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CE-25000-23-26-000-2003-00710-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00710-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DONACION AL DISTRITO DE BOGOTA - No figura la zona que correspondería a la actual Calle 76A entre Carreras 19 y 20 / VIA DE USO PUBLICO - Falta de prueba de la donación al Distrito / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Falta de prueba sobre donación; el aparecer en planos no acredita calidad de bien de uso público / PLANOS OFICIALES - No es prueba del carácter de bien de uso público Del concepto técnico administrativo rendido por la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad encargada, precisamente, de la defensa, inspección, vigilancia y regulación y control del espacio público del Distrito Capital, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, así como también la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital, se tiene que en la Escritura Pública núm. 1301 de 1o. de junio de 1936 de la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, a través de la cual se realizó una donación al Municipio de Bogotá, de varias zonas de terreno con destino al uso público, no figura la zona que correspondería a la actual Calle 76A entre Carreras 19 y 20, lo que pone de manifiesto que en momento alguno dicho predio ha sido bien de uso público, sino de propiedad privada. Ahora, el hecho de que en el plano radicado bajo el código núm. 36/4-2 -en el que se apoya el actor para presentar la acción popular, aparezca la Calle 76A entre Carreras 19 y 20, dentro de las zonas señaladas como de uso

público, que al parecer pudo ser por el proyecto del trazado de la Calle 76A entre carreras 14 y 24, ordenado por el Acuerdo núm. 61 de 10 de agosto de 1949, “por el cual se dispone la apertura de una vía y se dicta otra disposición”, en su artículo 1°, que reza: “Autorízase al Alcalde y al Personero para adquirir, por compra o expropiación, los terrenos necesarios para la apertura de la calle 76-A, entre carreras 14 y 24 de esta ciudad, con una anchura de doce (12) metros”, lo que no se llevó a cabo al ser derogado por el Acuerdo núm. 76 de 21 de noviembre de 1961, no por ello se puede predicar que le perteneció al Municipio de Bogotá, pues no hay prueba dentro del expediente que indique que se haya promovido proceso alguno de expropiación o compra de los predios a que alude el actor. En este orden de ideas, siendo los predios objeto de la acción popular de propiedad privada, se descarta la vulneración del derecho colectivo del espacio público, razón por la que, como ya se anotó, se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00710-01(AP)

Actor: JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la providencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Tercera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones. I-. ANTECEDENTES I.1. El señor JOSÉ IGNACIO DURAN CUELLAR, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. Plantea que el señor Manuel José Gaitán emprendió la construcción de la Urbanización Barrio Gaitán sobre unos predios de su propiedad, dividiéndolos en varios lotes o solares con sus correspondientes calles y carreras según se especifica en el plano diseñado para el efecto, cuyas copias se protocolizaron con la Escritura Pública núm. 1301 de 1o. de junio de 1936 de la Notaria Cuarta del

Circulo de Bogotá.

2. Afirma que mediante la Escritura Pública núm. 1301 DE 1936, el señor Manuel

José Gaitán realizó donación irrevocable de las zonas de terreno que forman las vías públicas de la Urbanización Barrio Gaitán al Municipio de Bogotá, con destino al uso público.

3. Señala que con la Escritura núm. 1301 se protocolizó el Plano de Cesión de Zonas de la Urbanización Barrio Gaitán (calles 76 y 79 y carreras 20 y 28), en el

que se delimita el terreno correspondiente a la calle 76 A entre carreras 20 y 21 (hoy carreras 19 y 20), objeto de esta demanda, de la siguiente forma: “... Calle: 76 A ; Zona: a b c d a ; Dimensiones: 91 x 10 ; Superficie M2: 910.OO.”

4. Relata que previo al acto de elevar el contrato de Cesión de Zonas a escritura pública, y al de recibo de las zonas cedidas por parte del Personero Municipal de Bogotá, era requisito sine qua non que el Plano de Cesión de Zonas de la Urbanización Barrio Gaitán fuera aprobado por el Secretario de Obras Públicas Municipales de Bogotá, lo que ocurrió en mayo de 1936, tal y como se consigna en el plano mencionado.

5. Afirma que el plano original de Cesión de Zonas de la Urbanización Barrio Gaitán se encuentra en el archivo general de la Planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la ciudad de Bogotá, bajo el código 36/42, por hacer parte del archivo urbanístico de la ciudad, y constituir la estructura vial del sector.

