CE-25000-23-26-000-2003-00955-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00955-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTA - Prohibición de estacionamientos / ESTACIONAMIENTOS EN LA VIA - No pierden carácter de espacio público / ESTACIONAMIENTO FUERA DE LA VIA - Construcción directa o por concesión / ZONAS AZULES - La no renovación de concesiones liberan espacio público: prevalencia interés general Ahora bien, el Alcalde Mayor de Bogotá, dando cumplimiento a la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Dentro de uno de sus capítulos, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, señaló respecto de los estacionamientos: Artículo 184. Prohibición de estacionamientos. Esta prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes espacios públicos: En calzadas paralelas, en zonas de control ambiental, en antejardines, en andenes. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía. Se prohíbe el estacionamiento sobre calzada en las vías del Plan Vial Arterial. Artículo 186.(Modificado por el Art. 155, Decreto Distrital 469 de 2003) Zonas de estacionamiento sobre vía. Las zonas de estacionamiento en la vía no pierden su carácter de espacio público y no generan derechos para los particulares que por delegación de la autoridad distrital reciban autorización temporal para recaudar los cobros por el estacionamiento vehicular. Será prioridad de la administración dotar a la ciudad con estacionamientos fuera de la vía y en la vía. Los estacionamientos fuera de la vía pública podrán ser construidos directamente por la administración
de la ciudad o por intermedio de concesionarios o contratistas. Los estacionamientos fuera de vía a que está obligada la ciudad en la primera fase son: Monserrate, El Campín, Centro Administrativo Distrital (CAD), Centro Internacional y Feria Exposición. Parágrafo: El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), hará los diseños técnicos de ingeniería y contratará la construcción de esta infraestructura dentro de un término no superior a cinco años. Son claros los anteriores mandatos en señalar como deber del Estado la protección del espacio público e indicar la prevalencia del interés general sobre el interés particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00955-01(AP)
Actor: ORLANDO ARDILA MOLANO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE TRANSITO
Y TRANSPORTES DE BOGOTA Y CONCEJO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2003, el ciudadano ORLANDO ARDILA MOLANO, obrando en
nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la Secretaría de Tránsito y Trasportes de Bogotá y El Concejo de Bogotá, por considerar que se vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por no permitir la utilización de las Zonas Azules como estacionamiento de vehículos.
A-HECHOS
1. En 1994, se celebró el contrato de concesión No.176 entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial, la Secretaría de Tránsito y Transportes de
Santafé de Bogotá D.C. y la Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos”, relacionado con las Zonas Azules en el sector de Chapinero, consistente en la autorización de estacionamientos en las denominadas Zonas Azules, pudiendo cobrar la suma de $550 por un término máximo de dos horas.
2. El concesionario dió estricto cumplimiento del contrato de concesión 176 de
1994.
3. Que con el vencimiento del término del contrato, el Fondo de Educación y Seguridad Vial y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no hicieron nada para la prórroga del contrato. Además, que debido al Plan de Reordenamiento Territorial, el Concejo Municipal debía encargarse de la reglamentación de la ley.
4. Alega que han transcurrido después del vencimiento del mencionado contrato dos años y que el Concejo Municipal no se ha ocupado seriamente
del tema, puesto que tal propuesta ha sido rechazada o improbada en dos ocasiones consecutivas, sin motivos o argumentos de peso.
5. Expresa que, mientras el Gobierno del Presidente Alvaro Uribe combate el fenómeno del desempleo, es paradójico que con la terminación del mencionado contrato, se clausuren numerosos puestos de trabajo que generaban ocupación de mano de obra de poca calificación.
6. Finalmente, dice que el Distrito capital, está dejando de percibir aproximadamente $1.400’000.000, por concepto de Zonas Azules, que son importantes para las arcas del Distrito.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que no continúe la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de la ciudadanía, al no poder seguir utilizando el sistema de Zonas Azules como estacionamiento de vehículos
2. Que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando el sector de Chapinero y del Norte de la ciudad se encontraba cobijado bajo el programa de las Zonas Azules, donde el concesionario cobraba una pequeña tarifa por dos o más horas y el ciudadano podía tranquilamente parquear su vehículo sin peligro alguno.
