CE-25000-23-26-000-2003-00972-01(31516)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2003-00972-01(31516)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Regulación normativa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA - Se aplica en virtud al principio iura novit curia [S]e encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor Alber Giovanny Beltrán Amaya estuvo vinculado a un proceso penal como presunto coautor y determinador del delito de secuestro extorsivo agravado, en el marco del cual se ordenó su captura y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad. (…) para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Alber Giovanny Beltrán Amaya, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991. Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la
Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90
N/ LEY 279 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 535 / DECRETO 2700 DE 1991
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal. Declaratoria de inocencia por providencia definitiva [E]l señor Alber Giovanny Beltrán Amaya fue detenido por habérsele vinculado al proceso penal n.° 078, adelantado por el secuestro de los ciudadanos Luis Fernando Gallo y Pablo Londoño, y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario. No obstante lo anterior, la fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, no encontró elementos que justificaran dictar resolución de acusación,
sino que, por el contrario, consideró pertinente precluir la investigación adelantada al encontrar que las pruebas mediante las cuales se justificó imponer la medida privativa de la libertad fueron practicados de forma espuria y con violación del debido proceso. Además, señaló que las mismas resultan desacreditadas tras ser confrontadas con los testimonios y documentos aportados por el sindicado, que permiten demostrar que tanto el día de los hechos, como el día anterior, se encontraba prestando servicio como Policía, sin que en ningún momento se separara de sus compañeros. Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el señor Beltrán Amaya, quien fue privado de la libertad, con posterioridad fue declarado inocente por providencia definitiva, en la cual se determinó que no cometió el hecho punible que se le endilgaba. Así mismo, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad, sin que en ningún momento participara la Nación-Rama Judicial en el acaecimiento del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causa extraña. Debe probarse a través de medios de prueba que otorguen certeza al juez sobre su configuración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No corresponde al juez contencioso administrativo calificar la legalidad de las providencias proferidas por autoridades judiciales ordinarias en el marco de un proceso penal
[P]ara declarar el acaecimiento de una causa extraña es preciso que la misma esté debidamente acreditada dentro del proceso a través de medios de prueba que otorguen certeza al juez sobre su configuración, para lo cual se requiere, además, que éste, en la sentencia, haga expresa la valoración que hace de los mismos y los procesos lógicos que lo conducen a la decisión referida. En el caso concreto, resulta a todas luces evidente que el hecho de que una resolución penal proferida por el ente acusador haya predicado la responsabilidad del señor Alber Giovanny Beltrán Amaya como determinador del hecho punible, en modo alguno constituye una prueba que permita declarar probado la culpa o dolo de la víctima, comoquiera que se trata simplemente de una providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, pero que no es competente para determinar la responsabilidad por la comisión de los tipos penales establecidos en la ley. Pero más importante, contrario a lo que advirtió el tribunal, considera la Sala que no puede predicarse el acaecimiento del hecho de la víctima con base en la providencia que resolvió la situación jurídica, precisamente por cuanto la investigación bajo la égida de la cual se expidió fue posteriormente precluida a favor del señor Alber Giovanny Beltrán Amaya mediante resolución de 20 de febrero de 2003. (…) en los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad no le corresponde al juzgador de lo contencioso administrativo calificar la legalidad de las providencias proferidas en ejercicio de sus competencias por las autoridades judiciales ordinarias en el
