CE-25000-23-26-000-2003-00751-01(30289)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00751-01(30289)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN /
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE La Sala advierte que le asiste competencia para conocer del recurso de apelación en el presente proceso teniendo en cuenta que el Contrato No.057 de 1996, sobre el cual se solicitan las declaraciones pretendidas por la parte actora, fue celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad Galaxy de Colombia Ltda., el día 14 de noviembre de 1996, por lo tanto en vigencia de la Ley 182 de 1995, la cual sometió la contratación de la Comisión Nacional de Televisión al régimen de contratación estatal contenido la Ley 80 de 1993, amén de que por disposición del artículo 76 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Televisión –hoy en liquidaciónfue un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. (…) Se observa igualmente que la acción contractual impetrada por la parte actora ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se considera procedente, teniendo en cuenta la disposición acerca de las acciones contractuales contenida
en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / LEY 182 DE 1995 / LEY 80 DE 1993
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN
[E]n relación con la pretensión de nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas correspondientes a la autoliquidación de la compensación prevista en el referido Contrato No.057, no cabe duda de la naturaleza de actos administrativos que se predica de las citadas decisiones, de conformidad con la Ley 182 de 1995 , además de que se observa que la actora presentó la demanda en la oportunidad legal para el efecto, dado que las resoluciones impugnadas quedaron en firme el 15 de enero de 2003, una vez fue
notificada la decisión confirmatoria a la parte actora, mientras la demanda se presentó el 3 de abril de 2004. En punto de la competencia por razón de la cuantía, observa la Sala que se demandaron actos contentivos de pretensiones de cobro por valor de $4.752’512.996, suma que resulta ampliamente superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 2003 tuviera vocación de doble instancia de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 182 DE 1995
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
/ VALIDEZ DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN
DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL
APLICABLE / DEBER PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las (…) pruebas documentales fueron debidamente aportadas al proceso, en original o en copia simple y, por lo tanto, se valorarán como pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.
CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONCEPTO
DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN /
EVOLUCIÓN NORMATIVA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES / INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN Con arreglo a la Ley 72 de 1989 y al Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones fueron legalmente definidas como un servicio público que el Estado prestaría directamente o a través de concesiones, reservándose, en todo caso, la facultad de control. La citada Ley estableció que las concesiones podrían otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias y darían lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que estableciera el Ministerio de Comunicaciones o el Instituto Nacional de Radio y Televisión, así como las organizaciones regionales de Televisión, en su caso. Por su parte, el Decreto-ley 1900 de 1990 reconoció el espectro electromagnético, de propiedad exclusiva del Estado, como un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control correspondió al Ministerio de Comunicaciones, definiciones puntuales y categóricas que igualmente reafirmó la Constitución Política en 1991, tal como se precisará más adelante. En relación con el servicio de televisión, en 1991 se expidió la Ley 14, la cual se refirió al régimen de los contratos de concesión para la prestación del servicio por parte de entidades públicas, privadas o mixtas, tanto en la elaboración de programas, como en la emisión y distribución de señales de televisión, vínculos jurídicos que debían celebrarse con arreglo a las disposiciones
de la contratación administrativa , reservándose el Estado la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 72 DE 1989 / DECRETO LEY 1900 DE 1990
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / CONCEPTO DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / LICENCIA PARA EL USO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / REGULACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO /
UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / EXPLOTACIÓN DEL
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA / REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Con la expedición de la Constitución Política en el año de 1991, se estableció a nivel de la norma suprema la consagración del espectro electromagnético como bien público y se consagró el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo; en el campo del servicio público de televisión, se dispuso la intervención estatal en el espectro electromagnético a través de un organismo creado a nivel
constitucional –la Comisión Nacional de Televisión (…) la Constitución Política, en su artículo 365, dispuso que los servicios públicos se sometan al régimen que fije la ley, no sin antes señalar que los mismos serán prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, en todo caso bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. Así pues, la autorización consagrada en el aludido artículo 365 de la Constitución Política de 1991 significó una reforma trascendental en cuanto a la participación de los particulares y las comunidades organizadas en la prestación de los servicios públicos en Colombia, toda vez que el punto de partida -para la ley y la regulación aplicables a partir la Constitución de 1991lo constituye el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente del servicio, bien sea que se ejecute por el mismo Estado o por particulares o por comunidades organizadas. (…) Esa previsión constitucional, no sobra destacarlo, armoniza de manera perfecta con el principio de la libertad económica dentro del marco del interés social que la misma Carta Política consagró; con el derecho a la libre iniciativa dentro del marco del bien común; el carácter excepcional de las exigencias y requisitos para el despliegue de dichas actividades , y, finalmente, con la prohibición que de manera genérica se impuso para los monopolios , en cuanto sólo pueden constituirse como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y por virtud de la ley. Cabe distinguir que al amparo de la mencionada disposición constitucional, la prestación de los servicios públicos puede ejecutarse: i) por el Estado, bien de manera directa –
como por ejemplo a través de las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixtao indirecta, como sería a través de concesiones mediante las cuales las entidades estatales competentes otorgan a los concesionarios la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
365
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia con Exp. 11493; C.P.
