CE-25000-23-26-000-2003-00778-01(29816)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00778-01(29816)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El auxiliar bachiller de la Policía Nacional Alexander Leguízamo Acosta, fue vinculado a la investigación penal adelantada por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, por el delito de deserción. En virtud de la misma se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 18 de septiembre de 2001, emitió sentencia mediante la cual lo declaró penalmente responsable de la comisión del ilícito. Fue en cumplimiento de esta última que el señor Leguízamo Acosta fue privado de la libertad durante el periodo transcurrido entre el 6 de febrero de 2002 hasta el 19 de marzo de la misma anualidad. No obstante, en atención al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el cual se dejaron sin efectos, por violación al debido proceso, varias de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, entre ellas, la sentencia condenatoria, el Juzgado 145 de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional decidió cesar el procedimiento adelantado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la administración de justicia sin importar la cuantía del proceso RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE CARÁCTER OBJETIVO – Sindicado no cometió el delito que se le imputó
LIQUIDACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE – Actualización de la renta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00778-01(29816)
Actor: GONZALO SALAZAR GORDILLO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Naturaleza: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso El 25 de enero de 2001, el señor Gonzalo Salazar Gordillo quien trabajaba como investigador judicial del cuerpo técnico de investigación de Cundinamarca, fue capturado por miembros adscritos al CTI de Girardot, a órdenes de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el delito de concusión.
En virtud de la investigación penal se profirió en su contra medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se le sustituyó posteriormente por la de detención domiciliaria. Dicha investigación precluyó por cuanto no se demostró que el sindicado hubiera cometido el hecho que se le imputaba. El sindicado estuvo privado de su libertad hasta el 31 de diciembre de 2001.
II. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 9 de abril de 2003, los señores Gonzalo Salazar Gordillo y María Astrid Torres Méndez, en nombre propio y en representación de las menores Karen Brigette y Evelin Daniela Salazar Torres, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado en contra de Gonzalo Salazar Gordillo, y de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto ( f. 3-9, c. 1 ). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: (…) a cada uno de los demandantes o a nombre de quien represente sus derechos los perjuicios MORALES que a continuación solicito: (…) para el Señor GONZALO SALAZAR GORDILLO, con C.C. No. 79.294.308 de Bogotá, como directo perjudicado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) para la señora MARÍA ASTRID TORRES MENDEZ, con C.C. No. 28.637.179 de
Coello (Tol) en su calidad de esposa del afectado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) para las niñas KAREN BRIGETTE SALAZAR TORRES y EVELIN DANIELA SALAZAR TORRES, en calidad de hijas del afectado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes para cada una a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) a favor del señor GONZALO SALAZAR GORDILLO el DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que a continuación se relaciona: (…) pago del AJUSTE AL VALOR (Art. 178 del C.C.A.), de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio en calidad de Investigador Judicial Grado I de la Dirección Seccional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. (…) pago de las erogaciones efectuadas en Honorarios Profesionales para su defensa desde la fecha de la indagatoria hasta la posterior declaración de inocencia, en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($15.000.000.oo). (…) pago de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo), como reintegro del valor de las matrículas que pagó a la Universidad de Cundinamarca Seccional Girardot y que no pudo estudiar por encontrarse privado de la libertad. (…) pago de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) por las erogaciones
que hubo que pagar mi poderdante como arriendos, alimentación y servicios públicos cuando se le otorgó la casa por cárcel en el Municipio de Girardot. (…) gastos de alimentación. Transporte (sic) y estadía de su familia cuando por el término de la detención arbitraria, debía desplazarlos desde Bogotá a la ciudad de Girardot, con el único ánimo de poder ver (sic), en suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. (3.000.000.oo). (…) Las condenas reconocidas serán actualizadas de conformidad con lo señalado en el artículo en el Art.178 del C. C. A., (sic) (AJUSTE DE VALOR), desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de que le ponga fin al proceso. (…) Que a las condenas reconocidas se les aplique los intereses moratorios desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago ordenados por el Art. 177 del C.C.A., adicionado por el Art. 60 de la Ley 446 de 1998. 1.1 La privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Salazar Gordillo, se dio como consecuencia de la investigación penal por el delito de concusión, en la cual se le impuso medida de aseguramiento con base en unos testimonios que presuntamente daban cuenta de la autoría del sindicado en la comisión del ilícito.