6. Aduce que mediante Escritura Pública núm. 1137 de 29 de noviembre de 1990,

el actor adquirió un derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 76 – 57/59, denominado en el Plano de Loteo como Lote núm. 49 de la manzana “B” de la Urbanización Barrio Gaitán, en cuya matricula se especifican los linderos que competen a esta demanda así: “....POR EL SUR: en longitud de quince metros treinta centímetros (15.30 mts) con callejuela en proyecto.-...”, estando especificados en forma idéntica en las escrituras públicas de compraventa que le antecedieron.

7. Estima que toda la calle 76A debe destinarse al servicio público, puesto que al darse cumplimiento a todas las exigencias legales previstas para su entrega al Municipio, dicho bien adquirió el carácter de bien de uso público, que como tal es imprescriptible, de conformidad con el artículo 2519 del Código Civil.

8. Afirma que en el presente caso se incurrió en falsedad en documento público, al señalarse en la Escritura Pública 1791 del 4 de mayo de 1946, que protocolizó la sentencia del juicio de sucesión del señor Manuel José Gaitán, que en relación con los bienes relictos “... los lotes van a determinarse de conformidad con el plano general de la Urbanización Barrio Gaitán que se encuentra protocolizado en la Notaría 4ª de esta ciudad el 22 de Agosto de 1927 bajo el número 1526...”, puesto que la escritura así identificada corresponde a una hipoteca constituida como garantía de pago del señor Luis Eduardo Lynn al señor John M. Vaughan.

Explica que dicha falsedad tiene como objetivo dar visos de legalidad a la supuesta adjudicación por sucesión de los lotes 29, 30, 50 y 51 de la Urbanización

Barrio Gaitán, para facilitar de esta forma la usurpación de la propiedad de dichos bienes al Municipio de Bogotá, que es su verdadero dueño, haciendo así posible la venta de dichos predios a terceros.

9. Alega que el inmueble cuya nomenclatura es 76-42/44/46 y 50 de la carrera 20, que corresponde en el Plano de Loteo a los lotes 29 y 30 de la manzana “B” de la Urbanización Barrio Gaitán, aparecen hoy como de propiedad de Roberto, Adriana María y Carlos Andrés Buitrago Neisa, quienes lo adquirieron en virtud de la sucesión de su padre Rodolfo Neira Rodríguez, quien fue testigo instrumental del otorgamiento de la Escritura Pública de Cesión de Zonas al Municipio de Bogotá, y quien lo adquirió mediante compra a la señora María de Jesús Lotero, que a su vez lo había adquirido por compra realizada a los herederos de Manuel J. Gaitán.

Esgrime que la Escritura Pública núm. 1507 de 12 de abril de 1946, que consigna la venta de los predios antes mencionados por los herederos del señor Manuel José Gaitán a la señora María de Jesús Lotero, otorgada con anterioridad a la protocolización de la sucesión del señor Manuel J. Gaitán, realizada mediante Escritura Pública núm. 1791 de 4 de mayo de 1946, no fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, no obstante lo cual sirvió de elemento constitutivo de tradición de dominio y posesión dentro del texto de la Escritura Pública de compraventa núm. 5130 de 7 de octubre de 1946, quedando

oculto sin embargo el acto de venta de los sucesores de Manuel J. Gaitán a María de Jesús Lotero, y por ende, el hecho de la supuesta adjudicación por sucesión de dichos bienes, así como la evidencia de la calle 76A. Explica que en el certificado de matricula inmobiliaria núm. 50C-567762 aparece como anotación No. 1 la venta de los lotes 29 y 30 de la manzana “B” de María de Jesús Pinillos a Rodolfo Neisa Rodríguez, como si ésta fuera la primera dueña de dicho predio, lo que demuestra la imposibilidad de percibir la supuesta adjudicación fraudulenta de los terrenos a través del proceso sucesoral comentado.

