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CE-25000-23-26-000-2003-00746-02(30621)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00746-02(30621)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parientes del afectado. Hecho considerado como indicio. Hecho indicador / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES EN PARIENTES - Hecho indicador del parentesco / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación La configuración de un daño en cabeza de los padres de la detenida, se infiere del parentesco acreditado en el expediente. Así, el C.P.C. dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). (…) Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil”. (…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la privación de la libertad de uno de los parientes causa dolor a los demás”. (…) Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de

damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 27 de enero de 2000, exp. 10867; 10 de abril de 2003, exp. 14083; 10 de julio de 2003, exp. 14083; 12 de febrero de 2004, exp. 14955; 24 de febrero de 2005, exp. 14335; 10 de marzo de 2005, exp. 14808; 1 de marzo de 2006, exp. 17256; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; 23 de abril de 2008, exp. 16186; 19 de noviembre de 2008, exp. 28259; 29 de octubre de 2012, exp. 23346; FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 248

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadana acusada de concusión en concurso homogéneo y sucesivo que culminó con sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad. Aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - El sindicado no cometió el hecho delictivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADLa parte demandante no probó causal eximente de responsabilidad De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que Catherine María Pereira estuvo privada de la libertad durante 29 meses y 17 días. (…) En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, debe analizarse el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, que para la época de los hechos era el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Para la Sala es claro que la absolución de la señora Catherine María Pereira se produjo por insuficiencia probatoria en su contra y no por la materialización del principio in dubio pro reo, como aparece catalogado en la sentencia. En efecto, en la parte motiva de la decisión penal absolutoria se vislumbra la ausencia de pruebas para dar por responsable a Catherine del delito por el que se le había condenado en la primera instancia. El único testimonio que la incriminaba, después de ser analizado por el tribunal superior, resultó inconducente, y sin suficiente valor probatorio. Y, al no existir más pruebas que señalaran a Catherine María Pereira Villa, se hizo obligatoria su absolución. Así las cosas, tanto en el trámite sumarial, como en sede del juicio penal, el expediente carecía de pruebas que señalaran la

responsabilidad penal de la señora Catherine María Pereira, razón por la cual la presunción de inocencia de la procesada quedó incólume. (…) La Sala considera que al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad antes explicado y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. (…) Como se trató de una condena penal contra la señora Catherine María Pereira Villa, que culminó con providencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad de la demandante hubiera ocurrido como consecuencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad de la demandante fue una carga que esta no estaba llamada a soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00746-02(30621)

Actor: CATHERINE MARÍA PEREIRA VILLA Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 1999, el gerente general de la Sociedad Médica ASSISTIR S.A., denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, que una funcionaria del ISS de nombre Mercedes Agudelo de Garavito, le solicitó dinero a cambio de desembolsarle rápidamente la suma que ésta entidad le adeudaba a la sociedad médica por concepto de prestación de servicios médicos de urgencias. De este modo, se inició un proceso penal contra Mercedes Agudelo de Garavito, quien, en la indagatoria, aceptó los hechos de la denuncia y adicionalmente manifestó que actuó por órdenes de las funcionarias Catherine María Pereira y Gloria Patricia Alvarez Cook, quienes también fueron vinculadas al proceso penal y se les impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad. El 21 de marzo de 2001 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Catherine María Pereira a siete años de prisión por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada esta decisión, el 1 de octubre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, absolvió de

todo cargo a Catherine María Pereira Villa, al concluir que no se le podía condenar con base en un solo testimonio del cual existían dudas sobre su veracidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito de demanda presentado el 2 de abril de 20031, los señores Catherine María Pereira Villa, Edgardo Luis Pereira Salcedo y Arline del Carmen Villa Caro, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de los demandantes. Solicitaron que se diera trámite favorable a las

siguientes pretensiones (f. 4-15, c. 1):

1. Se declare que Catherine María Pereira Villa fue injustamente privada de la libertad dentro del proceso penal contra ella seguido en el Juzgado 7

Penal del Circuito en primera instancia y en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia de la supuesta comisión del delito de concusión.

