocidos como valores a indemnizar. Ciertamente, la actividad de un profesional del Derecho exige habilidades específicas, conocimientos técnicos y especializados, diligencia y una gran responsabilidad en su ejercicio, de forma tal que aquella persona que dedica sus esfuerzos a estos menesteres, en especial cuando la defensa se ejerce en procesos judiciales, como ocurrió en este caso, en los cuales están de por medio el derecho fundamental a la libertad, la presunción de inocencia, la dignidad y el buen nombre del sindicado, resulta aún más evidente y clara la necesidad de reconocer, en forma pecuniaria, como daño emergente, las energías y arrestos realizados. AGENCIAS EN DERECHO - Concepto Las agencias en derecho pueden definirse como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de las agencias en derecho consultar sentencia de 28 de julio de 1999, C-539-99, de la Corte Constitucional, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, y auto de 28 de junio de 1995, Exp.

4571, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Héctor Marín AGENCIAS EN DERECHO - Criterios adoptados para su tasación / TASACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas por magistrado ponente con aplicación de las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura / TASACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a las tarifas fijadas mediante Acuerdo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente / TARIFAS PARA LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas por Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393

LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Causadas en proceso penal / LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Causadas en procesos judiciales que terminen con sentencia declarativa / LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO EN PROCESO PENAL - Sus tarifas mínimas y máximas no se encuentran fijadas en Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura / LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO EN PROCESO PENAL - En cada caso el Juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión sin que la tarifa supere el monto equivalente a 20 smlmv Al revisar el citado Acuerdo se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal. Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos, en los eventos en los cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar a fijar agencias en derecho. (…) No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887, fija un parámetro que bien puede ser de utilidad en casos como el presente en los cuales se pretende calcular, de nuevo, de manera objetiva, razonable y proporcional, los gastos generados por concepto de la defensa judicial. (…) Así las cosas, para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con

sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de las agencias en derecho, consultar sentencia de 13 de abril de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 34145, MP. Sigifredo Espinosa Pérez.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Criterio auxiliar para su fijación / LIQUIDACION DE AGENCIAS EN DERECHO - Juez puede tener en cuenta las tarifas fijadas por Corporación Colegio Nacional de Abogados / CORPORACION COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS - Fija criterios auxiliares para la fijación de agencias en derecho La Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido señaladas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS–, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTERestitución de elementos incautados con ocasión de proceso penal / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - No procedente por evidenciarse

que los bienes incautados fueron entregados al demandante Esta Subsección no accederá al reconocimiento de dichos perjuicios, toda vez que se demostró que los elementos incautados a la plurimencionada institución educativa le fueron restituidos a la parte demandante en dos (2) entregas efectuadas por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, los días 2 de abril y 19 de julio de 2002, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00653-01(29934)

Actor: ROSA MARIA MARTINEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR no próspera la excepción de CADUCIDAD interpuesta

por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la POLICÍA NACIONAL.

2. DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la RAMA JUDICIAL

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en parte

a las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.

3. CONDENAR en abstracto y solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios materiales cuya suma se determine en trámite incidental conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, según parámetros determinados en la parte motiva de esta providencia” (fls. 504-518 cuad. ppal.).

I. A N T E C E D E NT E S

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, los señores Fernando Enrique Villegas Vargas, Rosa María Martínez Camacho, Ricardo y Andrés Felipe Villegas Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Fuerza Pública y Policía Nacional, con el fin de que se efectuaren las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solidariamente MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA PÚBLICA – POLICÍA NACIONAL, el primero organismo perteneciente a la rama jurisdiccional, administrativamente responsable, del error judicial, cometido contra los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS y ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, por parte de la Fiscalía Seccional 302 de Bogotá, dentro del proceso No. 404687 del cual avocó conocimiento posteriormente la Fiscalía 179 de la Unidad Octava de Delitos contra el

Patrimonio Económico y la Fe Pública, y por consiguiente la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos, sicológicos y materiales sucesivos, causados a ellos y a RICARDO y ANDRÉS FELIPE VILLEGAS MARTÍNEZ (hijos). Los hechos se registraron en Bogotá D.C. el día 24 de marzo de 1999”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios sicológicos la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores. A su turno, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante se solicitó lo siguiente: “… El señor FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS, propietario del local comercial denominado APLICACIONES DIGITALES, donde se desarrollaba la actividad de capacitación o de enseñanza de cursos de programas de computación, actividad por la cual para la época del allanamiento de que fue objeto, percibía un ingreso promedio de $8 930.000, según consta en comprobantes de pago e inscripción de alumnos a dicho Instituto (folio 12 a 132 de los anexos), ingresos que destinaba para el sostenimiento de su familia. Es obvio que estos dineros no volvieron a ingresar al hogar después de realizado el allanamiento, por cuanto con él se puso fin a la actividad comercial que desarrollaban mis poderdantes, entonces se procede a la liquidación del lucro cesante así: De este valor ($8930.000), se liquidarán intereses de acuerdo a las

tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria, (…).