Enrique Gil Botero.
CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONCEPTO
DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
LICENCIA PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / REGULACIÓN
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO / UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
[L]a Ley 182, expedida en 1995, se refirió a los distintos títulos que habilitan la operación de las frecuencias –en el espectro electromagnético-: i) la ley, caso en el cual el derecho de acceso se obtenía directamente por ministerio de una disposición legal; ii) el contrato, evento en el cual el derecho deriva de un contrato de concesión y iii) la licencia, hipótesis en la cual el título habilitante se constituye mediante un acto de autorización del Estado. Se debe destacar que la Ley de Televisión definió específicamente el “acto jurídico” de la concesión, mediante el
cual se autoriza “a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio”, además de que se refirió en todo el cuerpo normativo al “contrato de concesión”, tanto para regular el tratamiento de los contratos entonces vigentes, como los que se podrían adjudicar a partir de su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de noviembre de
2006; Exp. 13074; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CLASES DE CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
NORMATIVIDAD APLICABLE / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO /
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / PARTES DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / CLASES DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEVISIÓN / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA / TELEVISIÓN CULTURAL / TELEVISIÓN INTERNACIONAL / TELEVISIÓN LOCAL / TELEVISIÓN LOCAL CON ANIMO DE LUCRO / TELEVISIÓN LOCAL SIN ANIMO DE LUCRO / TELEVISIÓN NACIONAL / TELEVISIÓN POR CABLE /
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN / TELEVISIÓN SATELITAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l contrato de concesión fue definido en la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 33 de la misma ley se dispuso que los servicios de telecomunicaciones
serían prestados mediante concesión o licencia y que los “servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales sobre la materia.” De esta manera la Ley 182 de 1995 se erigió en norma especial y posterior a la Ley 80 de 1993, por lo cual siempre estuvo llamada a regir de manera preferente en punto a los contratos de concesión en los aspectos específicamente contemplados en ella. Por otra parte, la Ley 182 de 1995 se ocupó de clasificar las distintas modalidades del servicio de televisión, en función de diversos criterios, que brevemente se explican a continuación: i) televisión “abierta” y “cerrada –o por suscripción-”, de acuerdo con las condiciones de acceso por parte de los usuarios, bien sea que la señal pudiera ser recibida por el público en general o únicamente por personas autorizadas para dicha recepción; ii) televisión “comercial –con ánimo de lucro-” y televisión de “interés público, social, educativo y cultural”, en función de la orientación general de la programación; iii) televisión “radiodifundida”, “cableada” o “satelital”, en función de la tecnología utilizada; iv) televisión “nacional –de operación pública o privada-”; por oposición a la “televisión regional”, “televisión local” y la “televisión comunitaria sin ánimo de lucro”, criterio que se apoyó en la cobertura de la autorización otorgada y iv) televisión “colombiana” o “internacional”, según el país de origen y destino de la señal. (…) en cuanto a la contraprestación o remuneración que debe reconocer el concesionario al Estado por la explotación del servicio público en
materia de televisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas se encuentra vinculada directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesión del espectro electromagnético y que, en tal medida constituye un precio público y no un impuesto ni una contribución parafiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2010; Exp. 38924; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias de la Corte Constitucional C 303 de 1999, C 927 de 2006 y C 403 de 2010.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN /
SEÑAL DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE TELEVISIÓN SATELITAL / SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISIÓN / SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL / CLASES DE SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CLASES DE TELEVISIÓN /
TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / OPERADORES DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN
[P]or disposición de la Ley 335 se sometieron a las mismas tarifas las dos modalidades del servicio de televisión –clasificadas en el artículo 19 de la Ley 182 de 1995-, con independencia de la tecnología utilizada , es decir que se ordenó la uniformidad de tarifas tanto para los concesionarios de la televisión cableada como los de la televisión satelital, lo cual se estableció sin perjuicio de respetar las
condiciones de los contratos celebrados para ese momento, de acuerdo con el artículo 43 de la citada ley 335. En la misma forma se debe mencionar que el artículo 21 de la Ley 335 estableció claramente la obligatoriedad del permiso para cualquier forma de televisión satelital, con independencia de la denominación adoptada y sin perjuicio de las autorizaciones requeridas para otros servicios de telecomunicaciones que se prestaran bajo el mismo sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 43 / LEY 335 DE 1996ARTÍCULO 21 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 350 de 1997 y C 351 de 2004.
EVOLUCIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTAD NOMINADORA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA AGENCIA
NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VIGENCIA DE LA
NORMA / NATURALEZA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / ACCESO
AL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN El Acto Legislativo No. 02 de 2011 derogó los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y dispuso que el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiera la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, lo cual se hizo efectivo con la expedición de la Ley 1507 en el año 2012. La Ley 1507 modificó las aludidas Ley 182 y 335, dio lugar a la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, dispuso la creación de la Agencia Nacional de Televisión –ANTVredistribuyó las competencias que tenía la Comisión Nacional de Televisión entre las distintas entidades del Estado, entre ellas, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRCy la Agencia Nacional del Espectro –ANEentidades que fueron creadas por la Ley 1341, conocida como la Ley de Tecnología de Información y Comunicación o Ley de TIC. Finalmente, en esta evolución normativa se encuentra como disposición especial aplicable en los aspectos por ella regulados, la mencionada Ley 1341–a título ilustrativo, por cuanto es norma posterior al caso sub lite– toda vez que en ella se reguló el acceso al espectro electromagnético, el cual constituye en últimas el bien público objeto del contrato de concesión celebrado para la prestación del servicio público de televisión. (…) En desarrollo de los entonces vigentes artículos 76 y 77 de la Constitución Política, la Ley 182
consagró la naturaleza del servicio público de televisión y la creación de la Comisión Nacional de Televisión, la cual fue prevista como un organismo responsable de la dirección de la política pública en materia de televisión, dotado por dicha Ley de un amplio compendio de funciones que soportaron las siguientes potestades y/o facultades de la autoridad estatal, las cuales se concentraron en cabeza del citado organismo de creación constitucional (…) En este tipo de facultades la jurisprudencia ha reconocido la potestad de ordenar correctivos en el ejercicio de la actividad vigilada en el supuesto que la encuentre como no ajustada a la ley, cuestión que puede realizar a través de instrucciones generales o, en su caso, mediante actos administrativos de carácter particular y obligatorio, los cuales constituyen una expresión de la forma en que se concreta la potestad de “control” atribuida en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 335 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 14 de febrero de 2012; Exp. 38924; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional, C 746, C 726 de 2009 y C 570 de 2012.