10. Relata que el inmueble cuya nomenclatura es 76-43/47 de la carrera 19, que corresponde en el Plano de Loteo a los lotes 50 y 51 de la manzana “B” de la Urbanización Barrio Gaitán, y a los lotes 18 y 19 del Plano 36/3 de 1950 de la Oficina de Planeación Municipal de Bogotá y del Plano de la Oficina de Catastro del año de 1975, aparece actualmente como de propiedad de Rosa María Penagos de Ruzzi, quien lo adquirió por compra realizada a Flor María Fuentes Solano, quien a su vez lo adquirió por compra realizada a los herederos del señor

Manuel J. Gaitán. Sostiene que en este caso los herederos también efectuaron la venta de dichos lotes como derechos adquiridos por la sucesión, repitiendo las mismas falsedades realizadas en la venta de los lotes 29 y 30, pero con la particularidad de que en la

cláusula quinta de la Escritura Pública núm. 4351 del 6 de Octubre de 1964, por medio de la cual los herederos efectuaron la venta de los lotes 50 y 51 a Flor María Fuentes Solano, éstos establecen que “desde esta fecha hacen entrega real y material de los lotes de terreno materia de la venta, en las condiciones en las que hoy se encuentran, siendo de cargo de la compradora las obras de urbanismo que en el futuro llegaren a exigir las autoridades Distritales, ...” (subrayado del actor), lo que, en su opinión, evidencia la intención de los herederos de exonerarse de los problemas que a futuro se presentaran, teniendo en cuenta que éstos sabían que para el año de 1964 las obras de urbanismo del sector ya habían finalizado. Alega que estos actuaciones fraudulentas violan el principio fundamental del derecho civil consistente en que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, que en este caso cobra especial relevancia, dado que lo que los derechos transferidos de más son propiedad del Estado.

11. Relata que el Acuerdo núm. 61 de 1949 del Concejo de Bogotá, que dispone

en su artículo 1° la apertura de la calle 76A entre las carreras 14 y 24 de esta ciudad, y la compra o expropiación de los terrenos necesarios para realizarla, desconoció la Escritura Pública núm. 1301 de 1936, que contiene el contrato de donación irrevocable de dichos terrenos al Municipio de Bogotá, disponiendo de esta forma una autocompra de dichos terrenos.

12. Indica que en el Plano de Agosto de 1950 de la Oficina del Plan Regulador de

Bogotá, de referencia: Planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital – Código 36/3, en el que se señalan las fincas necesarias para la apertura de la calle 76A por las carreras 19 a 23, se observa que los lotes 18, 19, 10, 26, 11, 36 y 39 que corresponde a la calle 76A, aparecen como propiedad privada, como igualmente sucede con el lote 6, también correspondiente a la zona cedida para la vía pública de la Urbanización, que aparece como propiedad privada de la Caja de Vivienda Popular. Agrega que en la esquina derecha de dicho Plano se observa una anotación que consiga: “Por no ser necesario para el desarrollo del plan vial adoptado por el Plan Regulador, se declara insubsistente el siguiente proyecto.”, de la que, a juicio del actor, se desprenden los siguientes interrogantes: ¿cuál fue el estudio que sirvió de base a la Secretaría de Obras Públicas Distritales para concluir que ya “no era necesario el plan vial”?, ¿cuál fue el fundamento jurídico utilizado para declarar insubsistente dicho proyecto, en violación no solamente del derecho de goce a la vía publica, sino también del derecho privado de los propietarios de los predios colindantes sobre el frente de la calle 76A?.

13. Manifiesta que el Consejo de Bogotá, mediante el Acuerdo 76 de 1961, derogó

el artículo 1° del Acuerdo 61 de 1949 y ordenó la apertura de la Calle 76A, pero esta vez reducida a las carreras 20 y 22, sobre las cuales están ubicados los predios núm. 26 de propiedad de los herederos del señor Gaitán y núm. 6 de

propiedad de la Caja de Vivienda Popular, de acuerdo con el Plano 36/3 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Afirma que de lo anterior se desprenden los siguientes interrogantes: ¿por qué el Consejo de Bogotá decide abrir la Calle 76A si de acuerdo a la anotación consignada en el Plano 36-3 Planeación Distrital ya había decidido que no era necesario para el desarrollo del plan vial adoptado por el Plan Regulador?, ¿cómo se ordena la apertura de la Calle 76A, sin haberse autorizado previamente al Alcalde o al Personero la compra o expropiación de los lotes que Planeación Distrital afirma son de propiedad privada?, ¿dispone acaso lo anterior por conocer que dichos predios son propiedad del Estado en virtud de la Escritura Pública núm. 1301 y su Plano de Cesión de Zonas al Municipio?.

