🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2003-00837-01(AP)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2003-00837-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VENDEDORES AMBULANTES - Recuperación del espacio público: previo al desalojo se requiere trámite administrativo de recuperación: Decreto 98 de 2004 / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO - Trámite previo obligatorio: Decreto 98 de 2004 / CONFLICTO DE DERECHOS - Espacio público y derecho al trabajo; predeterminación de trámite administrativo: Decreto 98 de 2004 De igual manera el demandado alegó que no es posible cumplir en 15 días el desalojo para recuperar el uso y goce del espacio público de la calle 41 entre carreras 7 y 8, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 098 de 2004, que dice: (…) Esta Sala considera que en este caso en concreto se encuentran en conflicto dos derechos esenciales: el goce al espacio público y el derecho al trabajo, por lo que se tiene que encontrar la manera de conciliar cada uno de ellos, ya que como se dijo anteriormente es responsabilidad del Estado velar por estos. La sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional establece que si bien las autoridades deben propender por despejar el espacio público para que sea aprovechado por los ciudadanos, no se puede desconocer el derecho al trabajo, por lo que establece que antes de ser desalojados los vendedores ambulantes del lugar que están ocupando, se debe tener un plan con políticas establecidas para que estas personas sean reubicadas en otro sector y así poder seguir ejerciendo su trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia SU-360 de 1999, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00837-01(AP)

Actor: RICARDO PLAZAS SANTAMARÍA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de 27 de agosto de 2004, mediante la cual se aceptan las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El día 14 de mayo de 2003 el ciudadano RICARDO PLAZAS SANTAMARIA, obrando en su propio nombre, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, contra la Alcaldía Mayor de Bogota y la alcaldesa menor de la localidad de Chapinero Claudia Maria Monsalve Gómez, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la defensa del patrimonio público; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la calle 41 entre las carreras 7 y 8 (localidad de chapinero).

A-HECHOS

1. La calle 41 entre 7 y 8 de la ciudad de Bogotá D.C, es una zona residencial y comercial debido a la presencia de unos establecimientos comerciales.

2. Esta vía pública se encuentra invadida por vendedores ambulantes, servicio telefónico de celular, hipíes y expendio de otra cosas como la venta de drogas y otras sustancias, además de establecimientos nocturnos abiertos hasta altas horas de la noche.

3. Esta situación ha generando inseguridad para los residentes y niños que habitan en el lugar, pues continuamente se están produciendo conductas atípicas por causa de tal invasión.

4. Debido al excesivo tránsito de personas la calle permanece desaseada lo que lleva a que los residentes de esta a zona vivan incómodamente y no puedan disfrutar plenamente de sus alrededores residenciales.

5. Estos hechos ponen en peligro tanto la seguridad de los ciudadanos que habitan en le lugar, además del mal ejemplo que se le esta dando a la población infantil.

6. La policía cuando realiza su rutina es indiferente a todos estos hechos anteriormente mencionados permitiendo el libre comercio en la zona por parte de los vendedores ambulantes.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se busca:

1. Que se declare que el Alcalde Mayor de Bogota D.C y la alcaldesa menor de Chapinero, omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en lo relativo a la vigilancia, protección y preservación del debido uso y goce des espacio publico y el goce de un ambiente sano, así como la defensa del patrimonio público.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los

Alcaldes Mayor de Bogota y Menor de Chapinero realizar las actividades necesarias de carácter administrativo y policivo para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos transcritos anteriormente.

3. Que se tase el incentivo de que trata el articulo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor de los actores de esta acción popular.

4. Que se condene a los demandados en costas.

C-DEFENSA La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de su apoderada procedió a contestar la demanda en su nombre y en el de la Alcaldía Local de Chapinero, manifestando lo siguiente: Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos para invocar la acción popular por las siguientes razones: La Alcaldía Local de Chapinero ha dispuesto las acciones y mecanismos necesarios para la restitución del espacio público, así como brindar a la comunidad seguridad, labor que ha sido adelantada por intermedio de la segunda estación de policía. Se niega esta corporación a que se reconozca el incentivo al actor por cuanto no ha habido omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Chapinero ya que ésta ha desplegado todas las gestiones para la recuperación del espacio público y la seguridad. Argumenta que sería improcedente recocerle el incentivo al accionante ya que si a este realmente le preocupara velar por los derechos colectivos supuestamente vulnerados habría acudido a la Alcaldía Local de Chapinero para que investigara las invasiones al espacio público y hubiera solicitado a ésta la solución de la

