CE-25000-23-26-000-2003-00734-01(29952)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00734-01(29952)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por operación administrativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados con traslado, retención de salarios y posterior renuncia de docente que laboraba en la jornada nocturna del Colegio Distrital Venecia Mediante oficio del 31 de marzo de 1998, la Coordinadora General CADEL le informó a la Coordinadora de Educación Local de CADEL Tunjuelito que se puso “a su disposición al profesor Luis Hernando Llanos Urueña … del área de sociales, quien fue entregado por el rector del Colegio Venecia, jornada nocturna, por encontrarse sin carga académica para el presente año”, argumentando que “la localidad no puede ubicarlo porque en las necesidades existentes ya están proyectadas con docentes de la localidad de Bosa” (…) En Resolución No. 1824 del 16 de junio de 1999, se resolvió “suspender el pago del salario al docente Luis Hernando Llanos Urueña … por no cumplir con la labor para el cual fue contratado, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución y mientras se resuelve la situación jurídica por parte de la autoridad competente” (…) Con ocasión del fallo de tutela, la Secretaría de Educación Distrital emitió tres resoluciones distintas: i) La Resolución No. 2824 del 8 de septiembre de 1999, mediante la cual se ordenó el inició de un proceso disciplinario en contra del señor Llanos Urueña por presunto abandono del cargo; ii) La Resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999, mediante la cual se resolvió “[u]bicar por razones del servicio al docente Luis Hernando Llanos Urueña … en el C.E.D. La Belleza
jornada de la tarde, en el área de sociales”; y, iii) La Resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999, mediante la cual se resolvió pagar los salarios retenidos, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1999. Mediante oficio del 17 de septiembre de 1999, el señor Llanos Urueña presentó su renuncia “al cargo de educador oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, ubicado mediante resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999 en el CED La Belleza jornada de la tarde, localidad 4, situado fiscal secundaria, a partir del cumplimiento (14 de octubre) de mi incapacidad médica, No. 5060 de Redsalud de fecha 13 de septiembre del año en curso” (fl. 31 c 2), renuncia que fue aceptada por la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No. 3041 del 29 de septiembre de 1999 ESCOGENCIA DE LA ACCION - Depende del origen del daño alegado y no de la discrecionalidad del actor Enseña la jurisprudencia constante de esta Sala, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la escogencia de la acción, consultar auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 20678. OPERACION ADMINISTRATIVA - Conjunto de hechos de ejecución de un
acto administrativo / OPERACION ADMINISTRATIVA - No configurada / DAÑO ANTIJURIDICO - Producto de omisiones y actos administrativos desligados entre si La Sala, sin embargo, encuentra que el origen de los perjuicios pretendidamente irrogados al demandante –que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la demandada, la cual guardó silencio en todas las etapas procesales– proviene de tres situaciones claramente identificables y diferenciables: 1. Las actuaciones y omisiones que habrían llevado al traslado pretendidamente irregular del señor Llanos Urueña; 2. Las actuaciones y omisiones que pretendidamente llevaron al señor Llanos Urueña a renunciar a su cargo de docente; y, 3. Las actuaciones que llevaron a la oficina de control interno de la Secretaría de Educación Distrital a absolver al señor Llanos Urueña de los cargos disciplinarios que se le imputaban. Para la Sala, a diferencia de las apreciaciones expuestas por el demandante, las circunstancias descritas no son constitutivas de una operación administrativa en la medida en que no comprenden, en los términos jurisprudenciales transcritos, un hecho o conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo; por el contrario, lo que se evidencia, en algunos casos, es la existencia de omisiones administrativas, en otros la expedición de un acto administrativo y, finalmente, la ocurrencia de un procedimiento sancionatorio que resultó con la absolución del señor Llanos Urueña, actividades que tienen en común referirse al hoy demandante, pero que obedecieron a circunstancias y
situaciones desligadas entre sí. Se trata, entonces, de actuaciones distintas. TRASLADO Y RETENCION DE SALARIOS DE DOCENTE - Resuelto favorablemente al actor con la expedición de las Resoluciones 2827 y 2828 del 8 de septiembre de 1999 que ordenaron su reubicación y pago de emolumentos retenidos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducada respecto de traslado irregular del docente En este primer momento (comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 8 de septiembre de 1999), el daño alegado por la parte actora proviene de la conducta irregular de la entidad territorial demandada al haber desatendido las normas que regulan la asignación, distribución y reestructuración de la carga académica en los centros educativos oficiales (Ley 115 de 1994, Decretos 180 de 1982 y 1860 de 1994). Para la Sala, sin embargo, aun cuando es cierto que tal y como se puede evidenciar del fallo de tutela que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (a favor del señor Llanos Urueña, la Secretaría de Educación Distrital pudo haber violado el debido proceso del demandante en el trámite administrativo del traslado y en la retención de sus salarios, no es menos cierto que tal situación cesó con la expedición de las Resoluciones No. 2827 y 2828, ambas del 8 de septiembre de 1999, mediante las cuales se ordenó su reubicación y el pago de los salarios retenidos, respectivamente. Si el origen del daño alegado lo conforma el conjunto de actuaciones y omisiones que ocurrieron