marco de un proceso penal. Así las cosas, no estaba autorizado el tribunal a determinar que en el sub lite se produjo un hecho de la víctima teniendo como único fundamento una providencia cuyas consideraciones resultaron infirmadas por otra resolución que está debidamente ejecutoriada. Se requería, en ese entendido, que el a quo refiriera en cuáles medios de prueba adicionales fundaba sus apreciaciones y cuál era el valor probatorio que cabía asignarle a cada uno de ellos, labor que en ningún momento acometió PERJUICIOS MORALES - Se infieren por el no goce del derecho a la libertad. Tasación. Reiteración de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Familiares no cercanos de la víctima. Además del parentesco deben acreditar el perjuicio susceptible de indemnización Comoquiera que está probado que el señor Alber Giovanny Beltrán Amaya fue detenido el 4 de abril de 2002 y liberado el 20 de febrero de 2003, considera la Sala procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió por la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a los demandantes Sixto Alexánder Beltrán López, Sandra López Carvajal, María Celia Amaya Porras y Marco Antonio Beltrán Bejarano en la medida en que acreditaron ser hijo, cónyuge y padres del afectado directo -ver párrafo 26-, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél (…) En lo que respecta a la señora Edith Patricia Beltrán Amaya, quien demostró ser la hermana
del privado de la libertad, cabe señalar que si bien es procedente deducir los perjuicios morales que sufrió en razón del parentesco con la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia, no se le puede conceder una suma equivalente a la que se le otorgará al señor Alber Giovanny Beltrán Amaya, a su cónyuge y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, en el entendido de que es mayor el dolor psicológico que sufren los primeros frente al de los parientes en el segundo grado de consanguinidad. En consecuencia, por el concepto referido se le reconocerá la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales. (…) entre familiares no cercanos, ha dicho la Corporación que por el sólo hecho de acreditar el parentesco no se puede concluir que sufran un dolor moral susceptible de ser indemnizado. Por ello, en esos eventos, para que prosperen las pretensiones invocadas es preciso que los demandantes acrediten mediante alguno de los medios de prueba directos que prevé la ley la angustia o sufrimiento que sintieron, labor que aquellos no llevaron a cabo en el caso concreto. Así las cosas, la Sala negará los perjuicios solicitados por este rubro.
NOTA DE RELATORIA: Para preservar garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No se aportó prueba que acredite este tipo de afectación [E]l demandante Alber Giovanny Beltrán Amaya solicitó que se le reparara el daño
a la vida de relación que sufrió, condenando a la Fiscalía General de la Nación a pagarle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por no poder continuar durante el tiempo que duró la privación de la libertad con sus hábitos personales, y por verse obligado a abandonar las actividades placenteras de la vida, en la medida en que no pudo mantener las relaciones personales y sexuales que tenía con su cónyuge ni las actividades diarias que llevaba a cabo con su hijo. (…) la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, éstas tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) el demandante no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de las alteraciones afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido el señor Beltrán Amaya con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Gastos por asistencia técnica en el proceso penal al
que fue vinculada la victima / LUCRO CESANTE - Salario dejado de percibir como subintendente de la policía nacional / LUCRO CESANTE - Se extiende la indemnización por treinta y cinco (35) semanas como el periodo de tiempo estimado para conseguir empleo. Fuente oficial SENA [L]a indemnización por el dinero que dejó de percibir el señor Beltrán Amaya al perder su trabajo como subintendente de la Policía Nacional y al no poder laborar por encontrarse privado de la libertad en detención intramural, se advierte que hay lugar a reconocerlos en la medida en que el actor acreditó debidamente su causación (…) Cabe advertir que en el curso del proceso se acreditó que para la fecha en la que ocurrió el hecho el demandante trabajaba como subintendente en el programa de Bogotá Solidaria, con una asignación mensual de un millón treinta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($1 036 255), suma que deberá ser actualizada (…) en relación con el perjuicio que sufrió la víctima directa, el tiempo a indemnizar va desde el momento en que el perjuicio se produjo, esto es, desde que fue retirado del servicio por el director general de la Policía General de la Nación, el 5 de abril de 2002, hasta el momento que recobró su libertad, el 20 de febrero de 2003, periodo que suma 10,7 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Beltrán Amaya debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad
económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00972-01(31516)
Actor: ALBER GIOVANNY BELTRAN AMAYA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de abril de 2002, el señor Alber Giovanny Beltrán Amaya fue capturado por haber sido vinculado a la investigación penal adelantada con ocasión del secuestro que sufrieron los señores Luis Fernando Gallo M. y Pablo Londoño. El 30 del mismo mes y año se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por considerarlo determinador del hecho punible. Posteriormente, el 20 de febrero de
