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CE-25000-23-26-000-2003-00765-01(32424)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00765-01(32424)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes de prensa. Periódicos / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / NOTICIAS PERIODISTICAS - Valor probatorio. Valoración probatoria En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran a folios 706 y ss del cuaderno de pruebas n°. 2, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVACausación de un daño antijurídico por privación del derecho fundamental a la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Requisitos [L]a exoneración de responsabilidad penal del señor Jorge Durán Silva se produjo, no porque se hubiese demostrado que él no cometió el delito por el que se le acusó, ni por la configuración de los demás eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que fue absuelto en aplicación al principio universal in dubio pro reo. Así pues, en la parte motiva de la providencia del 23 de

julio de 2001, se consignó que ante la existencia de la duda, el juez no pudo llegar a la certeza de que la conducta del entonces acusado constituyera una conducta típica. Dicho en otras palabras, en el proceso penal obraron pruebas tanto favorables como incriminatorias del sindicado, y ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de éste, el juez dio viabilidad a la absolución por beneficio de la duda; por tanto, en este caso efectivamente se está ante un evento de in dubio pro reo. Clarificado lo anterior, en relación con el régimen de responsabilidad, debe señalarse que el tratamiento tanto legal como jurisprudencial que se le ha dado a este tipo de casos, ha sido cambiante, siendo la última postura, aquella mediante la cual se tratan estas eventualidades desde una perspectiva objetiva, bajo la modalidad de daño especial. Hay que resaltar que para que se configure responsabilidad por parte del Estado, desde la óptica del daño especial, es necesario que concurran tres factores: primero, que la administración despliegue una actividad legítima; segundo, que se produzca una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas en cabeza de un particular; y tercero, que exista un nexo de causalidad entre ésa actuación de la administración y el rompimiento del principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD CON OCASIÓN A UN PROCESO PENALNo necesariamente se deriva de un error judicial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVODaño especial / DAÑO ESPECIAL - Elementos / REGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - Obligación probatoria. Acreditación del daño [P]ara que se configure responsabilidad por parte del Estado, desde la óptica del daño especial, es necesario que concurran tres factores: primero, que la administración despliegue una actividad legítima; segundo, que se produzca una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas en cabeza de un particular; y tercero, que exista un nexo de causalidad entre ésa actuación de la administración y el rompimiento del principio de igualdad. Para la Sala es factible que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de un proceso penal, sin que, en éste se haya incurrido necesariamente en un error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o en cualquier otra falla estatal. Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, basta con que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Carta Política, se acredite la causación de un daño antijurídico en cabeza de la persona privada de su libertad, y que ese detrimento resulte imputable a una actuación del Estado, bien sea por acción o por omisión del mismo (…) correspondía entonces a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, extremos que se encuentran suficientemente demostrados en el expediente con la prueba del tiempo de privación de la libertad, esto es 2 meses, y la decisión judicial mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, que como se mencionó, indica que la presunción de inocencia

siempre estuvo incólume. En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima . Pero no hubo eximente acreditado en el plenario. Como se trató de una acusación penal contra el señor Jorge Durán Silva, que culminó con providencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima o de cualquier otra causal exonerativa de responsabilidad estatal, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización de perjuicios / PERJUICIOS MORALESAplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación. Daño emergente. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto Se infiere el perjuicio moral del hecho cierto de haber permanecido el demandante privado de la libertad durante el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de

enero de 1993 y el 24 de marzo de 1993 (…) procede la Sala a dar aplicación a la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación (…) Por esta razón se reconocerán 35 SMMLV para Jorge Durán Silva. (…) En el proceso se encuentra acreditado el perjuicio correspondiente al daño emergente, toda vez que el actor acreditó el pago de honorarios a su abogado en suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por tanto, la Sala reconocerá en la indemnización este valor actualizado (…) En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el señor Durán Silva ocupaba el cargo de concejal de Bogotá, cuando se produjo el daño. (…) al momento de producirse el hecho dañoso el demandante ejercía una actividad productiva de la cual derivaba su sustento y, en consecuencia, debe indemnizarse el perjuicio aludido. Ahora bien, dado que las pruebas aportadas no permiten determinar el valor exacto de los ingresos dejados de percibir por el actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el lucro cesante debe calcularse con fundamento en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Sin embargo, en el caso concreto, es imposible desconocer que el señor Jorge Durán Silva, por su comprobada trayectoria profesional en el sector público , contaba con una mayor capacidad productiva, por lo cual se proferirá una condena en abstracto, la cual deberá liquidarse mediante trámite incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., deberá

promoverse por el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 18902, de 28 de agosto de 2013, expediente 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00765-01(32424)