por la supuesta irregularidad del traslado, una vía de hecho como la denomina la parte actora, resulta que la fecha a partir del cual se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por esa conducta es el 9 de septiembre de 1999, día siguiente al de la cesación del daño que según la demanda se estaba causando al actor, por lo cual se tiene que la caducidad operó el 9 de septiembre de 2001, fecha anterior a la del memorial introductorio de la litis (31 de marzo de 2003), razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada por los hechos acaecidos entre enero de 1998 y septiembre de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / DECRETO 180 DE 1982 / DECRETO 1860 DE 1994
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir legalidad de resolución que ordenó reubicación y pago de salarios retenidos a docente / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo Si lo que se pretendía era sostener que la Resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999 se encontraba viciada por alguna razón, el demandante debió haber incoado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar su declaratoria de ilegalidad y el consecuente restablecimiento del derecho, para cuyo efecto contaba con 4 meses a partir de la notificación del
aludido acto administrativo; no sobra resaltar que a diferencia de lo que señaló el demandante en su escrito de apelación (y en el de sus alegatos de conclusión en esta instancia, la Resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999, mediante la cual se ordenó su traslado, no fue “dejada sin efectos legales”. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para alegar nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó renuncia del docente por supuesto constreñimiento / DECISION INHIBITORIA - Por indebida escogencia de la acción Para la Sala resulta evidente que el argumento que esbozó la parte actora constituye un frontal ataque contra la presunción de legalidad de la que goza el Decreto 3041 del 29 de septiembre de 1999, proferido por la Secretaría de Educación Distrital; en efecto, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico y lo ha señalado la Sección Segunda de la Corporación, la renuncia de un funcionario público a su cargo debe ser libre y espontánea, por lo cual estará viciado de nulidad el acto administrativo cuando se compruebe que tal declaración no reúna dichos requisitos. (…) que el origen del daño alegado por la parte actora, esto es el alegado carácter forzado de la renuncia, lo constituye la expedición de un acto administrativo –el Decreto 3041 del 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se aceptó su renuncia–, pretendidamente viciado de nulidad, por manera que la acción procedente para obtener la reparación solicitada no puede ser otra que la
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió incoarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para pronunciarse respecto de este punto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1999
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL - Por proceso disciplinario contra docente por presunto abandono del cargo y peculado / ACCION DE REPARACION DIRECTADemanda presentada dentro del término legal La parte actora alega como hecho originador del daño, la actuación administrativa en el proceso disciplinario No. 1879, surtido contra el demandante por la presunta comisión de las faltas de abandono del cargo y peculado. Para la Sala, en lo referente a este punto no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, tal y como lo afirmó la parte actora, el cómputo de la caducidad de la acción debe realizarse a partir del momento en que se notificó la Resolución No. 621 del 26 de agosto de 2002, fecha en la que culminó el referido proceso disciplinario que adelantó por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, razón por la cual cabe concluir que por este concepto la demanda se presentó dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 INVESTIGACIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS - Servidores públicos están en la obligación de padecerlas siempre y cuando se realicen