2003, al calificar el mérito de sumario, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada en su contra por encontrar probado que el señor Beltrán no participó en el ilícito.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-47, c. 1), los señores Alber Giovanny Beltrán Amaya -en nombre propio y en representación de su hijo menor Sixto Alexander Beltrán López-, Sandra López Carvajal, María Celia Amaya Porras, Marco Antonio Beltrán Bejarano, Edith Patricia Beltrán Amaya, Ana Cristina Beltrán Bejarano, María del Carmen Beltrán Bejarano, Luzvina Carvajal Niño, Sixto López Aldana, Alexánder Beltrán Rodríguez, y Luz Yadira López Carvajal presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las
siguientes pretensiones:
1. DECLÁRESE administrativa (sic) responsables a la NACIÓN
(REPÚBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL (REPRESENTADA
POR EL DIRECTOR EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el D.F. 2304 de 1.989, en su Artículo 16, de los perjuicios causados a mis representados ALBERTO GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, su hijo menor de edad
SIXTO ALEXÁNDER BELTRÁN LÓPEZ, de quien es representante
legal, SANDRA LÓPEZ CARVAJAL, MARÍA CELIA AMAYA
PORRAS, MARCO ANTONIO BELTRÁN BEJARANO, EDITH
PATRICIA BELTRÁN AMAYA, ANA CRISTINA BELTRÁN
BEJARANO, ELVIA MARINA BELTRÁN BEJERANO, MARÍA DEL
CARMEN BELTRÁN BEJARANO, LUZVINA CARVAJAL NIÑO, SIXTO LÓPEZ ALDANA y ALEXÁNDER BELTRÁN RODRÍGUEZ Y LUZ YADIRA LÓPEZ CARVAJAL, por la privación de la libertad del ciudadano ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, que sufrió desde el cuatro (4) de Abril del dos mil dos (2002) hasta el veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2003), por la falla en el servicio público de justicia, por errores judiciales, según el Proceso Penal que adelantó la
UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN,
por la FISCALÍA DELEGADO ANTE EL GAULA URBANO DE
BOGOTÁ, DESPACHO 08 DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE LA
SUB –UNIDAD DE ANTISECUESTRO Y EXTORSIÓN, Y DE LA UNIDAD NACIONAL DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN EL DESPACHO TERCERO y EL DESPACHO PRIMERO, en el sumario 0078, que culminó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, estando privado de la libertad por trescientos veintitrés (323) días.
2. CONDÉNESE a la NACIÓN (REPÚBLICA DE COLOMBIA),
RAMA JUDICIAL (REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales ó a quien hagan sus veces a pagar a mis apadrinados ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, a su hijo menor de edad SIXTO ALEXÁNDER BELTRÁN LÓPEZ, de quien es su representante legal, SANDRA
LÓPEZ CARVAJAL, MARÍA CELIA AMAYA PORRAS, MARCO
ANTONIO BELTRÁN BEJARANO, EDITH PARICIA BELTRÁN
AMATA, ANA CRISTINA BELTRÁN BEJARANO, ELVIA MARINA
BELTRÁN BEJARANO, MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN BEJARANO, ALEXÁNDER BELTRÁN RODRÍGUEZ y LUZ YADIRA LÓPEZ CARVAJAL, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales las siguientes cantidades, como daños morales en razón a la investigación penal, errores jurídicos y la detención preventiva ya que este para esa época, era un policía ejemplar, trabajador, dispuesto a dar su vida por la patria, y al no poderles dar el cariño a su hijo, esposa, padres, hermana, tías, primos y cuñada; por este hecho estuvieron en zozobra y destrozados moralmente cada uno de ellos hasta el momento que le otorgaron la libertad y recluyeron la investigación: PARA EL ACTOR a.) Para ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, afectado directo con la
investigación y la detención que sufrió. PARA EL HIJO MENOR a) Para el menor SIXTO ALEXÁNDER BELTRÁN LÓPEZ, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijo perjudicado. PARA LA ESPOSA a) Para SANDRA LÓPEZ CARVAJAL, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de esposa del detenido. PARA LOS PADRES DEL PERJUDICADO a.) MARÍA CELIA AMAYA PORRAS, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de mamá del perjudicado. b.) MARCO ANTONIO BELTRÁN AMAYA (sic), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del perjudicado. PARA LA HERMANA DEL PERJUDICADO a.) EDITH PATRICIA BELTRÁN AMAYA, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana perjudicada. PARA LAS TÍAS DEL PERJUDICADO a.) ANA CRISTINA BELTRÁN BEJARANO, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de tía del perjudicado. b.) ELVIA MARINA BELTRÁN BEJARANO, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de tía del perjudicado. c.) MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN BEJARANO, el equivalente
a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de tía del perjudicado. PARA LOS SUEGROS DEL PERJUDICADO a.) LUZVINA CARVAJAL NIÑO, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de suegra del perjudicado. c.) SIXTO LÓPEZ ALDANA, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de suegro del perjudicado. PARA EL PRIMO DEL PERJUDICADO a.) ALEXÁNDER BELTRÁN RODRÍGUEZ, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de primo del perjudicado. PARA LA CUÑADA DEL PERJUDICADO a.) LUZ YADIRA LÓPEZ CARVAJAL, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de cuñada del perjudicado.