2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare patrimonialmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Justicia, (Rama Judicial), por los perjuicios padecidos por los demandantes por la injusta privación de la libertad de la cual fue objeto

Catherine Pereira Villa.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia (Rama Judicial), a cancelar a los demandantes los perjuicios, materiales y extrapatrimoniales, de

la siguiente manera:

3.1 PERJUICIOS MATERIALES

PARA CATHERINE MARÍA PEREIRA VILLA 3.1.1 Daño Emergente 1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en sentencia proferida el 1 de octubre de 2001, revocó parcialmente la providencia condenatoria proferida en primera instancia y en consecuencia absolvió de responsabilidad penal a la señora Catherine María Pereira Villa, decisión que fue notificada personalmente al actor el 2 del mismo mes y año. Por lo tanto, en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción (copia de constancia secretarial-despacho comisorio n.° 573-, f. 11, c. 3). La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30 000 000,00) moneda legal, consistentes en los honorarios profesionales de los abogados sufragados por la demandante y cancelados a favor del Dr. Edgar Saavedra Rojas. 3.1.2 Lucro Cesante 3.1.2.1 La suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($205 392 782,00) MONEDA LEGAL, por los salarios no percibidos dentro del Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo de reclusión, considerando el monto del salario mensual en cada uno de los meses y el número de cada uno de los años en que estuvo recluida, de la siguiente manera: Salarios del año 1.999: $ 6 358.186, , por ocho meses 00 Salarios del año 2.000: $ 6 945.047, , por doce meses 00 Salarios del año 2.001: $ 7 118.673, , por diez meses

00 3.1.2.2 La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS (6 539 130. ) MONEDA LEGAL por concepto de 00 cesantía retenida. 3.1.2.3 Por concepto de primas anuales por servicios (15 días de salario) - Del 21 de Abril de 1999 a 31 de Diciembre de 1999, $2 221 010,17 - Del 1 de Enero de 2.000 al 31 de Diciembre de 2.000, la suma de $3 472 523 50. - Del 1 de Enero de 2001 al 2 de Octubre de 2.001, la suma de $2 681 691 88. 3.1.2.4 Por concepto de prima de vacaciones (15 días de salario) Año 1.999, (255 días), $2 221 010,17 Año 2.000, (365 días), $3 472 523,50 Año 2.001, (275 días), $2 681 691,88 3.1.2.5 Por concepto de prima de navidad (100% del salario) -Año 1.999, (255 días), $4 442 020. 35 -Año 2.000, (365 días), $6 945 047. 00 -Año 2.001, (275 días), $5 363 383, 76 3.1.2.6 Por concepto de bonificación por servicios por año de servicios (35% de la asignación básica mensual) - Año 1.999, (255 días), $1 554 707,12 - Año 2.000, (365 días), $2 430 766,45 - Año 2.001, (275 días), $1 877 184, 31

3.1.2.7 Bonificación por recreación (2 días de salario) - Año 1.999, $35 323 25 - Año 2.000, $38 583 59 - Año 2.001, $39 548 18 3.1.2.8 Los intereses corrientes comerciales que las sumas de dinero a las que se refieren los numerales 3.1.1 y 3.1.2.1 a 3,1.2.7 hubieran producido desde el momento en que se hubieran causado de no haber sido detenida y declarada insubsistente la Srta. Catherine María Pereira Villa y hasta el momento de verificarse el pago, todo conforme a certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria, el cual se solicitará al momento de proferirse el fallo. Los intereses se liquidarán según la tasa vigente mes a mes. PARA EDGARDO LUIS PEREIRA SALCEDO 3.1.2.9 Por concepto de daño por contragolpe, en su modalidad de lucro cesante, la suma de dinero dejada de percibir durante el tiempo de detención de Catherine Maria Pereira Villa, que al momento de su detención ascendía a $750 000,00 mensuales, o sea la suma total de $ 22 175 000,00, (dos años, cinco meses y diecisiete días de detención). 3.1.2.10 Los intereses corrientes que las sumas de dinero a las que se refiere el numeral 3.1.2.9, es decir la suma de $750 000,00 mensual, hubieran producido desde el momento en que se hubieran causado de no haber sido detenida y declarada insubsistente la Srta. Catherine María Pereira Villa y

hasta el momento de verificarse el pago, todo conforme a certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria, el cual se solicitará al momento de proferirse el fallo. Los intereses se causarán sobre la suma de $750 000 00 por cada mes de detención, (desde el 15 de Abril de 1.999 hasta el 2 de Octubre de 2.001), y proporcional por los 17 días restantes, y se contabilizarán desde el último día de cada mes, a la tasa vigente por cada mes.