respetando la ley La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional , ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS - No configurado / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Actor tuvo oportunidades procesales para demostrar inexistencia de falta disciplinaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra que en el proceso disciplinario No. 1879 se le haya generado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas respecto del señor Llanos Urueña, puesto que se le permitió, en todo momento, presentar sus argumentos en torno a la inexistencia de la falta disciplinaria por la cual se le investigó; tampoco se encuentran elementos probatorios que permitan evidenciar que por virtud o como consecuencia de tal investigación hubiere sufrido algún perjuicio material o moral, razón por la cual en el presente caso la Sala modificará la sentencia de primera instancia para negar
las pretensiones declaratorias y resarcitorias de la parte actora mediante las cuales se buscaba la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada y la reparación de los perjuicios pretendidamente causados por el trámite del referido proceso disciplinario. 3-RD-824-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00734-01(29952)
Actor: LUIS HERNANDO LLANOS URUEÑA
Demandado: BOGOTA DC - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 1 de diciembre de 2004, mediante la cual se decidió: “Primero: Declarar probadas, de oficio, las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa e ineptitud sustantiva de la demanda, por acción indebida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “Segundo: Inhibirse de analizar y pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. “Tercero: Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda. En escrito presentado el día 31 de marzo de 2003 (fl. 3 a 9 c 1), el señor Luis Hernando Llanos Urueña, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por “la operación administrativa efectuada durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1998 fecha en la que se negó el acceso al desempeño en su labor docente y la expedición de la Resolución No. 621 del 26 de agosto del 2002 que absolvió al docente Llanos Urueña de los cargos imputados por la supuesta infracción del artículo 25 numeral 8 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 26 literal j del Decreto 2277 de 1979” (fl. 4 c 1). Adicionalmente, la parte actora solicitó: “3.1.2. Declarar que en la actuación administrativa efectuada por el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, SED, se emplearon procedimientos manifiestamente irregulares, vía de hecho y omisiones contrarios (sic) a la ley que ocasionaron el daño que se persigue reparar. “3.1.3. Declarar que la administración por vía de hecho desvinculó laboralmente al docente al negarle el derecho al reintegro a su lugar habitual de trabajo en su condición de vulnerabilidad física y omitió, desde ese momento, decretar mediante resolución de la autoridad
nominadora, la comunicación al docente de su traslado, tal y como lo ordena el artículo 8, 9 y 14 del decreto 180 de 1982. “3.1.4. Declarar que de conformidad con la Resolución No. 621 del 26 de agosto de 2002 de la oficina asesora de Control Interno Disciplinario, mi mandante no incurrió en la infracción que se consagra en el artículo 25 numeral 8 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 26 literal j del Decreto 2277 de 1979. “3.1.5. Declarar que durante el tiempo que duró la investigación disciplinaria mi mandante quedó impedido para contratar laboralmente o ejercer su profesión docente con entidad oficial alguna. “3.2. Parte condenatoria. “3.2.1. Condenar al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, SED, a la reparación y consiguiente indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados al señor Llanos Urueña, por la lesión de que fue y sigue siendo objeto en su persona y patrimonio, como consecuencia de la operación administrativa acusada. “3.2.2. Condenar a la SED – Distrito Capital al pago, al señor Llanos Urueña a título de indemnización, por perjuicios materiales el equivalente del valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, incrementos salariales legales y demás prestaciones dejadas de percibir, con su indexación y lucro cesante, con referencia de la asignación básica correspondiente a la décima (10ª) categoría del
escalafón docente (grado en que se encontraba ubicado) de conformidad con la liquidación que obra en escrito anexo, que hace parte integral de la demanda. “3.2.3. Condenar a la SED – Distrito Capital a pagar, al señor Llanos Urueña, a título de indemnización, el valor equivalente a todos los sueldos, primas, bonificaciones, incrementos salariales legales y demás prestaciones, hasta la edad útil laboral de 65 años, con la proyección de ascensos en el escalafón docente, considerando la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con la liquidación estimada que obra en escrito anexo y que hace parte integrante de la presente demanda. “3.2.4. Condenar a la SED – Distrito Capital al pago, al señor Llanos Urueña, de la suma de cien (100) salarios mínimos, correspondientes al estimativo del daño moral ocasionado. “3.2.5. Ordenar la liquidación de los daños y perjuicios demandados mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas al índice de precios al consumidor IPC, y al mayor valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 4 a 5 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora sustentó sus pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación: “4.1. Mi mandante fue vinculado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en calidad de docente, mediante Decreto 662 del 9 de junio de 1975.
