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CE-25000-23-26-000-2003-00855-01(29933)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2003-00855-01(29933)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadanos acusados de testaferrato, la investigación fue precluida porque el hecho punible no existió / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / ACCION DE REPARACION DIRECTAPrivación injusta de la libertad en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad. Aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - El sindicado no cometió el hecho delictivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La parte demandante no probó causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado a los demandantes, es decir, está debidamente acreditado que los señores Ofelia Cardona Orozco y Luis Fernando Holguín Ramírez estuvieron vinculados a un proceso penal como presuntos responsables del delito de testaferrato, en el marco del cual se ordenó su captura, por lo que estuvieron privados de su libertad. (…) Sobre este punto, el tribunal consideró que no se encontraba probada la privación efectiva y material de la libertad de los sindicados, por no existir material probatorio que estableciera cuándo exactamente fueron detenidos y luego liberados. No comparte la Sala dicho criterio, en la medida en que las pruebas aportadas al proceso, así como las

reglas de la experiencia, permiten inferir que los actores sí estuvieron privados de su libertad. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991(…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad de los señores Ofelia Cardona Orozco y Luis Fernando Holguín Ramírez, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Esta circunstancia no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que los demandantes Orozco y Holguín que fueron privados de la libertad, con posterioridad fueron declarados inocentes por providencia definitiva, en la cual se determinó que el hecho punible que se les

endilgaba no existía. (…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad (…) Finalmente, cabe advertir que la parte demandada no adujo ni demostró ningún supuesto de hecho que configurara una causal de exoneración, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Por el contrario, en la contestación de la demanda se limitó a manifestar que no le correspondía responder por los daños causados, en la medida en que la privación se produjo como consecuencia del simple ejercicio de sus funciones legales y constitucionales y comoquiera que en ningún momento interpuso medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADOEn vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 2700 de 1996 y antes de que entrara en vigor la Ley 600 de 2000 La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen

de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, entre el 30 de noviembre de 1991cuando aquél fue expedidoy el 24 de julio de 2001 -cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000-, porque sólo a partir de la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00855-01(29933)

Actor:LUIS CARLOS LEAL VELEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre del 2000 la señora Ofelia Cardona Orozco y el señor Luis Fernando Olguín Ramírez fueron capturados como sospechosos de testaferrato, en el marco de un operativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de agentes de la policía judicial, que tenía por fin la desarticulación de una red de narcotraficantes. El 3 y el 10 de noviembre del mismo año, al definir su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el 8 de octubre de 2001, al calificar el mérito del sumario, la señalada autoridad precluyó la investigación adelantada en su contra, por considerar que no existía ningún hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-77, c. 1), el grupo familiar conformado por los señores Luis Carlos Leal Vélez y Ofelia Cardona Orozco, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Silvana y Alejandra Leal Cardona; y el grupo familiar conformado por los señores Luis Fernando Olguín

Ramírez y Mélida Cardona Orozco, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Fernando y Valeria Holguín Cardona, el señor Francisco Javier Holguín Cardona y la señora Beatriz Eugenia Holguín Cardona, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor MINISTRO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, así como por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN SOLIDARIAMENTE responsables de la prolongada e injusta detención de que fueran víctimas los señores OFELIA CARDONA OROZCO Y LUIS FERNANDO HOLGUÍN RAMÍREZ, quienes fueran exonerados de responsabilidad por decisión del 8 de junio de 2001, después de haber estado detenidos durante quince (15) y treinta (30) días respectivamente y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, PARA LA VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los

principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD” teniendo en cuenta “… los criterios técnicos actuariales”. De conformidad con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la anterior fundamentación y que de hacerse la compensación, arrojaría la cantidad que se suplica. (…) 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Se debe a la doctora OFELIA CARDONA OROZCO y al Señor LUIS FERNANDO HOLGUÍN RAMÍREZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), los cuales fueron cancelados al abogado ÓSCAR DE J. MARTÍNEZ BETANCOURTH por concepto de honorarios, por la asistencia técnica que éste les prestará en el proceso a que hace referencia esta demanda, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…). 3°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a

intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4°. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis, condénese a la demandada SOLIDARIAMENTE en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LOS ENTES PÚBLICOS DEMANDADOS, darán cumplimiento a la sentencia de manera solidaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. (f. 10-12, 27-30, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, sostuvo la parte actora que en un operativo dirigido a la desmantelación de una red de narcotraficantes se detuvo a los señores Ofelia Cardona Orozco y Luis Fernando Holguín Ramírez, sindicados del delito de testaferrato. Posteriormente, al momento de definir su situación jurídica, la fiscalía investigadora determinó, respecto de la primera detenida, que no era “la

persona que los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones señalaron que era, [pues no era ni] fue esposa o compañera del presunto narcotraficante LUIS ORLANDO SANTIBÁÑEZ SERNA, ni tampoco el establecimiento comercial El Silencio, cuya actividad lo es la venta de materiales para la construcción fue [ni era] propiedad de SANTIBÁÑEZ SERNA como para llegar a endilgar un testaferrato” (f. 39, c. 1).

3. En relación con el señor Holguín Ramírez, la fiscalía encontró que en dicho momento procesal no existía ninguna evidencia de que los bienes que se encontraban a su nombre -en especial el establecimiento de comercio denominado “La Playa”- fuesen en realidad propiedad del narcotraficante Santibañez Serna, puesto que, al parecer, aquellos fueron adquiridos con aportes del dinero que heredó su esposa, la señora Mélida Cardona Orozco.

4. Así mismo, aseguró que dichas consideraciones fueron reiteradas en la providencia que calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de los sindicados, en la cual se subrayó que se había desvirtuado que los señores Cardona y Holguín tuviesen alguna relación económica con el presunto narcotraficante.

II. Trámite procesal

5. La demanda fue admitida por auto de 2 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que se determinó que no era procedente notificar al Ministerio de Interior y de Justicia ni

a la Rama Judicial, por cuanto del estudio de la demanda se podía concluir que no existía ningún hecho que les fuera imputable (f. 80, 84, c. 1).

6. El 25 de agosto de 2003 la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores, pues consideró que para que se configurara la responsabilidad del Estado “(…) la falla [de la entidad] ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”, lo que no sucedió en el caso concreto, en la medida en que la captura se produjo con el fin de que los sindicados rindieran indagatoria, sin que en ningún momento se les interpusiera medida de aseguramiento. Así mismo, manifestó que la captura se llevo a cabo con el objeto de verificar los informes de los organismos de policía judicial, “(…) por lo que OFELIA CARDONA OROZCO Y LUIS FERNANDO HOLGUÍN RAMÍREZ, debían esperar los resultados de la etapa de instrucción (…), pues existían nexos familiares con miembros de la red de narcotraficantes (…)”. Concluyó entonces que la Fiscalía General de la Nación en el caso obró en cumplimiento de sus funciones y conforme a la ley, al tiempo que advirtió que considerar lo contrario sería tanto como requerir que todas las investigaciones penales concluyeran con acusación, so pena de comprometer la responsabilidad de la entidad (f. 85-92, c. 1).

7. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en

primera instancia, la entidad demandada guardó silencio. Por su parte, los demandantes enfatizaron que el proceso seguido contra los señores Luis Fernando Holguín y Ofelia Cardona fue acompañado con un “gran despliegue periodístico”, por lo que aquellos no sólo fueron sindicados, sino sometidos al escarnio público y allanado su establecimiento de comercio “El Silencio”, lo que afectó moralmente a sus familias. Igualmente, aseguraron que la responsabilidad en la que incurrió la entidad, por privar de la libertad a los afectados y luego precluir la investigación, tiene el carácter de objetiva, como lo ha indicado el Consejo de Estado. Finalmente, manifestaron que en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño causado a los demandantes (f. 179-194, c. 1).

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión1, dictó fallo de primera instancia en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO: Sin condena en costas” (134-151, c. ppl.).

9. Empezó el a-quo por precisar que “la privación de la libertad se torna injusta, si se dan las causales del artículo 414 del C.P.P., vigente a la época en que sucedieron los hechos”, entre las cuales se encuentra que el privado de la libertad haya sido exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o su conducta no constituía un hecho punible, circunstancia por la cual la

responsabilidad del Estado en estos casos pasa a ser objetiva, por lo cual la entidad sólo podrá ser exonerada si demuestra una causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.

10. En el caso concreto, el tribunal adujo que se encontraba probado que los señores Ofelia Cardona Orozco y Luis Fernando Holguín Ramírez fueron capturados en el marco de un operativo policial como presuntos testaferros del señor Luis 1 En el presente caso el doctor Ramiro Pazos Guerrero no se encuentra impedido para proferir la presente sentencia, pues si bien se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue sustanciado en su integridad por el magistrado Héctor Álvarez Melo y la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Descongestión de dicha Corporación.

Orlando Santibáñez Serna, tras lo cual, el 3 y el 10 de noviembre del 2000respectivamente-, tras ser escuchados en indagatoria, la Fiscalía ordenó que fueran dejados en libertad inmediata al definir su situación jurídica. Finalmente, el 8 de octubre de 2001, dicha entidad, al calificar el mérito del sumario, concluyó que no existía prueba que pudiera demostrar que hubieran cometido el delito.

11. No obstante lo anterior, consideró el a quo que no se demostró la certeza y determinación del daño, en la medida en que la parte demandante “(…) no se ocupó de acreditar el aspecto fundamental relacionad[o] con la efectividad de la privación física de la libertad. En otras palabras, no hay prueba completa de que la retención se hubiese hecho efectiva. Y este es un aspecto que no puede deducirse

por inferencias sino que debe estar debidamente probado”, circunstancia por la cual debían ser negadas las pretensiones de la demanda.

12. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 159-177, c. ppl.). Al respecto, manifestó que, contrario a lo señalado por el tribunal, en el expediente sí existían pruebas suficiente de la privación efectiva de la libertad que sufrieron los señores Cardona y Holguín, pues además de los testimonios practicados, obran las copias de los autos que resolvieron la situación jurídica de cada uno de los implicados y del auto calificatorio, donde consta la fecha en la que rindieron indagatoria -que marca el inicio de la detención-, así como la fecha en la cual se ordena su libertad inmediata.

13. De otro lado, advirtió que en el escrito en el que se contestó la demanda la Fiscalía aceptó que la “(…) orden de libertad provino después de haber practicado varias pruebas”, hecho que resulta significativo en la medida en que “(…) es imposible jurídicamente ordenar la libertad de quien no se encuentra detenido” (resaltado del texto).

Aseguró que si bien dicha circunstancia no constituye una confesión, pues la ley lo prohíbe, sí tiene cierto linaje probatorio que debe ser tenido en cuenta por el juez.

14. Por otra parte, el apelante desestimó las alegaciones de la Fiscalía, en el sentido en que no había demandado por la mora de esta para resolver

la situación jurídica de los sindicados, sino por la privación injusta de la libertad que sufrieron, en vista de que la investigación fue después precluida. Arguyó que para el efecto no tenía relevancia que la detención hubiese sido producida con base en un informe de los organismos de policía judicial, puesto que la Fiscalía tenía el deber de verificar previamente si el mismo correspondía con la realidad, y no esperar a detener a los sindicados para corroborarlo.

15. Admitido el recurso, dentro del término legal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, y manifestó que debía confirmarse la decisión del Tribunal, dado que dicha entidad actuó de conformidad con las funciones que le han sido conferidas -entre ellas la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores-, teniendo en cuenta que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los afectados, circunstancia que implica que nunca existió privación injusta de la libertad, la cual requiere para su configuración, además, “(…) una actuación evidentemente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales” (resaltado del texto; f. 185-194, c. ppl.).

16. Encontrándose el proceso para fallo, por medio de auto del 29 de agosto de 2013, la Sala de Subsección “B”, “(…) para esclarecer puntos centrales de la presente providencia”, solicitó de oficio que se requiriera a la parte demandante para que remitiera copia auténtica de las órdenes y actas de allanamiento y de captura y de las constancias de entrada y salida de los

establecimientos carcelarios de los señores Ofelia Cardona Orozco y Luis Fernando Holguín Ramírez, en el marco del proceso penal adelantado en su contra (f. 197, c. ppl.). Dichos documentos fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación el 10 de octubre del 2013, habiéndose surtido a partir del 23 del mismo mes y año, por el término de 5 días, el trámite previsto en el artículo 289 del C.P.C. (201-205, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

II. Validez de los medios de prueba

18. En el presente caso, las declaraciones de Jaime Muñoz Muñoz (f. 1112, c. 3); Elvia del Carmen Hernández Mesa, Luz Marina Millán Suárez, José Guillermo Londoño Valencia y Jaime Varón Hernández (f. 82-93, 98-105, c. 4); y Marly Alderis Pérez Pérez, Luis Fernando Aristizábal Gómez, Santiago Zapata Jaramillo y Carlos Arturo Vallejo Maya (f. 93-105, c. 3), rendidas bajo la gravedad de juramento, serán valoradas, dado que se surtieron con el lleno de 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. requisitos legales ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, respectivamente, de conformidad con los despachos comisorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 109-111, c. 1).

III. Hechos probados

19. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos:

20. El 20 de octubre del 2000, mientras se llevaba a cabo la diligencia de

allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 38 n.° 14-26 del municipio de Dosquebradas, el Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento

de la orden de captura 0208820, detuvo al señor Luis Fernando Holguín Ramírez (copia auténtica del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el profesional operativo del DAS sobre la captura del señor Luis Fernando Holguín Ramírez3, f. 22-23, c. 5; copia auténtica del acta de registro y allanamiento realizado en el inmueble ubicado en calle 38 n.° 14-26 de la ciudad de Dosquebradas realizada por el fiscal delegado especializad4, f. 21-27, c. 5), quien el mismo día rindió indagatoria, en la cual manifestó ser inocente (copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria del señor Luis Fernando Holguín Ramírez, f. 34-38, c. 5). 3 “Pereira octubre 20 de 2000 // De conformidad con lo estipulado en el Artículo 316 del C.P.P. y bajo la gravedad de juramento me permito remitir el siguiente informe: // El día de hoy siendo las 05:30 horas en diligencia de allanamiento y registro ordenada por su despacho practicado al inmueble ubicado en la calle 38 Nro. 14-26 del Municipio de Dosquebradas, de propiedad del sindicado, se procedió al ingreso del bien a fin de notificar la orden de captura 0208830 de la fecha por el delito de Narcotráfico (…) // DATOS BIOGRÁFICOS // NOMBRES LUIS FERNANDO // APELLIDOS HOLGUÍN RAMÍREZ // C.C. 4.581.301 DE DOSQUEBRADAS (…) // En los anteriores términos dejo

rendido el presente informe dejando a su disposición el Capturado en la sala de capturados del D.A.S.”. 4 “En la ciudad de Pereira (Risaralda) a los 20 días del mes de octubre de dos mil (2000), siendo las 05:20’ horas del día, el suscrito Fiscal Especializado comisionado (…) se traslado al inmueble ubicado en la calle 38 # 14-26 Guadalupe (D/Q) // (…) Se deja constancia que en desarrollo de la diligencia q’ oficial (sic) a cargo materializó la orden de captura N° 0208830 proferida por el señor fiscal delegado especializado de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Dr. Jaime Humberto Sánchez Gaitán, dentro del Radicado 3551931/8 UNAIM, dándole lectura a los derechos del capturado”.

21. En la misma fecha fue capturada la señora Ofelia Cardona Orozco por miembros del CTI, mientras se encontraba en el hotel Zuana Beach en la ciudad de Santa Marta, de conformidad con la orden de captura n.° 208827 (copia auténtica del informe n.° 1794-UPJ-realizado por dos investigadores judiciales I y un técnico judicial del CTI sobre la misión de captura de la ahora demandante5, f. 56, c. 5). Posteriormente, el 24 de octubre del 2000, rindió indagatoria, en la cual manifestó ser inocente (copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria de la señora Ofelia Cardona Orozco, f. 34-38, c.

5).

22. El 3 de noviembre de 2000, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito Especializados de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interceptación Marítima-UNAIM, se pronunció respecto de la solicitud de libertad interpuesta por la señora Ofelia Orozco Cardona y dispuso abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra, cancelar la orden de captura impartida y ordenar su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el mismo día (copia auténtica del auto que resolvió la situación jurídica de la sindicada, f. 69-73, c. 5; boleta de libertad n.° 1 proferida dentro del proceso n.° 348, f. 79 c. 5), en los siguientes términos: Aun cuando no es política de este despacho, el efectuar pronunciamientos separados en casos como el presente, en donde existe una pluralidad de personas pendientes de un pronunciamiento que defina su situación frente a uno de sus más preciados derechos, la libertad, la situación planteada frente a la imputada OFELIA CARDONA OROZCO, merece un trato preferencial, en aras de disminuir en lo posible, los perjuicios que se le puedan inferir como desarrollo de una actividad investigativa de policía judicial (…). Y es que la situación de la señora OFELIA CARDONA OROZCO frente a la imputación que se la hace, salta de bulto. No es la persona que los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones señalaron era (sic). No es ni fue esposa o compañera del presunto NARCOTRAFICANTE LUIS FERNANDO SANTIBÁÑEZ SERNA, ni tampoco el establecimiento comercial denominado El Silencio, cuya actividad lo es la

venta de materiales para la construcción, fue ni es propiedad de SANTIBÁÑEZ SERNA, como para llegar a endilgar un testaferrato. (…) 5 “Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado [la captura de la señora Cardona], de inmediato se procedió a adelantar vigilancia en el Hotel ZUANA BEACH, lográndose la captura de la persona requerida en el lobby del mismo, se le enteró los motivos de su aprehensión y los derechos que le asisten. Se identificó a dicha persona, así: NOMBRE: OFELIA // APELLIDOS: CARDONA OROZCO // C.C.: 25.169.425 (…) // En los anteriores términos se deja rendido el presente informe para los fines legales pertinentes quedando el capturado a su disposición en las instalaciones del CTI”. Para completar y para que no quede duda frente al derecho de dominio del establecimiento EL SILENCIO, pregonado erróneamente como propiedad de SANTIBÁÑEZ SERNA, se aportó Nuevo certificado de la Cámara de Comercio de Dosquebradas en el que se acredita que LA AGENCIA DE MATERIALES EL SILENCIO, por escritura pública 5430 del 1° de octubre de 1.989 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, fue adjudicado a los herederos del señor GILBERTO CARDONA SALAZAR, y que a partir de 1.990 la señora OFELIA CARDONA OROZCO figura como su propietaria (f. 228 a 235 del c. o.8). (…). Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de proferir medida de

aseguramiento en contra de la capturada OFELIA CARDONA OROZCO y dispondrá su libertad inmediata con la sola obligación de suscribir diligencia en la que se comprometa a presentarse ante este despacho o ante la autoridad que la requiera con razón a la presente actuación, en el momento que así lo considere. En mérito de lo brevemente expuesto, esta FISCALÍA PERTENECIENTE A LA

UNIDAD

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