TOTAL LUCRO CESANTE $555800.871,07”.

Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente solicitó la suma de $25453.140,oo, discriminados así: - Licencia de derecho de autor (consistente en curso interactivo para el manejo de autocad V. 14) $10000.000,oo. - Licencia de derecho de autor (consistente en curso interactivo para el manejo de adobe photoshop V. 4 $10000.000,oo. - Un Cd-rom Rewaiter Hacer 2YW/GXR $453.140,oo. - Una CPU con duplicador o quemador de CDs marca Acer 35XMAXCYRYX $500.000,oo. - Una CPU con duplicador o quemador de CDs marca Acer 24XMAXCYRYX $500.000,oo. - Honorarios profesionales de abogado $4000.000,oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “3.1. El 18 de marzo de 1999, un patrullero de la Policía Nacional se presentó al local ubicado en la carrera 19 No. 54-35 Barrio Galerías de Bogotá, denominado Aplicaciones Digitales, y solicitó que se le reprodujera un diskette (sic), a lo cual la propietaria del establecimiento se negó, por tratarse de una situación que no era legal. El Policial reiteró su petición, aduciendo que era una cuestión de urgencia y que no se trataba de comercializar el producto en forma ilegal. 3.2. La señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, copropietaria del

establecimiento insistió en su negativa y el policial insistentemente solicitó a su favor por lo que necesitaba urgente y no sabía dónde conseguirlo. Ante los ruegos la señora ROSA MARÍA accedió a reproducir el diskette (sic). 3.3. El miembro de la Policía Nacional, una vez obtuvo el favor que tanto solicitó, informó a sus superiores que a través de inteligencia, había establecido que en el local Aplicaciones Digitales de la carrera 19 No. 54-35, se dedicaban a la reproducción ilegal de programas de computación. 3.4. Con base en la información de este policial, la Dirección de Policía Judicial, Grupo de Investigaciones, solicitó al Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, autorización para el allanamiento del inmueble, donde según el patrullero se comerciaba (sic) en forma ilícita. La Fiscalía 302 Seccional, procedió a decretar el allanamiento y registro del inmueble “Aplicaciones Digitales”, de propiedad de los esposos FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS y ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO. 3.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía, el 24 de marzo de 1999, se practicó el allanamiento, diligencia que fue atendida por la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, quien a la vez era la administradora de la empresa, donde simultáneamente el inmueble estaba destinado para explotación comercial y vivienda. 3.6. Los funcionarios de la Fiscalía incautaron 3 CDs quemador, 3 Diskettes Sony con programas, 2 equipos duplicadores o quemadores

Marca Acer. Los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a cargo el allanamiento, coaccionaban y exigían al señor FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS que les entregara LOS QUEMADORES y él les explicaba que no había existencia de los mencionados quemadores, porque la finalidad del negocio era la docencia y no el comercio. 3.7. Al señor FERNANDO VILLEGAS lo obligaron los funcionarios a abrir las CPU o torres de computador y fue de allí, de donde extrajeron el quemador de uso del aparato, pero en ningún momento se incautó (sic) existencia de quemadores para fines comerciales ilícitos. Por ello resulta arbitraria la anotación que deja el funcionario, cuando dice que estos quemadores “corresponden a objetos, máquinas y discos, o sea a instrumentos y soportes para la duplicación ilícita de discos, CDs piratas, donde se imprimen programas varios, sin el permiso o autorización de los legítimos titulares de su derecho de autor, para su legal comercialización”. 3.8. En el allanamiento, los funcionarios registraron los salones de clase y la vivienda de la familia VILLEGAS MARTÍNEZ, detuvieron a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, conduciéndola para que rindiera indagatoria. El procedimiento con exceso de despliegue de fuerza en presencia de los

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