(…) “4.3. Fue ubicado el 2 de octubre de 1982 en la jornada nocturna del Colegio Distrital Venecia, C.E.D. Venecia. “4.4. Laboró en esa institución hasta el 2 de noviembre de 1997, día en el cual sufrió un grave accidente automovilístico que le ocasionó un trauma de columna por el cual, como obra en su hoja de vida, fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado médica y certificadamente durante tres meses. “4.5. Cumplida la incapacidad y debido a su delicado estado de salud, solicitó hacer uso de las vacaciones de fin de año (correspondientes al período comprendido entre el 5 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998), a las que tenía derecho y que fueron autorizadas desde el tres (3) de febrero al 16 de marzo de 1998. “4.6. Una vez finalizado el período de vacaciones, se presentó a reintegrarse al sitio que por más de quince años había sido su lugar de trabajo, a lo cual el señor Pablo Manrique, rector del plantel, le notificó verbalmente a mi cliente que ya no podía trabajar allí, por haberse estructurado la carga académica en esa institución y, en consecuencia, ‘tenía que dirigirse al Cadel de la zona de Tunjuelito, para que la señora Deisy Rubio, directora de esa instancia de la Secretaría, resolviera su ubicación. “4.7. Luego de presentarse al Cadel, al día siguiente de la notificación verbal, sólo hasta el 31 de marzo de 1998, como consta en las pruebas documentales, la señora Deissy (sic) Rubio lo remitió a la funcionaria
Coordinadora General del Cadel de la Secretaría de Educación, Dra. Lilia Monroy de Mendoza, poniendo a ‘su disposición al profesor Luis Hernando Llanos Urueña quien fue entregado por el rector del Colegio Venecia, jornada nocturna, por encontrarse sin carga académica’. “4.8. El profesor se presentó inmediatamente en la Secretaría, ante la señora Monroy de Mendoza, y ésta, sólo hasta el 16 de abril de 1998, decide remitirlo, con otra nota, a la señora Elsa Matiz, coordinadora del Cadel de la localidad 19 – Ciudad Bolívar para ‘ser ubicado de acuerdo a las necesidades de la localidad’. “4.9. La señora Elsa Matiz propuso ubicación al docente en el Colegio ‘León de Greiff’, frente a lo cual éste reiteró las razones para no aceptar la ubicación … “4.10. Sin esta consideración, ni los derechos del docente a no ser desvinculado de su sitio habitual de trabajo (Decreto 180 de 1982, art. 8 y 9), la señora Lilia Monroy de Mendoza, lo remite donde la señora María Cristina Cermeño, coordinadora del Cadel de la zona octava, quien le sugiere ubicación en el Colegio INEM de Kenedy, a dictar la cátedra de religión, que no es ni su especialidad ni su creencia, en la jornada de la mañana. Sugerencia que el profesor tampoco podía aceptar. “4.11. Frente a esto, la Coordinadora General del Cadel, señora Lilia Monroy de Mendoza, como consta en el expediente 1879 de la Oficina
Asesora de Control Interno Disciplinario, el 20 de mayo de 1998, solicita al señor Oswaldo Moya, Jefe de Personal docente de la SED, abrir investigación disciplinaria al docente ‘por presunto abandono del cargo, peculado y/o desacato’. “4.12. Mediante oficio del 15 de julio de 1998, verbal y de manera recurrente, el docente manifiesta su diligencia de vincularse a su lugar original de trabajo, manifestando sus limitaciones de salud para movilizarse y el derecho que le asistía a no ser desmejorado. Pero no se consideró el derecho al reintegro a su lugar habitual de trabajo, ni se produjo acto administrativo alguno que en aplicación de los artículos 8 (literal c), 9 y 14 del Decreto 180 de 1982, definiera la procedencia, las condiciones y la decisión o no del traslado. “4.13. Sin que la administración produjera sanción alguna que ordenara el traslado y despojado el docente del derecho al ejercicio de su profesión, mediante auto No. 01 del 26 de enero de 1999, la Junta de Escalafón ordenó apertura de investigación disciplinaria por la ‘… presunta infracción del artículo 25 numeral 8 de la Ley 200 de 1995, abandono injustificado del cargo o del servicio …’. “4.14. Llegados a este punto mediante Resolución 1824 del 16 de junio de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito decide suspender el pago del salario al docente. Dentro de los términos de ley, éste presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación de la Resolución. “4.15. Sin consideración de los efectos suspensivos de la mencionada