situación. Afirma que si bien es cierto que la titularidad de las acciones populares está en cabeza de cualquier ciudadano, esto no da para que cualquiera que interponga una acción de esta clase pueda ganarse un incentivo sin acreditar prueba que certifique la vulneración a los derechos colectivos. “No se puede en consecuencia tolerar que la acción popular se convierta en una especie de juego aleatorio para buscar obtener un premio a titulo de incentivo.” Por último señala la improcedencia de la acción popular pues afirma que al no presentarse omisión por parte de la Alcaldía Local de Chapinero no existe nexo causal con los derechos violados. Argumenta que esta acción popular carece de los elementos y requisitos que debe tener y por tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar. II-FALLO IMPUGNADO El a quo accedió a las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: La Sala entró a analizar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente. Al hacer un análisis de estas concluyó que se encontraba plenamente probada la ocupación del espacio público en la calle 41 entre carrera 7 y 8 por parte de los vendedores ambulantes, así como la preocupación de los habitantes del sector por la afectación a sus derechos. Declaró responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Chapinero por la violación al derecho colectivo al goce del espacio público, pues rechaza la defensa que hace la apoderada de las corporaciones al decir que, si bien la Alcaldía Local de Chapinero ha realizado operaciones para contrarrestar el problema, y que su actitud no ha sido omisiva pues documentos aportados lo demuestran, estos documentos son del año 2002 lo que evidencia una actitud

permisiva en estos últimos años lo que lleva a concluir que los esfuerzos realizados no han sido efectivos. Afirma este tribunal que el actor popular como persona perteneciente a la comunidad de chapinero está legitimado para defender judicialmente los derechos colectivos, y en ningún momento la ley que reglamenta la acción popular exige tramite previo para ejercer dicha acción. El incentivo económico tiene como finalidad motivar al actor popular a promover una acción judicial asumiendo las cargas procesales que implica la defensa de los derechos colectivos, lo cual no se encuentra censurable. Finalmente el a quo ordena que se de cumplimiento al fallo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 098 del 12 de abril de 2004, mediante el cual se dictaron algunas disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales. Para cumplir con esto ordena se conforme un comité de vigilancia en cabeza de la Defensoría del Espacio Público y el actor popular para que colabore y verifique el cumplimiento del fallo e informe al despacho su desarrollo. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión, apeló, manifestando lo siguiente: La interposición del recurso se circunscribe a los numerales primero, segundo y tercero decretados en la parte resolutiva del fallo. El primero se refiere a la declaración de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero por haber violado el derecho colectivo al goce del espacio público. El despacho desconoció toda la labor realizada por la Alcaldía Local de Chapinero

para la recuperación del espacio público a través de las gestiones adelantadas en colaboración con la policía ejerciendo control permanente en el sector, despejando la zona, incautando y decomisando mercancía, hasta antes del fallo proferido por la Corte Constitucional T.772-03, por cuanto el desalojo del espacio público e incautación de bienes quedó limitado a que antes de tomar cualquier decisión se deberían tener políticas claras y definidas para reubicar a los vendedores ambulantes, respetando el derecho al trabajo. La Alcaldía Local de Chapinero informó a los vendedores informales que debían acercarse al despacho para que acudieran al Fondo de Ventas Populares en donde se les darán alternativas económicas que ofrece la administración distrital. El segundo numeral se refiere a la orden del a quo para que la Alcaldía Local de Chapinero realice, en un plazo no mayor de quince (15) días, las medidas necesarias para recuperar el uso y goce del espacio publico de la calle 41 entre carrera 7 y 8, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 098 de 2004. Para darle cumplimiento a lo ordenado en este numeral debe tener en cuenta la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 98 de 2004 que ha determinado unas pautas a la administración a la hora de restituir, preservar y conservar el espacio público. En la providencia de la Corte Constitucional se considera que dadas las condiciones económicas, sociales y de desempleo del país, no es constitucionalmente procedente que la administración distrital proceda a la recuperación del espacio público, sin que medie un ofrecimiento de alternativas