CLASES DE SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CLASES DE TELEVISIÓN /
COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / CONCESIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CONCESIONARIO DE ESPACIOS
PÚBLICOS Y CANALES PRIVADOS DE TELEVISIÓN / CONCESIONARIOS DE
ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN
POR SUSCRIPCIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / NORMATIVIDAD APLICABLE / FACULTAD
REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Acerca de las potestades de la Comisión Nacional de Televisión, en distintos pronunciamientos jurisprudenciales se advirtió que debía obrar “secundum legem”, esto es, dentro del marco establecido por la ley o con arreglo a la misma, lo cual advierte la Sala que se debe predicar de toda las potestades atribuidas a ese organismo constitucionalmente autónomo, toda vez que el poder de la intervención otorgado a la Comisión Nacional de Televisión no desplazó en evento alguno el poder legislativo establecido constitucionalmente. (…) en relación con las normas comentadas, el Consejo de Estado se pronunció en dos aspectos: i) Acerca de la televisión satelital puntualizó que se trata de una modalidad de televisión por suscripción, por razón del acceso cerrado a los usuarios o suscriptores, con independencia de la tecnología utilizada y ii) en materia de regulación de las
tarifas precisó igualmente que ella debe obedecer a estudios económicos previos en los términos de la Ley 182, además de que para la adopción del Acuerdo respectivo se requería de la difusión previa para darle oportunidad a los interesados de presentar su observaciones, de acuerdo con la citada Ley 182 expedida en 1995. (…) dentro de la evolución posterior a los hechos materia del sub lite, se puede mencionar el Acuerdo No. 6 de 2010, “Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones”. En este Acuerdo se mencionó en las consideraciones que el servicio de televisión por suscripción podía ser cableado o satelital (DBS), se dispuso una tarifa de compensación del 7% de los ingresos provenientes de la prestación del servicio de la televisión por suscripción y se determinaron los conceptos que se incluyen en los ingresos brutos por prestación del servicio. Para finalizar el recuento de las disposiciones en materia de tarifas.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 1997; Exp. 4179; C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, de 14 de abril de 2010; Exp. 31223; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 14 de abril de 2010; Exp. 29122; C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, de 4 de octubre de 2007; Exp. 28968; C.P. Enrique Gil
Botero, de 29 de noviembre de 2010; Exp. 11001-03-24-000-2005-00240-01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, de 13 de mayo de 2009; Exp. 27832; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 13 de mayo de 2009; Exp. 27832; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencias de la Corte Constitucional, C 564 de 1995, C 401, C 409 de 2001, C 832 de 2002; M.P Álvaro Tafur Galvis, C 350 de 1997, C 351 de 2004, C 726 de 2009, C 570 de 2010 y C 170 de 2012.
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE LA
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTADES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN /
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DEBERES
DEL OPERADOR DE TELEVISIÓN
[C]abe mencionar que con posterioridad a la expedición de la Ley 1507 de 2011, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, expidió la Resolución 045 del 4 de julio de 2012, mediante la cual fijó, entre otros asuntos, un valor variable por concepto de la compensación que deben pagar los operadores de televisión por suscripción. De conformidad con dicha Resolución los valores deben ser ajustados cada año con base en los factores de que trata el Anexo 1 de la misma, contentivo de la
metodología adoptada. Mediante la Resolución ANTV 347 de 2013, se actualizó el valor de compensación de que trató lo Resolución 045 de 2012. Esta tarifa se estableció en un valor por cada suscriptor, determinado de acuerdo con la nueva metodología, con lo cual se abandonó el esquema de compensación que reglamentó la Comisión Nacional de Televisión, que como se ha visto en estas consideraciones estaba determinado con base en un porcentaje de los ingresos brutos del respectivo concesionario.
FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2011
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LEY
ORDINARIA DE TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / EXPEDICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La ley 182 de 1995, en su artículo 12, fijó en cabeza de la Junta Directiva la cláusula general de competencia para la adopción de actos y decisiones necesarios para el ejercicio de las funciones de la entidad, bajo la forma de Acuerdos, en caso de actos de carácter general, o de Resoluciones en caso de los actos de carácter particular; La Ley 182 de 1995 asignó a la Subdirección Administrativa y Financiera la función de controlar y ejecutar los recursos financieros de la entidad, en la cual no se puede entender comprendida la de
expedir actos administrativos con el objeto de imponer o exigir obligaciones a los entes vigilados por la Comisión Nacional de Televisión; La facultad de expedir una liquidación oficial contenida en el Acuerdo No. 003 de 2001 se refirió al evento de la falta de presentación de la autoliquidación y en parte alguna se consagró la potestad de la Subdirección Administrativa y Financiera de ordenar el pago de la compensación, amén de que el Acuerdo No. 003 de 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Se aprecia que la Resolución No. 949 de septiembre 26 de 2002 constituyó un acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión impuso la obligación de pago por concepto de reajuste de liquidaciones de conformidad con la “certificación expedida” por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión, con lo cual se respetó la distribución funcional al interior de la mencionada Comisión Nacional de Televisión, prevista con fundamento en la Ley 182 expedida en 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 12
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LEY
ORDINARIA DE TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /
FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
[L]a Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión obró dentro del marco
de las competencias derivadas de la función de seguimiento, inspección, vigilancia y control que le asignó la Ley 182 expedida en 1995, dentro de la cual, concretamente por razón de la potestad de control, con apoyo en la letra b) del artículo 5 de la citada Ley, esa entidad estaba facultada para ordenar o imponer acciones correctivas a su vigilados en orden a cumplir con las obligaciones impuestas por los Acuerdos y Resoluciones que rigen la prestación del servicio concesionado, Al examinar anteriormente las competencias asignadas por la Ley a la Comisión Nacional de Televisión se ha citado la jurisprudencia sobre el alcance de la potestad de control de diversas entidades del Estado, la cual se predica también de la Comisión Nacional de Televisión, que por lo tanto tenía la facultad para ejercerla con arreglo a la Ley 182 expedida en 1995, norma legal vigente para la época de la actuación administrativa que se cuestionó en este proceso. Finalmente, es menester destacar que las funciones y facultades desplegadas para la expedición de la Resolución No. 949 de 2002 se apoyaron en la Ley vigente, la cual fue invocada en el acto respectivo. Se observa que no alcanza materialidad el hecho de que se hubiere citado como apoyo la letra a) del artículo 12 de la Ley 182, cuando también la Junta Directiva de la Comisión podía invocar el ejercicio de la función descrita en la letra ñ) del mismo artículo y apoyarse en la función de control prevista en la letra b) del artículo 5 de la referida Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 LITERAL B / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 12 LITERAL A
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE
TELEVISIÓN / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / SEÑAL
CODIFICADA DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE
TELEVISIÓN SATELITAL / SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL
PRESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL / LEY ORDINARIA DE
TELEVISIÓN
[En] la Ley de Televisión existe una definición del servicio público de televisión, una de cuyas modalidades es la televisión satelital definida como “aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.” Se agrega que en tratándose de la televisión satelital la Ley 182 expedida en el año de 1995 consagró la clasificación de la señal de televisión satelital en dos categorías: i) “incidental” y ii) “codificada”, siendo la primera de ellas la que se puede captar sin el uso de equipos decodificadores, a la cual se le reconoció el acceso libre, sin necesidad de autorización o contrato de concesión, “cuando está destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios” y, por otra parte, se destaca que la respectiva disposición legal sometió a la autorización del Estado la actividad de recepción y difusión de la señal de televisión satelital.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE
TELEVISIÓN SATELITAL / SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISIÓN / SERVICIO
DE TELEVISIÓN SATELITAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /
SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
[E]n la Resolución No. 286 y el Contrato No. 057 no se contempló una definición precisa del servicio de televisión satelital, pero con claridad se refirieron ambos actos al servicio percibido en Colombia por los usuarios, sin perjuicio de identificar que el mismo sería prestado con el recurso de la señal de televisión satelital, emitida, transmitida o difundida desde el exterior –a través de lo que en su momento denominaron el “segmento espacial Galaxy”-. En igual sentido la Resolución No. 286 y el Contrato No. 057, en cuanto se refirieron a
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