3.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

PARA CATHERINE MARÍA PEREIRA VILLA 3.2.1 Daño Moral Subjetivo Se estiman en el equivalente en pesos colombianos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, es decir a $309 000 000,00 al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de los ajustes que experimente el valor del salario mínimo legal mensual a lo largo del proceso. 3.2.2 Daño a la vida en relación Se estima, sin perjuicio del arbitrio judicial, en el equivalente en pesos colombianos a 1000 salarios mínimos legales mensuales, es decir a $309 000 00,00 al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de los ajustes que experimente el valor del salario mínimo legal mensual a lo largo del proceso.

PARA EDGARDO LUIS PEREIRA SALCEDO Y ARLlNE DEL CARMEN

VILLA CARO 3.2.3 Daño Moral Subjetivo Se estiman en el equivalente en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno , es decir a $154 500 00 ,00 para cada uno al

momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de los ajustes que experimente el valor del salario minimo legal mensual a lo largo del proceso. 3.2.4 Daño a la vida en relación Se estima, sin perjuicio del arbitrio judicial, en el equivalente en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, es decir a $154 500 000,00 para cada uno al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de los ajustes que experimente el valor del salario mínimo legal mensual a lo largo del proceso.

4. Que como consecuencia de todas las declaraciones y condenas anteriores, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 446 de 1.998 y en aras de lograr una reparación integral, incluida aquella in natura, se condene a la parte demandada a ordenar la inmediata revocatoria de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación y hechas efectivas por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 3100 del 5 de Septiembre de 2.000 emanada de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales consistentes en la desvinculación del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por cuatro años. Sírvase oficiar en tal sentido a la Procuraduría General de la Nación, a la Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, a la Secretaría General del Instituto de Seguros Sociales y al Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal, ordenando registrar la cancelación de las medidas adoptadas en contra de la demandante en su hoja de vida.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Catherine María

Pereira fue injusta, ya que esta medida no fue soportada con ningún medio probatorio contundente. Del mismo modo, resaltó que no es explicable por qué si para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no existía certeza sobre la responsabilidad penal de la condenada, para la fiscalía y los juzgados penales en primera instancia sí existían fundamentos para vincularla al proceso, cuando es bien sabido que la ley penal es una sola, y que por tanto, todas las instituciones y autoridades jurisdiccionales deben actuar conforme a ella, para que no suceda como en el presente caso, que las decisiones adoptadas, contravinieron los más elementales postulados penales, como lo son la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, tal como se señaló en el fallo penal de segunda instancia (f. 8, c.1). 2.1. Finalmente concluyó que como consecuencia de esta detención, se vio truncada la posibilidad que tenía Catherine María Pereira de ascender y progresar laboralmente. Afirmó que se le ocasionaron perjuicios materiales y extrapatrimoniales tanto a ella como a sus padres (f. 8-9, c.1).

II. Trámite procesal

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que su conducta no constituyó falla en el servicio ni error judicial, de conformidad con las siguientes razones: El Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal, absolvió a Catherine María Pereira por duda y no porque se hubiese probado su inocencia, razón por la cual, ésta no puede solicitar una indemnización

patrimonial, ya que no se le produjo un daño antijurídico. Al no encontrarse suficiente material probatorio que demostrara fehacientemente su responsabilidad penal, el Estado tenía la obligación de absolverla de todo cargo aplicando el principio in dubio pro reo. Sostuvo que todas las actuaciones que desplegó se ciñeron a las normas penales preexistentes para la época de los hechos. Afirmó que en este caso, le correspondía al demandante señalar la causal generadora del presunto daño antijurídico, (error judicial, defectuoso funcionamiento de la justicia, etc.), y que en el presente caso nunca se expuso. Solicitó que en el evento remoto de una eventual condena, se ordenara el pago a la fiscalía, por tener este ente investigador autonomía tanto administrativa como presupuestal. Finalmente, propuso como excepciones inepta demanda y la innominada (f. 23-31, c.1).

4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda (f. 39-54, c.1) mediante la cual argumentó que su actuación en el presente caso obedeció al cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y las leyes penales existentes para la época de los hechos. Por lo tanto, su conducta no constituyó falla en la administración de justicia o error judicial. Por otro lado, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a Catherine María Pereira fue proferida con base en indicios y pruebas que reunían los requisitos del art. 388 del Decreto 2700 de 1991, que expresaba que no era necesario tener un grado de certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado a la hora de imponerle

una medida de privación de la libertad. Del mismo modo, señaló que Catherine María Pereira fue absuelta porque no existía certeza de que hubiese cometido los delitos por los que se le condenó, y es por esta razón que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial falló en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, en beneficio de la duda (f. 3944, c.1). 4.1. Afirmó que Catherine María Pereira Villa no fue absuelta por ninguna de las causales previstas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y que por tanto, no se puede condenar a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Resaltó que si bien Catherine María Pereira fue absuelta de cargos en aplicación al principio in dubio pro reo, éste principio no está contemplado dentro de las causales previstas en el artículo inicialmente mencionado. Sostuvo que no le asiste razón a la parte demandante al fundamentar sus pretensiones en éste artículo, ya que si bien es cierto, estuvo vigente para la época de los hechos, no lo estuvo cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial absolvió de todo cargo a Catherine María Pereira. Así mismo, señaló que para que un quebranto patrimonial sufrido por un particular revista el carácter de perjuicio indemnizable necesita reunir ciertos requisitos, entre ellos, el de acreditar la antijuridicidad del perjuicio, aspecto que en el presente caso no se demostró. Aseveró que la ley permite en ciertos casos la retención preventiva de personas, y que aunque con esto se puedan causar perjuicios, la persona estaría en el deber de soportarlos (f. 44-45 y 47-48,

c.1.). 4.2. Concluyó que de conformidad con lo anteriormente expuesto, no existe relación de causalidad entre el actuar de la administración y los daños alegados en la demanda, por tanto, no es ajustado a derecho solicitar indemnización alguna. Propuso como excepción culpa exclusiva de un tercero (f. 47 y 50, c.1).

5. La parte actora se manifestó sobre las excepciones presentadas por las demandadas de la siguiente forma (f. 65-66, c.1): 5.1. Frente a la excepción propuesta por la Rama Judicial (párr. n.° 3), señaló que no se debe perder de vista, que en el presente caso se está ante una acción de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho, acción en la que sí es necesario entrar a determinar cuáles son las causales de la falla del servicio o la explicación del concepto de violación. 5.2. En cuanto a la excepción planteada por la Fiscalía General de la Nación, afirmó que no está llamada a prosperar, ya que la tercera persona que declaró en contra de Catherine María Pereira, no es quien toma la decisión de iniciar una investigación penal, ni de imponer una media de aseguramiento. Finalmente al referirse a las dos contestaciones de la demanda, señaló que el hecho de no haberse encontrado prueba alguna que incriminara a Catherine María Pereira y que a pesar de eso haya sido condenada, denota el yerro cometido por la administración de justicia, por lo que hay lugar a la indemnización de perjuicios ocasionados por una actuación estatal.

6. Mientras el proceso se encontraba en curso, el apoderado de la parte

actora presentó oficio ante al a quo dándole a conocer que el señor Edgardo Luis Pereira había fallecido el 8 de junio de 2003. En el mismo, solicitó que se continuara el trámite con Alexandra María Pereira en remplazo del actor fallecido. El a quo mediante auto del 1 de julio de 2004 admitió la solicitud de sucesión procesal2.

7. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia3, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos utilizados en la contestación de la demanda y adicionalmente sostuvo que de conformidad con el Decreto 2700 de 1991 derogado por la Ley 600 de 2000, en toda actuación penal debía prevalecer el principio de presunción de inocencia, aspecto que en el presente caso, no se respetó. Del mismo modo, señaló que la medida de aseguramiento de privación de la libertad procedería “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, lo que significa que esta medida solo era procedente si dentro del proceso hubiese obrado al menos un indicio grave que comprometiera la responsabilidad del sindicado y que en el caso bajo estudio, no se puede tener como indicio grave el testimonio de una sola persona y pretender que esto sea suficiente para adelantar una 2 El apoderado de la parte demandante, a raíz del fallecimiento de uno de los actores

(registro civil de defunción serial n.° 04361205, visible a f.100, c.1), solicitó (el 3 de junio

de 2004) al tribunal en primera instancia que el proceso continuara con Alexandra María Pereira (registro civil de nacimiento visible a f. 101, c.1) y Catherine María Pereira Villa, en remplazo del actor fallecido (hijas del actor difunto). El a quo accedió al trámite de sucesión procesal solicitado (f. 99-104, c.1). 3 El tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2004, notificado por estado el 28 del mismo mes y año (sin folio, antecedido por f. 114, c.1.). investigación penal en contra de alguien, condenarla y privarla de su libertad (f. 225, c.1). 7.1. Señaló que la parte demandada desconoce que para que una privación de la libertad sirva como fundamento de la acción de reparación directa, no es necesario detenerse en la legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales, pues no se trata de un evento en el que la falta (culpa) se exija como fundamento del daño indemnizable. Reiteró que como consecuencia de esa privación de la libertad a la que injustamente fue sometida Catherine María Pereira, ésta y su familia sufrieron perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (f. 228-230, c. 1). 7.2. Concluyó que en el presente caso, lo de menos importancia es la calificación que se le dé a la actuación del Estado (falla del servicio, daño especial, etc.), pues lo cierto es que basta con que se trate de una actuación estatal que cause un daño a quien no estaba en el deber legal de soportarlo, como en el sub examine, donde Catherine María Pereira fue

injustamente privada de su libertad sin prueba o indicio contundente en su contra (f. 223-232, c.1).

8. La Nación-Rama Judicial, también presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, resaltó que todas las actuaciones adelantadas tanto por la fiscalía como por los jueces penales se ciñeron a la Constitución y las leyes penales preexistentes para la época de los hechos (f. 215-222, c.1.).

9. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos de conclusión en los que sostuvo que en el presente caso no se demostró la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, como lo son la existencia de un hecho (falla del servicio), un daño o perjuicio sufrido por la parte actora y el nexo causal entre estas dos, razón por la cual no se puede condenar al Estado por los perjuicios alegados. Señaló que para determinar si se presentó falla del servicio, la parte actora debió previamente establecer cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, lo que en el caso en estudio no se demostró (f. 224, c.1). 9.1. Afirmó que para que la falla de la administración pueda considerarse verdaderamente causa del perjuicio y comprometa la responsabilidad de la administración, debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente” lo que en el sub iudice no se probó (f. 224-225, c.1).

9.2. Señaló que la parte actora no demostró idóneamente que incurrió en el pago de los $30 000 000 por concepto de honorarios profesionales del proceso penal. También anotó, que Catherine María Pereira fue declarada insubsistente del cargo que ostentaba, mucho antes que se le impusiera la medida de aseguramiento, por tanto, dicha declaración de insubsistencia no puede ser alegada como perjuicio producto de la privación de la libertad a la que fue sometida (f. 230, c.1). 9.3. Reiteró que Catherine María Pereira fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiese demostrado su inocencia. También sostuvo que no puede existir responsabilidad en cabeza de los demandados, por existir el “hecho de un tercero”. Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 223-240, c.1.).

10. El 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia4 con la siguiente decisión (f. 242-264, c. p.): PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 10.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, sí existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de la señora Catherine María Pereira Villa, y que por esta razón se le impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad (f. 262, c.p.). 4 La decisión del tribunal fue notificada mediante edicto del 14 de diciembre de 2004 (f.

265, c.p.). 10.2. Sostuvo que el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, haya concluido que por existir dudas sobre la responsabilidad penal de Catherine María Pereira Villa, ésta debía ser absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que la administración haya incurrido en una falla del servicio. Del mismo modo resaltó, que no se puede perder de vista que la actuación penal no culminó por ninguna de las causales contenidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y que la medida de aseguramiento proferida en contra de Catherine Pereira no fue injusta ni arbitraria, ya que se impuso de conformidad con las normas penales preexistentes para la época de los hechos (f. 263, c.p.). 10.3. Finalmente señaló que la absolución de cargos no tornó injusta la privación de la libertad a la que había sido sometida la actora, ya que la decisión inicial fue el resultado de un análisis probatorio que guardó consonancia con la sana crítica, por tanto, el criterio adoptado por el fallador penal en primera instancia no constituyó una falla en el servicio. En este orden de ideas, los elementos integrantes de la responsabilidad no se configuraron, y por tanto no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.

11. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte de

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