Actor: JORGE DURAN SILVA

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de febrero de 1992, Carlos Alonso Lucio denunció a varios concejales de Bogotá, incluido el señor Jorge Durán Silva, por la presunta comisión del delito de

peculado por apropiación e intervención en política, tras haberse proferido el Acuerdo 13 del 4 de junio de 1991, en virtud del cual se autorizó el gasto público denominado “Aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá”. En virtud de la investigación penal que se inició en contra del actor, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue aprehendido y enviado a los calabozos del Cantón Norte. El 23 de julio de 2001, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió del delito por el que lo habían acusado, por existir dudas sobre la tipicidad de la conducta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito de demanda presentado el 7 de abril de 20031, el señor Jorge Durán Silva, en nombre propio, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del proceso penal al que fue sometido el primero de los demandantes.

Solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 1-19, c. 1): La NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son

responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a JORGE DURAN SILVA, en virtud de las actuaciones y omisiones por causa u ocasión de proceso penal en su contra y de la arbitraria e injusta privación de la libertad de mi mandante. 2ª. Condénese a la NACIÓN "RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar y pagar a JORGE DURAN SILVA, la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante que le fueron causados, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá: 1 El 3 de agosto de 2001 quedó en firme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, a favor de Jorge Durán Silva. Por lo tanto, en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción (f. 129 c.p.). 2.1. El valor de la frustración o privación de la totalidad de los ingresos salariales por honorarios que le correspondían en su carácter de Concejal de Bogotá D.C., y dejados de percibir en virtud de la suspensión en el ejercicio del cargo motivada por la privación de su libertad. 2.2. El valor de los recursos aportados para atender su defensa como

consecuencia del proceso penal. 2.3. Las pérdidas en que incurrió por virtud de los hechos positivos y negativos, como las pérdidas proyectadas de su empresa de importaciones "JORGE DURAN SILVA” que en virtud del proceso penal, se vio afectado en su buen nombre y la llevó a su liquidación. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les debe desde la ocurrencia del daño y que se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante. 3ª. Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada por el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, a indemnizar y pagar al demandante, los daños y perjuicios causados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia, en virtud de la grave injusticia cometida y de la consecuente lesión causada, así como de las condiciones personales y familiares del demandante y de los perjuicios morales a su buen nombre y de su familia la condena se solicita por el equivalente 2.000 salarios mínimos mensuales para el demandante por ser un hombre público, en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Más en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, con el

equivalente de lo que valgan 500 Salarios mensuales legales para el demandante, en pesos de valor constante en la fe1cha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 4ª. Condénese a la NACION-RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar y pagar al demandante el lucro cesante por los daños que resultaron en su empresa de importaciones JORGE DURAN SILVA y Cia, estimados en 1.432 salarios mínimos mensuales legales, cuya indemnización se solicita, en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (folios 683 a 705). 5ª. Condénese a la NACION-RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por el Fiscal a la indemnización y pago del daño emergente surgido como consecuencia de las sumas pagadas por honorarios para su defensa por el demandante, conforme a los folios 683 a 705 (Dictamen contable elaborado por Contadores Públicos inscritos como auxiliares de la justicia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se estiman en 330 salarios mínimos legales mensuales. Para la reparación de este daño, la sentencia, igualmente ordenara: 5.1. La reiteración por la NACIÓN: RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de

Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION la absoluta inocencia de JORGE DURAN SILVA en los hechos relativos a los “AUXILIOS", o APORTES AYUDAS Y SUBVENCIONES, según fue reconocida su inocencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en la sentencia 13.646 de julio 22 del 2001, por haber actuado de conformidad con la Constitución Política, la ley, los decretos reglamentarios y los acuerdos del Concejo Distrital. 5.2. La publicación por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO; representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General, de cuando menos mil ejemplares de la aparte de la sentencia 13.636 de 23 de julio de 2001 del Juzgado 7° Penal del Circuito, relativa a mi mandante, donde se absuelve al sindicado Jorge Duran Silva por no darse los requisitos contemplados en el Art. 24 del C. de P. Penal “ya que las pruebas arrimadas al plenario no ofrecen credibilidad sobre la responsabilidad del procesado en la comisión del punible investigado" por su evidente inocencia en los hechos y su difusión o divulgación por los medios masivos de comunicación, junto con las sentencias que se profieran en este proceso. 6ª. Se reconocerán intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total. 7ª. La sentencia será cumplida en los términos de los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Durán Silva fue injusta, ya que su actuación como concejal estuvo apegada a la Constitución y a la Ley, toda vez que los “auxilios” eran legales y constitucionales a la luz de la carta magna de 1886. Señaló que con motivo de la privación de la libertad, él y su familia se vieron agraviados, entre otras por tratarse de una figura pública representante de los capitalinos. Puntualizó que durante el tiempo de reclusión, se dio un amplio despliegue en los medios masivos de comunicación acerca del proceso penal, lo que generó un descenso en la opinión favorable que antes tenían de él sus electores. Finalmente aduce que por cuenta de la injusta privación tuvo que liquidar su empresa de autopartes y endeudarse para poder cubrir los gastos relacionados con la manutención de su hogar y la educación de sus hijos (f. 15 c.1).

II. Trámite procesal

3. La parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Argumentó que por mandato constitucional y legal, a la fiscalía le corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Sostuvo que en virtud de ésta función, puede tomar las medidas que considere necesarias para asegurar la comparecencia de los investigados, como es el caso de la medida preventiva de privación de la libertad. Así mismo, señaló que está en la obligación de precluir la investigación a favor de

los sindicados que por alguna circunstancia fueron vinculados a un proceso penal sin ser responsables, o cuando exista duda sobre la responsabilidad penal del sindicado, caso en el cual deberá darse aplicación al principio de in dubio pro reo (f. 36, c.1). 3.1. Destacó que toda la actuación que se desplegó, fue con ocasión de la denuncia instaurada por Carlos Alonso Lucio en contra del señor Jorge Durán Silva. En este orden de ideas, aseguró que al demandante no se le causó un daño antijurídico, puesto que el señor Jorge Durán estaba en la obligación de soportar tanto la medida de aseguramiento como la investigación, sin perjuicio de que con posterioridad no se hubiese podido condenar por no reunirse los requisitos legales exigidos para tal situación (f. 39, c.1).

4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en donde afirmó que con motivo de la decisión del juez penal de absolver a Jorge Durán Silva de los cargos por los que se le acusó, no debe concluirse que fue indebida su vinculación al proceso, así como tampoco que la medida de aseguramiento que le impuso al entonces acusado haya sido arbitraria.

Explicó que la resolución mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Jorge Durán Silva, tuvo como fundamento pruebas que para ese momento procesal cumplían con los requisitos exigidos por la norma penal vigente (f. 57 c.1). 4.1. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, y que por tal motivo, el Estado no está llamado a reparar los perjuicios

alegados por la parte actora. Así mismo, reiteró que las pruebas allegadas a la investigación penal, indicaban que se debía acusar y ordenar la detención de Jorge Durán Silva, y fue en obediencia a esto, que se desplegó toda la actividad penal en mención. En este orden de ideas, aseguró que con la privación de la libertad impuesta al actor, no se le ocasionó un daño antijurídico, puesto que era una carga que estaba en la obligación de soportar (f. 62, c.1). 4.2. Destacó que es función de la Fiscalía, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y de ser imperioso, emplear actividades conducentes, sin dejar de dar cumplimiento a los principios de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados (f. 57, c.1). Concluyó que a la luz del Decreto 2700 de 1991, siempre que se fuese a imponer una medida de aseguramiento de privación de la libertad, no se requería tener certeza sobre la responsabilidad del imputado, ya que tal requerimiento solo era exigido al momento de imponer una sentencia condenatoria (f. 58 c.1).

5. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en los que la parte demandada NaciónFiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el señor Jorge Durán Silva fue absuelto por duda, más no porque se hubiese configurado una de las causales

previstas en el artículo 414 del CPP vigente para la época de los hechos, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad administrativa (f. 96 y ss c.1) 5.1. A su vez, la parte demandante, después de reiterar que el señor Jorge Durán Silva fue víctima de una privación injusta de la libertad, enfatizó en los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió (f. 111 y ss c.1). 2 El tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 24 de febrero de 2005, notificado por estado el 28 de febrero del mismo año (f. 95, c.1).

6. El 8 de marzo de 2006, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia3 con la siguiente decisión (f. 127 y ss c.p.): PRIMERO. DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación representada en la Rama Judicial.

SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. 6.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que Jorge Durán Silva fue absuelto de los cargos por los que se le investigaba, no porque se hubiese configurado una de las causales previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sino porque el juez penal no logró obtener certeza sobre la tipicidad de la conducta del sindicado, y en este orden de ideas, en aplicación del principio de in dubio pro reo decidió absolver de todos los cargos a Jorge Durán Silva. Aseguró

que (f. 134 anverso c.p.): Debe concluirse que fue la aplicación del instituto de favorabilidad lo que determinó la libertad del procesado, situación que no convierte la privación de la libertad en injusta automáticamente, por cuanto ello requiere la configuración de los requisitos del artículo 414 del CPP vigente a la época. … Se impone concluír que la medida impuesta constituyó una carga pública que el procesado debía soportar, por cuanto no fue resultado de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa de la administración de justicia.

7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte actora, quien solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en las razones que se reseñan así (f. 149 c.p.): 7.1. Manifiesta que los argumentos de la sentencia proferida por el a quo para no considerar injusta la medida de aseguramiento de que fue objeto el demandante, son los mismos que tuvo en cuenta la Fiscalía para decretar dicha medida, desconociendo los argumentos que tuvo el juez penal para revocarla, los cuales demuestran fehacientemente la actuación arbitraria de la Fiscalía y la injusticia de la privación de la libertad (f. 149 c.p). 7.2. Argumenta que las pruebas recaudadas en el proceso penal no demostraron que el hecho se hubiera cometido, sino que la conducta del imputado se ajustó a 3 La decisión del tribunal fue notificada mediante edicto del 5 de octubre de 2005 (f. 136 c.p.). derecho en la situación investigada y que sus condiciones personales no

ameritaban la medida de detención de que fue objeto (f. 159 c.p.) 7.3. Sostiene que el material probatorio que sirvió de base a la medida de aseguramiento es deleznable, ya que se trataba de hechos relacionados con la indicación que el concejal hizo de algunas instituciones educativas para que recibieran unos auxilios en dinero, los cuales fueron decretados por el Concejo, antes de la promulgación de la Constitución de 1991, ante lo cual la Fiscalía consideró que dichos auxilios eran ilegales e inconstitucionales y que además hubo intención del procesado de apoderarse de ellos. Por el contrario, a juicio del actor, los auxilios en ese momento eran constitucionales y fueron ejecutados conforme a la ley (f. 159 y 165 c.p.). 7.4. Finalmente alegó que la Fiscalía utilizó pruebas testimoniales obtenidas sin el lleno de los requisitos legales y que basó su actuación en meras suposiciones.

8. En el momento procesal correspondiente, la parte demandada Nación-Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión (f. 176, c.p.), en donde reitera los argumentos esgrimidos en otras oportunidades procesales. Agrega que el hecho de ser investigado penalmente, constituye una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar, y es por esto, que no hay lugar a declaratoria de responsabilidad del Estado. 8.1. Añade, que el error judicial debe ser estudiado desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que a los jueces por mandato de la Constitución Política, ostentan autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, y así mismo aplicar las normas que considere

apropiadas para la resolución del conflicto jurídico. Concluye que al no existir relación de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios alegados por la parte actora, la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada (f. 180 c.p.). 8.2. La Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron en sus alegatos de conclusión los argumentos esgrimidos en las otras oportunidades procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2005.

IV. Validez de los medios de prueba

10. En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran a folios 706 y ss del cuaderno de pruebas n°. 2, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados5.

11. En el expediente obran dos certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá,

con los cuales el actor pretende probar que tenía una empresa de autopartes, sin embargo, uno de ellos se refiere al actor como persona natural sin especificar el objeto de su actividad y el otro menciona a la “Importadora Caquetá LTDA” sin que resulte consignada la información acerca de las personas que integran dicha sociedad. Por lo anterior, la Sala considera que estos documentos no dan luces sobre los hechos que pretende acreditar el actor y por tanto no serán considerados en la decisión.

12. La Sala no apreciará el dictamen contable visible a f. 683 y ss del c. de pruebas n°. 2, allegado por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el art. 183 del C.P.C. “[c]ualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004,

expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. profesionales especializados”. No obstante, la Sala ha establecido6 que esta clase de informes deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 para su valoración7 así como las reglas de traslado consagradas en el artículo 238 del C.P.C. el cual permite garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cua

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