III. Trámite procesal
2. En escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que la detención del señor Gonzalo Gordillo
Salazar se realizó bajo las funciones propias a cargo de la entidad, previo examen serio y profundo de los indicios que obraban dentro del proceso penal. Dijo que, en consecuencia de esto, se cumplieron los requisitos sustanciales para que procediera la imposición de medida de aseguramiento. Además, manifestó que la detención que sufrió el actor no fue injusta o arbitraria, ni se configuró como una falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (f. 16-25, c. 1).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 1 de diciembre de 2004, determinación que asumió en virtud del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que impone al Estado el deber de indemnizar a todo el que haya sido privado injustamente de la libertad, siempre que se haya demostrado que (i) el hecho no existió;
(ii) la conducta no era punible; o (iii) el sindicado no lo cometió. En el caso concreto, anotó que el señor Gonzalo Salazar Gordillo fue sujeto de una investigación penal por su presunta participación en el delito de concusión, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se le sustituyó posteriormente por detención domiciliaria. No obstante, en etapa de juzgamiento se absolvió al procesado, al no existir medio de prueba contundente que lo comprometiera con el hecho delictual.
4. En consecuencia, el Tribunal señaló que la administración es responsable por la privación
injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Salazar Gordillo, la cual no estaba en el deber jurídico de soportar, motivo por el cual debía resarcirse el daño causado a él y a su familia. Al efecto, el a quo reconoció por perjuicios morales el monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa Gonzalo Salazar Gordillo, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para su compañera María Astrid Torres Méndez, y para cada una de sus hijas Karen Brigette Salazar Torres y Evelin Daniela Salazar Torres, diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció quince millones ochocientos veintiocho mil quinientos diecinueve pesos ($ 15 828 519) para Gonzalo Salazar Gordillo. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, el Tribunal los negó por cuanto no se probó el pago de las matrículas académicas a la universidad, la erogación de los gastos de alimentación, transporte, arriendos y servicios públicos en el tiempo de su detención, ni tampoco, los gastos de honorarios para su apoderado judicial en el proceso penal suscitado. La parte resolutiva de la sentencia indicó: PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño causado al señor GONZALO SALAZAR GORDILLO como víctima, MARÍA ASTRID TORRES MÉNDEZ, como la esposa de la víctima y, como hijas KAREN BRIGETTE SALAZAR TORRES Y
EVELIN DANIELA SALAZAR TORRES, como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 5 (sic) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero, así:
POR PERJUICIOS MORALES:
GONZALO SALAZAR GORDILLO 30 S.M.L.M.V
MARÍA ASTRID TORRES MÉNDEZ 20 S.M.L.M.V
KAREN BRIGETTE SALAZAR TORRES 10 S.M.L.M.V
EVELIN DANIELA SALAZAR TORRES 10 S.M.L.M.V TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Gonzalo Salazar Gordillo las siguientes suma (sic):
POR PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTE:
Por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO
MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS. $15`828.519
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condenar en costas.
5. Contra la sentencia del a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: 5.1 La parte demandada alegó, en primer lugar, que la falla del servicio de la entidad no estaba demostrada dentro del proceso. De otro lado, argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Gonzalo Salazar Gordillo fue ajustada a derecho, con las garantías del debido proceso y
del derecho de defensa, además de que dicha medida fue adoptada con base en las pruebas obrantes en el proceso penal. También, adujo que el hecho de que en la etapa de juzgamiento se haya absuelto por falta de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, no implica que la medida de aseguramiento proferida por parte de la entidad y la investigación adelantada en contra del hoy accionante en reparación, dejaron de ser legítimas (f. 82-92, c. ppl.). 5.2 La parte actora, por su parte, arguyó que las compensaciones dinerarias a las que se condenó a la Fiscalía General de la Nación eran cortas, desinteresadas y no resarcían el daño material y moral que se produjo a la víctima y a su núcleo familiar, con ocasión del proceso penal y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gonzalo Salazar Gordillo. Por lo anterior, el recurrente solicitó que se modificara la parte resolutiva de la providencia del Tribunal en los numerales segundo, cuarto y quinto, en el sentido de acceder a la totalidad de los montos pretendidos en el libelo de la demanda por perjuicios materiales y morales ya que, según él, se demostraron plenamente dentro del plenario (f. 99-101, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
IV. Competencia
6. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
V. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se
pueden presentar de la siguiente forma:
8. El señor Gonzalo Salazar Gordillo fue procesado por el delito de concusión y estuvo detenido desde el 25 de enero de 2001, día de su captura por miembros del C.T.I., hasta diciembre 31 de la misma anualidad, cuando el juez 51 penal municipal de Bogotá, en cumplimiento a la comisión encargada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, libró la boleta de libertad a favor del procesado (f. 26, c. 2. Certificación expedida por la secretaría del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca).
9. Para la época de la detención, esto es en el año 2001, el señor Gonzalo Salazar Gordillo trabajaba para la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca, y
devengaba un salario mensual de un millón ciento trece mil cuatrocientos veintinueve pesos ($ 1 113 429) (f. 25, c. 2. Certificación expedida por la Oficina de Personal de la Dirección Seccional administrativa y financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación).
10. Mediante providencia de 5 de enero de 2001, la Fiscal Primera Delegada de la Unidad Seccional de Girardot de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica de Gonzalo Salazar Gordillo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación por el delito de concusión, decisión que fue confirmada el 19 de febrero de 2001 por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca
(f. 52-58, c. 6, 3-9, c. 3).
11. En cumplimiento de la decisión anterior, el 25 de enero de 2001, miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación detuvieron al señor Gonzalo Salazar Gordillo (informe de aprehensión realizado por el C.T.I. de Girardot, Cundinamarca, f. 86, c. 6).
12. Mediante providencia de 31 de enero de 2001, a petición del apoderado del procesado, la Fiscal Primera Delegada resolvió sustituir la medida de aseguramiento proferida en contra de Gonzalo Salazar Gordillo, por la de detención domiciliaria que debió cumplir en su casa de habitación (f. 97-98, c. 6).
13. Mediante la resolución n.º 25 del 24 de mayo de 2001, se calificó el mérito del sumario
del proceso penal y se profirió resolución de acusación contra Gonzalo Salazar Gordillo (f. 134-142, c. 6).
14. El Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante providencia fechada el 18 de diciembre de 2001, absolvió a Gonzalo Salazar Gordillo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. Para tal efecto, consideró que no existió prueba obrante en el plenario que permitiera discurrir que el ilícito se produjo por la acción del procesado (f. 389-405, c. 5)2.
15. Karen Brigitte Salazar Torres y Evelin Daniela Salazar Torres, son hijas de Gonzalo Salazar Gordillo y María Astrid Torres Méndez (registros civiles de nacimiento, f. 20-21, c. 2).
16. La señora María Astrid Torres Méndez y el señor Gonzalo Salazar Gordillo, previo a contraer matrimonio3, esto es, en la época de la privación de la libertad de la que fue sujeto este último, convivían juntos con ánimo de permanencia, de lo cual puede predicarse la calidad de compañeros permanentes. Lo anterior, a juicio de la Sala, se encuentra probado mediante los hechos indicadores que veremos a continuación: de una parte, en el desarrollo de la investigación penal por el delito de concusión, se tenía como cierto que el hoy demandante Gonzalo Salazar Gordillo cohabitaba y estaba bajo el estado civil de unión libre junto con la señora María Astrid Torres Méndez, hoy su cónyuge4. Por otra parte, la existencia de Karen Brigitte Salazar Torres y Evelin Daniela Salazar Torres, hijas en común de la pareja, hacen presumir tal situación de
convivencia permanente entre ellos (supra párr. 15).
VI. Problema jurídico
17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis resulta imputable al Estado el daño ocasionado a Gonzalo Salazar Gordillo por la privación de la libertad a la que fue sometido, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
18. También, debe la Sala determinar si el monto reconocido por el a quo por concepto de perjuicios morales debe aumentar y si, con base en las pruebas 2 Providencia ejecutoriada el 22 de enero de 2002 (f. 18, c. 2). 3 Obra a folio 19 del cuaderno de pruebas el registro civil de matrimonio celebrado entre Gonzalo Salazar Gordillo y María Astrid Torres Méndez el 20 de septiembre de 2002. 4 ver el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 18 de diciembre de 2001 obrante a folios 1-17 del cuaderno 2. allegadas al expediente, era dable reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente pretendidos por los actores.
VII. Análisis de la Sala
19. De conformidad con los hechos probados la Sala advierte que está debidamente acreditado que Gonzalo Salazar Gordillo fue privado de su libertad a órdenes la Fiscal Primera Delegada de la Unidad Seccional de Girardot de la Fiscalía General de la Nación desde enero 25 de 2001, día de su captura por miembros del C.T.I., hasta diciembre 31 de la misma anualidad cuando se libró la boleta de libertad a favor del procesado5.
20. Así las cosas, se encuentra demostrada la configuración de un daño en cabeza de Gonzalo Salazar Gordillo, su compañera María Astrid Torres Méndez y sus hijas Karen Brigette y Evelin Daniela Salazar Torres, toda vez que de acuerdo a las reglas de la experiencia, del parentesco se infiere el sentimiento de pena por la detención propia y la del familiar cercano. Reitera la Sala que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.), y que la prueba de parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral. Al respecto la Sala ha Señalado: Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad.
Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración6.
21. En lo atinente al régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para la Sala es claro que la absolución de la investigación adelantada en contra de Gonzalo Salazar Gordillo, se produjo porque se demostró que el sindicado no cometió el hecho punible, se dijo en la providencia del 18 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot: 5 Certificación de la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca,
(f. 26, c. 2).
6 Sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth. (…) [N]o puede perderse de vista que ninguna obrante a las sumarias permite dar la certeza y convicción de haberse probado tanto el factor objetivo como subjetivo, pues se carece de prueba directa y clara que demuestre que SALAZAR GORDILLO recibió dinero de manos del propietario y empleado de la empresa de Pompas Fúnebres La Paz a cambio de información que suministraba de los levantamientos que efectuaba, ni mucho menos que le recomendaba a los dolientes otra funeraria distinta a la funeraria La Paz. (…) [B]asten las anteriores consideraciones para determinar que no hubo comisión del reato endilgado al encausado SALAZAR GORDILLO y por ende no está comprometida su responsabilidad, debiendo absolverse de todo cargo por falta de prueba acogidos los planteamientos de la defensa y el Ministerio Público, y en forma parcial los de la Fiscalía por no darse la duda (f. 15, c. 2).
22. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: Art. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no
existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
23. En interpretación de dicho artículo, el criterio a aplicar en el sub examine, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[1]7, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, 7 [1] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación
(art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al
sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél8.
24. No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -22 de enero de 2002-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto.
25. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19969, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su
fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 20942, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…). Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible.
26. Al respecto, la Sala ha considerado10 que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido
“abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
27. El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.
28. Con respecto a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la posterior sentencia absolutoria a favor del demandante, pues fue una
10 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que Gonzalo Salazar Gordillo estuviese privado de su libertad, hasta demostrarse que no tuvo participación alguna en el ilícito que se investigó. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por hecho exclusivo y determinante de la víctima.
29. Como se trató de una imputación penal contra Gonzalo Salazar Gordillo, que culminó con sentencia absolutoria a su favor debido a que el sindicado no fue autor del hecho, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar.
30. La responsabilidad p
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