14. Relata que el 5 de Agosto de 1996, el señor Francisco José Jaramillo solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que le certificara si sobre la

Calle 76A entre Carrera 19 y 20 existía alguna callejuela en proyecto, entidad que respondió señalando que conforme al Plano 36/3 los lotes 10, 18 y 19, que corresponden a los lotes 29, 30, 50 y 51 son de propiedad privada. Sostiene que con el objetivo de deshacerse en forma expedita y definitiva del peticionario, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió la petición desconociendo el Plano 36/4-2 de Cesión de Zonas al Municipio de Bogotá, que se encuentra en su archivo, y la Escritura Pública núm. 1301.

Dado lo anterior, el actor solicita que se ordene el cese de la vulneración o agravio del derecho a gozar de la vía pública, correspondiente a la calle 76A entre carreras 19 y 20, por parte de los señores Rosa María Penagos de Ruzzi y Roberto, Adriana María y Carlos Andrés Buitrago Neisa, quienes actualmente poseen y usufructúan de forma ilegal la vía pública; la demolición de las mejoras edificadas sobre la calle en mención, con el fin de garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos invocados así como los intereses individuales del actor, propietario del inmueble colindante con la calle 76A, y de los demás colindantes; la realización de las obras necesarias para poner al servicio público la vía en mención, y que se tasen los daños y perjuicios causados por la vulneración de los derechos colectivos señalados y por los daños materiales causados a la edificación de propiedad del actor. I.2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Que la presente acción no puede ser procedente frente a la Alcaldía Local Barrios Unidos, toda vez que la construcción de infraestructura como pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, están a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU. Resalta que ninguno de los hechos señalados por el actor se refiere a la Alcaldía

Local de Barrios Unidos, por lo que no se puede inferir que esta entidad haya vulnerado los derechos invocados por el actor. Afirma que en el presente caso la autoridad local no ha desconocido su obligación ni sus responsabilidades, así como tampoco ha puesto en peligro algún derecho colectivo. Explica las finalidades y requisitos de la acción popular, concluyendo que en esta oportunidad la acción es improcedente por carecer de los requisitos y elementos de la misma, lo que se desprende del hecho de que al no estar asignada la función a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, no le puede ser atribuible a esta entidad una omisión en el cumplimiento de sus funciones, lo que implica que tampoco se le puede endilgar la producción de un daño, ni el nexo de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y el daño. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la llamada a responder por el objeto de la reclamación, dado que las pretensiones de la demanda están asignadas a otra entidad distrital, a la que no puede entrar a remplazar sin quebrantar el principio de legalidad que rige el ejercicio de la administración pública, por el cual “los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia”. (sentencia C-337/93 del 19 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional). En cuanto a los daños y perjuicios a los que hace alusión el actor en su demanda, sostiene que estos no se encuentran determinados en el expediente y que no pueden ser imputables a la Administración Distrital, puesto que para que ésta

pueda ser declarada responsable, se hace necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, lo que en este caso no se produjo. Solicita de forma especial que no se conceda el incentivo económico al actor, y se vincule al proceso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Defensoría del Espacio Público. 1.3.- La Defensoría del Espacio Público, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, expresando, en esencia, lo siguiente: Advierte que de conformidad con las normas que regulan las funciones de la Defensoría del Espacio Público, esta entidad no tiene competencia para adelantar acciones ejecutivas tendientes a proteger el espacio público, es decir, que la misma no puede tomar medidas coercitivas para la protección del espacio público. Agrega que es a los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad administrativa y de policía en el área de su competencia, a quienes, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, les corresponde cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales que regulan lo relativo a la recuperación del espacio público. Afirma que el actor no hace ninguna sindicación directa a dicha entidad. Resalta que la Defensoría del Espacio Público no fue advertida de la presunta invasión del espacio público por el actor o por cualquier otro ciudadano, razón por la cual no instauró ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos la querella policíva para su eventual restitución, única actuación legal que podía adelantar de conformidad con su competencia, razón por la cual no se le puede endilgar

