CE-25000-23-26-000-2003-00746-02(30621)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00746-02(30621)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede: Adición del 25% por prestaciones sociales al salario base de liquidación de perjuicios materiales SENTENCIA - Aplicación del principio de seguridad / SENTENCIAAplicación del principio de intangibilidad / SENTENCIA - Irrevocabilidad.
Revocabilidad excepcional / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Eventos: Error aritmético, error por omisión o cambio o alteración de palabras Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega. Sobre reconocimiento de salarios dejados de percibir En cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia para reconocer los salarios dejados de percibir durante los años 2000 y 2001, la sala negará la solicitud por encontrarla improcedente, toda vez que el salario que se toma como base para la liquidación del lucro cesante corresponde a aquel devengado por la actora al momento de ocurrencia del daño, esto es, en el caso concreto, cuando fue privada
de la libertad. ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - El salario base de liquidación es el devengado al momento de ocurrencia del daño. Caso privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Salario base no discrimina rubros: Se adiciona el 25% por prestaciones sociales Con relación a las primas, bonificaciones y cesantías que según el libelista no se tuvieron en cuenta, la Sala considera pertinente mencionar que según la certificación del Seguro Social (…) el salario devengado por la demandante al momento de su retiro era (…) sin que se especifique si se trataba del salario básico, por lo que la Sala consideró que dicho valor incluía las prestaciones sociales. Sin embargo, toda vez que en casos similares la Sala ha reconocido la indemnización del lucro cesante tomando el salario acreditado por la parte actora incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, procederá a adicionar la sentencia para otorgar ese 25% al aquí reclamante. (…) En consecuencia, la Sala procederá a reliquidar el lucro cesante concedido en la sentencia (incrementando el salario actualizado (…) en el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, (…) En consecuencia, la Sala reconocerá en favor de la demandante, (…) la suma de $692 934 139,75, por concepto de lucro cesante. Toda vez que esta adición implica la modificación del valor otorgado en el numeral 2 del segundo resuelve de la sentencia, la Sala corregirá dicha disposición.
ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega: Solicitud para revocar sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación En cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia para ordenar a la Procuraduría revocar las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Catherine María Pereira, advierte la Sala que aquellas determinaciones del Ministerio Público fueron adoptadas en el contexto de una investigación disciplinaria. Esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre esas decisiones por vía de reparación directa. Por lo anterior esta solicitud de adición será denegada.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega solicitud de reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, daño a la vida en relación En lo que atañe a la aclaración solicitada por no haber reconocido el daño a la vida de relación, considera la Sala que el actor pretende reabrir el debate probatorio, pues la Sala se pronunció en el párrafo 24 de la sentencia para negar dicha solicitud que resulta improcedente. Se basa la petición en afirmar que si se reconoció el perjuicio moral debió también reconocerse el daño a la vida en relación, lo que denota la confusión del peticionario frente a estas tipologías de daño. Comoquiera que no fue acreditado el perjuicio atinente al daño a la vida en relación y no obra ninguna presunción que permita reconocer este perjuicio sin que se haya probado, la Sala no tiene nada que aclarar al respecto. ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega solicitud de aclaración sobre reconocimiento de perjuicios en favor de sucesión y sucesores En cuanto a la solicitud de aclarar la sentencia en lo que tiene que ver con el
reconocimiento de la condena correspondiente a Edgardo Luis Pereira Salcedo a favor de la sucesión procesal en lugar de reconocerla a favor de las señoras Catherine y Alexandra María Villa Pereira, la Sala considera improcedente la solicitud de aclaración porque el fallo no presenta duda en este aspecto, sino que el libelista pretende una modificación en resolución de este asunto. La Sala encuentra conforme a derecho la determinación plasmada en el fallo, toda vez que, aparte de los registros civiles de nacimiento de las últimas y de defunción del primero, que acreditan la muerte del demandante y la calidad de hijas de las señoras Pereira, el actor no acreditó el reconocimiento de estas como sucesoras procesales del difunto. Este punto se resolvió de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del C.P.C., como quiera que los demandantes deberían haber acreditado su calidad de herederos, lo que no ocurrió. Por lo anterior no se aclarará la sentencia en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00746-01(30621)A
Actor: CATHERINE MARÍA PEREIRA VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a estudiar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del
20 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que negaba las pretensiones de la demanda. La sentencia será adicionada.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “A”, resolvió lo siguiente: PRIMERO. Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. (f. 264 c.p.).