resolución, esto es sin que hubiesen resuelto los recursos de ley que dejaran el acto administrativo en firme, la Secretaría de Educación suspende el pago del salario al docente. “4.16. Por fallo en acción de tutela, del 30 de agosto de 1999 … se le concede al profesor Llanos Urueña el amparo al derecho fundamental del debido proceso y se ordena el pago de los salarios retenidos. “4.17. Como consecuencia del fallo anterior, la Secretaría de Educación, el día 8 de septiembre de 1999, con la pretensión de subsanar la irregular actuación administrativa desencadenada, produce el mismo día tres resoluciones, a saber: la 2824 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición’; la 2827 ‘Por la cual se ubica un docente en cumplimiento de una orden judicial’ y la 2828 ‘Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela’. “4.18. No obstante el desconocimiento por parte de la Administración de la no procedencia del traslado y de las condiciones menos favorables (art. 8 y 9 del Decreto 180/82), el docente aceptó dar cumplimiento al único acto administrativo con el que en realidad se resolvió su traslado, la Resolución No. 2827, que lo ubicaba en la CED Distrital La Belleza J.T. “4.19. Habiéndose notificado al colegio, de manera imprevista, el sábado 11 de septiembre de 1999, anterior al primer lunes de su reintegro, lamentablemente el docente sufrió una nueva afectación en su salud, un accidente por el que fue intervenido quirúrgicamente el día lunes 13 de
septiembre en el Hospital San Rafael e incapacitado certificadamente, hasta el 13 de octubre de 1999. “4.20. Debido a su estado de salud, la presión física y sicológica, ejercida por los hechos de la irregular operación administrativa, en la que se vulneraron los derechos laborales, profesionales y morales de mi mandante, aunado a la desmejora (lejanía del sitio de residencia, dificultad para el desplazamiento, cambio de horario, jornada e improcedencia del nuevo traslado) fue constreñido a presentar renuncia el 17 de septiembre de 1999. Renuncia que es aceptada el 29 de septiembre mediante la Resolución 3041, con fecha del 13 de octubre de 1999, día en el cual venció su incapacidad médica. “4.21. El proceso disciplinario, solicitado el 20 de mayo de 1998 por la coordinadora del Cadel, ‘por presunto abandono del cargo, peculado y/o desacato’ … surtió el trámite de rigor por parte de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. La cual, mediante resolución No. 621 del 26 de agosto de 2002, resolvió absolver de los cargos imputados al profesor por parte de la SED” (fl. 5 a 8 c 1). En criterio de la parte actora, “en el presente caso, la administración actuó y dejó de actuar por medio de sus funcionarios, produciendo un daño antijurídico que compromete su responsabilidad en la ubicación laboral y traslado del docente en condiciones de ley y [en la] lesión y agravio, patrimonial y moral, que ocasionó a mi mandante” (fl. 10 c 1), a lo que agregó que “la vinculación legal y reglamentaria
de mi mandante con el Estado, deja claro que no existía un vínculo contractual que permita considerar una acción jurídica diferente a la de reparación directa, como medio para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la operación administrativa acusada” (fl. 12 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Aun cuando fue notificada del auto admisorio de la demanda (fl 41 c 1), la entidad territorial demandada no presentó contestación a ella. 3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 3.1.