responsabilidad alguna. Manifiesta que cuando los ciudadanos tienen como único interés el de la protección de un interés colectivo como lo es el espacio público, acuden ante las instancias ordinarias, como lo es la querella de restitución de bienes de uso público, para lograr su protección. Aduce que el actor de esta acción, debe probar de manera inequívoca que la Alcaldía Mayor de Bogotá así como la Defensoría del Espacio Público, están omitiendo el deber legal de recuperación del espacio público. Anota que con el fin de constatar la presunta violación del espacio público alegada por el actor, la Defensoría del Espacio Público solicitó que se realizara una visita técnico-administrativa por parte de la Subdirección de Registro Inmobiliario a la dirección aportada por el demandante, se expidiera copia de los certificados de tradición actualizados de los predios en cuestión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como certificación de la vigencia del Plano de Zonas de Cesión 36/4-2 por parte de el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Agrega que una vez allegados al proceso el resultado de la visita técnicoadministrativa y las certificaciones solicitadas, procedió a ampliar los argumentos de su defensa frente a la supuesta invasión del espacio público denunciada por el demandante en los alegatos de conclusión, manifestando, en esencia, lo siguiente: Por considerarlos de importancia para resolver el fondo del asunto, esto es, la supuesta invasión del espacio público, cita los siguientes apartes del concepto técnico-administrativo que arrojó la visita practicada por la Subdirección de Registro Inmobiliario a la dirección aportada por el demandante:

“(...) 1. “De acuerdo con la información suministrada y conforme a la revisión efectuada en el Sistema de Información SIDEP de la Defensoría del Espacio Público se consultó el expediente P/G002 correspondiente al Barrio Gaitán de la localidad de Barrios Unidos, en el cual reposa copia del plano de cesión de Zonas No. 36/4-2 en el que se ilustra el alinderamiento, cabida y localización general de las zonas objeto de cesión. Es de anotar que dentro de las zonas señaladas como de uso público en el plano mencionado, se encuentra la zona que correspondería a la actual Calle 76A entre Carreras 19 y 20, comprendida entre los mojones a,b,c,d,a y con un área de 910 m2, de acuerdo con el cuadro de zonas para ceder al Municipio, del plano antes mencionado.

2. Así mismo, se consultó el plano 36/3 aprobado por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá en el que señalan las fincas necesarias para la apertura

de la Calle 76 A por Carreras 19 a 23, figurando dentro de las mismas, la zona objeto de su consulta. El plano mencionado presenta una nota escrita a mano que reza: “por no ser necesario para el desarrollo del plan vial adoptado por el Plan Regulador de Bogotá se declara insubsistente el presente proyecto”. Es de anotar que al revisar el mapa digital del Sistema de Información SIDEP, se determinó que del tramo de vías señalado en el plano aprobado por la Oficina del Plan Regulador, solo se encuentra catastralmente formado como vía, el tramo de la Calle 76 A entre Carreras 20 y 21, correspondiente a la

actual Calle 76 Bis.

3. En el expediente P/G002, también reposa copia de la escritura pública 1301 del 1 de Junio de 1936 otorgada en la Notaría 4 del circulo de Bogotá, por medio de la cual se realizó una donación al entonces Municipio de Bogotá, de varias zonas de terreno con destino al uso público, entre las cuales no figura

la zona que correspondería a la Calle 76 A entre Carreras 19 y 20, de acuerdo con el citado instrumento. Como se señala en su memorando, con la escritura antes referida se protocolizó un plano en el que se especifican las zonas de terreno correspondientes al barrio Gaitán, sin embargo dicho plano no reposa en los archivos de este Departamento por lo que hemos procedido a solicitar copia del mismo, con el fin de verificar la información referente a las zonas de cesión objeto de donación.

4. Al revisar el Mapa Digital del Sistema de Información Catastral, se determinó

que sobre la zona que debiera corresponder a la actual Calle 76 A entre Carreras 19 y 20, aparecen incorporados dos predios de la siguiente manera: 4.1. Con frente sobre la Carrera 19, el predio identificado con la nomenclatura Carrera 19 No. 76-47, figurando a nombre de un particular y apareciendo como datos jurídicos la escritura pública 363 del 22 de Enero de 1990 otorgada en la Notaría 6 del circulo de Bogotá y el folio de matricula inmobiliaria 50C-180898. 4.2. Con frente sobre la Carrera 20, el predio identificado con la nomenclatura Carrera 20 No. 76-50, figurando a nombre de un particular y

apareciendo como datos jurídicos la escritura pública 9119 del 20 de Diciembre de 1991 otorgada en la Notaría 6 del Circulo de Bogotá y el folio de matricula inmobiliaria 50C-567762.

5. Al revisar los linderos consignados en los folios de matricula inmobiliaria 50C180898 y 50C-56772 que se encuentran incorporados en el Sistema de

Información Catastral, se observa lo siguiente: 5.1. El predio sobre la Carrera 20, identificado con la nomenclatura Carrera 20 No. 76-50, figura con dimensiones de 10.000 metros contra la Carrera 20 y 45.00 metros de fondo, ocupando aproximadamente la mitad de la zona que correspondería a la Calle 76 A en el tramo en mención. 5.2. El predio con frente sobre la Carrera 19, identificado con la nomenclatura Carrera 19 No. 76-43 Lotes 50 y 51 Mz. B, figura con dimensiones de 5.00 Metros sobre la Carrera 19 y 45.00 metros de fondo, ocupando la mitad de la parte restante de la zona que correspondería a la vía en cuestión. Es de anotar que catastralmente el predio con nomenclatura Carrera 19 No. 76-47 aparece incorporado ocupando un área mayor de la señalada en los linderos de folio de matricula inmobiliaria 50C-180898, por lo que se hace necesario consultar la información contenida en el folio de matricula inmobiliaria que reposa en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del cual hemos procedido a solicitar copia actualizada. Así mismo, y con el fin de determinar las acciones a seguir sobre el particular,

hemos procedido a solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informar a este Departamento respecto a la vigencia del plano señalado en el numeral 1 de la presente. Del anterior concepto resalta que no se certificó en su momento la propiedad del Distrito Capital sobre los predios objeto de la presente acción (predio sobre la Carrera 20, identificado con la nomenclatura Carrera 20 No. 76-50 y predio sobre la Carrera 19 No. 76-43 Lotes 50 y 51 Mz.B), y que se dejó constancia que dentro de las zonas señaladas como de uso público en el Plano 36/4-2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se encuentra la zona que correspondería a la calle 76A entre Carreras 19 y 20, comprendida entre los mojones a,b,c,d,a y con un área de 910 m2, de acuerdo al cuadro de zonas para ceder al Municipio, del plano antes mencionado. Por considerarla de importancia trascendental, cita igualmente la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital respecto de la vigencia del plano 36/4-2, donde se informa: (...) “Por medio de la presente damos alcance al oficio de la respuesta a la contestación de la acción popular de la referencia para realizar la siguiente rectificación: Revisado nuevamente el archivo y planoteca de esta entidad, se informa que el trazado de la calle 76A entre las carreras 14 y 24 implementado por el Acuerdo 61 de 1949 fue derogado por el artículo 1° del Acuerdo 76 de 1961. En consecuencia, el trazado de la calle 76A entre las carreras 19 y 20 que aparece indicado el plano

de cesión de zonas de la Urbanización “Barrio Gaitán” (36/4-2) delimitado dentro de la zona a, b, c, d, a, con dimensiones de 91 X 10 metros para una superficie de 910 metros cuadrados, fue derogado. En consecuencia las zonas correspondientes son de propiedad privada y no una zona vial como se menciono en nuestra comunicación.” (negrilla fuera de texto). De lo anterior infiere que los predios denunciados como invasores del espacio público indicado por el actor, se ubican en el Plano 36/4-2, que ha sido derogado, lo que genera como consecuencia que no exista invasión del espacio público, por ser éstos predios de propiedad privada. Concluye que con el material probatorio existente en el proceso no se puede probar la invasión del espacio denunciada, por lo que las pretensiones del actor popular no están llamadas a prosperar. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y denegar las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que en el caso en concreto es claro que dicha entidad sí tiene legitimación pasiva en la causa, habida cuenta que de acuerdo con sus funciones y competencias, es ésta la llamada a oponerse o a contradecir las pretensiones de la demanda. Con respecto a la excepción de improcedencia de la acción, estimó el Tribunal que el argumento según el cual, la presente acción es improcedente por no reunir los

requisitos esenciales de la misma, dado que al no estar asignada la función a la Alcaldía Local Barrios Unidos, no le puede ser atribuible una omisión en el cumplimiento de sus funciones, lo que hace que tampoco se le pueda endilgar la producción de un daño, ni el nexo de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y el daño, no es de recibo a título de excepción, por cuanto a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, en materia de procedibilidad no existe tal limitante. Señala que el objeto de debate del presente asunto gira en torno a establecer si la entidad pública demandada incurrió o no en una conducta omisiva que conllevara o permitiera la violación del espacio público, o en otros términos, si la demandada tiene competencia a efectos de recuperar el espacio público y si ha omitido ejercerla. Advierte que no puede presumirse en las autoridades públicas u

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