económicas que les permita a los vendedores ambulantes devengar un mínimo vital. Adicionalmente ordena a las autoridades policivas a establecer y determinar la verdadera necesidad de la comunidad de recuperar ciertos espacios públicos, pues es esta necesidad la que legitima al proceso policivo de recuperación del espacio público por parte de las autoridades de policía. Razón por la cual el término conferido no es procedente ya que las actuaciones requieren de un trámite determinado establecido por la ley el cual desconoce su duración. Finalmente el tercer numeral se refiere al reconocimiento del incentivo concedido a favor del actor Ricardo Plazas Santamaría, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales que en forma solidaria será pagado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor de Chapinero. Nos apartamos completamente del criterio asumido por el Tribunal en el que considera que por la simple interposición de la acción popular el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo, sin entrar a evaluar la actividad realizada por la administración distrital y local. Este criterio parece ir en contravía de varios pronunciamientos expedidos por el Consejo de Estado. Todo lo anterior permite concluir que la autoridad distrital no ha sido omisiva ni negligente en su función de velar por la protección del espacio público, pues esta ha gestionado, adelantado y adoptado las políticas tendientes al cumplimiento de dicho deber legal. VIICONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso en concreto el actor interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor de Chapinero, por considerar que se violaban los derechos colectivos, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la defensa del patrimonio público; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la calle 41 entre las carreras 7 y 8, Localidad de Chapinero, por cuanto se considera que en esta zona abundan los vendedores ambulantes, servicio telefónico de celular, hipíes y expendio de cosas como la venta de drogas y otras sustancias, además de establecimientos nocturnos abiertos hasta altas horas de la noche, los cuales invaden el espacio público y afectan la vida y

seguridad de las personas residentes del lugar. El demandado aduce además que el Tribunal de primera instancia desconoció todo el trabajo realizado por la Alcaldía Local de Chapinero en la gestión por recuperar el espacio público con ayuda de la policía ejerciendo control permanente en el sector, despejando la zona, incautando y decomisando mercancía. Sin embargo, después de haberse examinado las pruebas aportadas, la Sala llega a la conclusión que aunque en el expediente esté probada la intervención de la administración para despejar el espacio público, se considera que las funciones de la Administración no son obligaciones de medio sino de resultado, por lo tanto deben garantizar un resultado efectivo y permanente con las labores que despliegue en la protección de los derechos de los ciudadanos. Es responsabilidad del Estado garantizar todos los derechos consagrados en la Constitución Política. Así lo establece el artículo 2° del Estatuto Constitucional cuando señala: Constitución Política Artículo 2° “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución........” La Constitución política en su título I ,Capítulo III establece los derechos colectivos de los ciudadanos y consagra el deber del Estado a la protección de la integridad del espacio público. Establece que las entidades públicas regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa el interés común.

Por espacio público se entiende: Ley 9 de 1989

ARTICULO 5o. “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los

elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Al ser la Alcaldía una entidad pública le corresponde velar por los derechos, deberes y principios que establece la Constitución Política, la ley y demás disposiciones, tal como lo establece el artículo 315 C.P. La Corte Constitucional,

en sentencia SU -360 de 1999 lo ha reiterado de la siguiente manera: “Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales.” (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-360 de

1999. M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL) El Decreto-Ley 1421 de 1993 obliga al Alcalde Mayor de Bogotá en su artículo

38 y a los Alcaldes Locales en su articulo 86 a: Artículo 38: “velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común”, Artículo 86: “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público… con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales” Por lo anterior, se puede precisar que la responsable de garantizar efectivamente el orden público en el municipio, es la Alcaldía por atribución

constitucional y legal. Luego esta debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente logrando así un resultado permanente y efectivo. La restricción a la utilización del espacio público puede vulnerar el derecho a la libre locomoción de los transeúntes, así lo establece la Corte Constitucional en la citada Sentencia SU360 de 1999, cuando señaló: “Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy Importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.”1 Por lo anterior se deduce que el deber de velar por el espacio público es prioritario ya que es una necesidad colectiva que si no se protege puede llevar a la vulneración de otros derechos de los ciudadanos. De igual manera el demandado alegó que no es posible cumplir en 15 días el desalojo para recuperar el uso y goce del espacio público de la calle 41 entre

carreras 7 y 8, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 098 de 2004, que dice: “ARTICULO 8. Etapas de la Actuación Administrativa. Los Alcaldes Locales deberán aplicar las siguientes etapas a la actuación administrativa antes indicada, previa a la aplicación de los procedimientos policivos previstos en el Acuerdo 79 de 2003:

1. Expedirán el acto administrativo de apertura de la actuación administrativa al que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, el cual será publicado en el Registro Distrital, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su expedición y se

insertará en la página Web de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC.

2. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del acto administrativo, se dará a conocer, por medio de volantes informativos numerados, a los vendedores informales cobijados por la medida, la apertura de la actuación administrativa de recuperación del espacio público y las alternativas económicas y programas existentes, ofrecidos a través del Fondo de Ventas Populares, aunque éstos vayan a ser adelantados por una entidad Distrital diferente al Fondo.

3. Al momento de la entrega de los volantes, el Alcalde Local en cooperación con otras entidades distritales y la Policía Metropolitana, deberá llenar un registro anexo a aquel donde consten, como mínimo, los siguientes datos del vendedor informal: la ubicación donde desarrolla la actividad, el nombre completo, el número de cédula y la dirección de su domicilio y este será suscrito por el vendedor.