- La parte actora formuló alegatos de conclusión en esta oportunidad procesal (fl. 85 a 104 y 107 a 111 c 1), para afirmar que, a la luz del acervo probatorio recaudado en el expediente, se encontraban plenamente acreditados los supuestos de hecho de la demanda, esto es la falla en el servicio en la que habría incurrido la entidad territorial demandada con ocasión de lo que el demandante denomina “operación administrativa”, que culminó con su separación del cargo de docente. 3.2.- La demandada no intervino en esta etapa procesal. 3.3.- El Ministerio Público también guardó silencio. 4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda (fl. 115 a 124 c ppal) y fundamentó su decisión en dos aspectos: el primero, consistente en que para el Tribunal a quo, “con la expedición de la Resolución No. 2827 del 8 de septiembre de 1999 cesó la presunta omisión de la administración de resolver tal situación [la alegada omisión
de la entidad territorial demandada que, en su criterio, le impidió ejercer su profesión como docente] y, por ende, subsanó la omisión demandada, porque de aquí en adelante se expidieron, además de éste, otros actos administrativos como se analizará más adelante. Siendo así, para efectos de la caducidad de la acción de reparación directa, frente a la falla del servicio por omisión, ha de partirse de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece como término, para tal fin, dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, por lo que la acción caducó el 8 de septiembre de 2001, es decir, dos años después de la fecha en que cesó la presunta omisión de la entidad demandada”, razón por la cual y atendiendo el hecho de que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2003, el fallador de primera instancia declaró la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa incoada. Por otro lado, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la parte actora, frente a los demás hechos de la demanda, giran en torno a cuestionar la legalidad de unos actos administrativos, en cuyo caso la acción que procede para ventilarlas es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual concluyó acerca de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. 5.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso, en los
términos legales establecidos para ello, recurso de apelación (fl. 126 a 132 c ppal), el cual se concedió por el Tribunal a quo mediante auto del 22 de diciembre de 2004 (fl. 134 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 15 de abril de 2005 (fl. 138 c ppal). El apelante manifestó que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal a quo, “[l]a operación administrativa no culmina con el acto de ubicación, o traslado, del profesor Llanos (resolución 2827 del 8 de septiembre de 1999), sino cuando finalizan todos los actos, esto es hasta cuando se expide la resolución 621 del 26 de agosto de 2002. El acto administrativo de ubicación o traslado –acompañado de la formulación de cargos por parte de la oficina asesora de control interno disciplinario, por presuntas violaciones al CDU, en las modalidades de abandono del cargo y peculado– se originó en hechos irregulares cometidos por la administración, en la que finalmente con despotismo ordenaron el traslado de mi mandante, el cual de no haber sido asumido, ahora sí podría haber sido causal de un juicio por abandono del cargo, antes inexistente” (fl. 127 c ppal), a lo cual agregó que “[l]a oficina asesora de control interno disciplinario, no obstante reconocer las irregularidades de la administración, no ordenó ninguna forma de reparar el perjuicio infligido a mi mandante” (fl. 128 c ppal). Por lo anterior, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia. 6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las parte actora, en sus alegatos de conclusión (fl. 141 a 145 c ppal), reiteró los argumentos que planteó durante todo el proceso y subrayó que “[l]a Resolución [No. 621 del 26 de agosto de 2002] con la que finaliza la operación, en efecto, luego de revisar toda la actuación de los funcionarios, establece un ju
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