4. CONDÉNESE a la NACIÓN (REPÚBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales ó quien haga sus veces a pagar a favor de ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, los perjuicios materiales con motivo del adelantamiento del proceso penal y de la detención preventiva, desde el punto de vista físico, material y en su calidad de sujeto perjudicado dada la injusta privación de la libertad que sufrió, por trescientos veintitrés (323) días de la siguiente manera:
PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE 3.1. El privado de la libertad ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, durante su detención gastó aproximadamente la suma de veinte mil pesos diarios ($20.000.00), en vestuario, lavandería, comida, útiles de aseo, pago de vigilancia interna, arrendamiento de celda, durante los TRESCIENTOS VEINTITRÉS (23) DÍAS de privación de la libertad, estableciéndose la suma de seis millones cuatrocientos sesenta mil pesos moneda legal ($6’460.000). 3.2 El Subintendente ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, para esa época devengaba en la Policía Nacional la suma de un millón treinta y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos con ochenta centavos, moneda legal ($1’036.255.80), y desde el cuatro (4) de Abril de dos mil dos (2002), el Director de la Policía Nacional por Acto Administrativo subjetivo discrecional lo retiró de servicio, quedando perjudicado pues perdió sus ingresos y hasta el día de hoy no se le ha podido recuperar, creándole grave detrimento en el patrimonio. Dado que era un ejemplar subintentende de la Policía Nacional, perjudicado hasta el día de hoy de la presentación de la demanda aproximadamente catorce (14) meses sin recibir los dineros que recibía como salario y que hoy no percibe, equivalentes con el salario de esa época a ($14’507.581.2), más todos aquellos futuros hasta el momento del pago de la obligación indemnizatoria.
DAÑO EMERGENTE 3.3. A favor de ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, quien
contrató con este profesional del derecho, lo concerniente a su defensa técnica en el proceso penal, la cual ascendió a la suma de veinte millones de pesos moneda legal ($ 20’000.000.00), como se desprende del contrato de honorarios y del paz y salvo expedido por el defensor (Anexos 34 y 35).
4. DAÑO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 4.1. Se dio por no poder disfrutar de sus actividades placenteras mientras estuvo privado de la libertad, quien debió cambiar los hábitos que tenía como lo son: Las relaciones personales y sexuales habituales con su cónyuge SANDRA LÓPEZ CARVAJAL y actividades que realizaban juntos como conversar, dialogar, solucionar los problemas, como disfrutar de la niñez de su hijo SIXTO ALEXÁNDER BELTRÁN LÓPEZ, verlo todos los días, ayudarle hacer sus tareas y trabajos escolares, jugar con él, sacarlo a pasear en Bogotá y fuera de esta ciudad, es decir: la detención le hizo cambiar los hábitos personales, las actividades deportivas, la libertad de locomoción que tenía antes de ser privado de la libertad, obligándolo a cambiar su forma de vida, por los trescientos veintitrés días (323) que estuvo privado de la libertad los cuales calculamos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Señores Magistrados, cada una de nuestras pretensiones deben ser indexadas para el momento que se profiera la Sentencia.
6. Se condene en costas a las demandadas (resaltado del texto; f. 25-30, c. 1).
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que para el 4 de abril de 2002 el señor Alber Giovanny Beltrán Amaya se desempeñaba como subintendente en la Policía Nacional, en la Unidad Programa Plan Bogotá Solidaria Nocturna. En la referida fecha, el demandante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Antisecuestro y Extorsión, a raíz de la orden que ésta dictó en su contra dentro del proceso radicado con el número 078, iniciado por virtud del secuestro que sufrieron los señores Fernando Gallo y Pablo Londoño, tras haber sido señalado como partícipe en el punible por el también procesado Fernando Manuel Vente Oviedo, por medio de un reconocimiento fotográfico.