1 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4. Efectuada la diligencia, la anterior información se remitirá inmediatamente al

Fondo de Ventas Populares con el propósito de proyectar adecuadamente las alternativas económicas y programas sociales, y de armonizar esta información con otros programas y entidades gubernamentales.

5. El acto administrativo será comunicado al Ministerio Público, a la Secretaría de Gobierno, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y al Fondo de Ventas Populares, para lo de su competencia.

6. Agotado el término del numeral 2, los vendedores informales cobijados con las medidas, contarán con el plazo de un mes, para seleccionar una de las alternativas económicas y programas ofrecidos, en número igual al determinado en el acto administrativo, a través del Fondo de

Ventas Populares.

7. Vencido el término anterior, las autoridades podrán continuar con los procedimientos previstos en el Acuerdo 79 de 2003, aunque algunos de los vendedores informales cobijados con la actuación administrativa no hubieren seleccionado o hecho uso de una de las alternativas y programas presentados por el Fondo de Ventas Populares.

8. Los Alcaldes Locales, una vez vencido el término establecido en el numeral 6, dictarán, en desarrollo del artículo 181 del Acuerdo 79 de 2003, una orden operativa a la Policía Metropolitana de Bogotá para que ésta, dentro de los 15 días hábiles siguientes, lleve a efecto la restitución inmediata del espacio público previamente definido respecto de todos los vendedores informarles, con excepción de aquellos que se indican en el artículo 11 del presente Decreto, a quienes se les aplicará el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Acuerdo 79 de 2003.

9. El día de la diligencia, la Policía Metropolitana de Bogotá, adoptará todas las medidas necesarias para evitar confrontaciones con los ciudadanos, propiciando en lo posible una restitución pacífica e inmediata del espacio público.

10. La diligencia se llevará a efecto por el Alcalde Local quien deberá contar con un delegado del Ministerio Público. No siendo necesaria la asistencia de los Inspectores de Policía de la respectiva Localidad.

11. El Alcalde Local levantará un acta de la diligencia de restitución del espacio público y remitirá copia de la misma al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a efectos de configurar el inventario de que trata el artículo 14 del presente Decreto y al Fondo de Ventas Populares.

12. En caso de efectuarse aprehensión de bienes o mercancías, la Policía Metropolitana de Bogotá levantará, en el lugar de la diligencia, las correspondientes actas y pondrá éstas y los bienes o mercancías a disposición del respectivo Secretario General de Inspecciones.

Las actas deberán contener como mínimo el nombre del vendedor informal poseedor de los bienes o mercancías, el estado, cantidad y calidad de los mismos. El acta deberá ser suscrita por el vendedor informal y el agente de policía que efectúe la aprehensión.

13. Una vez en su poder, el Secretario General de Inspecciones procederá a dar aplicación a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del Acuerdo 79 de

2003.

14. Surtidas las anteriores actuaciones y procedimientos, el espacio público se entenderá recuperado para todos los efectos legales.”

El derecho al trabajo es un derecho consagrado en la Constitución Política el cual no se puede desconocer, pues está ligado a la personas ya que es este el que permite que los ciudadanos tengan un sustento vital. Esta Sala considera que en este caso en concreto se encuentran en conflicto dos derechos esenciales: el goce al espacio público y el derecho al trabajo, por lo que se tiene que encontrar la manera de conciliar cada uno de ellos, ya que como se dijo anteriormente es responsabilidad del Estado velar por estos. La sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional establece que si bien las autoridades deben propender por despejar el espacio público para que sea aprovechado por los ciudadanos, no se puede desconocer el derecho al trabajo, por lo que establece que antes de ser desalojados los vendedores ambulantes del lugar que están ocupando, se debe tener un plan con políticas establecidas para que estas personas sean reubicadas en otro sector y así poder seguir ejerciendo su trabajo.

Señaló la Corte: “Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione

desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición. Por lo tanto, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa) Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, actor Luis Gustavo Guzmán Neira, M.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade, número de radicación 0059, ha señalado

lo siguiente: “Dado el contexto analizado, la Sala advierte que las expectativas ciudadanas en materia de seguridad y de uso del espacio público no pueden ir en contravía de la realidad socioeconómica por la que atraviesa el país, ni desconocer que el desempleo y el desplazamiento forzado de personas que causa el conflicto armado y la erradicación de cultivos ilícitos, en particular en las regiones en que tienen lugar las operaciones bélicas, ha generado una grave problemática social que, entre otras secuelas, se traduce en un inusitado incremento de las ventas ambulantes y del comercio inf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...