2. El 20 de febrero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, esta Sala revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se decidió: PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Catherine María
Pereira Villa. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) Perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes, Catherine María Pereira Villa, Arline del Carmen Villa Caro y la sucesión del señor Edgardo Luis Pereira Salcedo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia. 2) Perjuicios materiales–lucro cesante: A favor de la señora Catherine María Pereira Villa, la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil
trescientos once pesos y ochenta centavos ($554 347 311,80). 3) Perjuicios materiales-daño emergente: A favor de la señora Catherine María Pereira Villa, la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos treinta mil cincuenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($48.630.059,44). TERCERO. La Rama Judicial deberá reembolsar a la Fiscalía General de la Nación el sesenta por ciento (60%) del valor de la condena. CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo. (f. 339-340 c.p.).
3. Mediante memorial allegado el 26 de marzo de 20141, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia en dos puntos y aclararla en otros dos
así:
I. Adicionar la sentencia para que haya pronunciamiento expreso sobre los salarios dejados de percibir durante los años 2000 y 2001 y sobre la cesantía retenida, primas anuales por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y los intereses corrientes comerciales que se hubieran producido (f. 342 c.p.).
II. Adicionar la sentencia para que exista pronunciamiento sobre la pretensión: “…
ordenar la inmediata revocatoria de las decisiones adoptadas por la procuraduría General de la Nación y hechas efectivas por el Instituto de Seguros Sociales consistentes en la desvinculación del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por cuatro años…” (f. 343 c.p.).
III. Aclarar en punto de la negativa a reconocer la indemnización de los daños a la vida de relación “por cuanto según el Despacho, no están acreditados, cuando lo cierto es que consta que la Sra. Catherine estuvo privada de la libertad, hecho este que de suyo y sin mayores consideraciones adicionales lleva a concluir que ella no tuvo la posibilidad de vivir una vida normal y gozar de las situaciones normales mas elementales de la vida…” (f. 343 c.p.). 1 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 26 y el 28 de marzo de 2014, f. 341 c.p.
IV. Aclarar por qué el Despacho reconoció la condena a favor de la sucesión del Sr. Edgardo Luis Pereira Salcedo y no de las sucesoras procesales Catherine María y Alexandra María, si estas fueron reconocidas como tales mediante providencia del 1° de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 344 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez
que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”2 (Subrayado dentro del texto). 5.1. A su vez, la adición de las sentencias se encuentra regulada así: Art. 311. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989> “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.
6. En cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia para reconocer los salarios dejados de percibir durante los años 2000 y 2001, la sala negará la solicitud por encontrarla improcedente, toda vez que el salario que se toma como base para la liquidación del lucro cesante corresponde a aquel devengado por la actora al momento de ocurrencia del daño, esto es, en el caso concreto, cuando fue privada de la libertad, es decir, el salario que devengaba en el año 1999. El valor de los salarios correspondientes a los dos años siguientes, no se tiene en cuenta para la liquidación, toda vez que el salario tomado en la fórmula se actualiza de acuerdo con el IPC, lo que permite cubrir los años subsiguientes de lucro cesante. De tal forma, se indemnizó integralmente el periodo durante el cual la señora Catherine María Pereira estuvo privada de la libertad y se adicionó un periodo extra, previendo el tiempo que pudo haber tardado la demandante en conseguir un nuevo empleo. Adicionalmente la demandante ocupaba el cargo directivo en calidad de encargo que según la resolución 291 del 2 de febrero de 1998 aportada al expediente y visible a f. 5 del c.2 no excedería los 3 meses.
7. Con relación a las primas, bonificaciones y cesantías que según el libelista no
se tuvieron en cuenta, la Sala considera pertinente mencionar que según la certificación del Seguro Social visible a f. 4 del c.2 el salario devengado por la demandante al momento de su retiro era $6 358 186, sin que se especifique si se trataba del salario básico, por lo que la Sala consideró que dicho valor incluía las prestaciones sociales. Sin embargo, toda vez que en casos similares la Sala ha reconocido la indemnización del lucro cesante tomando el salario acreditado por la parte actora incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, procederá a adicionar la sentencia para otorgar ese 25% al aquí reclamante.
8. La Sala liquidó el lucro cesante así:
22. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Catherine María Pereira estaba laborando para la época en que se dio su captura, y que devengaba un salario mensual de $ 6 358 186.