3. Agregó que el 30 de abril del mismo año la Fiscalía resolvió su situación jurídica mediante resolución en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de proveído del 11 de octubre de 2002 de la Fiscalía 23 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Indicó que, posteriormente, el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados perteneciente a la Unidad Nacional de Antisecuestro y Extorsión profirió resolución de preclusión de instrucción a favor del señor Alber Giovanny Beltrán Amaya, por considerar que para el momento en el que acaecieron los hechos el sindicado se encontraba
prestando servicio en el turno de 5.00 p.m. a 2:00 a.m. en la Estación de Fátima, sin que en ningún momento se reportara que se separó de sus compañeros. Igualmente, dijo el fiscal delegado que la prueba en la que se fundaba la detención del señor Beltrán, esto es, la inspección fotográfica que realizó el también procesado Manuel Fernando Vente Oviedo, fue practicada de manera irregular.
5. Aseguró que con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió, el 5 de abril de 2002 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional retiró del servicio activo al referido demandante.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida por auto de 31 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial (f. 62-63, c. 1). El 6 de febrero de 2004 la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores, pues indicó que la captura se produjo por existir suficientes elementos probatorios que señalaban que el señor Alber Giovanny Beltrán Amaya participó en el ilícito como determinador de la conducta. A continuación, declaró que la Fiscalía actuó en el presente caso en ejercicio de las funciones que le asignó a dicha entidad la Constitución Política y la Ley. Así mismo, agregó que si bien se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Beltrán, dicha
circunstancia, por sí sola, no es constitutiva de una falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la entidad. Por todo lo anterior, concluyó que “(…) es claro que la detención del señor ALBER GIOVANNY BELTRÁN AMAYA, no tenía la connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra” (f. 65-75, c. 1).
7. A su vez, el 11 de febrero de 2004, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó que la actuación de la Fiscalía resultó conforme con los deberes que le impone la ley, toda vez que cuando se impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, existían pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del señor Beltrán Amaya. Adicionalmente, refirió algunas providencias del Consejo de Estado en las cuales se señalaba que la ley, en ciertos casos, impone a las personas el deber de soportar ser investigadas y detenidas, motivo por el cual el daño causado con ocasión de dichos deberes no puede ser calificado de antijurídico (f. 90-109, c. 1).
8. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó memorial en el que reiteró las consideraciones vertidas en la contestación de la demanda. Por su
parte, la parte actora enfatizó que la actuación de la entidad demandada afectó el derecho constitucional del señor Beltrán Amaya a la honra, pues se le expuso ante la sociedad y especialmente ante sus compañeros de gremio como un delincuente. Así mismo, adujo que en el presente caso se había presentado una incorrecta valoración de la prueba por la entidad demandada al momento de imponer en su contra medida de aseguramiento, puesto que no tuvo en cuenta los documentos que referían que para el momento en que acaeció el punible se encontraba prestando servicio como Policía, en compañía de la totalidad de sus compañeros y, en cambió, le dio total validez a las inspección fotográfica de reconocimiento que hiciera otros procesado, sin reparar en las irregularidades que se cometieron al practicarla, habida cuenta de que primero se le enseñó la fotografía del subintendente de la policía al sindicado y luego se le exhibió el álbum fotográfico sin presencia del ministerio público ni del abogado defensor del señor Beltrán Amaya. Asimismo, agregó que uno de los sindicados informó que sólo lo reconocía con una certeza del 70%. Por los anteriores motivos, concluyó que “(…) no existe una actividad doloso o culposa por parte del demandante, por ende se debe declarar la responsabilidad de la administración por error judicial, fallas procesales en la aducción de la prueba y por la detención preventiva que sufrió por más de trescientos veintitrés (323) días” (f. 179-194, c. 1).
9. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó fallo de primera instancia en el que resolvió lo siguiente (164-175, c. ppl.): PRIMERO: De oficio, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administració
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.