C-DEFENSA
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. Por intermedio de apoderado, la Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que según el artículo 24 Constitucional, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los
peatones y de los discapacitados físicos y mentales. Aduce que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. según lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, tiene la facultad de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público. Agrega que de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 619 de 2000, no es posible otorgar contrato de concesión para el programa Zonas Azules, pues el mencionado decreto, prohibió expresamente, el estacionamiento en estos espacios públicos; que además los contratos de concesión 175 y 176 de 1994 denominados Zonas Azules en la Zona Norte y Chapinero, tuvieron duración de cinco (5) años y no se prorrogaron debido a la nueva normativa. Concejo de Bogotá D.C. Señala que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, ya que actuó dentro de su órbita de competencia; que cumplió con el procedimiento legal y estatutario previsto. Expresa que dentro de sus atribuciones está la de adoptar el plan de ordenamiento territorial POT, el cual incluye la reglamentación del suelo. Agrega que los concejales, dada su facultad para discutir, deliberar y votar de manera libre y espontánea, toman una decisión individual en relación con los temas sometidos a debate, según el estudio de legalidad que han realizado, el criterio personal frente a la conveniencia, oportunidad e impacto socio-económico
de la iniciativa, para la ciudad, sus electores y habitantes en general, lo cual se refleja en una decisión plural de la mayoría que aprueba o niega un proyecto de Acuerdo. Finalmente, manifiesta que ha respetado los derechos colectivos del medio ambiente y espacio público. Que el artículo 82 de la Constitución Política prescribe que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; que, por tal virtud, las entidades públicas regulan la utilización del suelo en defensa del interés común. II-FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se evidencia vulneración de los derechos colectivos invocados por la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y del Concejo de Bogotá. Sustenta su decisión con base en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia que prescribe “ Todo colombiano con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (...)”, y que si bien la movilidad dentro del territorio nacional es un derecho fundamental, el mismo tiene limitaciones para buscar la efectividad del derecho. Por lo anterior, la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tránsito y vehículos, en las vías públicas y privadas que están abiertas al público, o las vías privadas en las que internamente circulen vehículos, así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito, se encuentran reguladas por el Código de Tránsito, el cual a su vez da
competencia a la Secretaría de Tránsito para llevar a cabo la regulación. Añade que el Código de Tránsito en su artículo 76 establece los lugares donde se encuentra prohibido estacionar, entre los que se encuentran: andenes, zonas verdes, espacio público destinado para peatones, arterias, autopistas, vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o restricción en relación con horarios o tipos de vehículos entre otros. Agrega que el Plan de Ordenamiento Territorial establece en su artículo 184, la prohibición de estacionar en el espacio público, específicamente, en calzadas paralelas, zonas de control ambiental, antejardines y andenes. Que igual previsión la contempla el Decreto 758 de 1998 en sus artículos 1 a 4. Señala el a quo que el actor popular busca la satisfacción de un interés particular, ya que persigue que se prorroguen o ejecuten nuevos contratos que tengan como objeto la vigilancia y control de estacionamiento de automotores en la vía pública, pues si bien es cierto que ahora un sector de la población poseedor de vehículo no puede estacionar sobre la vía pública, no es menos cierto que se está buscando la prevalencia del bien común y la aplicación del artículo 82 de la Constitución Política, que señala, que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. De otra parte, no ha existido negligencia por parte de la administración en la búsqueda de nuevos espacios para estacionamiento, como quiera que se presentó ante el Concejo de Bogotá el proyecto del Plan Maestro de
parqueaderos, que busca la creación y adecuación de espacios para llevar a cabo estacionamiento de vehículos, sin impedir el tránsito de los peatones. La autoridad encargada de aprobar el Plan Maestro de parqueaderos, dice, es el Concejo de Bogotá, el cual por su estructura debe realizar una serie de deliberaciones, estudios y recibir recomendaciones para posteriormente analizar la conveniencia del mismo y tomar una decisión. Finalmente, señala que el juez popular no puede en principio intervenir en las actividades atribuidas por la ley a las entidades administrativas, como en este caso, en el ordenamiento del tránsito y preservación del espacio público. Que la intervención del juez sólo puede darse si se presenta violación manifiesta de los derechos colectivos. Por tanto, niega las pretensiones de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el actor en la sustentación del recurso de apelación, que en el fallo atacado el Tribunal no cuestionó los cambios y modificaciones que hace la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en lo concerniente al uso del espacio público, primero admitiendo la explotación económica de particulares o consorcios por medio de contratos de concesión y embarcándolos en grandes inversiones, para luego quitarles la posibilidad de continuar desarrollando su actividad y de esta forma generando un perjuicio a las mencionadas entidades y el despido de miles de trabajadores que realizaban su labor en las zonas azules. Por último, señala que existen suficientes elementos de juicio dentro del expediente para que se produzca una decisión que haga respetar los derechos de
los ciudadanos. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá y el Concejo de Bogotá, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no permitir el estacionamiento vehicular en las calles y carreras de la ciudad de Bogotá en espacios como las Zonas Azules que habían sido otorgadas a través de concesión. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Por su parte, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la
Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, ordenó a las administraciones municipales y distritales la formulación y adopción de los planes de Ordenamiento Territorial. Dentro de sus objetivos señaló: “Artículo 1. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
(…) “ Y dentro de sus principios señaló: “Artículo 2. PRINCIPIOS. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
2. La prevalencia del interés general sobre el particular. (…)” Ahora bien, el Alcalde Mayor de Bogotá, dando cumplimiento a la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de
Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Dentro de uno de sus capítulos, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, señaló respecto de los estacionamientos: “Artículo 184. Prohibición de estacionamientos.
1. Esta prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes
espacios públicos: a. En calzadas paralelas b. En zonas de control ambiental. c. En antejardines d. En andenes
2. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía.
3. Se prohibe el estacionamiento sobre calzada en las vías del Plan Vial
Arterial.” “Artículo 186.(Modificado por el art. 155, Decreto Distrital 469 de 2003) Zonas de estacionamiento sobre vía. Las zonas de estacionamiento en la vía no pierden su carácter de espacio público y no generan derechos para los particulares que por delegación de la autoridad distrital reciban autorización temporal para recaudar los cobros por el estacionamiento vehicular. Será prioridad de la administración dotar a la ciudad con estacionamientos fuera de la vía y en la vía. Los estacionamientos fuera de la vía pública podrán ser construidos directamente por la administración de la ciudad o por intermedio de concesionarios o contratistas. Los estacionamientos fuera de vía a que está obligada la ciudad en la primera fase son: Monserrate, El Campín, Centro Administrativo Distrital (CAD), Centro Internacional y Feria Exposición.
Parágrafo: El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), hará los diseños técnicos de ingeniería y contratará la construcción de esta infraestructura dentro de un término no superior a cinco años.” Son claros los anteriores mandatos en señalar como deber del Estado la protección del espacio público e indicar la prevalencia del interés general sobre el interés particular.
Ahora bien, la Ley 388 de 1997 ordenó la creación e implementación de los planes de ordenamiento territorial, y señaló dentro de sus objetivos la protección del espacio público. Así mismo, indicó como uno de sus principios la prevalencia del interés general sobre el particular. En dicho precepto legal se señalaron las pautas para la creación de los planes de ordenamiento territorial.
Por su parte, el Alcalde Mayor de Bogotá, dando cumplimiento a la Ley anteriormente mencionada, expidió el Decreto 619 de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá. En su articulado se reguló el tema del estacionamiento vehicular y se indicaron los sectores en los cuales se encuentra prohibido parquear. Además se hizo énfasis en el hecho de que “las zonas de estacionamiento en la vía no pierden su carácter de espacio público y no generan derechos para los particulares que por delegación de la autoridad distrital reciban autorización temporal para recaudar los cobros por el estacionamiento vehicular.” Es conteste la anterior disposición reglamentaria en disponer que las zonas que en algún momento fueron entregadas a través del contrato de concesión, denominadas zonas azules, no generaron derechos adquiridos para los particulares que las explotaron, luego mal puede invocar el demandante el derecho a su explotación por tiempo indefinido. Bien podía entonces la administración, en cumplimiento a lo señalado en el POT y en aras de la liberación del espacio público, no renovar los contratos de concesión de las mencionadas zonas azules. Tal actuación de manera alguna conculca derechos colectivos; por el contrario, protege el derecho al espacio público y respeta el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del veintisiete (27) de abril del año dos mil seis.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT
PIANETA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006).
Consejera Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Ref: Expediente No. AP –25000-23-26-000-2003-00955-01
Actor: ORLANDO ARDILA MOLANO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2003, el ciudadano ORLANDO ARDILA MOLANO, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la Secretaría de Tránsito y Trasportes de Bogotá y El Concejo de
Bogotá, por considerar que se vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por no permitir la utilización de las Zonas Azules como estacionamiento de vehículos.
A-HECHOS
7. En 1994, se celebró el contrato de concesión No.176 entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial, la Secretaría de Tránsito y Transportes de
Santafé de Bogotá D.C. y la Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos”, relacionado con las Zonas Azules en el sector de Chapinero, consistente en la autorización de estacionamientos en las denominadas Zonas Azules, pudiendo cobrar la suma de $550 por un término máximo de dos horas.
8. El concesionario dió estricto cumplimiento del contrato de concesión 176 de
1994.
9. Que con el vencimiento del término del contrato, el Fondo de Educación y Seguridad Vial y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no hicieron nada para la prórroga del contrato. Además, que debido al Plan de Reordenamiento Territorial, el Concejo Municipal debía encargarse de la reglamentación de la ley. 10.Alega que han transcurrido después del vencimiento del mencionado contrato dos años y que el Concejo Municipal no se ha ocupado seriamente del tema, puesto que tal propuesta ha sido rechazada o improbada en dos ocasiones consecutivas, sin motivos o argumentos de peso. 11.Expresa que, mientras el Gobierno del Presidente Alvaro Uribe combate el fenómeno del desempleo, es paradójico que con la terminación del
mencionado contrato, se clausuren numerosos puestos de trabajo que generaban ocupación de mano de obra de poca calificación. 12.Finalmente, dice que el Distrito capital, está dejando de percibir aproximadamente $1.400’000.000, por concepto de Zonas Azules, que son importantes para las arcas del Distrito.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
3. Que no continúe la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de la ciudadanía, al no poder seguir utilizando el sistema de Zonas Azules como estacionamiento de vehículos
4. Que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando el sector de Chapinero y del Norte de la ciudad se encontraba cobijado bajo el programa de las Zonas Azules, donde el concesionario cobraba una pequeña tarifa por dos o más horas y el ciudadano podía tranquilamente parquear su vehículo sin peligro alguno.
C-DEFENSA
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. Por intermedio de apoderado, la Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que según el artículo 24 Constitucional, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales. Aduce que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. según lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, tiene la facultad de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas,
ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público. Agrega que de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 619 de 2000, no es posible otorgar contrato de concesión para el programa Zonas Azules, pues el mencionado decreto, prohibió expresamente, el estacionamiento en estos espacios públicos; que además los contratos de concesión 175 y 176 de 1994 denominados Zonas Azules en la Zona Norte y Chapinero, tuvieron duración de cinco (5) años y no se prorrogaron debido a la nueva normativa. Concejo de Bogotá D.C. Señala que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, ya que actuó dentro de su órbita de competencia; que cumplió con el procedimiento legal y estatutario previsto. Expresa que dentro de sus atribuciones está la de adoptar el plan de ordenamiento territorial POT, el cual incluye la reglamentación del suelo. Agrega que los concejales, dada su facultad para discutir, deliberar y votar de manera libre y espontánea, toman una decisión individual en relación con los temas sometidos a debate, según el estudio de legalidad que han realizado, el criterio personal frente a la conveniencia, oportunidad e impacto socio-económico de la iniciativa, para la ciudad, sus electores y habitantes en general, lo cual se refleja en una decisión plural de la mayoría que aprueba o niega un proyecto de Acuerdo. Finalmente, manifiesta que ha respetado los derechos colectivos del medio ambiente y espacio público. Que el artículo 82 de la Constitución Política
prescribe que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; que, por tal virtud, las entidades públicas regulan la utilización del suelo en defensa del interés común. II-FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se evidencia vulneración de los derechos colectivos invocados por la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y del Concejo de Bogotá. Sustenta su decisión con base en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia que prescribe “ Todo colombiano con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (...)”, y que si bien la movilidad dentro del territorio nacional es un derecho fundamental, el mismo tiene limitaciones para buscar la efectividad del derecho. Por lo anterior, la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tránsito y vehículos, en las vías públicas y privadas que están abiertas al público, o las vías privadas en las que internamente circulen vehículos, así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito, se encuentran reguladas por el Código de Tránsito, el cual a su vez da competencia a la Secretaría de Tránsito para llevar a cabo la regulación. Añade que el Código de Tránsito en su artículo 76 establece los lugares donde se encuentra prohibido estacionar, entre los que se encuentran: andenes, zonas verdes, espacio público destinado para peatones, arterias, autopistas, vías
principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o restricción en relación con horarios o tipos de vehículos entre otros. Agrega que el Plan de Ordenamiento Territorial establece en su artículo 184, la prohibición de estacionar en el espacio público, específicamente, en calzadas paralelas, zonas de control ambiental, antejardines y andenes. Que igual previsión la contempla el Decreto 758 de 1998 en sus artículos 1 a 4. Señala el a quo que el actor popular busca la satisfacción de un interés particular, ya que persigue que se prorroguen o ejecuten nuevos contratos que tengan como objeto la vigilancia y control de estacionamiento de automotores en la vía pública, pues si bien es cierto que ahora un sector de la población poseedor de vehículo no puede estacionar sobre la vía pública, no es menos cierto que se está buscando la prevalencia del bien común y la aplicación del artículo 82 de la Constitución Política, que señala, que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. De otra parte, no ha existido negligencia por parte de la administración en la búsqueda de nuevos espacios para estacionamiento, como quiera que se presentó ante el Concejo de Bogotá el proyecto del Plan Maestro de parqueaderos, que busca la creación y adecuación de espacios para llevar a cabo estacionamiento de vehículos, sin impedir el tránsito de los peatones. La autoridad encargada de aprobar el Plan Maestro de parqueaderos, dice, es el Concejo de Bogotá, el cual por su estructura debe realizar una serie de
deliberaciones, estudios y recibir recomendaciones para posteriormente analizar la conveniencia del mismo y tomar una decisión. Finalmente, señala que el juez popular no puede en principio intervenir en las actividades atribuidas por la ley a las entidades administrativas, como en este caso, en el ordenamiento del tránsito y preservación del espacio público. Que la intervención del juez sólo puede darse si se presenta violación manifiesta de los derechos colectivos. Por tanto, niega las pretensiones de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el actor en la sustentación del recurso de apelación, que en el fallo atacado el Tribunal no cuestionó los cambios y modificaciones que hace la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en lo concerniente al uso del espacio público, primero admitiendo la explotación económica de particulares o consorcios por medio de contratos de concesión y embarcándolos en grandes inversiones, para luego quitarles la posibilidad de continuar desarrollando su actividad y de esta forma generando un perjuicio a las mencionadas entidades y el despido de miles de trabajadores que realizaban su labor en las zonas azules. Por último, señala que existen suficientes elementos de juicio dentro del expediente para que se produzca una decisión que haga respetar los derechos de los ciudadanos. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad
la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha
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