Por ello, lo procedente en este punto es reconocerle la indemnización que resulte de la aplicación de la fórmula del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta los veintinueve meses y diecisiete días que duró la privación de la libertad. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que la señora Catherine María Pereira debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 8,75, que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional
Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para tal efecto se aplicará la fórmula del lucro cesante, previa actualización del salario así: Ra=Rh x If_
Ii Donde: Ra = Es la renta actualizada Rh = Es la renta histórica If = Es el índice de precios al consumidor final Ii = Es el índice de precios al consumidor inicial Ra = Rh (6 358 186) x Índice final enero de 2014 (114,54) Índice Inicial abril3 de 1999 (55,18) Ra = $ 13.198.017,84.
Fórmula del lucro cesante: S= Ra (1 + i) n - 1
I Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es el salario mensual dejado de percibir $13 198 017,84. I = Interés puro o técnico: 0.004867. N = Número de meses que comprende el período de la indemnización, esto es, 29,56 meses de privación más los 8,75 mencionados en el párrafo anterior para un total de 38,31 meses. S= 13 198 017,84 (1 + i) 38.31 - 1 I S= 554 347 311,80 22.1. En consecuencia, la Sala reconocerá en favor de la demandante, Catherine Pereira Villa, la suma de $554 347 311,80, por concepto de lucro cesante. 8.1. En consecuencia, la Sala procederá a reliquidar el lucro cesante concedido en la sentencia (incrementando el salario actualizado $13.198.017,84 en el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, de lo cual resulta el siguiente valor $
16.497.522,3), así: Ra = $ 16.497.522,3
Fórmula del lucro cesante: 3 Fecha en que Catherine María Pereira Villa fue privada de la libertad.
S= Ra (1 + i) n - 1
I Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es el salario mensual dejado de percibir incrementado $16 497 522,3. I = Interés puro o técnico: 0.004867. N = Número de meses que comprende el período de la indemnización, esto es, 29,56 meses de privación más los 8,75 para un total de 38,31 meses. S= 16 497 522,3 (1 + i) 38.31 - 1 I S= 692 934 139,75
9. En consecuencia, la Sala reconocerá en favor de la demandante, Catherine Pereira Villa, la suma de $692 934 139,75, por concepto de lucro cesante. Toda vez que esta adición implica la modificación del valor otorgado en el numeral 2 del segundo resuelve de la sentencia, la Sala corregirá dicha disposición.
10. Los intereses ya están incluidos en la fórmula de liquidación del lucro cesante, por lo tanto, no será adicionada la sentencia en este aspecto.
11. En cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia para ordenar a la Procuraduría revocar las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Catherine María Pereira, advierte la Sala que aquellas determinaciones del Ministerio Público fueron adoptadas en el contexto de una investigación disciplinaria. Esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre esas decisiones por
vía de reparación directa. Por lo anterior esta solicitud de adición será denegada.
12. En lo que atañe a la aclaración solicitada por no haber reconocido el daño a la vida de relación, considera la Sala que el actor pretende reabrir el debate probatorio, pues la Sala se pronunció en el párrafo 24 de la sentencia para negar dicha solicitud que resulta improcedente. Se basa la petición en afirmar que si se reconoció el perjuicio moral debió también reconocerse el daño a la vida en relación, lo que denota la confusión del peticionario frente a estas tipologías de daño. Comoquiera que no fue acreditado el perjuicio atinente al daño a la vida en relación y no obra ninguna presunción que permita reconocer este perjuicio sin que se haya probado, la Sala no tiene nada que aclarar al respecto.
13. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclarar la sentencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la condena correspondiente a Edgardo Luis Pereira Salcedo a favor de la sucesión procesal en lugar de reconocerla a favor de las señoras Catherine y Alexandra María Villa Pereira, la Sala considera improcedente la solicitud de aclaración porque el fallo no presenta duda en este aspecto, sino que el libelista pretende una modificación en resolución de este asunto. La Sala encuentra conforme a derecho la determinación plasmada en el fallo, toda vez que, aparte de los registros civiles de nacimiento de las últimas y de defunción del primero, que acreditan la muerte del demandante y la calidad de hijas de las señoras Pereira, el actor no acreditó el reconocimiento de estas como sucesoras
procesales del difunto. Este punto se resolvió de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del C.P.C., como quiera que los demandantes deberían haber acreditado su calidad de herederos, lo que no ocurrió. Por lo anterior no se aclarará la sentencia en este aspecto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 20 de febrero de 2014 en cuanto a reconocer el 25% adicional al salario devengado, por concepto de prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante a favor de Catherine María Pereira. En consecuencia, el numeral 2 del segundo resuelve quedará así: 2) Perjuicios materiales–lucro cesante: A favor de la señora Catherine María Pereira Villa, la suma de seiscientos noventa y dos millones novecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos y setenta y cinco centavos ($692 934 139,75).
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada